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CSJ - Sentencia AEP0027-2020(00203)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP0027-2020(00203)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 0027-2020 Radicación N” 00203 Aprobado Acta No. 19 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Transcurrido el término previsto en el articulo 400 de la ley 600 de 2000, procede la Sala, en audiencia preparatoria, a resolver las solicitudes probatorias presentadas por la Fiscalía y el Ministerio Público dentro del proceso que se sigue contra el ex gobernador del Chocó JULIO IBARGUEN MOSQUERA, Página 1 de 17

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JULIO IBARGUEN MOSQUERA además, a disponer el recaudo de aquellas que deben practicarse de oficio en la fase de juzgamiento ACONTECER FÁCTICO Los hechos, objeto de acusación, así fueron precisados por la Fiscaliía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en la resolución por cuyo medio acusó al aforado: “Se atribuye al ex Gobernador del Departamento del Chocó, Julio Ibarguen Mosquera, presuntamente haber sostenido durante el ejercicio de su cargo como Gobernador en el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, intereses en la celebración del Contrato No. 2865 del

11 de septiembre de 1998, suscrito entre la Empresa de Licores del Chocó y el Consorcio Chocó Pacífico y los contratos 033, 046, 049, 052, 054, 056, 065, 067, 067-2, 068, 071 y 072 de 2006 celebrados por el Departamento Administratiwo de Salud Pública de Chocó DASALUD -CHOCÓ, con diferentes empresas, así como haber aceptado el ofrecimiento de Olmes Durán Ibarguen de un porcentaje por la prórroga del Contrato No. 2865 del 11 de septiembre de 19981 ANTECEDENTES 1.- Después de haber sido legalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria el ex Gobernador JULIO IBARGUEN MOSQUERA?, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a través de decisión proferida el 30 de mnoviembre de 2017, definió su situación jurídica !1 “Folios 228 y ss. Cuaderno original 6 Fiscalia. 2 Fls. 110 y ss. cuaderno original 4 Página 2 de 17

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JULIO IBARGÚUÚEN MOSQUERAabsteniéndose de imponer medida alguna por ausencia de los requisitos legales para el efectos. 2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 18 de diciembre de 2018 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JULIO IBARGUEN MOSQUERA, como presunto autor responsable del concurso de delitos de interés indebido en

la celebración de contratos y cohecho propio, definidos en los artículos 409 y 405 de la Ley 599 de 2000, al tiempo que precluyó la investigación por el delito de prevaricato por acción por el que también había sido vinculado al proceso, mediante determinación5 que mantuvo incólume el 18 de junio de 2019, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contraó. 3.- Habiéndose iniciado la etapa de juzgamiento, se corrió el traslado previsto por el articulo 400 de la ley 600 de 20007, durante el cual la Fiscalia$ y el Ministerio Público?, presentaron sus pretensiones probatorias, en tanto que la defensa guardó silencio pese a haber obtenido copia integra del expediente!9. LAS PETICIONES PROBATORIAS 1.- De la Fiscalía. 3 Fls. 165 y ss. cuaderno original 5 Fls. 1 cuaderno original 6 Fiscalía 5 Fls. 225 y ss. cno. 6 Fiscalia S Fls. 1 y ss. cno. 7 Fiscaliía 7 Fls. 13 y ss. cno. Principal primera instancia Corte 8 Fls. 16 y ss. cno. Principal primera instancia Corte 9 Fls. 20 y ss. cno. Principal primera instancia Corte 10 Fls. 14 cno. Principal primera instancia Corte Página 3 de 17

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JULIO IBARGUEN MOSQUERA En escrito que antecede!!, la Fiscal Octava Delegada ante la Corte solicita el recaudo de los siguientes testimonios: 1.1.- Representantes legales de las sociedades comerciales a las

que les fueron adjudicados los contratos 033, 046, 049, 052, 054, 056, 065, 067, 067-2, 071 y 072, celebrados por el Departamento Administrativo de Salud Pública del Chocó

DASALUD-CHOCÓ: 1.1.1.- María Elena Bechara Simancas, VéP Magnagemet, contrato 033 de 2006. 1.1.2.-Francisco Hernán Moreno Murillo, Cooperativa Agro Industrial de SIOI, contrato 046 de 2006. 1.1.3.- Arneth Bejarano Murillo, Moda y Suministros, contrato 049 de 2006. 1.1.4.- Juan Carlos Peláez Trujillo, Vehiculos del Camino Ltda., contrato 052 de 2006. 1.1.5.- Jaqueline Torres Acosta, Variedades Sharon, contrato 053 de 2006. 1.1.6.- Julio César Ibargiien López, Rimecol, contrato 054 de

2006. 1.1.7.- Edson Yair Muñoz Figueroa, Edson Muñoz Figueroa, Contrato 065 de 2006. 1.1.8.- Javier Arcila Rivas, Diseño Tipografia Don Bosco, contrato 067 de 2006.

1.1.9.- Mario Arévalo Sánchez, Interhospitalaria Ltda. Contrato 067-2. 1.1.10.- Pedro Pablo Sánchez Moya, Aska Suministros, Viajes y Mensajería Ltda., Contrato 068 de 2006. 11 Fls. 16 y ss. cno. Ppal. Primera instancia. Página 4 de 17

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JULIO IBARGUEN MOSQUERA 1.1.11.- Tomás Enrique Diíaz Valencia, Asociación Fortaleza del Pacífico, contrato 071 de 2006. 1.1.12.- Omar Valoyes Rios, Variedades Valoyes, contrato 072 de 2006. Manifiesta que «estos testimonios resultan pertinentes por cuanto se trata de las personas que suscribieron los contratos con DASALUD Yy quienes podrán informar en juicio aspectos como el proceso previo a la adjudicación de cada uno de los contratos y la relación de las empresas contratistas con Olmes Durán Ibarguen que explicaría el interés del ex gobemador Julio Ibargúen Mosquera en estos contratos». 1.2.- Myriam Murillo, (mencionada en interceptaciones), quien por la época de los acontecimientos se desempeñaba como pagadora de DASALUD y quien deberá relatar sobre el control que ejercian los hombres de confianza de Olmes Durán Ibargúen, entre los que se encuentran su hermano Aunurio Murillo Murillo y Ailton Vidal Caicedo Mendoza, respecto de los contratos de dicha entidad. 1.3.- Julio César Moreno, ex concejal de Pizarro e interlocutor en diálogo telefónico del 12 de agosto de 2006 de Victor Oscar Klinger Braham con quien sostuvieron conversación en que se mencionan compromisos relacionados con DASALUD y nombramientos de diferentes personas en la entidad, mientras que en las llamadas de los dias 9 y 26 de agosto de 2005 mencionó reuniones relacionadas con contratación en temas de salud y tiquetes aéreos. Página 5 de 17

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JULIO IBARGÚEN MOSQUERA 1.4.- Robeiro Mosquera, asesor jurídico de DASALUD para la época de los hechos, quien por el cargo que desempeñaba podrá informar sobre la forma en que se llevó a cabo el trámite contractual y de ejecución de los contratos. Además la investigación dio cuenta que era una de las personas asignadas por el Gobernador para mantener informados a Aunurio Munillo y Ailton Vidal Caicedo Mendoza sobre el manejo económico de los contratos. Estima que el recaudo de dichos testimonios resulta pertinente y Útil, toda vez que con ellos se pretende acreditar hechos que hacen parte del objeto del debate sobre la responsabilidad del procesado, como la presencia de elementos objetivos del tipo penal de interés indebido en la celebración de contratos, concretamente del interés en su aspecto fáctico y la exteriorización del mismo por parte del Ex gobernador Julio Ibarguen Mosquera, por el cual favoreció a Olmes Durán Ibarguen, y al tratarse de personas que participaron de las actividades administrativas y contractuales del Departamento Administrativo de Salud Pública del Chocó DASALUD, resultan aptas para demostrar las circunstancias en las que acaeció dicha conducta punible. Afirma que los aludidos testimonios se ofrecen conducentes, en tanto no existe restricción legal que limite su decreto como prueba. 2.- Del Ministerio Público. Página 6 de 17

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JULIO IBARGUEN MOSQUERA La Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y el

Juzgamiento Penal, solicita escuchar los siguientes testimonios: 2.1.- Ovidio Cortés, quien por la época de los hechos se desempeñaba como Secretario de Agricultura y Medio Ambiente, durante la administración del Gobernador JULIO IBARGUEN MOSQUERA, en el departamento del Chocó, y quien fuera su reemplazo como Gobernador a partir del 17 de mayo de 2007, por periodo de un mes que duró la suspensión impuesta por la Procuraduría General de la Nación en providencia del 21 de febrero de la misma anualidad, con el fin de que aclare si durante su desempeño como Gobernador Encargado recibió directriz del procesado IBARGUEN MOSQUERA, frente al contrato 2685 del 11 de septiembre de 1998, suscrito entre la Empresa de Licores de Chocó y el Consorcio Chocó Pacífico, cuyo término para evitar su prórroga automática vencia el 10 de mayo de 2007. 2.2.- Freddy Rendón Herrera (alias El Alemán), ex miembro de las autodenominadas AUC, con el fin de que se ratifique y aclare a la Sala, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se entrevistó con el “profesor Ibarguen” y el ex Representante a la Camara EDGAR ULISES TORRES, traida a la presente investigación como prueba trasladada del proceso de única instancia No. 28141, adelantado en contra de este último, donde el señor RENDÓN HERRERA manifestó su desacuerdo en cómo se iba a entregar la Empresa de Licores del Chocó a un Narcotraficante del Pacífico.

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JULIO IBARGUEN MOSQUERA Considera el Ministerio Público que estas declaraciones son pertinentes y conducentes por cuanto con ellas se pretende esclarecer si realmente el “Profesor Ibargúen”, de quien se habla en las conversaciones telefónicas interceptadas, es el mismo JULIO IBARGUEN MOSQUERA, aquí procesado y si en realidad entre éste y el exrepresentante a la Cámara EDGAR ULISES TORRES, existía más que una simple amistad, que lo llevaron a favorecer a terceros en la celebración de contratos, como pago de favores politicos recibidos.

SE CONSIDERA: 1.- Sobre las pruebas solicitadas por la Fiscalía y el

Ministerio Público. De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Carta Política, la Sala es competente para emitir el presente pronunciamiento, porque acorde con los hechos atribuidos en la acusación, están relacionados con las funciones que desempeñó el señor IBARGUEN MOSQUERA como Gobernador del Chocó, cargo para el que fue elegido durante el periodo 2006-2010. Atendiendo lo dispuesto por el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 que rige el presente trámite, la audiencia preparatoria tiene por finalidad resolver las nulidades y pronunciarse sobre las pretensiones probatorias durante el juicio que presenten las partes, incluyendo la repetición sólo de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad juridica de controvertir. Página 8 de 17

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JULIO IBARGUEN MOSQUERA Como en este caso mningún sujeto procesal alegó oportunamente la configuración de algún motivo de ineficacia del tramite, y dado que la Sala tampoco advierte la existencia de irregularidad trascendente que pueda viciar de nulidad el proceso llevado a cabo hasta el momento, lo procedente es emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a las pruebas que fiscalia y ministerio público solicitan. Al efecto cabe precisar que el articulo 401 de la Ley 600 de 2000, prevé que al vencerse el término de quince días hábiles de traslado común a los sujetos procesales establecido en el artículo 400 ejusdem para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que sean procedentes, y una vez constatado que la competencia no corresponde a otra autoridad judicial, en la audiencia preparatoria previamente convocada para el efecto, el órgano jurisdicente se pronunciará, entre otros aspectos, sobre las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad juridica de controvertir, todo ello sin perjuicio de la facultad de decretar pruebas de oficio. A dicho propósito debe recordarse que el decreto de las pruebas que han de incorporarse al plenario o cuya práctica se reclama en curso de la audiencia pública de juzgamiento, no es una determinación que quede librada al capricho del funcionario judicial, sino que debe responder al examen que

realice de cada petición individualizada -y aún respecto de aquellas que ordene en ejercicio de las facultades oficiosas que le confieren la Ley 600 de 2000-, de cara a los principios que Página 9 de 17

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JULIO IBARGUEN MOSQUERA orientan su declaratoria, a saber: conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad. En ese orden, el articulo 235 de la ley 600 de 2000, autoriza inadmitir las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal; y rechazar, mediante providencia interlocutoria, aquellas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte!?, al referirse a los prenombrados principios, ha indicado que: “...La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es pemitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o de la responsabilidad del procesado. La pertinencia, apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite. La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materales que demanda su realización; y, finalmente, la utilidad, se refiere a su aporte concreto dentro del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e

intrascendente”. La Corte debe señalar, asimismo, que según ha sido precisado por la jurisprudencia!3%, «si la defensa considera indispensable la repetición del testimonio de una persona ya interrogada por el funcionario instructor, tendrá la carga procesal de sustentar, como con cualquier otro medio de prueba, la relevancia de la práctica del elemento de convicción en directa relación con los hechos primarios o 12 CSJ. Cas. Penal. Rad. 37.198. 24/08/2011. 13 CSJ. Cas. Penal. Rad. 25606, 1 de julio de 2009. Página 10 de 17

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JULIO IBARGUEN MOSQUERA secundarios que acerca de la conducta imputada en contra del procesado pretenderá probar en el expediente, independientemente de que la declaración solicitada provenga de un testigo de cargo o de uno de descargo». Es precisamente por lo anterior, que si bien el mencionado articulo 401 del Código de Procedimiento Penal estableció que en la audiencia preparatoria se podía ordenar la repetición de aquellas probanzas que lo sujetos procesales no tuvieron la oportunidad de controvertir, tal regulación no puede ser entendida con prescindencia del sistema a que pertenece, ya que sólo se debe repetir la prueba que sea viable juridicamente, es decir, que cumpla con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad respecto del objeto del trámite y el convencimiento del juzgador, según ha sido indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte!, sin que tampoco deba olvidarse que «el verdadero entendido de esa

disposición es el de que el contrainterrogatorio de los testigos no es la única manera de controvertir la prueba, pues también es viable hacerlo aportando otras o impugnando las decisiones en las que se les confiere un valor suasorio que no les corresponde»'>. Todo ello, sin perjuicio de reconocer que la imposibilidad jurídica de controvertir la prueba que por lo mismo deba ser repetida, puede obedecer a varios factores, entre ellos, el hecho de haber sido trasladada de otro proceso en el cual, pese a haber sido válidamente practicada, no pudo ser controvertida por el sujeto procesal que demanda su repetición, precisamente por no haber sido parte en dicha actuación; también, en el hecho de que la parte que pide su repetición no fue 14 CSJ. Cas. Penal. Rad. 17834. Dic. 11 de 2003. 15 CSJ. Cas. Penal. Rad. 20190. Marzo 9 de 2006. Página 11 de 17

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JULIO IBARGUEN MOSQUERA oportunamente citada para intervenir en su recaudo, o lo fue indebidamente, o que pese a haber sido convocada por el órgano pesquisidor para que pudiera ejercer la controversia, materialmente no lo pudo hacer debido a un caso fortuito o una fuerza mayor que le impidió asistir en la fecha, hora y lugar debidamente fijados, sin que por ello deba soportar las consecuencias adversas de una tal situación irresistible, puede suceder igualmente que a pesar de haberse recibido el testimonio y recogidas nuevas pruebas, se necesita el testigo para que amplie su primer dicho y aclare aspectos que resultan

oscuros o pocos claros en su primera intervención, todo lo cual debe ser puesto de presente al juzgador de manera oportuna, para que éste cuente con los suficientes elementos de juicio que le permitan sustentar debidamente la decisión de autorizar o denegar la repetición de una prueba anteriormente practicada. 1.1.- Bajo tales parámetros, considera la Sala, que todos los pedimentos probatorios elevados por la Fiscalía y el Ministerio fPúblico superan el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, atendiendo a que tanto los testimonios que demandan recaudar tienen relación directa o indirecta con la imputación fáctica contenida en la acusación, son legalmente admitidos y se orientan a aclarar o precisar algunos aspectos de los hechos incluidos en la acusación. Al efecto cabe destacar que los testimonios de los representantes legales de las sociedades que suscribieron los contratos en los que supuestamente de manera indebida se interesó el acusado, podriían ilustrar a la Sala sobre las circrunstancias que rodearon la celebración de dichos convenios, las relaciones que pudieran haber tenido con Olmes Página 12 de 17

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JULIO IBARGUEN MOSQUERA Durán Ibargúen, así como la eventual intervención o injerencia en su adjudicación del gobernador acusado. Esta misma situación concurre, con respecto a los por entonces funcionarios de DASALUD como entidad encargada de la celebración de los contratos de que se ocupa la acusación, y el señor Julio César Moreno, ex concejal de Pizarro, quien al

parecer interviene en una conversación telefónica en que se mencionan compromisos relacionados con DASALUD y los nombramientos en dicha entidad. La pertinencia del testimonio del señor Ovidio Cortés, deriva del hecho de haberse desempeñado como Secretario de Agricultura y medio Ambiente del Departamento del Chocó y quien reemplazara al Gobernador durante la época en que fue suspendido del cargo, pudiendo ilustrar a la Sala si recibió alguna instrucción particular del acusado con respeto al contrato suscrito entre la Empresa de Licores del Chocó y el Consorcio Chocó Pacífico. Igualmente, el señor Rendón Herrera, deberá narrar los pormenores de la entrevista que al parecer sostuvo con el acusado, en donde supuestamente se trató el tema del contrato de la Licorera departamental y el interés que pudiere haber tenido el acusado sobre el particular. Desde esa perspectiva sus declaraciones resultan necesarias para el objeto de juicio. En consecuencia y para los fines indicados por la Fiscalia y el Ministerio Público se decretan los testimonios de Mariía Página 13 de 17

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JULIO IBARGÚUEN MOSQUERA

Elena Bechara Simancas, Francisco Hernán Moreno Murillo, Arneth Bejarano Murillo, Juan Carlos Peláez Trujillo, Jacqueline Torres Acosta, Julio César Ibargúen López, Edson Yair Muñoz Figueroa, Javier Arcila Rivas, Mario Arévalo Sánchez, Pedro Pablo Sánchez Moya, Tomás Enrique Díaz Valencia, Omar Valoyes Ríos, Myriam Murillo, Julio César

Moreno, Robeiro Mosquera, Ovidio Cortés y Freddy Rendón Herrera. — 2.- Pruebas que se decretan de oficio. 2.1.- A la Corte le resulta importante establecer el monto de los perjuicios de índole material e inmaterial, salvo los morales, que se pudieron ocasionar con la conducta materia de investigación y juzgamiento. Esto en razón a que a tenor de lo dispuesto por el articulo 94 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible origina la obligación de reparar los danos causados con ocasión de aquella, y en tratándose de los daños materiales deben probarse en el proceso. En esa medida, atendiendo lo previsto por los artiículos 249 y siguientes de la Ley 600 de 2000, ordenará que por la Secretaria de la Sala se oficie al Grupo del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación adscrito a esta Sala, a efectos que allí se designe un profesional de dicha entidad en ciencias financieras o contables que pueda dictaminar sobre el posible monto del detrimento patrimonial que eventualmente pudo haberse ocasionado al Departamento del Chocó, por razón del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de interés Página 14 de 17

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JULIO IBARGUEN MOSQUERA indebido en la celebración de contratos, a su vez en concurso heterogéneo con cohecho propio, atribuido al procesado JULIO IBARGUEN MOSQUERA, por cuya realización se formuló resolución de acusación en su contra. El dictamen determinará si los aludidos punibles causaron

daños y perjuicios, de ser asi, el monto de los perjuicios materiales integrados por el daño emergente y el lucro cesante, es decir, las erogaciones económicas realizadas a cargo del presupuesto departamental por la Gobernación del Chocó con ocasión de las conductas delictivas atribuidas al procesado, y las ganancias o lo que el Departamento dejó de percibir con motivo de la supuesta apropiación indebida en favor de terceros de tales recursos de contenido económico. La experticia no cubrirá perjuicios morales (subjetivos y objetivados) por no haber sido causados, en virtud a que el Departamento del Chocó como persona jurídica no puede sufrir lesiones en su fuero interno, y como entidad pública de creación constitucional no tiene la posibilidad de reducir la prestación del servicio público que le es propio, y de poner en peligro su supervivencia, con la comisión del ilícito!S. El dictamen deberá ser claro y preciso y en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones de conformidad con lo dispuesto en los artiículos 249 y siguientes de la Ley 600 de 2000, y para su elaboración se concede un plazo de quince (15 ) dias hábiles 186 CSJ SP, Rad. No. 39089 de 13 de nov., de 2008. Página 15 de 17

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JULIO IBARGÚUÚEN MOSQUERA contados a partir de la designación del perito, a lo cual deberá procederse a más tardar al día siguiente del recibo de la

comunicación que la Secretaría de la Sala remita al efecto, con la expresa advertencia sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal. Recibido el dictamen, se deberá dar aplicación a lo dispuesto por los artiículos 254 y siguientes de la Ley 600 de 2000, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en dicho estatuto. 2.2.- La Sala dispone oficiar a la Policia Nacional, para solicitar los antecedentes actualizados del procesado JULIO

IBARGUEN MOSQUERA.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR en su totalidad las pruebas pedidas por la Fiscalia y el Ministerio Público, conforme se dejó señalado en el numeral 1.1, de este proveido.

SEGUNDO: ORDENAR de oficio las pruebas mencionadas en los numerales 2.1 y 2.2 de la parte considerativa de este auto.

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JULIO IBARGÚUEN MOSQUERA TERCERO: En su oportunidad, y por auto separado, se señalará fecha para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento y, de ser el caso, comisionar a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del lugar de residencia de algunos de los testigos, así como al Grupo del CTI adscrito a esta Sala en orden a su localización, para los fines anotados en la parte motiva de este proveido. La presente determinación se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación,

siempre que se acredite interés y legitimidad por el sujeto procesal pretenda acceder a ellos. Cúmplase ARIELA JORGE abistrado RODRIGO EGA SÁNCHEZ Secretario Página 17 de 17

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