CSJ - Sentencia AEP002-2022(51699)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP002-2022(51699)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 002-2022 Radicación N° 51699 Aprobado mediante Acta No. 02 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del proceso que se adelanta contra NILTON CÓRDOBA MANYOMA, por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer. ANTECEDENTES Según fue descrito en la acusación por la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, a finales del año 2012 el entonces Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Francisco Javier Ricaurte Gómez, junto con el abogado Luis Gustavo Moreno Rivera, y por iniciativa del Exmagistrado José Página 1 de 12 Primera Instancia 51699 NILTON CORDOBA MANYOMA Leonidas Bustos Martinez, conformaron una oficina de abogados para manejar casos de altos funcionarios del Estado ante la Corte Suprema de Justicia, en su mayoría asignados al Despacho del doctor Gustavo Malo Fernández. La actividad profesional se centró en el manejo estratégico de la información de casos penales, obtenida de los contactos o funcionarios judiciales cercanos o conocidos de Ricaurte Gómez, Bustos Martinez y Malo Fernández, todo para evitar decisiones judiciales desfavorables a sus clientes, esto es, capturas, medidas de aseguramiento o sentencias
condenatorias, a través de ilícitas acciones concertadas para dilatar la práctica probatoria y el proferimiento acordado de decisiones inhibitorias, de preclusión o absolutorias. Al dinero producto de las actividades de la oficina se le daba la apariencia de legalidad a través de cobros de honorarios gestionados o recibidos en los apartamentos de Bustos Martínez y Malo Fernández, para lo cual Moreno Rivera actuaba como intermediario a altas horas de la noche. Otros lugares de reunión para los ilícitos fueron El Corral de la 93, Hotel Marriot de la 74, Pesquera Jaramillo, La Fragata de la 114 y el Hotel Radisson, todos de la ciudad capital. Entre los casos que fueron objeto de los pagos ilícitos por favores procesales, estaría el del ex congresista NILTON CÓRDOBA MANYOMA, que habría llegado por recomendación del entonces Senador HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO y referencia del abogado LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA; en el cual Moreno Rivera habría organizado una reunión entre el aquí procesado y Ricaurte Gómez, en cuyo Página 2 de 12 Primera Instancia 51699 NILTON CORDOBA MANYOMA desarrollo se acordó el pago de 800 millones de pesos como honorarios para intervenir cuatro casos del aforado. Moreno Rivera contactó al Magistrado Auxiliar del despacho del Magistrado Malo Fernández, Camilo Andrés Ruiz, quien le solicitó la suma de 200 millones de pesos para colaborar en los procesos asignados a su despacho, con lo cual los gestores ganaban tiempo para reajustar el monto de los honorarios y,
además, dilatar la práctica de pruebas y evitar el envío del caso al grupo de parapolítica al interior de la Sala Penal de la Corte Suprema, para finalmente asegurar el archivo del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 45 de la Ley 600 de 2000, dispone que a elección del perjudicado, la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales o colectivos causados con la conducta punible, puede ejercitarse ante la jurisdicción civil o al interior del proceso penal.
En este último evento, la demanda debe reunir los requisitos señalados en el artículo 48 ibidem y ser promovida por el perjudicado del delito o sus sucesores, por el Ministerio Público, o por el actor popular, cuando se trate de lesión a bienes jurídicos de naturaleza colectiva. Correlativamente, el artículo 137 del estatuto procesal citado, estipula que en todos los casos en que se proceda por delitos contra la administración pública es imperiosa la constitución de parte civil dentro del proceso penal, debiendo promoverla la persona jurídica de derecho público perjudicada con la conducta o, si su representante legal fuera el sindicado Página 3 de 12 Primera Instancia 51699 NILTON CORDOBA MANYOMA la Contraloria General de la Republica es a quien asiste el interés de comparecer al proceso tanto para obtener la reparación económica a que haya lugar, como la materialización de los postulados de verdad, justicia y reparación, según precisó la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002; en todo caso, cuando los organismos de control
fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión, podrían intervenir como parte civil. En este caso, la abogada Claudia Andrea Hormaza Niño, a quien el doctor Francisco Bernate Ochoa le sustituyó el poder conferido por la Directora Administrativa de la División de Procesos (E) de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de las facultades otorgadas, sostuvo que la entidad que representa ha sufrido un perjuicio por cuenta de los hechos aquí presentados y le asiste el derecho a conocer la verdad de estos, lo cual legítima su participación como parte civil dentro de las diligencias. Según la demanda, la Rama Judicial no persigue una reparación económica dentro de esta actuación y por ello no señala una pretensión, simplemente su anhelo de reivindicar su buen nombre, participar activamente dentro de la investigación y conocer la verdad. Solicita en consecuencia, sea admitida la demanda, se tenga a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como parte civil y a ella como su apoderada. Página 4 de 12 Primera Instancia 51699
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2. En punto a dar respuesta a la peticién elevada la Sala de conformidad con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002, la victima y el perjudicado son conceptos juridicos diferentes. La primera es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, mientras que el perjudicado tiene un alcance mayor en cuanto engloba a todos los que han sufrido un daño, así no sea
patrimonial como consecuencia directa de la comisión del delito. Naturalmente la víctima padece también un daño, en ese sentido es igualmente un perjudicado. El carácter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener una connotación distinta puesto que refiere a la participación de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. Así, la parte civil es la directa y legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal!. En ese entendido, la parte civil amplió su alcance a otros derechos distintos de los puramente económicos como la verdad y la justicia, es decir, la víctima o el perjudicado a través del proceso penal tienen derecho no solo al resarcimiento económico sino además a la verdad y a la justicia. Así lo manifestó la Corte Constitucional: “4.1. Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución de 1991 1 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-228 de 2002. Página 5 de 12 Primera Instancia 51699 NILTON CÓRDOBA MANYOMA El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que «Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana», las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de victimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de
tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón a la comisión de un delito. Pero no es la única altemativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica. (.-) En la Carta se refleja también una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas, que no está prima facie limitada a lo económico. En efecto, el numeral 1 del artículo 250 superior, establece como deberes de la Fiscalía General de la Nación el “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. De ello resulta que la indemnización es sólo uno de los posibles elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización. La Constitución ha trazado como meta para la Fiscalía General el «restablecimiento del derecho», lo cual representa una protección plena e integral de los derechos de las víctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para
determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneración, así como también que se haga justicia. (Subrayado original) En ese orden, en los eventos en los que se busca el pago de los perjuicios causados con la conducta punible, la víctima o el perjudicado tiene la carga de probar la producción de un daño de carácter económico y en tal caso cumplir el deber de 2 Esto ya fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-412/93, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento 12. Página 6 de 12 Primera Instancia 51699 NILTON CORDOBA MANYOMA presentar la demanda de constitución de parte civil con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, empero, si la pretensión abarca exclusivamente la obtención de los derechos a la verdad y la justicia, bastará con acreditar un perjuicio real y concreto derivado de la conducta investigada para legitimar su intervención, así no sea de contenido patrimonial. Así: Para patentizar la legitimidad sustantiva en los eventos de persecución exclusiva del pago de los perjuicios Y en consecuencia de obtener la verdad y la justicia, la víctima o el perjudicado deberá demostrar la ocurrencia de un daño de carácter económico, pero si la meta atañe exclusivamente a la obtención de la verdad y la justicia, debe demostrar la presencia de un perjuicio real y específico, causado directamente por la conducta investigada así no sea de orden patrimonial. En la pretensión insular de obtener el pago de los daños Y perjuicios
que comporta los derechos a la verdad y a la justicia, la víctima o el perjudicado debe acreditar las personerías sustantiva y adjetiva, además, presentar la demanda con el lleno de los siguientes requisitos, previstos en el artículo 48 del Código Procesal Penal: registrar los nombres y domicilios del perjudicado, del presunto autor si lo conociera y de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, manifestar bajo juramento no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios causados, delimitar los hechos que produjeron los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, relacionar los daños y perjuicios de carácter material Y moral causados, la cuantía de la indemnización y las medidas a adoptar para el restablecimiento del derecho si fuere posible, precisar los fundamentos Jurídicos de las pretensiones, las pruebas que aspira hacer valer acerca de los daños, la cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados cuando fuere posible, y la entrega de los anexos acreditando la representación judicial, si fuere el caso. La demanda se inadmitirá cuando no contenga los anteriores presupuestos, de conformidad con los artículos 51 y 52 del mencionado Estatuto, y rechazará de probarse que el demandante ha incoado independientemente la acción civil, que se ha hecho efectivo el pago de los Perjuicios o se ha producido la reparación del daño, o que quien la promueve no es el perjudicado directo. Página 7 de 12 Primera Instancia 51695
NILTON CORDOBA MANYOMA Si el actor pretende únicamente alcanzar la verdad y la justicia en el proceso penal, independientemente podrá perseguir la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con el delito por la vía civil, o la contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa o acción de grupo; en este caso, carecerá de interés para pedir pruebas y controvertir decisiones que tengan por objeto el pago de los perjuicios, para denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro”. En pronunciamiento más reciente, acerca del daño insistió: “No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil — aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad — ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualguiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la
realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial. La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable” (subrayas fuera de texto). 3 CSJ AP, 13 Nov 2008, Rad. 29089. + Sentencia C228 de 2002. Página 8 de 12 Primera Instancia 51699
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3. En este caso, el propósito de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el de obtener el derecho a conocer la verdad, según se manifiesta en el escrito de constitución de parte civil presentado.
En ese orden de ideas, a partir de las manifestaciones en la demanda y del contenido de la actuación, se acredita sumariamente la existencia de un daño concreto, real y específico, ocasionado con los punibles atribuidos al acusado a la Rama Judicial, relacionado con el prestigio, reputación y
buen nombre, como quiera que los hechos habrían acontecido mientras los doctores Gustavo Malo Fernández, Francisco Javier Ricaurte y Camilo Andrés Ruiz se encontraban vinculados laboralmente con la Rama Judicial, y los sucesos habrían sido cometidos por cuenta y con ocasión de tal relación, amen de que el delito de cohecho por dar u ofrecer es bilateral con el de cohecho propio atribuido a aquellos, además de ser un punible que atenta contra la administración pública. Y es que para la configuración de la conducta punible atribuida a CÓRDOBA MANYOMA, se requiere la existencia de un servidor sobre el cual se dirija la acción de dar u ofrecer, que en Este caso serían los citados funcionarios, de ahí la bilateralidad de los punibles. De tiempo atrás, y en torno al tema la Sala de Casación Penal, viene sosteniendo: Estructuralmente, es un tipo de sujeto activo indeterminado, y conducta compuesta altemativa, integrada por dos verbos: dar Y ofrecer. Cuando se realiza la primera conducta (dar) existirá bilateralidad típica, puesto que ambos (particular y servidor público) habrán cometido el delito de cohecho, el primero en la modalidad de activo, y el segundo en la modalidad de pasivo. Cuando se Página 9 de 12 Primera Instancia 51699 NILTON CORDOBA MANYOMA realiza la segunda conducta (ofrecer), existirá bilateralidad si la propuesta es aceptada por el servidor público. Si es desechada, solo cometerá delito de cohecho el particular, en la modalidad de activo. En cuanto dice relación con el bien jurídico protegido, es un tipo de
peligro, y en razón a su contenido, es de mera conducta Y consumación instantánea. Esto último significa que el delito se perfecciona con la realización simple de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma altemativa (dar u ofrecer), independientemente del resultado obtenido, precisión que la Corte ha hecho ya en otras oportunidades (...5. Por lo expuesto y en atención a que se actúa bajo el imperativo contenido en los artículos 366 de la Ley 190 de 1995 y 137-27 del Código de Procedimiento Penal, donde se establece que es deber del representante legal de la entidad de derecho público que resulte perjudicada con ocasión de un delito contra la administración pública, de constituirse en parte civil dentro del proceso penal para defender los intereses de ésta en calidad de víctima, a riesgo de que el responsable pueda verse investigado disciplinariamente por incumplimiento de dicha obligación, y que fácilmente se puede establecer el interés que le asiste por conocer la verdad, se admitirá la demanda de constitución de parte civil y se reconocerá como tal a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5 CSJ SP5924-2014, Rad. 40392, reiterada en CSJ SP1209-2021, Rad. 54384 y AP31652019, Rad. 50709-, donde se trajo a colación el estudio que sobre este tipo penal realizó la Corte en la decisión CSJ SP, 26 nov. 2003, Rad. 17674. 5 “En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de civil a cargo de la persona jurídica de derecho tico pei icada. De la apertura de instrucción deberá siempre comunicarse en los términos de ley al representante
lega! de la entidad de que se trate. El incumplimiento de estas obligaciones es causal de mala conducta para el funcionario correspondiente”. 7 “Bn todo proceso por delito contra la administración "pública, será obligatoria la constitución de Darte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorias Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil”. Página 10 de 12 Primera Instancia 51699 NILTON CORDOBA MANYOMA Ahora, si bien la demanda de constitución de parte civil la sustitución efectuada por Francisco Bernate Ochoa, será reconocido como apoderado de la entidad pública el profesional Fredy Giovany Buitrago Chaves, a quien el día 17 de enero de 2022, el doctor Bernate Ochoa sustituyó el poder inicialmente conferido a él en este asunto. Finalmente, de conformidad con los artículos 49 y 189 de la Ley 600 de 2000, contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: RECONOCER a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como parte civil dentro de este proceso.
SEGUNDO: RECONOCER al abogado Fredy Giovany Buitrago Chaves como el apoderado judicial de la Rama Judicial
- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO: ADMITIR la demanda de constitución de parte civil presentada.
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NILTON CORDOBA MANYOMA CUARTO: ADVERTIR que contra decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Magistrado RODRIGO El ¡A SÁNCHEZ Secretario Página 12 de 12