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CSJ - Sentencia AEP00142-2021(52203)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00142-2021(52203)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 00142-2021 Radicación 52.203 Aprobado mediante Acta No. 102 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO: La Sala resuelve la solicitud de preclusión que, en favor del doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, ex Procurador General de la Nación, presentara el Fiscal Segundo Delegado ate la Corte Suprema de Justicia dentro de la indagación que por el delito de calumnia se adelanta en su contra.

HECHOS: En la audiencia respectiva la Fiscalía solicitó la preclusión en beneficio de los doctores ALEJANDRO ORDÓÑEZ Página 1 de 30

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ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO MALDONADO y PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y reseñó los

siguientes hechos:

1. Mediante fallo del 27 de septiembre de 2010, el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, en ese entonces Procurador General de la Nación, sancionó a la doctora CÓRDOBA RUIZ con la destitución del cargo de Senadora de la República e inhabilidad general por el término de 18 años, al encontrar demostrado que con el alias “TEODORA BOLÍVAR” colaboró y promovió el grupo ilegal FUERZAS ARMADAS

REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA, FARC,. Al resolver la reposición interpuesta, el mismo funcionario confirmó esta determinación el 27 de octubre siguiente.

2. El 9 de agosto de 2016, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del anterior acto.

3. En entrevista concedida el 11 de agosto siguiente a la periodista Vicky Dávila, el doctor ORDÓÑEZ MALDONADO afirmó que la Procuraduría tenía la certeza de que la doctora CÓRDOBA RUIZ era “TEODORA BOLÍVAR” y que mantenía una relación con la organización guerrillera mencionada, pues era indudable la existencia de pruebas diferentes a las consideradas por el Consejo de Estado, Corporación que solo se ocupó de temas formales. Advirtió que la decisión judicial no tuvo en cuenta la interceptación realizada a alias “MINCHO”, comandante del frente 30 de las FARC, ni el testimonio de un infiltrado de fj:sa misma organización ilegal, de nacionalidad ucraniana de nombre VIKTOR TOMNIYUUK, de lo cual Página 2 de 30

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ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO resultaba evidente que CÓRDOBA RUIZ era colaboradora de ESC Brupo. En otra entrevista de la misma fecha, concedida a REN Radio, el doctor ORDÓÑEZ MALDONADO reiteró que las consideraciones del Consejo de Estado para decretar la nulidad de la sanción disciplinaria contra la doctora CÓRDOBA RUIZ fueron formales y que, por ello, la Procuraduría tenía la convicción de que la última estaba relacionada con las FARC.

4. Por las hechos anteriores, el 1% de diciembre de ese mismo año la doctora CÓRDOBA RUIZ, a través de sus apoderados, formuló querella penal en contra del doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO!, pues con esas manifestaciones en su contra incurrió en los delitos de injuria y calumnia. La actuación le correspondió a la Fiscalia Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

5. El 2 de junio de 2017, la exsenadora CÓRDOBA RUIZ, luego de salir de las instalaciones de la Fiscalía tras una fallida diligencia de conciliación dentro de esta actuación procesal, rindió una entrevista al noticiero CMé%, en la que, al ser cuestionada por el fallo de la Procuraduria que la sancionó, su ulterior anulación por el Consejo de Estado y las manifestaciones del doctor ORDÓÑEZ MALDONADO, dijo que estaba cansada de la actitud del entonces Procurador, quien en uso arbitrario de sus funciones se dedicó a una persecución acérrima en contra de ella por ser mujer, afrodescendiente, progresista y por defender las minorías sexuales y politicas. ! Folios 1 y siguientes, cuaderno anexo número l.

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ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

6. Como consecuencia de la anterior afirmación, el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, por intermedio de su apoderado, el 28 de noviembre siguiente presentó querella contra la doctora CÓRDOBA RUIZ por los delitos de injuria y calumnia”, cuya competencia se asignó igualmente a la Fiscalia

Segunda Delegada ante la Corte.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. El 16 de febrero de 2018 el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia radicó solicitud de preclusión de investigación en favor de los doctores CÓRDOBA

RUIZ y ORDÓÑEZ MALDONADOS,

2. Mediante auto de 25 de julio de 2018 la actuación se remitió a esta Sala Especial de Primera Instancia, dandose aplicación a lo normado en el Acto Legislativo 01 de 2018.

3. En audiencia del 25 de febrero de 2019 el Fiscal Segundo Delegado expuso las razones que lo condujeron a soportar su salicitud respecto de los dos indiciados.

4. El 21 de marzo posterior la Sala dio lectura a la decisión AEP00045-2019, que dispuso la ruptura de la unidad procesal, dejando en claro que esta actuación prosigue, exclusivamente, respecto del doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.

Acto seguido, se dio lugar a la intervención de las demás partes Folios 176 y siguientes ibidem. 3 Folios ly signientes, cuaderno de primera instancia. Folio 7 ibidem. Página 4 de 30

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ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO e intervinientes para que expresaran su opinión con respecto a la solicitud de preclusión en favor de este último.

5. En providencia del 22 de julio de 2019 la Sala decretó la preclusión en favor del doctor ORDÓÑEZ MALDONADO, pero no por la existencia de calumnias reciprocas, que fue lo pedido

por la Fiscalía, sino por atipicidad del hecho investigado.

6. Los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público apelaron la determinación al considerar que la Sala de Primera Instancia solo podia pronunciarse por la causal pedida, no por otra.

7. El 7 de julio de 2021 la Sala de Casación Penal, al resolver la alzada, decretó la nulidad del auto del 22 de julio de 2019 y dispuso que la solicitud de preclusión se resolviera con base en la causal alegada y debatida por las partes.

8. El 13 de agosto siguiente el magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA se declaró impedido al amparo del artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, lo que no fue aceptado por los restantes integrantes de la Sala el 8 de septiembre de 2021 y se declaró infundado por la Sala de Casación Penal el 6 de octubre.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES Primero. La Fiscaliía invocó el motivo previsto en el articulo 227 del Código Penal, conforme al cual, en el evento de Página 5 de 30

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ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO confluir injurias y calumnias reciprocas “se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniadores”. Esta causal eximente de responsabilidad penal está prevista como motivo de preclusión de la investigación en el numeral 2 del articulo 332 de la Ley 906 de 2004, dada la “existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal”. Sus razones fueron:

1. Las manifestaciones del doctor ALEJANDRO

ORDÓÑEZ MALDONADO del 11 de agosto de 2016 a la periodista Vicky Dávila y a RCN radio, no consultan con la verdad, por cuanto no es cierto que la decisión del Consejo de Estado fuera simplemente formal y hubiese excluido el análisis de algunos medios de persuasión. Al contrario, en dicha providencia se argumentó, desde el principio, que era imperativo “estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportaron la imposición de la sanción disciplinaria” y, bajo ese entendido, se razonó y concluyó que las pruebas logradas de correos extraídos de computadores hallados en la denominada operación Fénix, eran ilegales por violación del debido proceso. Las restantes pruebas consideradas por la Procuraduria en el fallo disciplinario anulado eran insuficientes para imponer la sanción, entre ellas los registros noticiosos y varios testimonios que el jefe del Ministerio Público no valoró de manera coherente, como ocurrió con la declaración del ciudadano ucraniano VÍKTOR TOMNIYUUK, que carecía de aptitud para sustentar la responsabilidad de CÓRDOBA RUIZ, en tanto sola refirió que estaba promoviendo una marcha Página 6 de 30

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ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO pacifica que no tenia relación con el hecho de auspiciar un grupo armado ilegal, conforme se lo atribuyó el señor exprocurador. Acerca de la expresión de este mismo testigo consistente en que la mitad de los gastos en que incurrió la doctora PIEDAD

CÓRDOBA los pagaría alias “MINCHO”, el Consejo de Estado tampoco le otorgó entidad probatoria dado que el deponente manifestó que no podía confirmar ese hecho. Para esa Colegiatura, por ende, se trataba de un testigo de oidas que no confirmó la supuesta financiación de la mencionada excongresistaal grupo ilegal de las FARC, sino el apoyo a un evento, concretamente a una marcha. Para el mismo cuerpo colegiado tampoco constituye prueba definitiva de la responsabilidad de la doctora CÓRDOBA RUIZ como promotora del grupo subversivo, el informe de inteligencia que da cuenta de la interceptación de 52 llamadas, porque el investigador que lo suscribió no declaró en el procesd. En el mismo documento se menciona a un presunto guerrillero, pero, acorde con el Consejo de Estado, no se tiene certeza sobre su identidad y vínculos con la organización al margen de la ley, por lo que de su dicho solo emanan sospéchas, a lo cual se debe sumar que los informes de inteligencia no tienen valor probatorio. De lo anterior se colige que las versiones ofrecidas por el exprocurador ORDÓÑEZ MALDONADO no coinciden con la realidad probatoria, por cuanto el fallo del Consejo de Estado, a diferencia de lo que este último sostiene, no se contrae a un Página 7 de 30

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ALEJANDRO ORDÓNEZ MALDONADO mero análisis de forma, sino que aborda de manera sustancial las pruebas consideradas en la decisión de la Procuraduría. Es más, la decisión se detiene en las probanzas que el doctor ORDÓÑEZ MALDONADO afirmó no se habían valorado como

los dichos del referido ciudadano ucraniano TOMNIYUUK y el de alias “MINCHO”, asií como las interceptaciones telefónicas, todo para concluir que no demostraban la responsabilidad de la disciplinada. De manera que, cuando el doctor ORDÓÑEZ MALDONADO aludió a que la Procuraduria contaba con pruebas diversas a las valoradas por el Consejo de Estado, y especificamente las tres señaladas, se aparta de la verdad, puesto que ellas si fueron consideradas por esa Corporación. Es por ello que, a su juicio, el señor exprocurador pudo incurrir en el delito de calumnia, ya que imputó a la doctora PIEDAD CÓRDOBA RUIZ ser autora o cómplice del delito de rebelión sin tener apoyo probatorio para ese señalamiento.

2. La conducta de la doctora CÓRDOBA RUIZ, por su parte, también se adecua al mismo comportamiento, pues el dia 2 de junio de 2017, luego de salir de las instalaciones de la Fiscalia, tras una fallida diligencia de conciliación programada dentro de este asunto, rindió una entrevista al noticiero CMé y, al ser cuestionada por el fallo de la Procuraduria asi como por su anulación por el Consejo de Estado, dijo que estaba cansada de la actitud del entonces procurador, quien en uso arbitrario de sus funciones se dedicó a una persecución acérrima en contra de ella por ser mujer, afrodescendiente, Página 8 de 30

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ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO progresista y por defender las minorias sexuales y políticas, y

por eso se ensañaba en su contra. La revisión del fallo de la Procuraduria por medio del cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de la doctora CÓRDOBA RUIZ corrobora que la anterior aseveración también riñe con la verdad, pues, “con independencia de que sus valoraciones se compartan o no”, lo cierto es que el Ministerio Público, en la decisión aludida, sustentó ese reproche en la apreciación de varias pruebas, que, en su sentir, mostraban que la entonces senadora promovía y colaboraba con la guerrilla. De suerte que en parte alguna de la providencia se observa que hnbiese sustentado sus apreciaciones en palabras de discriminación y en razón de su sexo, raza o condición. En tal sentido, la doctora CÓRDOBA RUIZ habría imputado al doctor ORDÓÑEZ MALDONADO “la comisión de un delito de actos de racismo o discriminación”.

3. En ese orden de ideas, se está ante calumnias reciprocas, en tanto los doctores ORDÓÑEZ MALDONADO y CÓRDOBA RUIZ “se formularon imputaciones o agravios mutuos correlativos”, lo cual permite aplicar la eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 227 del Código Penal, como asií lo demanda de la Corte.

Segundo. El Ministerio Público no encuentra objeción para reconocer la eximente de responsabilidad del artículo 227 del Código Penal porque el indiciado, como Procurador General de la Nación, el 11 de agosto de 2016 aseguró, ante medios de Página 9 de 30

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ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

comunicacíóní, que la doctora PIEDAD CÓRDOBA era “TEODORA B?LÍVAR” y que tenía vínculos con las FARC, sin contar con el debido respaldo probatorio, si se tiene en Consíderación; que, dos días antes de sus manifestaciones, el Consejo de Estado había declarado la mnulidad del acto administrativo del 27 de septiembre de 2010 proferido por el mismo funcionario, mediante el cual sancionó a la exsenadora. Por su parte, el 2 de junio de 2017, luego de que PIEDAD CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO salieran de una diligencia de conciliación en la Fiscalía, la primera, también a través de medios de comunicación, adujo que el entonces procurador, “parapetado en el uso arbitrario de sus funciones”, le montó una persecución acérrima y que sus decisiones sancionatorias eran consecuencia de un acto discriminatorio por su condición de mujer, afrodescendiente, progresista y defensora de las minorías sexuales y políticas. De esa forma, emerge el “elemento fáctico de lo que podrían ser injurias y calumnias recíprocas entre los dos sujetos implicados en esta controversia”, valga decir, un primer elemento consistente en que el sujeto activo de las iniciales imputaciones sea a su vez sujeto pasivo de calumniosas y/o deshonrosas imputaciones, el cual está debidamente - acreditado con los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalia solicitante. Un segundo elemento, que también advierte satisfecho a plenitud, es el de la relación de causalidad existente entre la

reacción y las iniciales imputaciones ofensivas injuriosas o Página 10 de 30

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ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO calumniosas o relación de correspondencia y correlación. Dicha causalidad tiene que ser objetiva y subjetiva, es decir, que las expreái0nes posteriores de la exsenadora, hayan tenido como causa las iniciales del exprocurador y que también comporten un nexo psicológico, el cual aqui se verifica porque el nuevo episodio propiciado por la doctora PIEDAD CÓRDOBA se originó tras una diligencia de conciliación llevada a cabo en el marco de la investigación seguida en contra del doctor

ORDÓÑEZ MALDONADO.

Al mismo tiempo encuentra verificado un tercer presupuesto de procedencia de la causal invocada, concerniente a la proporcionalidad que debe obrar entre los agravios inferidos por el exprocurador y los que después expresó la exsenadora, “como quiera que los dos se hicieron a través de medios masivos de comunicación”. Además, porque ambos tienen connotaciones injuriosas y probablemente también calumniosas, “puesto que unas y otras se podrían adecuar eventualmente dentro de tipos delictivos”. Igualmente, porque los personajes involucrados tienen “la misma relevancia social y política”, sin que pueda decirse que alguno de los indiciados sea “una persona colocada especialmente en situaciones de vulnerabilidad”. Tercero. El apoderado del doctor ORDÓÑEZ MALDONADO manifestó estar de acuerdo con la Fiscalía, pues a pesar de que las expresiones de su representado no alcanzan el talante de la injuria o la calumnia, como si las tienen la de

la exsenadora, entiende que aquií “no se trata de una balanza” Página 11 de 30

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ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO para determinar quién injurió más al otro o quién profirió unas imputaciones más deshonrosas. Desde esa perspectiva, se mostró en desacuerdo con la Procuradora Delegada cuando señala como presupuesto para la procedencia de la causal contenida en el artículo 227 penal la proporcionalidad de las manifestaciones injuriosas o calumniosas, pues ello llevaría a ponderar aspectos como la difusión de las mismas en los medios de comunicación y hasta los horarios en los que se transmitieron. La reciprocidad surge diáfana a partir de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía acerca de la existencia de las manifestaciones que habría hecho la doctora CÓRDOBA RUIZ en contra del doctor ORDÓÑEZ MALDONADO y las que éste, a su vez, hizo en contra de aquella en el mes de agosto de 2016, motivo por el cual coadyuva la solicitud de preclusión elevada por el ente acusador. Cuarto. El apoderado de la doctora CÓRDOBA RUIZ postuló el rechazo de la solicitud de preclusión. Hizo énfasis sobre la profunda controversia que produjo la determinación adoptada el 27 de septiembre de 2010 por el entonces Procurador General de la Nación ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO; de destituir a la doctora PIEDAD CÓRDOBA RUIZ de su cargo como Senadora de la República y de inhabilitarla por 18 años para ejercer todo cargo público, cuyo

fundamento fue que era miembro de las FARC. Página 12 de 30

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ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Recordó que en entrevistas concedidas días después de su destitución, la doctora CÓRDOBA RUIZ indicó que la acción del entonces Procurador General hacía parte de una persecución politica. Y fue de esa manera cómo, a pesar de la decisión emitida por el alto tribunal de lo contencioso administrativo el 9 de agosto de 2016, el entonces Procurador General de la Nación ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO salió dos días después ante los medios de comunicación a decirle a todo el paiís que para él y para la Procuraduría que él representaba, la exsenadora seguía siendo “TEODORA BOLÍVAR”, miembro de las FARC, desconociendo no solamente la decisión de una alta Corte sino obrando de manera dolosa y de mala fe en estas falsas imputaciones. A lo anterior se suma, siendo un hecho notorio, que durante la última campaña presidencial en la cual ambos fueron candidatos presidenciales, el exprocurador públicamente la acusó en los debates presidenciales de ser “TEODORA BOLÍVAR” y miembro integrante de las FARC. Significa lo anterior que, desde cuando se inició la investigación disciplinaria hasta la actualidad, han transcurrido casi cuatro años, tiempo durante el cual el hoy embajador ante la OEA y quien representa al Estado ante la comunidad de naciones del continente, públicamente sigue sosteniendo que la doctora CÓRDOBA RUIZ es “TEODORA BOLÍVAR” y que es miembro de las FARC. Las manifestaciones de su poderdante el 2 de junio de

2017, por su parte, luego de la diligencia de conciliación fallida con el doctor ORDÓÑEZ MALDONADO, en el sentido de que Página 13 de 30

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ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO “estoy cansada por la persecución que se está adelantando en mi contra por2 el hecho de ser afrodescendiente, mujer y por representar aélas minorías”, a diferencia de lo que sostiene el Fiscal, no constituyen calumnia alguna y más bien desconocen los derechos que le asisten a su prohijada como víctima. En dichas expresiones no hay una imputación criminal expresa y directa en contra del doctor ORDÓÑEZ MALDONADO%, como lo exige el tipo penal, por lo que demanda una postura consecuente con los derechos de las víctimas de Colombia, “puesto que de aceptarse la tesis que hoy le presenta al país la Fiscálía General de la Nación en esta audiencia, cada vez que las víctimas expresen su profundo dolor por las vejaciones cohetidas en su contra incurirán en delito de calumnia y se.compensarán delitos”. En consgecuencia, no se configuran las calumnias recíprocas, porque su asistida en momento alguno calumnió al doctor ORDOÑEZ MALDONADO. Las declaraciones de uno y otro, a diferencia de lo que dice la Agente del Ministerio Público, no se dieron ¿le manera reciproca, dado que, de conformidad con el artículo;227 del Código Penal, la reciprocidad se presenta cuando en forma simultánea o inmediatamente subsiguiente, esto es, en un%1 misma unidad fáctica y temporal, dos personas cometen dírecjta y correlativamente la conducta de calumnñnia.

Tal circunstancia no se presenta porque la calumnia que dio origen a este proceso es de agosto 11 de 2016 y tiene más de un año de díf;ferencia frente a la declaración de la doctora CÓRDOBA RUIZ, que es de junio 2 de 2017. Página 14 de 30

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ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Tampoco se qpuede hablar del elemento de la proporcionalidad planteado por la Procuradora Delegada, por estar demostrado que a su representada se le violó el debido proceso, máxime cuando, hasta el día de hoy, el doctor ORDOÑEZ MALDONADO se mantiene en su posición de que la doctora PIEDAD CÓRDOBA es “TEODORA BOLÍVAR”. En cuanto al elemento aludido por la Agente del Ministerio Público alusivo a la relación de causalidad que debe existir entre la acción y las imputaciones iniciales, no lo encuentra estructurado porque la conducta de la doctora CÓRDOBA RUIZ al verse calumniada por el doctor ORDÓÑEZ MALDONADO fue la de contenerse, limitándose a contratar unos abogados para que interpusieran una denuncia, sin que hubiera salido a los medios a decir que era un delincuente. En esas condiciones, no existe relación de causalidad porque sencillamente no hubo reacción, no hubo acción imputable a la doctora CÓRDOBA RUIZ y, sin ella, no puede hablarse de tipicidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencía. De conformidad con el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, a la Sala Especial de Primera Instancia

de la Corte Suprema de Justicia le corresponde el juzgamiento del Procurador General de la Nación. El parágrafo de la disposición señala que cuando el funcionario cesa en el ejercicio del cargo el fuero se mantiene Página 15 de 30

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ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO si la conductí&a investigada tiene relación con las funciones desempeñadas, lo cual sucede en el caso en estudio, en tanto el presunto delito que se imputa habría sido cometido por el doctor ORDÓÑEZ MALDONADO cuando cumplía como Procurador Geéneral de la Nación y las supuestas afirmaciones calumniosas .las habría formulado comprometiendo las funciones de la entidad. Por su parte, el articulo 331 de la Ley 906 del 2004 establece que la solicitud de preclusión debe resolveria el juez de conocimiento. De la preclusión. La Fiscalía postula la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 2 del artículo 332 del Código de Procedimienta Penal porque considera que se estructura “una causal que exQluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Pena?”. Para acatar el mandato procesal, acude, como causal de exclusión de responsabilidad, a la prevista en el articulo 227 del Código Penal, norma que trata del instituto de las injurias o calumnias reciprocas, asi: “INJURIAS O CALUMNIAS RECÍPROCAS. Si las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos 220, 221 y 226 fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos”.

De la redacción deriva que la figura de injurias o calumnias reciprocas procede respecto de conductas típicas, Página 16 de 30

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ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO antijurídicas y culpables, en tanto previo a verificar la posible reciprocidad $e impone determinar la estructuración de las conductas punibles. Por tanto, una vez verificado que las conductas objeto de estudio son puúnibles, esto es, típicas de los delitos de injuria o calumnia, antijuridicas y culpables, se impone analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron de cara a establecer su reciprocidad y dar pie a la extinción de la acción para los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos. La decisión para conceder la terminación anticipada del proceso por esta via es facultativa del funcionario judicial, pero no es ilimitada, en la medida en que debe ponderar las circunstancias en que se produjeron las conductas en orden a determinar si en realidad hay reciprocidad. La Sala no accederá a la solicitud de preclusión de investigación en favor del doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, con fundamento en la causal pretextada por la Fiscalía, al advertirse la atipicidad de la conducta atribuida al mencionado, como quiera que, acorde con lo expuesto, que la conducta sea típica constituye un presupuesto para su procedencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también entiende que el instituto no es viable si no está acreditada la tipicidad, conforme se extrae del siguiente pasaje del auto 32.707 del 28 de marzo de 2012:

“Consecuentemente, si las manifestaciones de ambos aforados tienen un sustento fáctico real, la atipicidad de sus conductas Página 17 de 30

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ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO resultan evidentes y de allí la imposibilidad de considerar la existencia de las calumnias reciprocas mencionadas por_el representante del Ministerio Público” (subraya fuera de texto). De la atipicidad de la conducta. A juicio de la Fiscalia las conductas de los doctores ORDÓÑEZ MALDONADO y CÓRDOBA RUIZ se adecuan en el delito de calumnia5, como quiera que se imputaron falsamente conductas típicas. Así, mientras que el doctor ORDÓÑEZ MALDONADO le habría atribuido a la doctora CÓRDOBA RUIZ el tipo penal de rebelión, esta última habriía hecho lo propio respecto del primero endilgándole el de actos de discriminación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa acerca de los elementos que debe reunir una conducta para que estructure el ilicito contra la integridad moral en comento (auto AP7950 del 21 de noviembre de 2016, radicado 47.382): “La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar los requisitos requeridos para la configuración del punible de calumnia, tal como se puede observar en las decisiones contenidas en las siguientes decisiones: CSJ AP, 14 May 1998, Rad. 12445; CSJ AP, 2 mar. 2005, Rad. 20191; CSJ AP 16 dic.

2008, Rad. 30644; CSJ SP AP-2224-2014, Rad. 39239, exigiéndose: () La consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho delictuoso, fii) que la imputación se haga a una persona determinada o determinable, fii) que el autor tenga conocimiento de la falsedad, y (iv) que la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y categórica, no surgida de 5 ARTÍCULO 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis [16) a setenta y dos (72) meses y multa de 13.33 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Página 18 de 30

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ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada...” (subraya fuera de texto). Desde esa perspectiva, se procederá a analizar el comportamiento desplegado por el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO de cara a establecer si satisface los presupuestos jurisprudenciales que vienen de destacarse: De acuerdo con la imputación fáctica específica atribuida por el Fiscal, el doctor ORDÓÑEZ MALDONADO, quien ejercía como Procurador General de la ÑNación, en entrevistas concedidas el 11 de agosto de 2016 a la periodista Vicky Dávila y a RCN radio, esto es, dos días después de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declarase la nulidad de los actos administrativos suscritos por

él de fecha 27 de septiembre y 27 de octubre de 2010, por medio de los cuales sancionó a la entonces Senadora de la República PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ, sostuvo que dicha decisión de la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa fue meramente formal y dejó de apreciar elementos de juicio valorados por el ente de control. Entre esos medios de prueba señaló la interceptación realizada a alias “MINCHO”, comandante del frente 30 de esa organización subversiva, y el testimonio de un infiltrado de la misma organización ilegal, de nacionalidad ucraniana, por virtud de lo cual, para la Procuraduría General de la Nación, resultaba evidente que, conforme se declaró en las decisiones disciplinarias invalidadas, la doctora CÓRDOBA RUIZ era “TEODORA BOLÍVAR” y tenía relaciones o colaboraba con la entonces considerada organización guerrillera de las FARCS, 6 A partir del minuto 16 de la primera sesión de la audiencia de sustentación de la solicitud de preciusión celebrada el 25 de febrero de 2019. Página 19 de 30

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ALEJANDRO ORDÓÑNEZ MALDONADO Para la Sala, las manifestaciones del doctor ORDÓÑEZ MALDONADO no satisfacen el presupuesto jurisprudencial concerniente a que “la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada”, que concierne a la tipicidad objetiva de la conducta. En relación con tal condicionamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene sentado (auto

52.392 del 31 de mayo de 2018) que: “Se ha determinado por esta Sala que el punible mencionado, desde el punto de vista del tipo objietivo, consiste en la “'atribución falsa de una conducta punible a una persona determinada o determinabie, la cual debe ser clara, concreta, precisa y eircunstanciada, esto es, ineguívoca, que no provoque dudas, incertidumbres, perplejidades, titubeos, o vacilaciones”. (CSJ SP AP 3976-2014, auto, jul. 17 2014, rad. 36876). Así misma se ha señalado que “el delito de calumnia requiere la imputación falsa de una conducta punible, pero no efectuada de cualquier forma. Dicha atribución debe ser clara, concreta, categórica, que no suscite dudas fre

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