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CSJ - Sentencia AEP00139-2021(00063)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00139-2021(00063)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primora Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 00139-2021 Radicado. 00063 Aprobado mediante Acta No. 99 Bogotá, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver los recursos de reposición y apelación, interpuestos por el Ministerio Público y la defensa contra la providencia del 16 de noviembre, mediante la cual se reconoció a la Contraloria General de la República y a la Gobernación del departamento del Magdalena como víctimas dentro del proceso seguido en contra del exgobernador de ese ente — territarial < ÓMAR >RICARDO DÍAZGRANADOS

VELÁSQUEZ.

ANTECEDENTES Y

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Fiscalia radicó escrito de acusación en contra del señor ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, exgobernador del departamento del Magdalena, como presunto Página 1 de 17

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ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ coautor del concurso de delios de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

2. En la sesión de audiencia de formulación de acusación realizada el pasado 16 de noviembre, acudieron los apoderados del departamento del Magdalena y de la Contraloria y postularon su reconocimiento como victimas, a lo cual la Sala accedió en providencia de la misma fecha.

3. El representahte del Ministerio Público y la defensa, coadyuvada por el señor DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, interpusieron recursos de reposición (principal) y apelación

(subsidiario).

4. Escuchados los argumentos de recurrentes y no recurrentes, la Sala entra a resolver lo que en derecho corresponda.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Concluyó que es viable que en el presente asunto concurran la Cobernación y la Contraloria en condición de víctimas, en tanto la primera resulta directamente perjudicada con las conductas supuestamente delictivas, dado que estas comprometieron recursos del ente territorial que, así, fue quien pudo recibir perjuicios en su patrimonio. Sobre la Contraloría, se consideró aplicable, por integración, el artículo 137 de la ley 600 el 2000, pues en razón Página 2 de 17 , PRIMERA INSTANCIA 00063 ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ de sus funciones derivadas del artículo 267 constitucional, es viable que acuda a velar por la transparencia de la pretensión.

LOS RECURSOS

1. El delegado de la Procuraduría pretende la revocatoria de la decisión en aras de que se reconozca en condición de víctima solo a la Gobernación y se excluya a la Contraloria, pues estima inaplicable el artículo 137 de la ley 600 del 2000, en tanto no es viable el principio de integración, como que esa norma regula el instituto de la parte civil que es diferente al de víctima; los temas propios de la parte civil son los que en el

estatuto procesal de la Ley 906 del 2004 se tramitan en el incidente de reparación integral. Cuando en la Leyes 190 de 1995 y 600 del 2000 se habilitó a la Contraloría para intervenir como parte civil, se hizo para suplir aquellos eventos en donde el sindicado y el representante del ente territorial resultaban ser el mismo; luego si el gobernador ya no es el procesado, el ente de control debe ser excluido. Las funciones que constitucionalmente ejerce la Contraloría no la convierten en víctima. En el fallo C-228 del 2002 no se asignó la condición de víctima a la Contraloría, porque esa situación exige que se haya sufrido un perjuicio y ello no sucedió con la Contraloría. La Corte Constitucional no señaló que los entes de control fueran víctimas, sino que dentro de las funciones que cumple la Contraloría está la de proteger el patrimonio. Página 3 de 17

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ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ El concepto de víctima es el señalado en el artículo 132 procesal, que écomporta sufrir un perjuicio, lo que no sucede con la Contraloría, entidad que puede acudir al incidente de reparación integral.

2. El defensor se pronunció en similares términos, en tanto no cabe la integración del artículo 137 de la Ley 600 del 2000 a casos regulados por la 906 del 2004; hacerlo, comporta habilitar la participación de otro interviniente, cuando el único facultado es la Procuraduría. La integración es viable para

vacíos legislativos y respecto de las víctimas no hay tales, pues el instituto está debidamente regulado en la Ley 906. Permitir el ingreso de la Contraloria por vía de la “transparencia de su pretensión” no es debido, en tanto esa premisa parte de que el anhelo del ente territorial resuite un riesgo para el departamento, evento en el cual sí se habilita a la Contraloría por poner en riesgo esa transparencia. Desde el mismo artículo 137 de la Ley 600 surge ilegitima la pretensión de la Contraloría, pues allí se establece que debe demostrarse un daño y la Contraloría ni lo sufrió ni lo demostro. El artículo 340 de la Ley 906 determina que debe lograrse igualdad de defensores y apoderados de víctimas, de donde surge el interrogante de ¿cómo pude acudir la Contraloría al juicio si ya hay una víctima reconocida?

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ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ

LOS NO RECURRENTES

1. La Fiscalía se opone a esas pretensiones; en principio, postula se concluya en la ausencia de legitimación del Ministerio Público, en tanto le fue concedido lo que pidió.

Agrega que la ley y la jurisprudencia han decantado que pueden concurrir los dos entes, dado que aspiran a pretensiones disimiles. La jurisprudencia de esta Sala y de la de Casación Penal ya han decantado la viabilidad de integrar el artículo 137 de la Ley 600 el 2000, lo cual es de recibo en tanto en la Ley 906 del

2004 no se regula en su totalidad el instituto, pues la Contraloría tiene funciones constitucionales de representar al Estado para proteger el erario y hay afectación estatal en tanto el dinero comprometido es del sistema general de participación. Hay fundamentación constitucional, legal y de la jurisprudencia respecto de que la Contraloria tiene un interés en función de la transparencia.

2. El representante de la Gobernación se abstuvo de pronunciarse.

3. Lo prapio hizo el apoderado de la Contraloría, quien hizo énfasis en la viabilidad de integrar el artículo 137 de la Ley 600 del 2000.

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ÓMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ - CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala ratificará la decisión censurada, en tanto los argumentos de los recurrentes no demuestran yerro alguno que obligue a su corrección. Las razones son las que siguen:

1. En principio, respetuosamente se le recuerda al representante de la Procuraduría que los recursos se interponen y sustentan con fundamento en las razones esbozadas en la pretensión y la respuesta dada a ellas, y no con soporte en,aspectos novedosos surgidos, según se informó, al escuchar a la defensa. No obstante, lJos motivos expuestos se consideran suficientes para tener por fundamentada la impugnación y, por ello, no se declarará desierta ni se negara, como es el querer de la Fiscalia.

2. El artículo 36 de la Ley 190 de 1995 dispuso que en

todo proceso por delitos contra la administración pública es obligatoria la c¡éonstitución de parte civil por la persona jurídica de derecho público perjudicada, mandato del que deriva que ese deber corríesponde al perjudicado, expresión que, a voces del diccionario%, significa que ha sido víctima de un daño, de un menoscabo. En similares términos el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal del 2000 (Ley 600) reguló que, en aras del restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño causado con el delito, el perjudicado podía constituirse en parte civil.

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ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ De muevo, entonces, el legislador habilitaba al perjudicado, esto es, a la víctima de un daño, a constituirse en sujeto procesal. No obstante, el inciso segundo de la disposición determinó que “En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuere el mismo sindicado, la Contraloría General de la República... deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil”.

3. La literalidad de la norma deja sin bases un argumento central de los recurrentes, en tanto insisten en que solo es viable admitirla parte civil (o la víctima en Ley 906 del 2004)

cuando se haya sufrido un daño, pues sucede que, desde la misma Ley 600 el 2000, se habilitó a una entidad que no tiene esa condición, pues es claro que al aludir a la parte civil la norma refiere que la puede postular el perjudicado, es decir, quien ha sufrido un daño, pero, a renglón seguido, se permite la intervención de la Contraloría, ente que es claro no sufre un daño, un perjuicio. Por modo que en la Ley 600 del 2000 se admite como parte civil a una entidad que en el sentido literal de la expresión no ha sufrido un daño, un perjuicio, a pesar de que la premisa es que ese sujeto procesal debe responder a esas condiciones, de donde deriva que en la Ley 906 del 2004 puede suceder otro tanto. Página 7 de 17

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4. Los impugnantes enfatizan que no cabe el instituto de integración, específicamente que el artículo 137 de la Ley 600 del 2000 no resulta de buen recibo en trámites de la Ley 906 del 2004, en el entendido de que en la última no existen vacios que resulte necesario llenar acudiendo a aquel ordenamiento.

No hay tal, porque la Ley 906 del 2004 regula el instituto de las víctimas, pero por parte alguna determina el asunto relacionado con la Contraloría, de donde surge irrefutable que sobre este aspecto sí existe un vacío y, por ende, la integración con la Ley 600 del 2000 deriva legítima; y ya se vio que en la

Ley 600 del 2000 no se trata al ente de control con el significado literal de víctima. 5, En fallo C-228 del 3 de abril de 2002, la Corte Constitucional dejó sentado sin lugar a equívocos la viabilidad de que concurran como parte civil, hoy víctimas, el ente territorial y la Contraloría, en la medida en que persiguen objetivos diferentes. El tribunal constitucional dijo: “El inciso 2 del artículo 137 CPP establece que, en los delitos contra la administración pública, la parte civil la constituye en principio la persona jurídica de derecho público perjudicada, a través de su representante legal. Sin embargo, cuando el sindicado es el mismo representante de dicha entidad, la Contraloría desplaza a la persona jurídica como parte civil cuando lo estime necesario en aras de la transparencia de la pretensión. Encuentra la Corte que desplazar o excluir a la parte cwil del proceso penal en los delitos contra la administración pública, afecta gravemente su derecho de acceso a la justicia, como quiera que la presencia de la Contraloría General de la República o de las contralorías territoriales dentro del proceso penal, no garantiza sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Página 8 de 17

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ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ En efecto, el artículo 267 de la Carta establece que la finalidad constitucional de la Contraloría es la de realizar el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de

la Nación, para lo cual puede incluso promover procesos penales (artículo 268, numeral 8, CP). Sin embargo, sí bien, la Contraloría tiene un interés en la recuperación del patrimonio público, ese interés no es excluyente ni exclusivo, sino principal, y puede concurrir con el interés que tiene la entidad perjudicada en la recuperación del patrimonio perdido, habida cuenta de que las entidades son las responsables directas de la gestión fiscal y, por ende, también tienen interés en la reparación pecuniaria. Adicionalmente, la entidad perjudicada puede estar interesada no sólo en la recuperación del patrimonio público, sino, por ejemplo, también tener interés en esclarecer con detalle los hechos para, luego, examinar los factores internos, de diverso orden, que contribuyeron a la realización del hecho punible. Por ello, encuentra la Corte que el desplazamiento o exclusión por la Contraloría, de la entidad pública perjudicada, vulnera sus derechos a acceder a la justicia (artículo 229, CP) y le impide el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica. Por lo tanto, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 600 de 2000. Entonces, tanto la Contraloría como la entidad pública perjudicada pueden concurrir como parte civil en el proceso penal”.

6. Contrario a los argumentos de los recurrentes, como bien lo refieren los no impugnantes, el tema ya ha sido

decantado con suficiencia por esta Sala, así como por la Sala de Casación Penal, que en auto AP2091 del 21 de mayo de 2021 (radicado 59.466), explicó: “De este recuento legal jurisprudencial queda claro que: i) desde hace varias décadas el legislador dispuso la Página 9 de 17 , PRIMERA INSTANCIA 00063 ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ obligación de que las entidades públicas perjudicadas con delitos contra la administración pública comparezcan al proceso penal a defender sus intereses; [ii) esa regulación no está necesariamente atada a un proceso en particular, pues el énfasis no está en la estructura del sistema de enjuiciamiento criminal, sino en la obligación de defender los intereses públicos al interior del mismo; fút) para garantizar dicha intervención, el legislador reguló la manera como deben interactuar la entidad afectada y la Contraloría, bajo el entendido de que esta no puede desplazar a la entidad directamente afectada, salvo en uno de los eventos previstos en el artículo 137 en cita, que será analizado más adelante. Sobre esta base, la Sala debe hacer algunas precisiones frente a lo expuesto en la decisión CSJAP, 4 marzo 2015, Rad. 44629. En esa oportunidad, en un caso seguido por los punibles de prevaricato por acción y por omisión, supuestamente cometidos al interior de un proceso adelantado por varios delitos contra la administración pública, la Contraloría solicitó ser reconocida como víctima. En el debate se incluyó la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, a un

caso adelantado bajo la Ley 906 de 2004. En ese entonces la Sala concluyó que El artículo 137 de la Ley 600 de 2000, no es aplicable para la solución del caso en estudio, dado que este se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, que en forma amplia reguló el tema de las víctimas y perjudicados en el proceso penal colombiano. Así mismo, es evidente que la Contraloría de Córdoba es víctima, atendiendo la concepción amplia de la palabra, de las conductas ilícitas que se juzgan en esta actuación, debido a la afectación de los intereses patrimoniales del Estado, cuya defensa le corresponde asumir en virtud del mandato constitucional.

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ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ Ahora bien, esa carga que le impone la Carta Política al organismo de control fiscal, desciende en la práctica procesal penal a través de la Ley 190 de 1995, que en el artículo 36 ordena “en todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada”. Sobre el particular, debe aclararse lo siguiente: En primer término, cuando el artículo 36 de la Ley 190 de 1995 hace alusión a la “persona de derecho público perjudicada”, se refiere a la que sufre los efectos del delito contra la administración pública, como sería el caso del municipio que resultó afectado con una contratación ilegal que, además, dio lugar a la apropiación de dineros

públicos. Bajo dicha categoría no quedarían cobijadas las entidades llamadas a intervenir en los planos fiscal, disciplinario o penal. Lo . anterior, salvo que el delito contra la administración pública haya afectado los intereses de la Procuraduría, la Contraloría o la Fiscalía, lo que podría suceder, por ejemplo, con irregularidades en la contratación o el manejo de los dineros públicos al interior de esas entidades. Aunque este tema no fue desarrollado con amplitud en el artículo 136 de la Ley 190 de 1995, sí fue regulado expresamente en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, así como en lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias 038 de 1996 y C-228 de 2002, referidas en párrafos anteriores. De otro lado, si bien es cierto la Ley 906 de 2004 reguló diversos aspectos de la participación de la víctima en el proceso penal, también lo es que no reiteró la obligación consagrada en las Leyes 190 de 1 995 y 600 de 2000, en lo que concierne a la obligación de las entidades públicas afectadas con delitos contra la administración pública. Tampoco dispuso cómo deben interactuar la entidad afectada y la Contraloría, principalmente cuando se presenten situaciones como las contempladas en el artículo 137 atrás citado.

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ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ Si se tiene en cuenta que dichas leyes se orientan a la defensa del patrimonio público y, en general, de los

bienes jurídicos afectados con ese tipo de delitos, independientemente del sistema de enjuiciamiento criminal aplicable, es pertinente acudir a las mismas en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, como bien lo entendió el juzgador de primer grado. Ello, bajo el entendido de que esas medidas implementadas por el legislador para la mejor protección de los intereses públicos se mantienen vigentes, no solo por resultar compatibles con el nuevo sistema procesal, sino además porque corresponden a una tendencia político criminal que se ha visto fortalecida con los años, orientada a brindar mayores herramientas para combatir el flagelo de la corrupción. 6.2. Análisis del caso sometido a conocimiento de la Sala Como bien se resalta en el auto inpugnado, el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 regula tres situaciones diferentes en lo que atañe a la constitución de parte civil en este tipo de casos, a saber: (i) “en todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada”; fii) “si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Temtoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil”; y fiii) “en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil” A la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002, la intervención de la

entidad afectada se orienta a la reparación, pero, igualmente, a lograr los objetivos de verdad y justicia. En sentir de la Sala, estos mismos objetivos deben ser perseguidos por la Contraloría, principalmente cuando debe actuar en lugar de la entidad afectada porque esta tiene como representante legal al procesado. En el presente caso, el debate se reduce a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿si el procesado es el Página 12 de 17 , PRIMERA INSTANCIA 00063 ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ apoderado de la entidad afectada, pero está suspendido, puede aquella constituirse en parte civil (0 postularse como víctima, en la Ley 906 de 2004) ?; y fii) ¿si la Contraloría finiquitó el proceso fiscal, puede postularse como víctima en el proceso penal, cuando actúa en reemplazo de la entidad afectada porque esta tiene como representante legal al procesado? Como puede advertirse, estos problemas jurídicos están íntimamente relacionados, pues de la solución que se le dé al primero depende la delimitación y solución del segundo. En cuanto al primero de los asuntos en cita, en principio podría afirmarse que como la entidad temitorial está transitoriamente representada por una persona diferente al procesado, no operaría la limitante para postularse como víctima, según lo previsto en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000. Esta conclusión tendría como soporte otras razones, entre ellas: [i) la responsabilidad penal es personal, fii) el proceso cursa en contra del procesado y no de la entidad territorial, fii) el hecho de

estar representada legalmente por una persona encargada no debería constituir un obstáculo para que la entidad territorial concurra al proceso penal a hacer efectivos sus derechos; y fiv) como lo ha resaltado la Corte Constitucional, las entidades territoriales afectadas comparecen al proceso penal para hacer efectivo el derecho a la reparación, pero, además, para buscar verdad y justicia. Sin embargo, una decisión en ese sentido generaría una incertidumbre insostenible para el proceso, que, finalmente, podría afectar el propósito legislativo de brindar mayores herramientas para la defensa de este bien jurídico colectivo al interior del trámite penal. Lo anterior, porque la constitución de parte civil (en Ley 600) o la postulación como víctima (en el ámbito de la Ley 906 de 2004), estaría supeditada a la vigencia de la medida de aseguramiento y la consecuente suspensión del procesado. Visto de otra manera, en el evento de que terminara la suspensión, inmediatamente se generaría la inhabilitación de que trata el artículo 137 en cita, lo que truncaría la posibilidad de que la entidad afectada pudiera Página 13 de 17

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ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ seguir actuando como víctima en el proceso penal, pues ello implicaría dejar en manos del procesado una pretensión que le desfavorece. Además, porque si se acepta como víctima a la entidad afectada, la participación de la Contraloría no sería obligatoria y, en todo caso, este ente de control no actuaría en reemplazo de la persona jurídica que pudo

haber sufrido los efectos del delito. Por tanto, como en los demás casos la intervención de la Contraloría es potestativa, en el evento de cesar la suspensión del procesado podría ocurrir que la entidad territorial se quede sin ninguna representación en el proceso, bien porque se active la inhabilitación prevista en el artículo 137 (el procesado es el representante legal de la afectada) y porque la Contraloría no haya hecho uso de la potestad prevista en la norma en mención. Lo anterior, sin perjuicio de los efectos procesales de una situación como esa, frente a temas trascendentes, como es el caso de las pruebas aportadas o solicitadas por la víctima, la permanencia de sus pretensiones, etcétera. Además, resulta claro que la teleología de la norma en mención se orienta a que las entidades afectadas con delitos contra la administración pública estén siempre representadas en el proceso penal, y a que esa representación se haga con la mayor amplitud y transparencia. Así, la interpretación que se propone en primera instancia permite desarrollar este claro propósito legislativo, el que podría verse afectado con la propuesta del impugnante (apoderado de la Gobernación). Finalmente, si cesa la posibilidad de que el procesado retome la representación legal de la entidad afectada, podrá ventilarse la admisión de esta como víctima en el proceso penal, siempre y cuando se den los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. De otro lado, ante la inhabilitación de la entidad afectada, derivada de que el procesado ha sido y puede seguir siendo su representante legal, se tiene que la Página 14 de 17

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ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ Contraloría tiene el deber de postularse como víctima, en reemplazo del Departamento, como expresamente lo dispone la norma objeto de análisis. Bajo esas condiciones, no puede aftrmarse que el órgano de control comparece con el único propósito de salvaguardar los recursos públicos (como sucede en el trámite fiscal), sino a velar por los intereses de la entidad afectada (que no puede comparecer directamente por la razón ya explicada), lo que abarca, además, el derecho a la verdad y justicia. Ello, sin perjuicio de las notorias diferencias entre los trámites fiscal y penal, a las que se aludió en el auto inpugnado. Por tanto, no es de recibo lo que plantea el defensor del procesado, en el sentido de que la Contraloría no está legitimada para postularse como víctima, por la forma como le puso fin al respectivo proceso fiscal”.

7. En esas condiciones, no se repondrá la providencia recurrida y, en su lugar, se concederá el subsidiario recurso de apelación para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La impugnación se concederá en el efecto devolutivo, por las razones que siguen: El artículo 177 de la Ley 906 del 2004 determina que las apelaciones se conceden en los efectos suspensivo y devolutivo y, dentro del listado de providencias señaladas para uno y otro, no aparece la que resuelve sobre el reconocimiento de víctimas.

En esas condiciones, como sobre ese particular existe un vacío normativo, resulta admisible el principio de integración

previsto en la norma rectora del articulo 25 procesal. Por tanto, es admisible integrar a la Ley 906 del 2004 el artículo 49 de la Ley 600 del 2000, estatuto procesal penal Página 15 de 17

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ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ vigente, que regula que la “providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo”. Por la misma vía es de recibo el artículo 323 del Código General del Proceso, en virtud del cual la apelación interpuesta contra autos se concede en el citado efecto. - Finalmente, el alcance dado por la Sala de Casación Penal es el mismo, en tanto en auto AP1405 del 10 de abril de 2019, radicado 52.912, enseñó que cuando el proveído recurrido no tenga el efecto expresamente establecido en la Ley 906 del 2004, la apelación debe concederse en el efecto devolutivo aplicando en este aspecto el artículo 323 del Código General del Proceso, lo que no contraría el sistema acusatorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER la providencia del pasado 16 de noviembre, mediante la cual se reconoció a la Contraloría en condición de víctima.

SEGUNDO: CONCEDER, en el efecto devolutivo y para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el subsidiario recurso de apelación interpuesto contra esa decisión por la defensa y el Ministerio Público.

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ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ Remitase copia digitalizada del expediente al superior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Za E

BLANCA NELIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

ARIEL AUdÓSTE YORRES ROJAS

Magistrado RODRIGO E A SÁNCHEZ — Secretario Página 17 de 17

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