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CSJ - Sentencia AEP002-2020(52795)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP002-2020(52795)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

í:..':,jf'!..........- »H~ñEE5!gffi#55E±5ñi¥Ñ República de Colombia Corte Sui,rema de llusticia Sala Especial de Primera lnsfancla CORTE SUPREMA DE JrUSTICm sALA ESpEcIAL DE pRIMERA INsTANcm

ARIEL AUGUSTO TORRES RO`JAS

Magistrado Ponente

JEP OO2-2020

Radicación No 52795 Aprobado mediante Acta No. O3 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (202O) VI STO S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado judicial del departamento de Arauca, dentro del proceso que se adelanta contra CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA, por la presunta comisión del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. ANTECED ENTES E1 1O de abril de 2O18, el Fisca1 2O de la Unidad de Fisca1ías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, calificó el mérito del sumario seguido contra CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA, profiriendo en su contra resolución de Página l de 8 i i!.:.-,'J

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CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA acusación como presunto autor responsable, a titulo de dolo, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tipificado en el artículo 410 del Código Penal, de conformidad con los siguientes hechos: La Secretgmía de Obras Públicas del departamento de Arauca elaboró el concepto de viabilidad 228 de1 15 de agosto

de 20O2, programando una inversión de $7.648.419.OOO con cargo al rubro de gastos de inversión de la vigencia del año 2OO2, para la pavimentación del tramo de carretera TameCorocoro-Arauca entre el ki1ómetro 83+25O y el ki1ómetro 96+75O. Para 11evar a cabo la obra, el gobernador CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA celebró 1os contratos 376, 377, 381 y 382 de19 de octubre de 2OO2 que fueron adjudicados mediante los procesos licitatorios GASOPOOO1-2OO2, GASOPOOO2-20O2, GASOPOOO32OO2 y GASOPOOO42OO2 del mes de agosto de 2002, cuando la misma, había sido planificada y proyectada para realizarse en un solo contrato por valor de $7.648.419.OOO, como se contemp1ó en el proyecto de viabilidad 228 de la Secretaría de Obras Públicas del departamento. Se atribuye al sindicado BERNAL MEDINA, en su condición de gobernador del departamento de Arauca haber fraccionado en varios contratos, sin justificación técnica, la pavimentación del tramo de carretera Tame-Corocoro-Arauca, cuando el concepto de viabilidad de la obra núm. 228 no lo aconsejó de ese modo. Página 2 de 8 •:±,:

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CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA Para la Fiscalia, los estudios previos para la realización de la obra y el proceso contractual no fueron tomados en cuenta, ttno se realrió urL verdadero análisis de corwerienc¿a g necesidad preuio al

procx3so de conlra±acj,ón para Za pcwimen±ación g su sec±orizaciórL, Zo cmal demuestra que el obúeto cort±racmal se fracciorLó si;n expticación algu;na'' . EI lnforme 9-10O425 del CTI, concluyó que no hay cómo compgffff las licitaciones y contratos dada su similitud, ya que se trataba de una sola vía que debió realizarse mediante un solo contrato. Para la Fiscalia no es de recibo el ffgumento de la viabilidad de fraccionar el tramo de 13.5 ki1ómetros úípo7iqt% cacZcz €rczmo te"~a soZtJcío7tes fécm®cc¿s c!tJerentesJJ, pues tal afirmación no tiene asidero en los estudios previos. Los estudios de conveniencia y necesidad no son simples formalidades, estos analizan todos los aspectos y circunstancias que justifican la necesidad de la obra y los términos de su contratación. De acuerdo con los soportes documentales, el gobernador BERNAL MEDINA estuvo a cargo del proceso contractual desde su inscripción en el banco de proyectos hasta la celebración de los contratos, en los que se omitió el cumplimiento de los requisitos de la Ley sO de 1993. Si bien reconoce la fisca1ía que en casos como los de los gobernadores la ley ha facilitado el cumplimiento de sus funciones a través de figuras como la desconcentración y la delegación para el cumplimiento de sus tareas, no corresponde e11o precismente a este caso particular, ya que obran documerI+os "que señaZcm que aquí rLo se apticó esta figura

porque tcm:±o Zas corLiJoca±orias, adjudicación g ceZebración de los cortlrctios fiJ,erorL suscri±os por el gobemador''. Página 3 de 8 •: -:,:-,-.-.f

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CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA Aunque en opinión de la fisca1ía, el acusado, a pesar de su condición de abogado, no tenia por qué conocer temas técnicos relacionados con ¢construcción'' de vías, presupuesto de obras o evaluación de propuestas para la adjudicación de contratos, ese desconocimiento ¿í7io Zo eJcz'me cZe z,e7ifícczr eÍ cmmplimiert±o de l,os requisi±os señalados en la Leg 80 de 1993 preuio a la ceZebraciórL de los cort±rctios e incluSiue al de la corwocctioria de las tictiaciorLes, por ser el gobemador u ordenador deZ gasto, l.o que rLo hjzo'l. Es más, añadió 1a fisca1ía que de acuerdo con los soportes documentales, el exgobernador BERNAL MEDINA estuvo al frente del proceso contractual de la pavimentación de la transversal Tame-Corocoro-Arauca íídescZe su í7tsc7iPc¿Ón en eZ bcLnco de progec±os que lo uiabilizó mediam,±e la expedición del corLcepto 228 deZ 15 de agosto de 2OO2 hasta la celebración de l,os con±ra±os 376, 377, 381 g 382 deZ 9 de octibre de 2OO2,

proceso en el que se omtii,ó eZ cum;plimiert±o de Zos postulados de la Leg sO de 1993]'. Atendidas sus condiciones personales, profesionales y su experiencia el ente acusador concluyó que el actuar del exgobernador le permitia saber que al fraccionar una obra prevista como una unidad, sin justificación de ninguna nEx+urtieza, ttinfringía la Zeg g causaba perjuicioS3', es decír, actuó con dolo. En este caso, en términos de la acusación, ííe! reproche es el haber fracciorLado o sec¿orizado el progeclo para adjudicarZo Página 4 de 8 í.-...Íg.

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CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA en cma±ro cortiTctios cuando la uiabilidad era para reatizarlo erL urLo sol,o'' En síntesis, se profiere acusación en contra del enjuiciado "por la comisiórL deZ de1;jlo de cort±ra±o sin cmmptimierúo de reqyistios tegales, a tüulo de au±or, toda uez que de confiorrridad con eZ a;rií"lo 29 del Código Penal realizó la cortduc±a purible por sí rrismo']. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 45 de la Ley 6OO de 20OO dispone que a elección del perjudicado, la acción civil para el resarcimiento de los daños y peljuicios individuales o colectivos causados con la conducta punible, puede ejercitarse ante la jurisdicción civil o al interior del proceso penal. En este ú1timo evento, la demanda debe reunir los

requisitos señalados en el artículo 48 Íb¿cZem y ser promovida por el perjudicado del delito o sus sucesores, por el Ministerio Público, o por el actor popular, cuando se trate de lesión a bines juridicos de naturaleza colectiva. Correlativamente, el articulo 137 del estatuto procesal citado, estipula que en todos los casos en que se proceda por delitos contra la administración pública es imperiosa la constitución de parte civil dentro del proceso penal, debiendo promoverla la persona juridica de derecho público perjudicada con la conducta, o, si su representante legal fuera el sindicado, la Contraloria General de la República, a quien asiste el interés Página 5 de 8 3.:5f

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CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA de compffecer al proceso, tanto pffa obtener la repffación económica a que haya lugar, como la materialización de los postulados de verdad, justicia y repffación, según precisó 1a Corte Constitucional en sentencia C-228 de 20O2. En este caso, el apoderado judicial del depfftamento de Arauca presentó demanda de constitución de parte civil, ente territorial que se vio afectado patrimonialmente con las presuntas irregulffidades atribuidas al aqui acusado, proceso contractual donde se habrían quebrantado los principios de la contratación pública. El apoderado está autorizado para actuar conforme al poder que con tal propósito le otorgó JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, Gobernador del Departamento de Arauca, en calidad de representante legal de la entidad

territorial afectada1. La demanda satisface las exigencias establecidas en el articulo 48 de la Ley 6OO de 2OOO, en tanto en ella se identifican las partes que integran el contradictorio, sus domicilios, la indemnización perseguida, el sustento fáctico de la pretensión y sus fundamentos juridicos, la estimación de la cuantia de los perjuicios materiales y la manifestación bajo juramento que no ha intentado la reparación por via civi12. Satisfechas las exigencias legales para admitir la demanda de constitución como parte civil del departamento del Arauca, se reconoce al doctor URIEL NIÑO LÓPEZ como su 1 Folios 29 y s.s. cuaderno original de parte civil. 2 Folios 28 y ss. del cuaderno original de parte civi1. Página 6 de 8 #

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CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA apoderado judicia1. Finalmente, de conformidad con los articulos 49 y 189 de la Ley 6OO de 20OO, contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, RESUELW : PRIMERO: RECONOCER al departamento de Arauca como parte civil dentro de este proceso.

SEGUNDO: RECONOCER al doctor URIEL NIÑO LÓPEZ como el apoderado judicial del departamento de Arauca.

TERCERO: ADMITIR la demanda de constitución de parte civil presentada por el aludido profesional del derecho.

CUARTO: ADVERTIR que contra decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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ALFREDO RODRÍGUEZ MONTAÑA Conjuez Página s de 8

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