CSJ - Sentencia AEP00137-2021(51462)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00137-2021(51462)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00137-2021 Radicación 51462 Aprobado mediante Acta No. 96 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de constitución de parte civil presentada por la abogada Claudia Andrea Hormaza Niño apoderada suplente para este asunto del Congreso de la República - Cámara de Representantes, dentro del proceso que se adelanta contra TATIANA CABELLO FLÓREZ, exRepresentante a la Cámara por la presunta comisión de los punibles de concusión en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS Fueron resumidos por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, así: Página 1 de 17
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TATIANA CABELLO FLÓREZ Tuvo origen esta actuación en las denuncias presentadas por la directora nacional del Centro Democrático Nubia Stella Martínez Rueday por Lina Marcela García Pinto ante la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, así como en las declaraciones de Luisa Fernanda Puerto Vela; que sustentaron el inicio de la indagación previa orientada a corroborar laposible comisión de los delitos de concusión, soborno en actuación penal y cohecho propio. Respecto del último ilícito destacado, se dispuso la
ruptura de la unidad procesal para proseguir su investigación conjunta en diligencias a cargo de otro despacho de la Sala Especial de Instrucción. La Corporación en auto del 28 de mayo de 2020, profirió decisión de carácter inhibitorio respecto de algunos de los cargos formulados contra la excongresista, en tanto que decretó la apertura de la instrucción en relación con las siguientes conductas: Respecto de Luisa Fernanda Puerto Vela, de quien pueden disgregarse dos episodios: el primero que, entre octubre de 2014 y enero de 2017 le fue exigido un pago mensual de $1.100.000, aproximadamente. Ello, porque desde el 1 de septiembre de la primera anualidad reseñada, por postulación de la Representante a la Cámara CABELLO FLÓREZ, se le promovió del cargo de asistente III con un salario de $3.080.000, al de asistente V, remunerado con $4.312.000. Página 2 de 17
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TATIANA CABELLO FLÓREZ El reintegro solicitado se fijó en una suma cercana al incremento salarial derivado de esa novedad administrativa, que Puerto Vela materializó mediante una modalidad específica. Ciertamente, conforme lo especificó le correspondió asumir los gastos propios de "la caja menor" de la unidad de trabajo legislativo de la procesada, que además tenía a cargo según lo adujo y fue corroborado con el testimonio de Luis Fernando Cruz Maldonado. Ello, empero, con un compromiso adicional consistente en entregar a la congresista CABELLO FLÓREZ el saldo respectivo de no exceder tales erogaciones el
monto total de lo pedido. Algunos de estos pagos, se hicieron con la intermediación del conductor de la investigada, Hernando Barón Ayala, quien recibía depósitos bancarios para luego transferirlos a esta o entregárselos en efectivo. Posteriormente, entre los meses de enero ajunio de 2017, a la citada Puerto Vela le fue solicitado el retorno periódico equivalente, en forma aproximada, a un salario mínimo legal mensual, esto es, $737.717. Respecto de Lina Marcela García Pinto se supo que entre los meses de marzo de 2015 a septiembre de 2017 perteneció a la UTL de la entonces Representante a la Cámara CABELLO FLÓREZ, en un inicio, en el empleo de asistente I, encargada de las redes sociales. De igual manera, que en dicho cargo devengaba un salario cercano a los $2.000.000; luego, en diciembre de 2016 fue ascendida al de asistente II, lo que le representó un Página 3 de 17 Si
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TATIANA CABELLO FLÓREZ incremento salarial también aproximado de $800.000. No obstante, en mayo de 2017 fue promovida de nuevo, en esta oportunidad al cargo de asistente IV, novedades que fueron probadas documentalmente, en especial el ascenso del cargo de asistente II con un salario de $2.757.820, al de asistente IV, en el que pasó a devengar $ 4.426.302 (F. 7 a 14, c. a. 6). Empero, con posterioridad a la posesión en ese último empleo, Luisa Fernanda Puerto Vela le indicó que de acuerdo
con las instrucciones de la congresista le correspondía devolver un salario mínimo legal mensual para gastos de papelería pedido al cual accedió por razones familiares, en específico, para mantener la afiliación propia y de los progenitores al sistema general de seguridad social en salud. Por lo tanto, conforme lo explicó, efectuó las consignaciones a partir del mes de junio de dicha anualidad. Hay constancia además que Daniela Salazar Puerto, hija de Luisa Fernanda Puerto Vela, fue vinculada a la UTL de la sindicada en el cargo de asistente III a partir del 1 0 de diciembre de 2016 (fs. 7 a 14 c. a. 6), con un salario mensual de $3.447.275. Ello, en términos de la primera antes citada, con la finalidad de realizar la pasantía remunerada para acceder al título profesional en el programa de pregrado de negocios internacionales de la Universidad Externado de Colombia. De igual manera, que permaneció en dicho empleo hasta el mes de mayo de 2017. Conforme lo atestiguó de manera enfática y categórica, por intermedio de la progenitora, quien apoyó sus Página 4 de 17 blP. I. 51462 TATIANA CABELLO FLOREZ señalamientos, entre enero y mayo de dicha anualidad, esto es, durante el período de vinculación al equipo de colaboradores de la congresista investigada, restituyó en beneficio de aquella casi la totalidad del salario percibido. En ese cometido, según lo explicó la referida Salazar Puerto, transfería la remuneración a la cuenta becaria de Luisa
Fernanda Puerto Vela, en tanto que esta con posterioridad la consignaba en otro producto financiero del cual era titular la representante CABELLO FLÓREZ, o en uno del también funcionario de la UTL Hernando Barón Ayala o le entregaba a la aforada la cantidad demandada en efectivo. Respecto de Sonia Astrid Blanco Reyes se afirma que se le pidió la devolución de una cifra cercana a la totalidad del salario durante el tiempo de vinculación a la UTL, esto es, entre el 21 de julio de 2014 y el 29 de septiembre de 2017, dineros que entregaba a TATIANA CABELLO FLÓREZ. De la misma manera aconteció con Luisa Fernanda Puerto Vela, para algunas de las devoluciones realizadas por Blanco Reyes intervino de manera relevante Barón Ayala. Ello, pues el nombrado recibía consignaciones de ésta para luego entregar el dinero a CABELLO FLÓREZ. ACTUACIÓN PROCESAL Por oficio del 13 de octubre de 2017 con fundamento en el artículo 32, numeral 7 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las copias de los elementos Página 5 de 17
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TATIANA CABELLO FLÓREZ materiales probatorios para la actuación que se estimara pertinente respecto de TATIANA CABELLO FLÓREZ, para entonces Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá. Lo anterior, por cuanto mantuvo la indagación respecto de las demás personas de quienes se
notició que habían intervenido en los pedidos ilícitos de dinero. Acreditada la calidad foral de la sindicada en auto de 23 de noviembre de 2017, la referida Corporación con fundamento en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 dispuso la apertura de la investigación previa en la que ordenó la práctica probatoria para la consecución de los fines previstos en esa norma. Luego, en providencia de 26 de enero de 2018, el despacho al cual le correspondió el asunto en la Corte Suprema de Justicia decretó la conexidad de esa actuación con la radicada 51277, adelantada por los mismos hechos. De igual manera, en pronunciamiento de 30 de julio siguiente fue ordenada la tramitación conjunta del radicado 52890, en el cual se investigaban los supuestos ofrecimientos de la congresista CABELLO FLÓREZ a Juan Carlos Cuenca para que rindiera declaraciones mendaces. Por auto de 16 de octubre siguiente, implementado el Acto Legislativo 01 de 2018 mediante la expedición del Acuerdo PCSJA18-11037 de julio 5 de dicha anualidad e integrada la Sala Especial de Instrucción, las diligencias fueron remitidas a esta última y efectuado el reparto correspondiente, en Página 6 de 17
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TATIANA CABELLO FLÓREZ providencia de 1 de abril de 2019, se prosiguió con la investigación previa mediante el decreto probatorio respectivo. El 19 de noviembre posterior, por virtud de lo dispuesto en el radicado 51437, a cargo de la Magistrada Cristina Lombana Velásquez, fue decretada la ruptura de la unidad
procesal respecto de una sindicación específica, en concreto, la referida a los hechos según los cuales la entonces congresista TATIANA CABELLO FLÓREZ habría recibido una elevada suma de dinero a cambio del archivo de un proyecto de ley sobre vigilancia privada, tramitado para esa época en la Cámara de Representantes, motivo por el cual esta actuación prosiguió con exclusividad en el esclarecimiento de los demás señalamientos. El 28 de mayo de 2020, la Sala de Instrucción profirió auto inhibitorio frente a algunas conductas denunciadas, específicamente aquellas relacionadas con la comisión del delito de concusión por las supuestas peticiones dinerarias que CABELLO FLÓREZ habría realizado a Óscar Urquijo Cabrera; como también, tratándose del punible de soborno en actuación penal. Al mismo tiempo en esa misma providencia la Corte abrió la instrucción por la presunta comisión de los ilícitos de concusión vinculados a las conductas reseñadas, tras acopiarse en cumplimiento de los fines del artículo 322 de la Ley 600 de 2000, los suficientes medios suasorios que determinaron y brindaron sustento a dicha decisión. Página 7 de 17 sc
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TATIANA CABELLO FLÓREZ El 5 de octubre de 2020, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria, a través de la cual la ex-Representante a la Cámara CABELLO FLÓREZ fue vinculada a la actuación por su presunta responsabilidad, a título de autoría, en el punible de concusión en concurso homogéneo y sucesivo, en la modalidad
de delito continuado. Por auto de 5 de noviembre de ese año, la Sala definió la situación jurídica de la sindicada decidiendo no imponerle medida de aseguramiento. El 11 de marzo de 2021, la Sala declaró cerrada la investigación. Por auto de 13 de mayo de 2021, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de TATIANA CABELLO FLÓREZ, en su condición de ex-Representante a la Cámara. El término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 corrió en la Secretaría de la Sala entre los días 26 dejulio y 13 de agosto de 2021. El 13 de agosto de 2021 se radicó demanda de constitución de parte civil por parte de la abogada Claudia Andrea Hormaza Niño a nombre del Congreso de la República - Cámara de Representantes. Página 8 de 17
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TATIANA CABELLO FLÓREZ El 17 de agosto de 2021 ingresó la actuación al Despacho a fin de pronunciarse sobre las nulidades, solicitudes probatorias y la demanda de constitución de parte civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 45 de la Ley 600 de 2000 dispone que a elección del perjudicado, la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales o colectivos causados con la conducta punible puede ejercitarse ante lajurisdicción civil o dentro del proceso penal. En este último evento, la demanda debe reunir los requisitos señalados en el artículo 48 ibidem y ser promovida
por el perjudicado del delito o sus sucesores, por el Ministerio Público, o por el actor popular, cuando se trate de lesión a binesjurídicos de naturaleza colectiva. Correlativamente, el artículo 137 del estatuto procesal citado, estipula que en todos los casos en que se proceda por delitos contra la administración pública es imperiosa la constitución de parte civil dentro del proceso penal, debiendo promoverla la personajurídica de derecho público perjudicada con la conducta, o, si su representante legal fuera el sindicado la Contraloría General de la República, a quien asiste el interés de comparecer al proceso tanto para obtener la reparación económica a que haya lugar, como la materialización de los postulados de verdad, justicia y reparación, según precisó la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002. Página 9 de 17
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TATIANA CABELLO FLÓREZ En este caso, la abogada suplente del apoderado especial principal de la Cámara de Representantes para este asunto sostuvo que el Congreso de la República de ColombiaCámara de Representantes ha sufrido un perjuicio por cuenta de los hechos aquí presentados “y le asiste un derecho a conocer la verdad de estos”, lo cual legítima su participación como parte civil dentro de las diligencias. Según la demanda el Congreso de la República - Cámara de Representantes “no persigue una reparación económica dentro de esta actuación” y por ello no señala una pretensión, “simplemente su anhelo es el de reivindicar su buen nombre, participar activamente dentro de la investigación y conocer la
verdad”. Solicita en consecuencia, sea admitida la demanda, se tenga al Congreso de la República - Cámara de Representantes como parte civil y a ella como su apoderada. En punto a dar respuesta a la petición elevada de que sea admitida la Cámara de Representantes como parte civil, la Sala a tono con las precisiones hechas en la sentencia C-228 de 2002 por la Corte Constitucional respecto de los derechos de la parte civil a la luz de la Carta comienza por señalar que parte civil, víctima y perjudicado son conceptos jurídicos diferentes. La víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que el concepto de “perjudicado” tiene un alcance mayor en cuanto engloba a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia Página 10 de 17
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TATIANA CABELLO FLÓREZ directa de la comisión del delito. Naturalmente la víctima padece también en daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una instituciónjurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima participar como sujetos en el proceso penal. El carácter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener una connotación distinta puesto que refiere a la participación de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. Así, la parte civil es la directa y legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal1. Bajo ese entendido, a partir de la Carta de 1991 y de dicha
decisión la Corte Constitucional “reconceptualizó” la categoría de parte civil ampliando su alcance a otros derechos distintos de los puramente económicos como la verdad y lajusticia. Es decir, para el Tribunal Constitucional la víctima o el perjudicado a través del proceso penal tienen derecho no solo al resarcimiento económico sino además a la verdad y a la justicia. Así lo manifestó la Corte Constitucional: “4.1. Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución de 1991 El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que «Colombia es un 1 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-228 de 2002. Página 11 de 17
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TATIANA CABELLO FLÓREZ Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana», las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en
materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón a la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica.2 (...) En la Carta se refleja también una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas, que no está prima facie limitada a lo económico. En efecto, el numeral 1 del artículo 250 superior, establece como deberes de la Fiscalía General de la Nación el “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. De ello resulta que la indemnización es sólo uno de los posibles elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización. La Constitución ha trazado como meta para la Fiscalía General el «restablecimiento del derecho», lo cual representa una protección plena e integral de los derechos de las víctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneración, así como también que se haga justicia. (Subrayado original) De ahí que la Corte en la misma decisión haya señalado que el artículo 229 de la Carta garantiza «el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», que implica contar, entre otras cosas, con procedimientos idóneos 2 Esto ya fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-412/93, MP:
Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento 12. Página 12 de 17 60
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TATIANA CABELLO FLÓREZ y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones3. Y, aun cuando en relación con este tema el legislador tiene un amplio margen de reserva legal este no puede tener carácter restrictivo en el caso de las víctimas y perjudicados de un delito a únicamente la obtención de una indemnización económica. Para la Corte Constitucional la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. En cuanto a los principios, el de «asegurar la convivencia pacífica» (artículo 2, CP) exige que el Estado provea mecanismos que eviten la resolución violenta de los conflictos y el de garantizar «la vigencia de un ordenjusto» (artículo 2, CP), hace necesario que se adopten medidas para combatir la impunidad. En cuanto a los deberes, el de «colaborar para el buen funcionamiento de la justicia» implica que las personas presten su concurso para el logro de una pronta y cumplida justicia, pero no sólo para recibir un beneficio económico4. De ahí que el tribunal constitucional haya concluido lo siguiente: 3 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597/92, MP: Ciro Angarita Barón, SU-067/93, MP: Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; T-451/93, MP: Jorge
Arango Mejia; T-268/ 96, MP: Antonio Barrera Carbonell. 4 Cfr. Corte Constitucional C-228 de 2002. Página 13 de 17 6/
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TATIANA CABELLO FLÓREZ "De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y ala reparación económica de los daños sufridos, a lo menos.5” En diferentes pronunciamientos6 la Sala de Casación Penal de la Corte en consonancia con la Corte Constitucional ha asumido que la parte civil no busca exclusivamente el derecho resarcitorio, como otrora se entendía, sino también los derechos a la verdad y a lajusticia. Por ejemplo, para citar solo uno, en el radicado AP43422018, admitió la constitución de parte civil demandada por la Gobernación del Huila en contra de un ex-Gobernador con el propósito conocer la verdad, señaló: “De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002 determinó los derechos de las víctimas, los que van más allá de la pretensión económica e incluyen la búsqueda de la verdad como derecho, esto es, la posibilidad de conocer qué sucedió en los asuntos puestos en
conocimiento de la administración de justicia” (Se subraya) De otro lado, como lo señaló la Sala en pretérita oportunidad7, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8 tiene previsto que en aquellos eventos en los que se busca el pago de los perjuicios causados con la conducta 5 No aborda la Corte en la presente sentencia otros derechos de las víctimas, como el derecho a la protección de su vida e integridad física, así como el derecho a ser tratados dignamente y a que su intimidad sea protegida. Tan sólo se alude tangencialmente a ellos. 6 Cfr. CSJ. AP4342-2018, rad. 53374 de 2 de octubre de 2018; CSJ. AP5823-2017, rad. 44256 de 4 de septiembre de 2017 y CSJ. AP2835-2017, rad. 47494 de 3 de mayo de 2017, entre otros. 7 Cfr. CSJ. Sala Especial de Primera Instancia, AEP103-2020, radicado 35700 de 9 de septiembre de 2020. 8 Cfr. CSJ. AP., radicado 29089 de 13 de noviembre de 2008. Página 14 de 17 c
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TATIANA CABELLO FLÓREZ punible, la víctima o el perjudicado tiene la carga de probar la producción de un daño de carácter económico y en tal caso cumplir el deber de presentar la demanda de constitución de parte civil con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, también se señaló allí, que si la pretensión
abarca exclusivamente la obtención de los derechos a la verdad y lajusticia, bastará con acreditar un perjuicio real y concreto derivado de la conducta investigada para legitimar su intervención, así no sea de contenido patrimonial. En este caso, el propósito del Congreso de la República de Colombia - Cámara de Representantes es el de obtener el derecho a conocer la verdad, según se manifiesta en el escrito de constitución de parte civil presentado. En ese orden de ideas, por estar demostradalalegitimidad del Congreso de la República - Cámara de Representantes como perjudicada con la comisión de los delitos, en razón de la pertenencia para el momento de los hechos de la acusada a dicha célula legislativa, y también el interés que le asiste por conocer la verdad, la demanda será admitida y, por consecuencia, se reconocerá a la Cámara de Representantes como parte civil. Para finalizar conviene aclarar que si bien la demanda de constitución de parte civil fue presentada por Claudia Andrea Hormaza Niño, apoderada suplente del abogado principal designado para este efecto, será reconocido como apoderado de la entidad pública el profesional Dairo Antonio Tapia Mejía, Página 15 de 17
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TATIANA CABELLO FLÓREZ quien el pasado 4 de noviembre del año que corre recibió poder de la Jefa de la División Jurídica de la Cámara de Representantes para que actúe en nombre y representación judicial de esta entidad en este asunto. Finalmente, de conformidad con los artículos 49 y 189 de la Ley 600 de 2000, contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: RECONOCER al Congreso de la República de Colombia - Cámara de Representantes como parte civil dentro de este proceso.
SEGUNDO: RECONOCER al abogado Dairo Antonio Tapia Mejía como el apoderado judicial del Congreso de la República de Colombia - Cámara de Representantes.
TERCERO: ADMITIR la demanda de constitución de parte civil presentada.
CUARTO: ADVERTIR que contra decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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TATIANA CABELLO FLÓREZ
JORGE ALDAS VERA
Magistrado
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada