CSJ - Sentencia AEP0029-2020(00123)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP0029-2020(00123)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
n . “ : f¿?= %%¿%M República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Espdee Pcrimetra aistlanc ia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 0029-2020 Radicación N” 00123 Aprobado mediante Acta No. 21 Bogotá, D. C., Primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) I ASUNTO Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se adelanta por el trámite de la Ley 906 de 2004 en contra de MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ, Procurador Judicial IIL, por los presuntos punibles de concierto para delinquir, prevaricato por acción y falsedad Ideológica en documento público. Página 1 de 86
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MAURO DE JESUS ÁVILA TIBATÁ Il. ANTECEDENTES La Fiscalia General de la Nación acusó al doctor MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ, con ocasión de las conductas con relevancia penal en que pudo incurrir de manera concertada con varias personas, en el tramite ilegal de remisión a los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá de los documentos correspondientes a la vigilancia de la ejecución de la pena de los señores GERMÁN ORLANDO ESPINOSA FLÓREZ y FÉLIX ANTONIO BERNAL MARTÍN, diligencias que fueron
irregularmente asignadas al Juzgado 12 de la especialidad mencionada, en la ciudad de Bogotá, despacho que a la postre favoreció al condenado ESPINOSA FLÓREZ con los beneficios de prisión domiciliaria y permiso para trabajar, sin que cumpliera con los requisitos legales para acceder a ellos. Como hecho jurídico relevante se tiene que la ilicitud en el trámite que benefició a ESPINOSA FLÓREZ presuntamente tuvo génesis en la actuación adelantada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho regentado por el doctor ÁVILA TIBATÁ, desde donde al parecer se originó de manera dolosa el otorgamiento de los beneficios ya señalados, por los que GERMÁN ORLANDO ESPINOSA FLÓREZ, habría pagado $250.000.000. Para contextualizar el marco fáctico de la acusación en contra del doctor ÁVILA TIBATÁ, es necesario indicar que en el año 2007, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circulito Especializado de Villavicencio, se adelantó el juzgamiento de ESPINOSA FLÓREZ y otro, a quienes la Fiscalía acusó por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Página 2 de 86
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MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado, siendo absuelto por esa instancia mediante proveido del 12 de octubre de esa anualidad; decisión que fue recurrida por el ente acusador y por el Ministerio Público y revocada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de julio de 2014, autoridad que los condenó por las conductas atribuidas a 194 meses de prisión, y dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia se libraran las correspondientes órdenes de captura. Interpuesto el recurso de casación por la defensa de los procesados, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de marzo de 2015, casó parcialmente la sentencia declarando la prescripción de la acción penal respecto del delito de porte de armas de fuego, confirmó la decisión en todo lo demas e impuso a los procesados la pena de 192 meses de prisión. Allegado el proceso a su despacho de origen, el entonces Juez Cuarto del Circuito Especializado de Villavicencio, doctor MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ, el 17 de abril de 2015, profirió ilegalmente auto a través del que ordenó la elaboración de las fichas técnicas y la remisión “premeditada” de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, en lugar de remitirlas ante los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Villavicencio, toda vez que los condenados se encontraban en libertad, circunstancia que al parecer era conocida por el acusado, pues fue él quien libró las ordenes de captura en contra de los condenados, de acuerdo a lo dispuesto por la segunda instancia. Página 3 de 86
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De acuerdo con la acusación, tan evidente fue la ilicitud para beneficiar al señor ESPINOSA FLÓREZ, que en el Juzgado a cargo del doctor ÁVILA TIBATÁ se generaron dos paquetes de documentos para ser remitidos para continuar con el trámite de ejecución de la sanción penal, uno con destino a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio, como correspondia, y otro con destino a los jueces homólogos de Bogotá, donde se continuaría con el entramado criminal del que, probablemente hacía parte el doctor ÁVILA TIBATÁ. En relación con uno de los paquetes, ANGIE JIMÉNEZ CORTES, escribiente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, encargada de efectuar el trámite de remisión, lo que incluía la elaboración de las fichas técnicas y oficios, enterada del contenido del auto de fecha 17 de abril de 2015 y como quiera que el expediente le fue dejado en su escritorio con los documentos ya diligenciados para que cumpliera con su envío a los Juzgados de EPMS de Bogotá, manifestó su extrañeza al Juez ÁVILA TIBATÁ y a sus compañeros de trabajo, esto por cuanto advirtió que se ordenaba la remisión del proceso a los juzgados de ejecución penas y medidas de seguridad de Bogotá no obstante tratarse de un proceso que no contaba con persona privada de la libertad, en el que lo procedente era enviarlo ante los jueces de EPMS de Villavicencio. Ante esta circunstancia, la servidora solicitó instrucciones
al juez ÁVILA TIBATÁ, quien le indicó que “lo enviara como fuera pero que lo enviara ya”, procediendo a enviar a los juzgados de la ciudad de Villavicencio, los documentos suscritos por él suscritos, con la anotación de que no contaba con preso. Allí fueron recibidos por el centro de servicios judiciales el 21 de mayo Página 4 de 86
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MAURO DE JESUS ÁVILA TIBATÁ de 2015, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de descongestión. No obstante la remisión de la documentación a los Juzgados de EPMS de Villavicencio, se generó por parte del doctor ÁVILA TIBATÁ, otro paquete de documentos pero esta vez con destino a los jueces de EPMS de Bogotá, entre los que obraban los siguientes:
1. Auto de 17 de abril de 2015, suscrito por el Juez MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ, mediante el cual ordena realizar las fichas técnicas y remitir las diligencias ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. El formato ficha técnica para radicación de procesos ante los Juzgados de EPMS “hoja 1”, sin fecha, con destino a la ciudad de Bogotá, suscrito por el Juez ÁVILA TIBATÁ en el que se encuentra un sello de recibido con la inscripción “JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ - CENTRO DE SERVICIOS - REPARTO”, del 10 de
agosto de 2015.
3. El formato ficha técnica para radicación de procesos ante los Juzgados de EPMS “condenado 1”, sin fecha, con destino ala ciudad de Bogotá, suscrito por el Juez ÁVILA TIBATÁ, donde se consignan los datos personales del sentenciado GERMÁN ORLANDO ESPINOSA FLÓREZ, en el que falsamente se señala que este se encuentra recluido en la cárcel La Picota de Bogotaá.
4. Oficio 0361 de 17 de abril de 2015 dirigido al Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá — reparto, Página 5 de 86
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MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ también suscrito por el Juez ÁVILA TIBATÁ, en el que se señala: “remito el siguiente proceso a fin de ser sometido a reparto a los Juzgados de Penas y Medidas de seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá”, respecto del condenado ESPINOSA FLOREZ, al diligenciar el formato, en el ítem correspondiente a “¿HAY PRESO?” consigna falsamente que sí y que se encuentra recluido en la carcel La Picota de Bogotá. Para concretar el designio criminal, se habiía acordado y previsto que el condenado ESPINOSA FLÓREZ llegara a la cárcel La Picota, tal como lo consignó el Juez ÁVILA TIBATÁ en los documentos remitidos al Juez de EPMS — reparto de Bogotá, para ello, el condenado junto con el abogado GERMÁN CIFUENTES,
sostuvieron una reunión el 31 de julio de 2015 en el centro comercial Centro Mayor con el entonces director de la cárcel La Picota, CÉSAR CEBALLOS, quien se encargaría personalmente del ingreso ilegal y clandestino de ESPINOSA FLÓREZ en ese establecimiento penitenciario, como en efecto ocurrió ese mismo día en horas de la tarde. Adicionalmente, indica la acusación, los documentos fueron remitidos a los Juzgados de EPMS de Bogotá para la vigilancia de la Ejecución de la pena tal como había sido acordado y alli fueron asignados por el usuario EJPM/rariaso, cuyo titular era el ingeniero REYNALDO ARIAS OMAÑA, al Juzgado Doce de Ejecución de penas y medidas de seguridad, en cabeza del Juez JOSE HENRY TORRES MARIÑO, quien a través de auto de octubre 20 de 2015, dispuso se hiciera la asignación del expediente a cargo de su despacho pues este se encontraba abonado a su despacho conforme registro en el sistema “Siglo XXT” por asignación que presuntamente fue efectuada de manera Página 6 de 86
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MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ ilegal, mediante la manipulación del sistema de información SARJ, Una vez avocado el conocimiento de las diligencias por parte del Juez doce de EPMS de Bogotá, este, mediante providencia de 4 de diciembre de 2015, ilegalmente sustituye la pena de prisión impuesta a GERMÁN ORLANDO ESPINOSA FLÓREZ, por prisión
domiciliaria, concediéndole además permiso para trabajar, concretándose de esta manera el designio criminal cuyas primigenias e ilegales actuaciones estuvieron a cargo del doctor MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ, en su condición de Juez Cuarto penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Con base en este acontecer fáctico, la delegada del ente acusador presenta escrito de acusación en contra de MARO DE JESÚS AVILA TIBATÁ, a quien atribuye a título de autor los delitos de: CONCIERTO PARA DELINQUIR, consagrado en el artículo 340 del Código Penal en los siguientes términos: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses." PREVARICATO POR ACCIÓN, consagrado en el artículo 413 del Código Penal en los siguientes términos: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incumirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa Página 7 de 86
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MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.”
FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO,
consagrado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos: “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.”
I. CONSIDERACIONES En aras de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo de la pretensión probatoria; (ii) decisión de pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa (CSJ. AP, agos. 10 de 2017, rad. 49512), siendo de resaltar que ni la representación de viíctimas ni la Delegada del Ministerio FPúblico presentaron solicitudes probatorias.
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1. MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA La Ley 906 de 2004 en sus articulos 357, 372, 373, 375 y 376, establece las pautas relativas a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el Juicio oral. En concreto, impone al funcionario decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando se refieran a los hechos
que con ocasión de la acusación deben probarse. El objetivo principal de la dinámica probatoria en el sistema adversarial consiste en ofrecer al Juez la posibilidad de acercarse de manera razonable más allá de toda duda, al conocimiento de la verdad en torno a los hechos relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias y a la responsabilidad penal o ausencia de ésta de parte del acusado. El articulo 373 del mismo ordenamiento, viabiliza que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o científico, respetuoso de los derechos humanos. Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 ibídem), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 3600 ibídem), debido a que la libertad probatoria no es absoluta. Página 9 de 86
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MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ Así mismo, se procederá a su rechazo, cuando se presenten falencias en el proceso de descubrimiento probatorio, en tanto que se dispondrá su inadmisión cuando con su práctica exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o que sean injustamente dilatorios del procedimiento, según el artículo 376 del estatuto procesal. De igual manera se inadmitirán, conforme con el articulo
359 ídem, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. Es preciso resaltar que dado el carácter adversarial del esquema de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004, el ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de pertinencia del medio de prueba. “Asi, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. Página 10 de 86
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MAURO DE JESÚUS ÁVILA TIBATÁ De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar. Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la
pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el Juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.”. (CSJ. AP, 30 de Sept. de 2015, rad. 46153). Si no se cumple con lo anterior, el funcionario judicial está en la obligación de excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado. De otra parte, resulta oportuno destacar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad pueden ser ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las directrices señaladas por la citada Corporación Judicial (CSJ AP, 1% de jun. de 2017, rad 46287), en procura de garantizar la eficacia y celeridad del sistema. Ahora bien, a efectos de hacer más comprensible la presente decisión, se hace necesario precisar anticipadamente lo atinente a la prueba común, para no ofrecer extensas explicaciones cuando se deba abordar tal temática a lo largo de la providencia Cuando quiera que la defensa esté interesada en un testigo o documento ofrecido por la Fiscalía, deberá solicitarlo como Página 11 de 86
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MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ prueba directa, pues de ella deriva contribución para su teoría
del caso, para lo cual debe cumplir adecuadamente con la sustentación de su pertinencia. Sobre el particular, esta corporación en decisión de 6 de febrero de 2020, dentro del radicado 50647 indicó: “ .. es necesario destacar su condición de prueba común para las partes, ante lo cual es preciso señalar que nada obsta para que en deterinadas circunstancias un mismo testigo pueda aportar desde ópticas diferentes, la del ente acusador y la de la defensa, elementos de juicio que permitan al juzgador aproximarse de manera razonable al conocimiento de la verdad en torno a los hechos y circunstancias materia del juicio y respecto de la responsabilidad penal del acusado o su ausencial. De lo anterior se colige que si la defensa adquiere interés en un testigo, especialmente si ya fue solicitado por la Fiscalía, resulta plenamente viable su pedido [ “...en el marco del proceso penal acusatorio, ello siempre y cuando las partes expresen dónde radica según su teoría del caso, la pertinencia y conducencia de la prueba solicitada, planteando claramente cuál es el objetivo de la misma...”. Siguiendo esta línea de análisis, que ha sido ampliamente explicada en la decisión de 25 de febrero de 2015, emitida por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la presente decisión se examinarán las peticiones de prueba que son comunes. En este escenario, se advertirán peticiones probatorias de la Fiscalía que son igualmente reclamadas como propias por la defensa, mismas a las que, acatando la referida orientación, no ' CSJ AP896-2015, 25, feb. 2015, Rad, 45011
? CSJ AP2197-2016, Rad. 43921, 13 Ab de 2016. Página 12 de 86
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MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ se les exigirá una argumentación diferente a la enunciada por la Fiscalia. No obstante, es imprescindible dejar sentado que en el presente asunto, las pruebas decretadas a la Fiscalia que en común solicitó la defensa, tanto testimoniales como documentales, evidencian argumentación diferenciada, por lo que en ese ámbito se analizarán, sin que tal diferenciación resulte necesaria para su decreto, como ha quedado expresado. En el mismo sentido de forma unánime se ha pronunciado la Sala de Casacion Penal en auto de 7 de marzo de 2018, dentro del radicado 51882, en el que sostuvo: Cuando una parte solicita las pruebas pedidas por su oponente, es usual que los jueces nieguen la pretensión bajo el argumento de que los temas de su interés podrán ser ventilados durante el contrainterrogatoro. Este tipo de solución es inadecuada, básicamente por dos razones: Primero, porque si una prueba es pertinente para soportar la teoría del caso, su práctica no puede quedar a merced de la contraparte, a quien le bastaría con renunciar a la misma para evitar el contrainterrogatorio, y, por tanto, de esa forma podría privar a su antagonista de ese medio de conocimiento. Además, porque el legislador expresamente le asignó finalidades distintas al interrogatorio directo y al contrainterrogatorio. En el artículo 391 estableció que el primero “se limitará a los aspectos principales de la
controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relattvos a la credibilidad del declarante”; mientras que en el artículo 393 precisó que “la finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”. . Página 13 de 86
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MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ Es claro que a través del interrogatorio directo la parte que solicitó la prueba pretende que el testigo le transmita al juzgador lo que percibió “directa y personalmente” (Art. 402). Es por ello que en este ejercicio están prohibidas las preguntas sugestivas, capciosas o confusas (Art. 392). Acorde con la dialéctica propia de los sistemas de tendencia acusatoria, el contrainterrogatorio cumple una finalidad sustancialmente diferente, pues, en esencia, constituye una de las principales herramientas para que la parte contra la que se presenta el testimonio pueda ejercer a cabalidad el derecho a la confrontación, puntualmente para que pueda refutar lo que el testigo ha dicho (Art. 393) o impugnar su credibilidad (Art. 403). Para ello, el legislador le brinda diversas herramientas, entre las que cabe destacar la posibilidad de hacer preguntas sugestivas y utilizar declaraciones anteriores del testigo fídem). (...) Por tanto, si una de las partes (en este caso la defensa) pretende utilizar los testigos de la otra (la Fiscalía) para sustentar su teoría del caso, está facultada para solicitar la práctica de la prueba testimonial. En tal evento, debe asumir las respectivas cargas argumentativas, entre las que cabe destacar la explicación de pertinencia, a la luz de su particular teoría del caso.
En cuanto hace relación con la prueba documental, se seguirá el mismo derrotero, tal como esta Sala lo ha dejado sentado en la decisión de 6 de febrero ya aludida, en la que sobre el particular se señaló: “..en el entendido que cuando menos la documental decretada como número 12 para la Fiscalía se identifica con el número 15 del descubrimiento probatorio, la cual ha sido requerida por la defensa, es preciso destacar que como quiera que la defensa ha soportado debidamente su pertinencia, deberá ser decretado, no obstante haber sido ordenada para la Fiscalía. Lo anterior atendiendo que un mismo elemento puede ser requerido por las partes con objetivos opuestos, lo que conlleva a que al Página 14 de 86
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MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ negarse el decreto del documento común, se desconozcan los derechos de igualdad, debido proceso, defensa, contradicción e igualdad de oportunidades. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, al señalar “Así las cosas, negar a alguno de los sujetos procesales la prueba que se haya solicitado de manera común, para radicarla exclusivamente en aquel que la pidió primero, alejándose de los criterios de valoración que permiten advertir que el mismo elemento puede ser requerido con finalidades diametralmente opuestas, lesiona garantías fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción e igualdad de oportunidades. Desde luego, es factible dentro de la dinámica propia del juicio en el sistema adversarial que inspira la ley 906 de 2004, que la parte en favor
de quien se decretó la prueba documental, en un momento dado desista total o parcialmente de la misma, caso en el cual la otra que hizo la petición para el recaudo de la misma se vea afectada porque si no se incorpora al juicio, ni siquiera podría ser objeto de valoración en las alegaciones de fondo como lo sugiere el Tribunal para sustentar la negativa a la defensa. En este caso, introducida por la fiscalía la documentación igualmente requerida por la defensa y admitida a las dos partes, ésta podrá hacer uso de los documentos pertinentes para lo que pretenda acreditar. Pero si el ente acusador desiste de alguno de ellos, es obvio que corresponde la introducción al sujeto procesal que se valdrá de los mismos”. Vale la pena destacar que atendiendo la inmutabilidad de la prueba documental, llama la atención que no se haya admitido la estipulación sobre los mismos, amén de que las dos partes reclamaron su utilidad. Finalmente, es preciso advertir que en el evento que en el trámite de la audiencia de juicio oral, por conducto de la Fiscalía se introduzcan 3 CSI AP2197-2016, Rad. 43921, 13 Ab de 2016. Página 15 de 86
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MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ registros que fueron decretados para la defensa, se hará innecesario introducirlos nuevamente”. Así las cosas, decretadas para la defensa las pruebas que se muestran comunes con el ente acusador, y una vez sean introducidas al juicio, se hará innecesario que se haga una nueva
introducción de ellas, ya que la defensa podrá valerse de las mismas para sacar avante sus propósitos. Esta solución se muestra coherente frente a un posible escenario en el que se niegue una prueba documental a la defensa que ha logrado acreditar suficientemente su pertinencia, para luego permitirle su introducción, por virtud del desistimiento de la Fiscalía respecto de ese medio de convicción.
2. DECISIÓN DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS Es preciso señalar que fueron formuladas y aceptadas por las partes seis estipulaciones contenidas en acta suscrita por la Fiscalía con el defensor.
Seguidamente, la Sala procede a pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas por las partes, siendo necesario precisar, que atendiendo que la Fiscalía ofreció en buena medida una sustentación en bloque para sus pedidos probatorios, estos habrán de estudiarse de la misma manera, lo cual implicará que en el mismo segmento de decisión se recojan a la vez pruebas decretadas y negadas, tornando necesario signar cada una de ellas con una mnueva numeración individual, ordenada y secuencial, para dar coherencia y precisión a la providencia. Página 16 de 86
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MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ 2.1., De la Fiscalia Los elementos materiales probatorios, evidencias y medios de prueba solicitados por el ente acusador, se admitirán siempre que evidencien su relación directa o indirecta con los hechos o circunstancias relativos a la comisión de las conductas punibles imputadas en la acusación, así como frente a la hipotética responsabilidad del acusado, acorde con las mnormas
correspondientes del Código de Procedimiento Penal, especialmente lo consignado en el artículo 375 y cuando se dirija a hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas o se refiera a la credibilidad de un testigo o perito. 2.1.1 Pruebas documentales Respecto de esta solicitud, debe hacerse una precisión inicial sobre la manera en que serán incorporadas a juicio aquellas que resulten ser decretadas por la Sala y es que al ser enunciadas como documentos públicos, la delegada del ente acusador advirtió serían introducidas directamente por ella en el curso de la audiencia, haciendo la salvedad que estos documentos fueron obtenidos a través de los investigadores de la DIJIN - Policia Nacional ROBINSON RODRÍGUEZ RIAÑO y HUMBERTO TOVAR PÁEZ, quienes tuvieron acceso a ellos en inspecciones realizadas por orden de la Fiscalia. 1.- Constancia de la secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio sobre autenticación de las fotocopias remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para la vigilancia de la Página 17 de 86
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MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ pena de GERMÁN ORLANDO ESPINOSA FLÓREZ y otro, de fecha 30 de marzo de 2015. Resulta pertinente su decreto por cuanto con estos documentos se demuestra el trámite procesal dado al expediente 2006-00032 en contra del señor GERMÁN ORLANDO ESPINOSA
FLÓREZ, al igual que su autenticidad, y, contienen toda la información que debía ser tenida en cuenta por el Juez ÁVILA TIBATÁ, para ordenar el envío acertado de las diligencias al Juez de Ejecución de penas competente para la vigilancia de la pena impuesta a los condenados, atendiendo su condición de libertad, y la orden de emitir las correspondientes órdenes de captura. 2.- Oficio 1934 de 30 de marzo de 2015, (corresponde al 30 de abril de 2015) suscrito por la servidora ANGIE JIMÉNEZ CORTÉS, a través del cual envían las copias pertinentes del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio — Reparto, para la vigilancia de la pena de GERMÁN ORLANDO ESPINOSA FLOREZ y otro con sello de recibido del Centro de Servicios Judiciales de esos Juzgados, de fecha 6 de mayo de 2015. 3.- Oficio 1941 de 30 de marzo de 2015, (corresponde al 30 de abril de 2015) suscrito por la servidora ANGIE JIMÉNEZ CORTÉS, a través del cual se remite a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el registro de sanciones penales del condenado GERMÁN ORLANDO ESPINOSA FLÓREZ. 4.- Formato ficha técnica para radicación de procesos para el reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Página 183 de 86
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MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ Seguridad de Villavicencio, sin presos, de fecha 27 de abril de 2015, suscrito por el Juez MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ. 5.- Órdenes de captura emitidas en contra de los ciudadanos GERMÁN ORLANDO ESPINOSA FLÓREZ y FELIX ANTONIO BERNAL MARTÍNEZ para cumplir condena, suscritas
por el Juez MAURO DE JESÚUS ÁVILA TIBATÁ.
Las solicitudes consignadas en los numerales 2 a 5 son pertinentes y por tanto se autoriza su decreto, toda vez que con ellas se demuestra el trámite impartido por el Juez ÁVILA TIBATÁ a la sentencia condenatoria y la remisión inicial del proceso seguido en contra del señor Espinosa Flórez y otro a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, con los documentos que debía adelantarse, incluso las órdenes de captura que libró en contra de los condenados, circunstancia con la que se acreditará que
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