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CSJ - Sentencia AEP00141-2021(51497)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00141-2021(51497)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021
  • rr oe r

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 00141-2021 Radicación N'51497 Aprobado mediante Acta No. 101 Bogotá D.C., veinticinco (25) de nqvieñíbre de dos mil veintiuno (2021) 1.ASI_I¡NTO Decide la Sala el recurso de reposición y concesión del de apelacíón,í interpuestos como principal y subsidiario, respectivamente, por parte del defensor del acusado OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ, en contra de la decisión defpasado 12 de octubre, por medio de la cual se negó la declaración de Danilo Enrique Rico Ortiz.

2. ASPECTO FÁCTICO De acuerdo con la resolución de acusación, se investigan irregularidades en la financiación de la campaña política de OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ a

Radicado No. 51497 OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ y LAURA MARIA ÚSUGA VARELA Ley 600 de 2000 la gobernación del departamento del Magdalena, por parte de la captadora ilegal DMG (David Murcia Guzmán), y la adjudicación de contratos a empresas del citado grupo empresarial, razón por la cual la Fiscalía lo convocó a juicio como presunto autor responsable del concurso delictual de concierto para delinguir agravado y lavado de activos, en tanto que respecto de LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA,

Gobernadora encargadas de ese departamento, por el__¡álí¿i'to de contrato sin cumplimiento de requisitos leg_aleéj“fí con ocasión de la adjudicación de la licitación pública - LAP-00208 favoreciendo a la empresa Provitec Ltda._ K

3. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 3.1. El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el 4 de octubre de 2013 abrió formal instrucción!, y tras vincular a DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ y LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA mediante indagatoria cumplida el 30 de diciembre de 2013? y el 14 de octubre de 20133 respectívamen%te, se les resolvió la situación jurídica por proveido de 9 de diciembre de 20141, sin imponerles medida de aseguramiento. 3.2. El 2 de junio de 2016% fue clausurada la instrucción y el 27 de julio de 20175, la Fiscalia profirió resolución de acusación en contra del primero como 2 Folio 136 a 142 cuaderno 6 Fiscalia 2 Folio 120 medio magnético cuaderno 7 Fiscalia 3 Folio 187 medio magnético cuaderno 6 Fiscalía Folio 214 a 287 cuaderno 7 Fiscalia 5 Folio 106 cuademo 10 Fiscalia 6 Folio l a 110 cuaderno 11 Fiscalia Página 2 de 12

Radicado No. 51497 OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ y LAURA MARIA ÚSUGA VARELA Ley 600 de 2000 presunto responsable del punible de concierto para delinquir,

y lavado de activos, respecto de la segunda por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, precluyéndole a ella la investigación por el concierto para delinquir, decisión que adquirió firmeza luego de que el 12 de octubre de 20177 la Fiscalía negara la reposición solicitada. 3.3. Arribado el diligenciamiento a esta Sala Especml, mediante auto de 14 de mayo de 20198 y de confor;nid£í“cí con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, se emitió pronunciamiento acerca de las peticiones probgfófías hechas por los defensores y el Ministerio Púb1¿icó éh el término de traslado del articulo 400 del citado ordenamiento adjetivo. 3.4. Ante la solicitud de pruebas que posteriormente elevaron los defensores, la Sala por auto de 12 de octubre de 2021”, las negó, por lo cual el defensor de DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ ipterpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación. L. ! —4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO “ Adujo que la declaración de Danilo Enrique Rico Ortiz, no se solicitó como una prueba sobreviniente, como de manera errada lo asumió el despacho, sino que tenia como fundamento suplir el testimonio de Juan Diazgranados, tras su fallecimiento debidamente probado en el plenario, sin que 7 Folio 259 a 296 cuaderno 11 Fiscalía. 8 Folio 192 a 213 cuaderno original 1 Sala Especial de Primera Instancia. ? Folio 143 a 153 cuaderno original 3 Sala Especial de Primera Instancia.

Página 3 de 12 Radicado No. 51497 OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ y LAURA MARIA ÚSUGA VARELA Ley 600 de 2000 se trate de una solicitud probatoria adicional a las realizadas en el término fijado para tal efecto. En el marco de la “fuerza mayor” o el “caso fortuito”, estimó que no puede generar una consecuencia desfavorable para la defensa del acusado, en consideración a que, al haberse practicado distintas declaraciones sobre el mismo tema, no sea necesaria la prueba, pues la declaración <Íé1 fallecido fue decretada en su momento al considerarse xoomo útil y necesaria, debiendo la Corte llamar a otrd_ t_e€tigo para su remplazo, en aras de mno afectar el derecho de contradicción y de defensa. Argumentó que con la declaración de Diazgranados se buscaba desvirtuar las afirmaciones de la Fiscalía frente a las reuniones y entregas de dinero por parte de David Murcia Guzmán y sus colaboradores para la financiación de la campaña; por lo tanto, la muerte de ese testigo no puede ser la razón para privar al acusado de probar lo que pretendia.

5. MANIFESTACIONES DE LOS NO RECURRENTES El Fiscal Once Delegado ante la Corte, solicitó la confirmación del auto de 12 de octubre del año en curso, al estimar que la prueba solicitada por el procesado tenía la condición de sobreviniente. Luego de analizar la viabilidad de decretaria a pesar de no haber sido pedida oportunamente, consideró adecuado no acceder a la práctica del testimonio

de Danilo Rico, habida cuenta que la declaración de Página 4 de 12 Radicado No. 51497

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Diazgranados no fue la única que se ordenó con el fin de desvirtuar las reuniones, la entrega de dinero y la financiación de la campaña del proceso, pues con ese mismo objetivo se decretaron múltiples testimonios, asegurando además que dicha prueba no surge de otra cuya existencia no era conocida por la defensa, a más de que no cumple con los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia. Así, no concuerda con el recurrente que la ne_gacióh del testimonio vulhera el derecho de defensa y cont¿rad'íéción del procesado, púes si bien el fallecimiento del 4ltestigo no constituye una situación posible de prevef, la imposibilidad de oír el testimonio no afecta derechos fundamentales, habida cuenta que no fue el único medio probatorio solicitado por la defensa con la ñnalidad de desvirtuar las afirmaciones de la Fiscalía, pues fueron decretadas las declaracionesé de César Pereira Saade, Sandra Rubiano Leyton, Alejandro Maestre Dau, Emil Martinez Vila, Oscar Flórez Rangel; Pedro Bonilla Barreto (quienes conformaban el equipo de %pampaña del procesado), así como Manuela Salvadora Vill¿t de la Cruz y William Suárez (allegado a David Murcia) -y Rafael Padilla Govea (propietario del restaurante “Muelle 8”). Que el aludido “remplazo” de la prueba, no es viable, no

sólo por no eátar establecida en la Ley 600 de 2000 y no ha sido autorizado un evento semejante (muerte del testigo), por la jurisprudencia en el sentido que ipso ture se permita el cambio o modificación del órgano de prueba, es decir, la persona que suministra el conocimiento del objeto de la Página 5 de 12 Radicado No. 51497 OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ y LAURA MARIA ÚSUGA VARELA Ley 600 de 2000 prueba, sino porque la declaración de Diazgranados buscaba desvirtuar los mismos hechos respecto de los cuales versarán los testimonios de las personas ya mencionadas. Y que si lo pretendido por el impugnante es que se decrete una nueva prueba, no es la oportunidad ni la vía procesal para hacerlo, por lo cual solicita negar el recurso de reposición y conceder el de apelación 6, CONSIDERACIONES DE LA SALA1 , Previo a abordar los argumentos del defensor tendientes a que la Sala modifique la decisión en aquellos aspectos objeto de impugnación, se precisará la ontología y teleología de la impugnación. 6.1. Del derecho a la impugnación El debigl¡o proceso y el derecho a la defensa son garantias _funaamentales que se articulan armónicamente en aras de materializar actuaciones judiciales ceñidas a la legalidád y moderar el ius puniendi, derivándose de allí los derechos de contradicción y controversia probatoria como presupuestos para la realización de la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico. De alli surge el derecho a la impugnación como

instrumento basilar de control de las decisiones judiciales a fin de que sean subsanados o corregidos los errores de sus Página 6 de 12 Radicado No. 51497 OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ y LAURA MARIA ÚSUGA VARELA Ley 600 de 2000 funcionarios, garantizando de paso el acceso a una pronta y cumplida justicia. Además de involucrar valores de raigambre fundamental y de aplicación universal, la posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado a unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación-para materializarlos. En efecto, además de que la dec_ísióri."'atacada haya ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, debe presentar la impugnación en los pl…azosl legalmente previstos con su debida argumentación. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmente sus decisiones, el recurrente también debe ofrecer razones para rebatirlas y denotar su disenso a fin de transar la respectiva confrontación dialéctica. De esa forma se habilita a quien ha de dirimir la impugnación, esto es, al mismo funcionario que emitió la decisión a través del recurso de reposición, o al superior mediante el de apelación, para que, conociendo claramente en qué consiste la inconformidad y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad, proceda a su enmienda con la modificación pertinente de lo decidido, en caso de mediar algún error judicial.

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La Ley 600 de 2000, ordenamiento bajo el cual se adelanta el diligenciamiento, establece que la solicitud de pruebas o de nulidades en la fase de juicio ha de hacerse en el término del traslado previsto en el artículo 400 (15 días hábiles siguientes al recibo del proceso), debiéndose resolver sobre las mismas en la audiencia preparatoria. En el debido proceso probatorio hay morpent¿s perentorios para la obtención, práctica y aducción de los elementos de convicción, por eso el juez sólo está óblígado a emitir decisiones con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuació¡r.é. Tratándose de pruebas que se derivan de las ya ordenadas y practicadas, el juez como director de la vista pública, tiene amplias facultades para ordenarlas de oficio o a petición de parte, para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos.; L 6.2. Recurso de reposición La defensa del acusado argumentó que la declaración de Danilo Enrique Rico Ortiz no fue solicitada como una prueba sobreviniente, sino que se funda en un “caso fortuito” o “fuerza mayor” ante la muerte del testigo Juan Diazgranados, y que por lo tanto, aquella declaración tiene la finalidad de suplir ésta que no puede practicarse, siendo su negativa una Página 8 de 12 Radicado No. 51497

OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ y LAURA MARIA ÚSUGA VARELA Ley 600 de 2000 infracción al derecho de defensa y de contradicción que le asiste a su representado. Si bien evidentemente, la prueba pedida y que fue negada no se ha derivado de una ya practicada, si deviene claro su carácter sobreviniente al ser una petición una vez agotada la oportunidad legalmente prevista para que los sujetos procesales soliciten pruebas. La Sala encontró que la petición de escudhar a Danilo Enrique Rico Ortiz para suplir la declaración de Juan Diazgranados, quien falleció por efectos del Covid-19, no obstante, no era procedente porque 1á finalidad aducida de acreditar que no se dieron reuniones entre OMAR RICARDO DIAZGRANADOS y David Murcía Guzmán o sus representantes, ni medió entfega de dineros para financiar la campaña electoral de aquél, es la misma que informa los testimonios de César Pereira Saade, Sandra Rubiano Layton, Alejandro Maestre Dau, Emil Martínez Vila, Oscar Flórez Rangel y Pedro Bonilla Barreto, que conformaban el equipo de camp'áña, Manuela Salvadora Villa de la Cruz y William Suárez, por su condición de allegados a David Murcia Guzmán y finalmente, Rafael Padilla Govea, propietario y chef del “Restaurante Muelle 8”. Así ante los múltiples testimonios encaminados a desvirtuar la postulación de la Fiscalía se estimó innecesaria la nueva prueba solicitada. Página 9 de 12 Radicado No. 51497

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Por lo anterior, le asiste razón al Fiscal Delegado ante esta sede en su oposición al recurso de reposición elevado, toda vez que la figura de suplir, sustituir, o cambiar al testigo no está prevista legalmente. Evidentemente mni el ordenamiento adjetivo de 2000 que rige el diligenciamiento, ni el Código General del Proceso al cual se pudiera acudir en virtud del principio de remisión o integración contemplado declarante. Pero además de lo anterior, se muestra-a todas luces superfluo escuchar a Danilo Enrique Rico Ortiz, cuando lo que se pretende probar está amparado con otras declaraciones ya ordenadas. El defensor en su anhelo de que sea revocada la negativa de escuchar al testigo, no expone por qué la facultad dispositiva concedida legalmente al. juzgador ha de ser ejercida y se queda huérfana su queja de la violación al derecho de dei"ensa y de contradicción cuando, como ya se anotó, el supuesto fáctico que pretende acreditar estaria soportádo con otras pruebas. Cabe advertir que el decreto de práctica probatoria obedece a wna determinación ajena al capricho del funcionario judicial y de los sujetos procesales, pues responde al estudio realizado en cada -petición en forma individual ciñéndose a los principios de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, los cuales no fueron Página 10 de 12 Radicado No. 51497

OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ

y LAURA MARIA ÚSUGA VARELA Ley 600 de 2000 fundamentados por lá defensa, porque se itera el argumento Jurídico de pedir la declaración de Rico Ortiz, descansó sólo en la afirmación 1de suplir la declaración de Diazgranados a causa de la muerte de este último, recordando que esos principios no mutan durante el desarrollo de la investigación, sino que se definen en el momento procesal oportuno. Consecuentemente, la Sala no repondrá la decisión de:12 de octubre de 2021, no obstante, concederá el reóúrso de apelación que de manera subsidiaria elevó el Ideferi"s'or, eli cual se surtirá en el evento diferido, en virtud de lo nf1¿rmado en los artículos 191 y 193 literai b) numeral 1 de la Ley 600 de 2000, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE PRIMERO: No reponer la decisión del 12 de octubre de 2021, por medio de la cual se negó la declaración de Danilo Enrique Rico Qrtiz, elevada por la defensa del acusado OMAR

RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ.

SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en los términos antes señalados.

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TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cámplase

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada — 7

ARIEL AUGUS ORRES ROJAS

Úagistrado RODRIGO EGA SÁNCHEZ Segretario Página 12 de 12

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