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CSJ - Sentencia AEP0039-2020(52456)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP0039-2020(52456)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 0039-2020 Radicación N” 52456 Aprobado mediante Acta No. 27 Bogotaá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes durante la — audiencia preparatoria del presente juicio que se adelanta bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 en contra de JUSTO GENARO

OLASCOAGA RADA y LUIS GREGORIO CEPEDA DíÍ4AzZ, Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por el presunto punible de prevaricato por acción. IL ANTECEDENTES La Fiscalia General de la Nación imputó a los doctores JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA y LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, el delito de prevaricato por acción, en audiencia celebrada el 26 de febrero de 2018. De igual manera, los acusó el 27 de mayo de 2019 en diligencia realizada ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la conducta con relevancia penal en que pudieron incurrir en el trámite y fallo de la acción de tutela radicada bajo el número 23-001-11-02-0022015-00032. Para contextualizar el marco fáctico de la acusación, es necesario indicar que la tutela tramitada y fallada por los Conjueces se dirigió contra una sentencia emitida en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la que se sancionó a la doctora Ana Cecilia Arias Moreno con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, que fue confirmada en segunda instancia por la misma Sala del Consejo Superior de la Judicatura, disponiendo la mulidad parcial del proceso disciplinario. En dichas decisiones se sancionaba a la doctora Arias Moreno, pues en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Montería, a pesar de que la competencia radicaba en los Jueces Laborales, libró mandamiento de pago en contra de la Fiduciaria La Previsora, el departamento de Córdoba y el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenando el pago de más de 5.000 Página 2 de 39 millones de pesos, que luego fueron objeto de transacción aceptada por la funcionaria, sin que el apoderado estuviera facultado para ello, y como consecuencia dispuso el embargo de las cuentas bancarias respectivas. Los Conjueces son acusados ante esta corporación por el desconocimiento del numeral 1 del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 y el precedente jurisprudencial en punto al principio de subsidiariedad de la acción constitucional, pues se admitió, tramitó y fallo dando por cumplidos los otros medios de defensa,

sin advertir que el mecanismo de protección constitucional fue radicado 13 días antes de la presentación del recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada. En suma, la tutela se radicó el 26 de junio de 2015, el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia fue sustentado el 9 de julio siguiente y el fallo de segunda instancia fue proferido el 13 de agosto del mismo año, confirmando la sanción impuesta a la accionante tutelar Arias Moreno, para luego de ello emitirse el fallo de tutela por los Conjueces acusados el día 8 de septiembre de 2015, invalidando el trámite del proceso disciplinario adelantado en la Sala Disciplinaria Seccional de Córdoba. Adicionalmente indica la acusación, que en la sentencia de tutela emitida por los acusados, se contrarió el precedente Jurisprudencial (Sentencias C-037 de 1996, T-1031 de 2001, C591 de 2005, T-709 de 2010, T-214 de 2012, entre otras), así como el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, pues no se resolvieron todos los asuntos planteados por los intervinientes, haciendo además caso omiso de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario. Página 3 de 39 De acuerdo con la acusación, fue tan evidente la ilegalidad del fallo de tutela, que se concluye que su finalidad era entorpecer el tramite disciplinario para lograr la prescripción, según se advierte de las peticiones en ese sentido, realizadas con posterioridad a la emisión de la sentencia de tutela dictada por

los Conjueces acusados. Con base en este acontecer fáctico, el ente requirente presenta escrito de acusación en contra de JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA y LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, a quienes atribuye la conducta dolosa, a título de coautores el delito de prevaricato por acción, consagrado en el articulo 413 del Código Penal en los siguientes términos: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta Yy seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.”

I. CONSIDERACIONES Con el propósito de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo de la pretensión probatoria; (11) decisión de pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa (CSJ. AP, agos. 10 de 2017, rad. 49512), siendo de resaltar que ni la representación de Página 4 de 39 víctimas ni la Delegada del Ministerio Público presentaron solicitudes probatorias.

1. MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA La Ley 906 de 2004 en sus articulos 357, 372, 373, 375 y 376,

establece las pautas relativas a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral. En concreto, impone al funcionario decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando se refieran a los hechos que con ocasión de la acusación deben probarse. El objetivo principal de la dinámica probatoria en el sistema adversarial consiste en ofrecer al Juez la posibilidad de acercarse de manera razonable, más allá de toda duda, al conocimiento de la verdad en torno a los hechos relativos a la comisión de la conducta delictiva, sus consecuencias y a la responsabilidad penal o ausencia de ésta de parte del acusado. El artículo 373 del mismo ordenamiento, viabiliza que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o científico, respetuoso de los derechos humanos. Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantias fundamentales (articulos 276 y 373 tbídem), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (articulo 360 i1bídem), debido a que la libertad probatoria no es absoluta. Página 5 de 39 Igualmente, se procederá a su rechazo, cuando se presenten falencias en el proceso de descubrimiento probatorio, en tanto que se dispondrá su inadmisión cuando con su práctica exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban

escaso valor probatorio o que sean injustamente dilatorios del procedimiento, según el articulo 376 del estatuto procesal. También se inadmitirán, conforme con el artículo 359 ídem, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. Es preciso resaltar que dado el carácter adversarial del esquema de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004, el ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de pertinencia del medio de prueba. “Asi, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. Página 6 de 39 De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesana y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar. Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta

Corporación en tomo a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el Juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.”. (CSJ. AP, 30 de Sept. de 2015, rad. 46153). Si no se cumple con lo anterior, el funcionario judicial está en la obligación de excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado. De otra parte, resulta oportuno destacar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad pueden ser ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las directrices señaladas por la citada Corporación Judicial (CSJ AP, 1 de jun. de 2017, rad 46287), en procura de garantizar la eficacia y celeridad del sistema.

2. DECISIÓN DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS Es preciso señalar que fueron formuladas y aceptadas por las partes 23 estipulaciones contenidas en acta suscrita por la Fiscalía y el defensor.

Seguidamente, la Sala procede a pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas por las partes, siendo necesario precisar, Página 7 de 39 que atendiendo que la Fiscalia ofreció en buena medida una sustentación en bloque para sus pedidos probatorios, estos habrán de estudiarse de la misma manera, lo cual implicará que

en el mismo segmento de decisión se recojan a la vez pruebas decretadas y negadas, tornando necesario signar cada una de ellas con una nueva numeración individual, ordenada y secuencial, para dar coherencia y precisión a la providencia. Adicionalmente, los elementos materiales probatorios, evidencias y medios de prueba solicitados por el ente acusador, se admitirán siempre que evidencien su relación directa o indirecta con los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta punible imputada en la acusación, así como frente a la hipotética responsabilidad de los acusados, acorde con las normas correspondientes del Código de Procedimiento Penal, especialmente lo consignado en el artículo 375 y cuando se dirija a hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas o se refiera a la credibilidad de un testigo o perito. 2.1. De la Fiscalia 2.1.1. Documentales Respecto de esta solicitud, debe hacerse una precisión inicial sobre la manera en que serán incorporadas a juicio aquellas que resulten decretadas por la Sala y es que al ser enunciadas como documentos públicos, el delegado del ente acusador advirtió serian introducidas directamente por ella en el curso de la audiencia, sin que sobre tal aspecto la defensa presentara observación alguna. Página 8 de 39 2.1.1.1. Informe sobre consulta web de la Dirección Nacional de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente al mnúmero único de identificación personal, en adelante NUIP 6884997 expedido a nombre de JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA y registro decadactilar. 2.1.1.2. Informe sobre consulta web de la Dirección

Nacional de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente al NUIP 6892959 expedido a nombre LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ y registro decadactilar. 2.1.1.3. Formato de individualización y arraigo a nombre de LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZZ, fechado el 2 de noviembre de 2017 2.1.1.4. Formato de individualización y arraigo a nombre de JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA, calendado el 2 de noviembre de 2017. Los documentos contenidos en los numerales anteriores serian introducidos por el investigador Jorge Humberto Castillo Cuervo. Según el Ente Acusador son pertinentes porque acreditan la identidad e individualización de los acusados. Los dos primeros permiten conocer los datos de identidad, tales como el nombre completo, número de cédula, fecha de nacimiento, huellas dactilares, sexo y estatura, en tanto que, los formatos de individualización y arraigo muestran las características particulares, lo que permite individualizarlos, como color de piel, cabello, de ojos, nivel de escolaridad, profesión y actividad, señas particulares en su cuerpo, entre otros. Página 9 de 39 Estas documentales se inadmitirán, toda vez que la información que aportan constituye el presupuesto de actuaciones que ya fueron cumplidas en fases anteriores del proceso, tales como las audiencias de formulación de imputación y acusación, conforme lo ordenan los artículos 288-1, 337-1 y 339-1 de la Ley 906 de 2004. Siendo por tanto la identidad e individualización, presupuestos de obligatoria demostración para el trámite de las

diligencias mencionadas, las mismas no podrian celebrarse sin su previa verificación, concluyéndose que, se logró su cabal cumplimiento, amén de que los funcionarios judiciales que las presidieron les imprimieron su aval. En tal sentido, resultaria inocuo debatir en el juicio oral los aspectos atinentes a materias ya acreditadas en las fases anteriores del procedimiento, por lo que, la Sala negará el decreto de los documentos mencionados. Vale advertir, para responder al planteamiento del delegado Fiscal, que tampoco resulta admisible que tal aspecto ingrese al juicio vía estipulación probatoria por las mismas razones aducidas, al tratarse de un tema que ha sido agotado en diligencias ya surtidas válidamente dentro del trámite. Así lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en SP836-2019, Rad. 48368: “En aras de la claridad, ha de precisar la sala, que el a quo decretó -a solicitud de la fiscalíalas declaraciones de los patrulleros de la SIJÍN Oscar Iván Castillo y Pablo Andrés Barajas, quienes elaboraron informes de policía judicial oportunamente descubiertos, Página 10 de 39 relacionados con actividades de individualización e identificación del sujeto activo de la pretensión estatal; no obstante, por desistimiento que de ellas hizo la delegada del ente acusador, no fueron escuchados en la audiencia. En tal sentido, es cierto, como lo señaló el impugnante, que ninguno de los testimonios recaudados en el juicio dio cuenta de cómo se estableció que el procesado responde al nombre de ONEIVER

PERAFÁN PIAMBA; sin embargo, este aspecto no es un tema de prueba, como de tiempo atrás lo ha considerado esta Corporación, por cuanto el tópico en mención debe estar lo suficientemente dilucidado en diligencias anteriores a ese acto procesal...”. Tal postura ya había sido sostenida por la alta corporación, en AP2140-2015, Rad. 45753, en la que sostuvo: | “..Pues bien, el falso juicio de existencia que bajo la modalidad de suposición denuncia la defensa, no es tal, puesto que parte de dos premisas equivocadas. La primera, considerar que la individualización e identificación del sujeto pasivo de la acción penal debe ser objeto de tabulación en el juicio oral, dejando de lado que es ese un requisito formal para los actos previos a esa diligencia. Y, la segunda, abogar por la aplicación de un precepto de la Ley 600 de 2000 [(el artículo 170-2), a través de un W contradictorio y farragoso discurso en el que dedica un extenso paginado a exaltar las normas Yy principios contenidos en la Ley 906 de 2004. Para la Corte, lo anuncia de una vez, a pesar de que se vernficó l | que en realidad en la audiencia de juicio oral no se entronizó elemento | probatorio alguno referido a la individualización e identificación de la incriminada, se tiene que ello es absolutamente intrascendente, por cuanto el tópico en mención debe estar lo suficientemente dilucidado en diligencias anteriores a ese acto procesal. | Página 11 de 39 En efecto, si bien es cierto que el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal del 2004 consagra la obligación para la Fiscalía de

“verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”, también lo es que dicha exigencia debe cumplirla desde que inicia investigación. Lo anterior, porque sólo una vez obtenida la debida individualización o identificación del indiciado, puede acudir ante el juez de control de garantías para proponer la realización de algunas audiencias preliminares que así lo demandan. Una de ellas es la de formulación de imputación, regulada en los artículos 286 y ss. de la Ley 906 de 2004, y que en su artículo 288 exige directamente al fiscal que exprese oralmente la “individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”. Lo dicho quiere significar que un presupuesto ineludible para llevar a cabo la diligencia previa de imputación, es que el investigado esté debidamente individualizado e identificado, pues, en caso contrario, el acto en mención no podría llevarse a cabo, ni mucho menos ser avalado por parte del juez de control de garantías. En el presente asunto no se discute esa circunstancia, en tanto, en el acta respectiva de esa audiencia, celebrada el 11 de agosto de 2010, se hace constar: “NELLY PALACIO MONSALVE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.604.213 de Armenia, nacida el 26 de septiembre de 1070 en Salento, hija de Edelmira, desempleada” . Sobre el particular, no hubo ninguna discusión en esa actuación, lo que refuerza que desde el comienzo se cumplió con dicha exigencia, teniendo en cuenta, además, que a la misma acudió la propta PALACIO

MONSALVE, despejando así cualquier duda acerca de la persona vinculada en calidad de imputada. Habiéndose surtido la diligencia de imputación con la concurrencia de todos los presupuestos requeridos para su validez, el Página 12 de 39 fiscal instructor estaba habilitado para dar el paso siguiente, consistente en la presentación del escrito de acusación, para el cual nuevamente se demanda cumplir con la obligación de despejar la plena identidad del procesado. Lo anterior, por cuanto el numeral 1 del artículo 337 del Estatuto Procesal Penal de 2004, categóricamente dispone que el escrito de acusación deberá contener “la individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”. En acatamiento de ello, en el citado documento , allegado por la Fiscalía ante la judicatura el 8 de septiembre de 2010, se consigna que NELLY PALACIO MONSALVE se identifica con la Cédula de Ciudadanía N 24'604.213 expedida en Armenia (Quindío), nació el 26 de septiembre de 1970 en el municipio de Salento (Quindío), cuenta 39 años de edad —para esa fecha-, y reside en la localidad de Circasia (Quindío), en la Manzana A Casa 10 del barrio La Milagrosa, pudiéndose ubicar también en los teléfonos 3104942795 y 3117462767. En refuerzo de lo anterior, en la diligencia de formulación de acusación llevada a cabo ante el juzgado de conocimiento el 4 de octubre de 2011, nuevamente se consignaron los datos personales de

la acusada PALACIO MONSALVE y al momento de concederse el uso de la palabra al defensor para que se pronunciara sobre los requisitos formales del escrito de acusación, manifestó que no tenía objeción alguna. Lo dicho es conveniente destacarlo, toda vez que quien en esa diligencia fungió como defensor de la implicada, es el mismo profesional del Derecho que hoy ha presentado la demanda de casación objeto de estudio, al parecer olvidando que en dicha oportunidad avaló todo lo atinente a la plena identidad de su prohijada. En síntesis, tal como lo determinó el Tribunal, la debida individualización e identificación del sujeto pasivo de la acción penal, Página 13 de 39 es una obligación que debe cumplirse en las audiencias de imputación y acusación, pero no en la del juicio oral, puesto que para éste momento procesal, debe entenderse que se aspecto está completamente clarificado. En el juicio oral, se le aclara al actor, la prueba que se tabula atañe directamente a la responsabilidad o no del acusado, sin que sea necesario recabar en tópicos ampliamente superados, como lo es el de la plena individualización e identificación de aquél. En esa medida, para la Sala resulta inocua la práctica generalizada en múltiples despachos judiciales del país, de permitir que las partes estipulen probatoriamente lo concemiente a la plena identidad del procesado, puesto que es ese, se repite, un tema que para ese momento ya se agotó, en tanto, fue presupuesto indispensable para celebrar exitosamente las diligencias de imputación y acusación. De ahí que cuando se afirma que en el juicio oral se aducirá la

prueba correspondiente a la responsabilidad del enjuiciado, se parte de un hecho cierto e incontrastable, cual es el que ya está debidamente establecida la plena identidad de la persona incriminada”. Los documentos señalados en adelante serán introducidos directamente, toda vez que, por ser documentos públicos, al hacer parte de un expediente judicial, se presumen auténticos (Rad. 46278, 1 de junio de 2017). De igual manera, es preciso resaltar que, si bien se arribó a estipulación sobre los documentos, se examinará si resulta procedente su decreto, por cuanto, a voces del señor Fiscal, se aceptó por las partes la existencia de los mismos, mas no su contenido. Lo anterior responde a las inquietudes planteadas por la Delegada del Ministerio Público, quien en la oportunidad del Página 14 de 39 traslado para las oposiciones a las solicitudes probatorias de las partes, estimó que resultaria inadmisible el decreto de los documentos que fueron objeto de estipulación, ya que carecería de sentido que las partes hubieran aceptado como probados los mismos. A su turno, la defensa coincide con el criterio expresado por la representante de la sociedad, estimando que por virtud de los acuerdos probatorios a los que arribó con el delegado Fiscal, se tornan superfluos los decretos probatorios atinentes a los documentos que han sido objeto de estipulación. En este panorama, la Sala advierte que para la Fiscaliía, el acuerdo probatorio se limita a la existencia de los documentos, en tanto que la defensa, si bien manifiesta coincidir con la señora Procuradora, respecto de la innecesariedad de la admisión de

dichas documentales, no expresa con claridad si en definitiva acepta como estipulados los contenidos insertos en los mismos. Ante tales circunstancias, se vislumbra expresa coincidencia de voluntades en la estipulación respecto de la existencia de los documentos, por lo que, en lo atinente a la aceptación como hecho probado de los contenidos vertidos en ellos, no se vislumbra con claridad que las partes hayan arribado a conscnso. Siendo el objeto de la estipulación, dar por probada una circunstancia que resulta pertinente al esclarecimiento de los eventos de los que se ocupa el juicio, la misma no puede ser ambigua, genérica o dudosa, resultando exigible a las partes que manifiesten de manera concreta, clara y precisa, cuál es el hecho que han convenido dar por probado, delimitando con precisión Página 15 de 39 su alcance, por lo que no es dado que el juzgador sea quien deba interpretar o inferir su alcance. Bajo tales acotaciones, resulta forzoso concluir que en tanto no se precise de manera puntual y específica si las partes han acordado aceptar como probados los contenidos que conforman los documentos, la Sala se atendrá a lo expuesto por el Fiscal, es decir que, hasta esta fase del trámite, solo se entenderá como estipulada la existencia de dichas documentales. Asií lo ha advertido la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP78560-2016, Rad. 47666, al señalar: “En ese contexto, en el campo de las estipulaciones parece necesario reforzar el cnterio ya expuesto respecto de que cuando se

acuerde un hecho, por vía de ejemplo, la existencia de un documento, pero las partes plantean controvertir su contenido, de necesidad se impone incorporar el mismo para el debate probatorio”. Siendo asi, la Sala examinará la pertinencia de cada uno de los documentos solicitados por la Fiscalía. 2.1.1.5. Demanda ejecutiva presentada por José Luis Pérez Rivera en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., el departamento de Córdoba y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monteria, el 25 de agosto de 2010. Resulta pertinente, ya que corresponde al documento mediante el cual se acudió a la jurisdicción civil, demandando ejecutivamente a los entes mencionados por unas acreencias laborales, lo que determina el objeto de lo demandando e imposibilitaba la intervención de la Juez Ana Cecilia Arias Página 16 de 39 Moreno, razón por la que fue sancionada disciplinariamente y, en cuyo contexto pretendió su revocatoria sin agotar los recursos ordinarios, a través de la acción de tutela que tramitaron y fallaron los Conjueces acusados. Los dos siguientes documentos tienen una pertinencia común. 2.1.1.6. Auto de mandamiento de pago de 26 de agosto de 2010, proferido dentro del radicado N 2010002334, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, suscrito por la Juez Ana Cecilia Arias Moreno. 2.1.1.7. Auto de decreto de embargo de 26 de agosto de 2010, proferido dentro del radicado 2010002334 por el Juzgado

Primero Civil por el Circuito de Monteria, suscrito por la Juez Ana Cecilia Arias Moreno. Estos dos medios de prueba son pertinentes y por lo tanto se decretarán, pues evidencian que la demanda presentada le correspondió a la Juez Primera Civil del Circuito de Montería, funcionaria que asumió la competencia a pesar de que se trataba de un asunto que correspondia a los jueces laborales. Así mismo, permiten a la Fiscalia demostrar que la funcionaria tomó dos decisiones: (i) emitir un mandamiento de pago por más de 5 mil millones de pesos y (i1) ordenar el embargo y retención de dineros de los demandados, situación que constituyó una de las razones por las cuales fue sancionada disciplinariamente, decisión que pretendió fuera revocada mediante la acción de tutela -la cual fue tramitada y fallada por los acusados-, sin agotar los recursos ordinarios a su alcance. Página 17 de 39 2.1.1.8. Auto de 9 de noviembre de 2010, próferido dentro del radicado 2010002334, por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Montería, suscrito por la Juez Arias Moreno, mediante la cual se aprobó el acuerdo. Es pertinente y se decretará porque corresponde a la decisión mediante la cual la Juez aprobó el acuerdo al que llegaron las partes por más de 5 mil millones de pesos, sin que el apoderado de Fiduprevisora contara con facultades para ello y sin que los titulos fueran realizados ni aprobados por la entidad, careciendo de validez y mérito ejecutivo, además disponiendo la

terminación del proceso sin tener la competencia para ello, pues era un asunto que correspondia a los jueces laborales. En suma, corresponde a un documento con el cual la Fiscalia pretende acreditar las razones por las cuales la Juez fue sancionada disciplinariamente, decisión que procuró se revocara mediante la acción de tutela tramitada y decidida por los acusados. 2.1.1.9. Auto de 24 de abril de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del proceso radicado 201100108, grupo 1, suscrito por el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara. Resulta pertinente y por ello se decretará al corresponder a la decisión por la cual se abrió investigación disciplinaria en contra de Ana Cecilia Aríias en su condición de Juez Primera Civil del Circulto de Monteria, por su intervención en el proceso ejecutivo promovido por José Luis Perea Rivera y otros, con este Página 18 de 39 — documento el Ente Acusador pretende demostrar cómo se inició el trámite del proceso disciplinario y, de esa manera, ir estableciendo todo su desarrollo, lo que lleva a concluir la impertinencia de la acción de tutela. 2.1.1.10. Auto del 8 de octubre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del proceso radicado 201100108 grupo |l. Este documento es pertinente y se decretará porque corresponde a la decisión mediante la cual se formularon cargos

en contra de Ana Cecilia Arias Moreno, con el cual se delimitó el objeto de investigación disciplinaria y lo que era objeto de prueba, lo cual permite a la Fiscalía verificar la inexistencia de irregularidades -vias de hechoque habilitaran la interposición de una acción de tutela y su consecuente trámite y fallo por parte de los Conjueces acusados. Los dos siguientes documentos comparten la misma pertinencia 2.1.1.11. Documento con adjunto “contestación pliego de cargos” dirigido al Magistrado Miguel Mercado Vergara dentro del radicado 201100108, grupo 1, suscrito por Ana Cecilia Arias Moreno, radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 30 de octubre de 2014. 2.1.1.12. Documento dirigido al Magistrado Miguel Mercado Vergara dentro del radicado 201100108, grupo 1, suscrito por la referida funcionaria

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