CSJ - Sentencia AEP005-2020(50618)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP005-2020(50618)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombía Corte Sliprema de Justicia S3la Especial de Primera lnstalic¡a
CORTE SUPREMA DE UUSTICLA
SAIA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
OMAR HUERTAS DÍAZ
Conjuez Ponente
JEP OO5-2020
Radicación No 5o.6is Aprobado mediante Acta No. 5 Bogotá. , D.C. , treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (202O). VISTO S Corresponde a esta Sala, integrada por Conjueces de la Sala Especial de Primera lnstancia de la Corte Suprema de Justicia, pronunciarse respecto del impedimento planteado por los Honorables Magistrados ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS y JORGE EMILIO CALDAS VERA, dentro del proceso que se sigue contra JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO dentro de1 radicado 50.618 y presentado con fecha dieciséis (16) de de dos mil veinte (2020). Página lde7
PRIMERA INSTANCIA No. 5O618
JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Alegan los flustres Magistrados como causales de impedimento las señaladas en el articulo 56., numera1 1O y numera14O de la Ley 906 de 20O4.
El primero de los numerales indica ¿íCme eJ Ji¿Jic#®o7ic¿n'o judicial, su cónguge, compañero o compañera pemcme"±e, o algú;n parierúe sugo derúro del cuarto grado de conscmgriridad o civü, o segundo de aftridad, tenga tn±erés en la actiáqción
procesa1]' . Y el segundo , tLüce reLÍcLÓn ¢¢ Que el fiJncionario judicial haga si,do apoderado o defiensor de alguna de lcis partes, o sea o haüa sido coriraparte de cmalquiera de eIlos, o haga dado consejo o marif¡estado su opirión sobre el asurt±o rrLctieria del proceso». Como consecuencia de lo anterior motivan los impedimentos aludidos en el hecho de haber participado en la aprobación del preacuerdo que suscribió 1a F`iscalia (Aprobado el lO de octubre de 2O19. Rad. OO.153), con el ex Fiscal ALFREDO BETI`IN SIERRA a quien se le adelantó proceso por el delito de prevaricato por omisión y en el preacuerdo se cambió por el delito de abuso de autoridad por haber mantenido inactivo el proceso en contra de JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO como ex gobemador del Departamento del Valle del Cauca, más de seis (6) años, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a fa.vor de terceros, aduciendo que dicha circunstancia puede incidir de manera intelectual en el proceso que se adelanta en contra mencionado ex gobemador. Pág¡na 2de7
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO CONSIDERACIONES DE LA SAIA Lo primero que debemos señalar es que la recusación y los impedimentos, son mecanismos, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicial , que ei legislador estableció en aras de salvaguardar el derecho de los ciudadanos de ser juzgados
por funcionarios imparciales y ajenos a cualquier interés distinto al de administrar justicia, como garantia integramte del debido proceso (articulo 29 C. P.) que debe regir todas las actuaciones judiciales. Es por e11o que su postulación está sujeta al cumplimiento estricto de las causales previstas en la Ley, con el propósito de que no sea utilizada para dilatar el proceso o como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto; por e11o, les está prohibido a los jueces separgmse por su voluntad de las funciones jurisdiccionales que les competen, al tiempo que los sujetos procesales no pueden escoger a su arbitrio el juez que debe resolver el conflicto, lo que descarta la aplicación de la aLnalogía o una interpretación subjetiva de éstas, en respeto por el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. En el caso sub-exánime los Honorables Magistrados que alegan el impedimento soportan el mismo en el hecho de haber aceptado el preacuerdo en su condición de jueces colegiados dentro del proceso que se adelantó en contra del ciudadano ALFREDO BETI`IN SIERRA, quien fuera el fiscal que 1 Ver C.S.J. S.P, 2O de junio de 2O11, rad. 33053. Pág¡na 3de7
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO espacio de seis (6) años no realizó 1a respectiva imputación al hoy procesado JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO. Esta sala de conjueces entra a analizar si en el presente caso concurren las causales de impedimento alegadas, así.'
En cuanto a la primera causal señalada en el artículo 56, numera1 1O., de la Ley 906 de 2004, debemos manifestff que no debe prosperar en la medida que no se observa que los dos funcionarios judiciales tengm interés en la actuación procesal que aquí se adelanta en contra del ciudadmo JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, puesto que si bien es cierto aprobaron el preacuerdo referido, lo hicieron con relación a un proceso diferente y en el cual el debate probatorio se centraba en la omisión o abuso del funcionario judiciaJ procesado. En el presente caso, el debate y aná1isis del proceso se centra en los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, situación que en nada afecta la imparcialidad ni la independencia de los togados para decidir lo que en derecho corresponda, no se observa cuá1 seria el interés que podrían tener en dicha actuación y en consecuencia los Magistrados TORRES ROJAS y CALDAS VERA desde la perspectiva de esta causal pueden seguir con las actuaciones que correspondm. A pesar de que invocan a su favor pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (página 4 del escrito del impedimento), pffa soportar el denominado interés intelectual resaltando en negri11a lo siguiente ¢¢....o st exlste un inftrés creado por otro tipo c€rcmnstanc€as que permüa vistumbrar Za ausencía Página 4de7
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ectianímíd!cldl9., sin embargo, no aportan cuáles serían esas circunstancias que alterffian su imparcialidad y la rectitud frente a las decisiones que puedan adoptff dentro del presente proceso. Ahora bien, en cuanto a la segunda causal señalada en el ffticulo 56, numera1 4O., de la Ley 9O6 de 2004, la fundamentm en el hecho de que en su condición de funcionarios judiciales manifestaron ¿í...sz, op¿7tÍÓn sobre e¡ ast¿rLto mcite7ia deZ proceso." En el caso que nos ocupa, se observa, que la materia del proceso gira alrededor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, que no se relaciona con el concepto dado por los togados al aceptff el preacuerdo en otro proceso que actualmente se encuentra pendiente de emitir sentencia, y contra otro procesado por el de+i:to de aabuso de autoridad por aclo arbürario e irLjusto, (artículo 416 del Código Pena1. En consecuencia, no se indica cuá1 es la valoración a los elementos materiales probatorios aportados que podrían alterar el juicio y la impffcialidad de los togados. Es preciso señalar que los Jueces de la República, Magistrados de Salas y Tribunales deben, según el numera1 2 del fftículo 153 de la Ley 270 de 1996, íídesempeñcm con honorabtlidad, sotictiud, ceteridad, eficiencia, moralidad, leal±ad e imparciaüdad las fiJ,nciones de su caTgo''. En este serL+ido, el
interés alegado por parte de los Magistrados en la solicitud de impedimento, no refleja una influencia o perturbación a la impffcialidad en las decisiones que se puedan tomar por esta Sala, que sea muy evidente y contraria a los intereses de la justicia. En conclusión, no se observa que hayan tenido contacto previo con el tema a decidir en el presente caso de Pág¡na 5de7
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JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO manera que les genere prevención o imparcialidad al resolver los asuntos inherentes a la causa. Así 1as cosas, para esta Sala de Conjueces no se observa que los Magistrados que han mmifestado el impedimento puedan actuar con un interés intelectual, ni mucho menos su opinión emitida tiene que ver con el asunto o materia que aquÍ se debate, como tampoco se evidencia un interés en quebrmtar la aplicación del derecho y por el contario pemite comprender que no es perjudicial pffa la correcta administración de justicia, la probidad en la toma de decisiones de la naturaleza debatida y que haga presumir un ánimo prevenido de los juzgadores. En mérito de lo expuesto, LA SALA ESPECIAL DE pHMEm INsTANcIA, EH3SUELW: DECLARAR INFUNDADO EL IMPEDIMENTO propuesto por los Honorables Magistrados, doctores ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS y JORGE EMILIO CALDAS VERA, para ser separados de la presente actuación, por las razones indicadas. Contra este proveído no proceden recursos. Página 6de7
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