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CSJ - Sentencia AEP00133-2021(00369)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00133-2021(00369)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 00133-2021 Radicación N° 00369 Aprobado mediante Acta No. 92 Bogotá, D. C., cuatro ( 4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-

I. ASUNTO Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se adelanta por el trámite de la Ley 906 de 2004, en contra de CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, actual Gobernador del Departamento del Magdalena, por ser el presunto autor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, cuando se desempeñó como Alcalde del

Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Página 1 de 1

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CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR

II. HECHOS Conforme la acusación1, los hechos jurídicamente relevantes se contraen a que CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, como Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la ciudad de Santa Marta, participó en calidad de autor en la etapa precontractual y contractual de los contratos de obra pública No. 390, 413 de 2015 y, en los contratos adicionales 001 de cada uno de estos, en los que se afirma se violaron los principios de planeación y economía que rige la contratación

estatal, tal como seguidamente se refiere.

  1. Contrato No. 390 de 2015.

Cuya convocatoria inició en diciembre 31 de 2014, cuando la alcaldesa encargada Ingris Mirelda Padilla García, publicó el proyecto que tenía por objeto la adecuación de los parques Trupillo, Sesquicentenario, Locomotora, Avenida del Río y Bastidas; plan que establecía la necesidad de que estos contaran con el equipamiento urbano correspondiente a juegos infantiles y equipos biosaludables, cuyo valor ascendía a $255.625.000 para cada caso, el costo total de esta obra sería de $6.791.894.000, todo ello para desarrollarse dentro de un plazo de 5 meses; así mismo, se fijó la experiencia para el contratista en salarios mínimos legales mensuales vigentes, fue incorporada a la invitación los estudios previos, al punto que se clasificó la públicación como servicios de construcción de servicios públicos 1 Cfr. audio julio 22 de 2019 a partir del minuto 34:54, que no dista mucho de la formulación de imputación Página 2 de 2

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CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR especializados, ingeniería civil, edificio y estructuras públicas, comerciales y de entretenimientos. Luego de las observaciones elevadas a la convocatoria, el entonces Alcalde CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, a través de la Resolución No. 358 de julio 8 de 2015, generó el pliego de condiciones definitivo que se publicó en esa misma data, así se abrió pasó el proceso de licitación pública No. 011 que culminó

con la suscripción del contrato 0390 de 2015, entre el ente territorial y el representante del Consorcio Parques del Magdalena, Fredy Daniel Pinilla Monroy. Sobre el pliego de condiciones definitivo se presentaron modificaciones sustanciales, llamando la atención en el hecho que, aunque las observaciones no estaban encaminadas a ampliar el número de parques que serían intervenidos, este fue uno de los aspectos objeto de modificación puesto que se estableció que la adecuación abarcaría un total de 25 parques2, lo que conllevó un incremento sobre el presupuesto, para ser fijado en la suma de $19.947.887.210, sin que la obra incluyera ya los equipamientos para los juegos infantiles y biosaludables, a pesar que en los estudios previos y en los diseños primigenios se consagraron como indispensables y prioritarios. De la intervención en estos espacios urbanos se sustrajo dos de los parques inicialmente previstos como ocurrió con Sesquicentenario y Locomotora, enfatizando que no se modificó o amplió el tiempo de ejecución, pues se mantuvo el plazo previsto de 5 meses, para finalmente, suscribir sobre este negocio jurídico, el adicional número 1. 2 El escrito de acusación habla de 25 parques, igual número fue relacionado en la formulación de imputación, aunque en la acusación se hizo mención a 16. Página 3 de 3

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CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR ii. Contrato 413 de 2015: Tuvo origen en julio 22 de 2015, cuando se publicaron los estudios previos por el Gerente de Proyectos de Infraestructura

del ente territorial atrás mencionado -Pablo Lacouture Mercadoy el aviso de convocatoria pública, correspondiente a la licitación pública 009 de 2015, suscrito por CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, en los que se anunciaba la necesidad de adecuar quince (15) parques de la ciudad de Santa Marta. Este proceso licitatorio, establecía para su ejecución un plazo de cinco meses, con un presupuesto de $7.923.664.290. Reclama el ente acusador que a pesar de lo ocurrido con el contrato 0390 y su adicional número 1, en este evento tampoco se incluyeron en el pliego de condiciones los equipamientos, no obstante, que en los diseños de los parques si aparecían reflejados los juegos infantiles, equipos geriátricos, equipos biosaludables y equipos de línea de vida. El trámite contractual anterior culminó con la suscripción del contrato 413 de 2015, entre CAICEDO OMAR y Emiro Carlos Barguil Cubillos, como representante del consorcio “Parques para la equidad 2015”, por la fecha del acta de inicio3 y la indicación que no debía pasar de diciembre 31 de 2015, el tiempo de ejecución quedó establecido en 2 meses 9 días. Este negocio jurídico fue objeto del contrato adicional número 1, a fin de adelantar la “dotación urbana, juegos infantiles, equipos biosaludables, equipos geriátricos, equipos líneas de vida” Con base en el acontecer fáctico atrás citado, la delegada del ente acusador consideró que, se vulneró el principio de 3 Octubre 21 de 2015 Página 4 de 4

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CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR planeación y economía, pues “los estudios y documentos previos son la materialización o la concreción de la planeación contractual” pues allí esta “todo el contenido mínimo sobre la justificación de la necesidad del contrato”, por ello, ante la falta de planeación acusó a CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR de ser el autor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en el artículo 410 Código Penal4.

III. CONSIDERACIONES En aras de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo de la pretensión probatoria; (ii) resolución sobre las solicitudes de inadmisión y rechazo elevadas por la Fiscalía y la defensa y, (iii) decisión de pruebas solicitadas por las partes, siendo de resaltar que ni la representación de víctimas ni la Delegada del Ministerio Público presentaron solicitudes probatorias.

1. MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA El artículo 357 de la ley 906 de 2004 prevé que, en la audiencia preparatoria las partes puedan pedir las pruebas que requieran para sustentar sus pretensiones y demostrar sus respectivas teorías frente al caso. La solicitud debe ostentar la aptitud legal del medio deprecado, el que debe estar orientado a esclarecer los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso. 4 Cfr. audio de julio 22 de 2019 a partir del minuto 53:34

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CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR A ese aspecto debe sumarse que el medio pretendido sea legal y lícito, así como pertinente, admisible y útil. Estos requisitos todos surgen de la interpretación sistemática de las normas que en el estatuto procesal penal rigen el régimen probatorio. Ello por cuanto, al juzgador le está vedado en primer término, decretar pruebas en cuya obtención se violaron garantías fundamentales, entre las cuales se destaca el debido proceso o las que sean consecuencia de este o las que solo puedan “explicarse en razón de su existencia”; desde luego, en consideración al “vinculado atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable” y los demás criterios establecidos por la ley en atención al artículo 455 de la Ley 906 de 2004, porque según el artículo 23 ejusdem se deben excluir “de la actuación procesal”, por cuanto son nulas de pleno derecho como lo indica la norma en cita, en armonía con el artículo 29, inciso 5º, de la Carta Política, estos medios suasorios se conocen como pruebas ilícitas.5 La exclusión es igualmente aplicable a la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento, según lo disponen los artículos 231, 232 y 238 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, se aplica a los medios de prueba obtenidos o practicados de manera ilegal al tenor del artículo 360 del mismo estatuto, siempre que la ilegalidad afecte ostensiblemente el debido proceso, según el entendimiento

propugnado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6.

5. CSJ AP2901-2019 (55136) de julio 17 de 2019 6 CSJ SP12158-2016 (45169) de agosto 31 de 2016, SP1862-2019 (48498) de mayo 29 de

2019. Página 6 de 6

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CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR A la par, como lo prevé el artículo 344 ibidem, se excluirán los medios de prueba que no fueron oportunamente solicitados en la audiencia preparatoria como lo ordena el artículo 374, y que no pueden ser excepcionalmente admitidos, porque i) no fueron practicados como pruebas anticipadas en aplicación del artículo 274, ii) porque no constituyen prueba sobreviniente al tenor del artículo 344, inciso 4º, o porque tampoco iii) se trata de una prueba de refutación de la que habla el artículo 362. Pero la exclusión obligada de pruebas no es la única circunstancia que impide el decreto de medios suasorios. En segundo término, los artículos 346 y 356, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004 disponen que el funcionario judicial rechazará la aducción y práctica de las pruebas que no fueron objeto de descubrimiento probatorio, salvo que se deba a “causas no imputables a la parte afectada”. Por último, según lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirán los medios probatorios “inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”, así como los

que se refieran a conversaciones entre la Fiscalía y el procesado o su defensor encaminadas a lograr preacuerdos, suspensiones condicionales o a aplicar el principio de oportunidad, a menos que el enjuiciado o su apoderado lo consienta. Claro es entonces que, la audiencia preparatoria es el momento procesal donde las partes realizan las solicitudes probatorias a efectos de hacerlas valer posteriormente en el juicio oral. En cuanto al decreto de estas, la codificación en cita precisa que el juez las decretará cuando las pruebas requeridas “se refieran Página 7 de 7

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CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR a los hechos de la acusación que requieran prueba de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. Ahora bien, en virtud del artículo 375, las pruebas solicitadas deben hacer alusión “directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.” A su vez, cuando buscan hacer más o menos probable los hechos o circunstancias del caso o cuando la prueba aluda a la credibilidad de un testigo o perito. Así pues, desde una lectura sistemática de las normas que guían el procedimiento penal sobre la solicitud de medios de prueba en la audiencia preparatoria, resulta evidente que aquellos deben estar encaminados a esclarecer los hechos objeto de debate expuestos en el escrito de acusación. Por ello, ha señalado la máxima Corporación que el factum allí relacionado constituye la delimitación del tema de prueba, al tiempo que admite que la

defensa proponga u opte por “plantear que la hipótesis factual de la acusación no tiene suficiente respaldo probatorio” o “por una teoría fáctica alternativa”.7

2. SOLICITUDES PROBATORIAS 2.1. Estipulaciones probatorias: En primer lugar, se tiene que, con fundamento en las previsiones establecidas en el parágrafo8 del artículo 356 de la 7 CSJ AP5785-2015 (46153) de septiembre 30 de 2015, reiterada en decisión más reciente AP076-2020 (56223) de enero 21 de 2020. 8 “Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.

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CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR Ley 906 de 2004, la Fiscalía y la defensa estipularon como probados los siguientes hechos: 1. “Se da como hecho probado la plena identidad del señor CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, identificado con cédula de ciudadanía 85.448.338 expedida en la ciudad de Santa Marta, quien nació el 3 de octubre de 1966, en la misma ciudad”9. 2. “Tiene como hecho probado que el señor CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR tuvo la calidad de alcalde de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, para el periodo constitucional 2012 a 2015 y, de allí surge igualmente, su calidad de servidor público”10. 3. “Tener como hecho probado que el señor CARLOS

EDUARDO CAICEDO OMAR detenta en la actualidad el cargo de Gobernador del Magdalena y, de allí deviene la calidad foral para el periodo constitucional 2020-2023”11. 2.2. Oposiciones: Procederá en un comienzo la Corporación a resolver las oposiciones elevadas por las partes a las pretensiones probatorias de su contraparte e indicar si se admite o no su práctica, una vez depurada estas controversias, se abordará la pretensión probatoria de la Fiscalía y la defensa, a la que se integrará lo resuelto en este capítulo, no sin antes señalar que el apoderado de la víctima y Ministerio Público, ninguna oposición ni pretensión probatoria elevaron. 9 Cfr. audio parte 1 a partir del minuto 30:07 10 Cfr. audio parte 1 a partir del minuto 30:31 11 Cfr. audio parte 1 a partir del minuto 30:49 Página 9 de 9

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CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR 2.2.1. De la Fiscalía12. 2.2.1.1. La delegada del ente acusador solicitó la inadmisión de: A) Los testimonios de Jorge Enrique Santos Rodríguez y/o Fabián Gonzalo Marín Cortes13, al igual que el de: B) Jorge Miguel Guevara Fragozo14. El primer argumento que presentó la fiscal del caso, en concreto frente a la pretensión probatoria número 7, está referida a la alternatividad del testimonio, dado que la indefinición de la solicitud no le permitiría preparar de forma adecuada la

contradicción de este; al igual que tornaría más complejo el ejercicio de preparación pues tendría que hacerlo para los dos cuando solo se pretende la práctica de uno de ellos. El segundo aspecto que aduce, este si de fondo y común en cierto modo para los medios suasorios atrás anunciados, se encuentra basado en que los dos primeros fueron anunciados como prueba pericial, y dicha circunstancia en criterio de esta Sala y de la Sala de Casación15, no surge viable, dado que lo pretendido es resolver un problema jurídico a través del conocimiento que aquellos ostentan, circunstancia impertinente pues esta labor corresponde en exclusiva a la judicatura de quien se afirma es experto en derecho y conoce de forma íntegra el ordenamiento jurídico, en pocas palabras el juez es perito de peritos. Refiere, además que, aunque la prueba testimonial número 5 -Guevara Fragozo-, no fue pretendida como una pericia, 12 Cfr. audio parte 2 a partir del minuto 02:55 13 Prueba testimonial número 7 y 8. 14 Prueba testimonial número 5. 15 AEP00077 DE 2021, rad. 00403, AP682-2017, rad. 49533 Página 10 de 10

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CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR atendida su calidad de asesor en temas de contratación del acusado, además de resultar repetitiva frente a la prueba atrás mencionada, la intención en últimas es generar conceptos jurídicos contractuales, es decir, resolver el problema jurídico objeto del reproche por el cual fue llamado a juicio el aquí acusado.

Anticipa desde ya la Corporación, que a pesar de que se presentó la inadmisión probatoria de la prueba pericial y testimonial número 7 y 5 bajo un mismo argumento, las situaciones son disímiles. Basta ver cómo sin hesitación alguna la defensa al explicar la pertinencia de la pericia de Santos Rodríguez y/o Marín Cortés, en efecto, indicó que su intención era la de “obtener un peritaje de orden legal”16, aspecto al que suma que pretendía con este establecer “si el régimen contractual nacional existe prohibición legal para celebrar contrato adicional de componentes técnicos que habiendo sido considerados antes del pliego de condiciones, no fueron licitados … cuando este componente no fue considerado en el proyecto de pliegos ni en los pliegos definitivos, a pesar de contar con diseño de los mismos, contraviene la normativa contractual”17.. Justificó tal solicitud en la libertad probatoria prevista en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, así como también, en el hecho que ello sería apenas de carácter ilustrativo, sin que interrumpiera el ámbito de interpretación judicial en la medida que el dicho del experto debe ser objeto de valoración en conjunto con las demás pruebas debidamente incorporadas en el juicio oral, suma a lo anterior, la complejidad del asunto y la permisión que de ello expresó la Corte Suprema de Justicia en el radicado 36325 de agosto 17 de 2011. 16 Cfr. audio parte 1 a partir del minuto 2:38:51 17 Cfr. audio parte 1 a partir del minuto 2:41:12 Página 11 de 11

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CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR Pues bien, para resolver el asunto propuesto, es menester señalar que razón le asiste a la Fiscalía en su solicitud desde el ámbito de la impertinencia, pues a través de ella no se pretende discutir ninguna situación fáctica del caso que concita la atención de la Sala, sino que su intención probatoria se encuentra encaminada a introducir consideraciones o interpretaciones de derecho, aspecto que pugna con lo previsto en el artículo 226 del Código General del Proceso –al que se acude en virtud del principio de integración, descrito en el artículo 25 de la ley 906 de 2004–, que señala “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho”. A su vez, que una prueba en tal sentido desatendería lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política y la interpretación que de esto ha hecho la Corte Constitucional, cuando sostiene que son los Jueces y Magistrados “quienes tienen la competencia asignada de interpretar y aplicar las normas que dentro del ordenamiento consideren que plantean una consecuencia para el supuesto que configuran los hechos”.18 De allí, que la Corte Suprema de Justicia haya reconocido que “el derecho vigente y su interpretación… no puede en ninguna circunstancia ser objeto de prueba”.19, ello por cuanto, una prueba de este talante debe “referirse a los hechos, y no a las normas invocadas para la solución del caso”20, en ese estado de las cosas, la pertinencia elevada por la defensa, se encuentra encaminada ni más ni menos a realizar una interpretación normativa de materia contractual, aspecto que no es material de pericia, que se

encuentra prohibida y, que pugna con la independencia y autonomía de los administradores de justicia, no quedando más 18 T-346 de 2012. 19 CSJ AP2020-2015 (45711) de abril 22 de 2015. 20 CSJ AP-3484-2021 (59867) de agosto 11 de 2021. Página 12 de 12

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CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR camino que inadmitirla, suerte que correrá el accesorio concepto base de opinión que se anunció sería emitido para este efecto. Siendo pertinente indicar, que no desconoce la Sala lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de agosto 17 de 2011 dentro del radicado 36325, donde claramente refiere que a pesar de la supuesta pericia que acompaña al juez en derecho, ello no se opone a que este “pueda acudir a otros abogados expertos estos en la materia debatida, para un mejor proveer … a que la defensa acuda a expertos y reconocidos abogados y los presente como testigos, cuando quiera que pretenda mostrar la complejidad de un asunto y las diversas soluciones que puede tener”; no obstante, en este aspecto no radicó la defensa la pertinencia de este medio suasorio, por el contrario, a fuerza de ser repetitivos, se fincó en obtener “un peritaje de orden legal”. (Negrillas fuera de texto) De otro lado, y a fin de resolver la oposición que fue presentada por la representante del ente acusador, en cuanto al testimonio deprecado de Guevara Fragozo -testimonial número

5-; lo primero que debe clarificarse, es que este no fue solicitado como un perito21. En la exposición rendida por la defensa queda claro que éste es un testigo directo, pues por su condición de jefe de la oficina de contratación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por el lapso de 8 años, rindió asesoría en materia contractual a CAICEDO OMAR, al punto que “explicará porqué consideró que los cambios efectuados entre el prepliego y los pliegos definitivos son legales, así como porqué fueron legales las adiciones contractuales, informará si esta asesoría le fue puesta de presente al alcalde CARLOS CAICEDO OMAR”.22 (Énfasis de la Sala) 21 Cfr. audio parte 1 a partir del minuto 2:36:49 22 Cfr. audio parte 1 a partir del minuto 2:37:23 Página 13 de 13

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CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR Y aunque se advierte, que posiblemente con este testimonio se podrían generar conceptos jurídicos en materia contractual, no por ello puede ser objeto de inadmisión, pues sin duda, este deponente cae en la denominación de “testigo técnico” que realizó la Corte Suprema de Justicia23, cuyo punto diferenciador con el testigo común, se encuentra en que a pesar que ambos son presenciales de las circunstancias temporo modales de los hechos materia de juzgamiento, el primero ostenta condiciones académicas, profesionales o científicas que le otorgan un plus y que le permiten al momento de “la evocación de los hechos percibidos

se vea enriquecida o complementada por las opiniones o apreciaciones que, precisamente en virtud de esta especial condición, puede haberse formado el deponente” 24. Así entonces, por vía de integración normativa se puede suplir el vacío que frente a esta materia trae la Ley 906 de 2004, que no reguló la existencia de este tipo de testimonio, para encontrar que el artículo 220 del C.G.P. establece que “El juez rechazará … las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.” (Negrillas fuera de texto) Clarificado lo anterior e impróspera la solicitud de inadmisión del órgano persecutor, se decretará su práctica pues de lo señalado y atendido los hechos jurídicamente relevantes, se evidencia que dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del trámite precontractual y contractual, se hace mención 23 CSJ Rad. 26218 de abril 11 de 2007 “es la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos especiales”, AP2020-2015 (45711) de abril 22 de 2015, AP2823-2015 (45472) de mayo 25 de 2015, SP7248-2015 (40478) de junio 10 de 2015, AP1561-2019 (54589) de abril 30 de 2019 24 CSJ AP2020-2015 (45711) de abril 22 de 2015.

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CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR expresa a las modificaciones realizadas al prepliego de la licitación pública número 011 y los contratos adicionales que se generaron en ambos procesos contractuales, que finalmente dieron origen a los contratos 0390 y 413 de 2015, de esta forma se evidencia su relación con el factum, por lo que se decreta su admisión, eso sí, restringida a que en efecto el testigo Jorge Miguel Guevara Fragozo, tenga conocimiento directo de ambos trámites precontractuales y contractuales que aquí interesan. 2.2.1.2. Deprecó la Fiscalía el rechazo del testimonio del investigador Freider Meléndez Cardona, cuya práctica fue solicitada a fin de realizar la incorporación de la prueba documental número 1; ya que la existencia del declarante no fue objeto de descubrimiento por la defensa. En efecto, constatado el escrito de descubrimiento presentado por el representante del acusado, de acuerdo con las directrices impartidas como buenas prácticas encaminadas a lograr una mayor celeridad en el desarrollo de la audiencia preparatoria, observa la Sala que, en dicho legajo que consta de 3 folios, no se relacionó en ninguna parte la existencia de Meléndez Cardona como testigo de la defensa en el presente juicio. Circunstancia que tampoco se clarificó al momento de la enunciación de los medios suasorios, pues quien lidera los intereses del procesado expresó “Si, señor Magistrado, la enunciación probatoria de la defensa, corresponde al descubrimiento que igualmente fue remitido oportunamente a la Fiscalía y a la Secretaria de la Sala por cuyo

conducto se socializó, tendría sin embargo dos observaciones, tres observaciones respecto de la enunciación presentada como para aclarar de una vez que, retiramos de la enunciación un dictamen pericial del doctor Carlos Hernando Caldas e, igualmente de los documentos, los que están numerados como 7 y 8, el acta final de los contratos 390 y 413 de 2015 y los Página 15 de 15

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CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR documentos de las carpetas contractuales 390 y 413, en todo lo demás se conserva la enunciación remitida.”25 Siendo entonces constatado que no fue descubierta la existencia del investigador Meléndez Cardona, esta situación impide su decreto, imponiendo su rechazó como sanción de conformidad a lo previsto en el artículo 346 y 356 numeral 1o de la Ley 906 de 2004. Aspecto que, no se irradia al medio documental número 1, descrito como plan de desarrollo distrital 2012 a 2015 equidad para todos, primero los niños y las niñas, a pesar que se solicitó su incorporación a través de este testimonio, pues de un lado al tratarse de un documento público, este se encuentra revestido de la presunción de autenticidad descrita en el artículo 425 de la codificación adjetiva penal, por tanto, no requiere de testigo de acreditación conforme a postura inveterada de la Corte Suprema de Justicia que baste citar26 y, del otro, atendiendo la evaluación de pertinencia, conforme lo que indicó la parte qué es el elemento y qué pretende acreditar con este se aprecia una relación indirecta con el tema de prueba, pues con su intención es

acreditar como los parques eran un eje importante de dicho plan y en virtud de este fue que se llevó a cabo la contratación, por estas consideraciones que se admitirá su práctica. 2.2.1.3. Por último, deprecó se negará la práctica probatoria documental número 6, es decir, el manual de contratación del distrito de Santa Marta vigente para el año 2015, por tratarse de una prueba común, en razón a que no se expresó argumento diferente a lo señalado por la Fiscalía, por lo que, afirma no basta con que se repitan los argumentos expuestos por la contraparte, 25 Cfr. audio parte 1 a partir del minuto 27:00 26 CSJ SP7732-2017 (46278) de junio 1 de 2017 Página 16 de 16

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CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR sino que se debe indicar una pertinencia, conducencia o utilidad diferentes, dado que cumplen un objetivo opuesto. Pues bien, tratándose de prueba común es preciso señalar que lo propio no es exigir un plus adicional en la argumentación cuando se pretende su práctica, sino presentar la pertinencia, sin necesidad que esta sea disímil, pues al tener tesis contrapuestas, surge evidente que la intención probatoria varía para la partes enfrentadas27; señalado esto, lo importante entonces es: i) presentar los argumentos de pertinencia de la prueba, ii) que su intención no este referida a la credibilidad del testigo -si de prueba testimonial se tratapues el contrainterrogatoria bastaría, iii) que la argumentación sea completa y suficiente y, iv) que sean claros los

temas de controversia que intentan acreditarse, como los hechos del proceso contenidos en la acusación. En este caso, no existe duda alguna sobre la relación que tiene el manual de contratación del DTHC de Santa Marta, con los hechos que aquí interesan y los temas de controversia, pues como lo manifestó la defensa, allí está contenida “la normativa a la que deben sujetarse los servidores en el proceso de contratación”; empero, no puede dejar de lado la Corporación que el medio suasorio común pretendido es de índole documental, por lo que, una vez este sea incorporado al caudal material de prueba puede ser utilizado por las partes en el juicio oral “(i) durante el interrogatorio con el testigo de acreditación; (ii) con otros declarantes; (iii) para impugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte pertinente; (iv) durante los alegatos de conclusión o clausura; etcétera.”28, así entonces, ningún sentido cobraría admitir el decreto de este medio, pues llevaría al absurdo que se 27 CSJ AP2421-2020 (57239) de septiembre 23 de 2020: “(iv) Si bien, la Sala inicialmente sostuvo que, tratándose de una prueba común, a la defensa debía exigírsele una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la Fiscalía27, en la actualidad se considera que el interrogatorio directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia27 28 CSJ AP212-2021 (57103) de enero 27 de 2021

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CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR incorporara dos veces el mismo medio probatorio, por lo que no se admitirá su práctica probatoria por la defensa. Sin embargo, precisa la Sala que en caso de que la Fiscalía desistiera de tal p

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