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CSJ - Sentencia AEP005-2022(53547)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP005-2022(53547)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

# República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

BLANCA NÉLIDA BARREATRDOIL A

Magistrada Ponente AEP 005-2022 Radicación 53547 Aprobada acta No Qa ky Bogota D.C., veintiséis (26) de enero dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de reposición y concesión del interpuestos como principal y subsidiario, respectivamente, por el defensor del procesado ERWIN ARIAS CUR, contra la decisión adoptada el 14 de octubre de 2021, cuya publicidad y notificación se surtió en audiencia preparatoria el 17 de enero del año que avanza, mediante la cual se resolvieron las solicitudes probatorias que en el Página 1 de 18 Rad. 53547

ERWIN ARIAS BETANCUR LEY 600 DE 2000

1. ASPECTOS FACTICOS La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 2021 profirió resolución de acusación en contra del actual Representante a la Cámara ERWIN ARIAS BETANCUR, dado que los contratos interadministrativos de obra No. 25031501 y 25031502, formalizados al parecer el 25 de marzo de 2015, —en ese en la modalidad de contratación directa, cuando debían realizarse por licitación pública o contratación abreviada dadas las restricciones contemplada: Y n el artículo 2°, numeral 4°, literal c) de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 011, según las cuales no es posible acudir a ese trámite en los contratos de obra cuando

las personas jurídicas, la asociación de entidades públicas o las federaciones de . entidades territoriales sean las ejecutoras. El primero de ellos, por valor de $169.005.047,94 con el fin de “realizar acciones tendientes para la continuidad del servicio de agua potable en la vereda La Habana del municipio de La Dorada”; y el segundo, por valor de $416.230.283,10 para la “construcción y adecuación de las sedes educativas del colegio Buenavista, escuela Buenavista sede la Atarraya y sede la Habana de la institución educativa Buenavista de la zona rural del municipio de La Dorada — Caldas”. Página 2 de 18 Rad. 53547

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Los contratos fueron suscritos por Maria Zulay Tatiana León Álzate, para ese entonces, Secretaria General de la Alcaldía de La Dorada — Caldas, quien obró en ejercicio de la delegación conferida mediante Resolución 188 del 14 de febrero de 2013, y Germán Ulises Hernández Oviedo, representante legal de la Asociación de Municipios del Sinú — ASOSINÚ. -

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Fiscalía Primera Seccional de Manizales, el 13 de julio de 2018, formuló imputación contra de María

Zulay Tatiana León Álzate, Secretaria General de la Alcaldía de La Dorada-Caldas y de Germán Ulises Hernández Oviedo, representante legal de la Asi ación de Municipios del Sinú — ASOSINU, por el delitode contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En cuantoa l alcalde del municipio de La Dorada ERWIN

ARIAS 'ANCUR, dispuso la ruptura de la unidad procesal el 16-de agosto de 20181, y remitió las diligencias por competencia ala Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dada la condición de aforado al desempeñarse como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, periodo constitucional 2018 a 2022. 1 Folios 2 y 3 CO instrucción No. 1. Página 3 de 18 Rad. 53547 ERWIN ARIAS BETANCUR LEY 600 DE 2000 2.2. Ante la implementación del Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018 el diligenciamiento fue remitido a la Sala Especial de Instrucción el 9 de octubre de esa anualidad?. 2.3. Dicha Sala abrió formal investigación en contra de ARIAS BETANCUR el 23 de mayo de 20193 y tras escucharlo en indagatoria, le resolvió la situación jurídica el 22 de agosto siguienteS, como probable determinador del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, absteniéndose de aseguramiento, decisión que mantuvo el 2: 8 de noviembre de 2019 al resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor. 2.4. Clausurada la instrucción el 10 de septiembre de 20207, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 8 de abril de 2021 con resolución de acusación en contra de ERWIN ARIAS BETANCUR, como determinador del citado concurso delictual homogéneo, predicando la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58, numeral

10° dela Ley 599 de 2000. No se modificó su situación jurídicas. 2 Folio 11 CO instrucción No. 1. 3 Folios 228-243 CO instrucción No, 2. 4 Folios 77-78 CO instrucción No. 3. 5 Folios 134-190 CO instrucción No. 3. 6 Folios 228-284 CO instrucción No. 3. 7 Folios 42-43 CO instrucción No. 5. 8 Folios 128-262 CO instrucción No. 5. Página 4 de 18 Rad. 53547 ERWIN ARIAS BETANCUR LEY 600 DE 2000 referencia a un proceso distinto al materia de juzgamiento contra ARIAS BETANCUR. También rechazó el traslado de las declaraciones que ante la Procuraduría Provincial de Caldas rindieron Germán Salazar Corena y María Zulay Tatiana León Álzate dentro del proceso con radicado IUC2016-573-835127 al no haber argumentado el defensor su pertinencia y utilidad. En igual sentido, fueron negadas: i) la admisibilidad del Acta del Consejo de Gobierno de 14 de mayo de 2014 y ii) las les del año 2015, copias de los informes de activida presentados por los contratista: mán Salazar Corena, José Felipe León Porras, Luis Albérto Castañeda y Mauricio Bedoya, al no sustentar la relevancia de estos y la relación existente con la actuación que se investiga.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El defensor del enjuiciado mostró su desacuerdo con la

negación de las pruebas asi:

1. Respecto de la ampliación del testimonio de Ingrid Catalina Lara (3.2.1.3.), quien para la época de los hechos era

la directora de la División de Medio Ambiente, destacó que revisada la acusación existen observaciones frente a los estudios previos, se hace referencia a la obra y a los pormenores de la misma; como fueron, su finalidad, si se Página 6 de 18 Rad. 53547 ERWIN ARIAS BETANCUR LEY 600 DE 2000 estaba frente a una reparación, construcción de acueducto o si era una llegada de agua, lo que aportaría aspectos muy importantes para juicio.

2. En relación a la solicitud de ampliación de los testimonios de José Felipe León Porras (3.2.1.5.) y Zamir Alonso Bermeo García (3.2.1.6.), indicó que, si bien la Sala señaló que los aspectos relacionados con la delegacións e van a probar con la resolución y el testimonio de Maria Zulay Tatiana León Alzate, él no comparte lo que la testigo manifestó al no ajustarse a la realidad, siendo necesario escuchar a aquellas personas que trabajaron con ella en esa oficina, para demostrar la existenci «de una delegación real.

Adujo que el testimonio.de Bermeo García servirá para explicar cómo se tomabari las decisiones internas en esa dependencia y si las mismas estaban a cargo del alcalde o, por el contrario, eran del resorte de León Álzate.

3. En lo que concierne al traslado de la declaración rendidpao r Zamir Alonso Bermeo García (3.2.4.2.), ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, dentro de otro proceso, adujo que, aunque no son por los mismos hechos, si se está adelantando por el mismo delito

en el que aparentemente existía una delegación formal, en el cual pudo explicar, de acuerdo a sus conocimientos, qué es la delegación material. Página 7 de 18 Rad. 53547

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Indicó que, en la petición inicial refirió cual era la pertinencia y relación con los hechos aquí juzgados ya que saber quién tomaba las decisiones frente a la modalidad de contratación en cada caso es de carácter importante al momento de proferir una decisión.

4. No compartió la inadmisión documental del Acta, del Consejo de Gobierno de 14 de mayo de 2014 (3.2.2.5 |; dado que en ella se describe cómo era una reunión, cuál era la supervisión que ejercía el procesado frente a los secretarios, cuál era la participación de Maria Zulay Tatiana León Álzate pues, llegaba a rendir informes, generando propuestas tales como la denominada “terapia de ‘la vergiienza”, lo que implicaba que la delegación fuera real y no formal.

Igualmente, resaltó, que se implementó un sistema llamado “semaforizacién para la contratación” con el fin de permitir que todos los funcionarios permanecieran en línea, pudieran verificar la etapa en que se encontraban los procesos y los avances de los mismos. Con esta incorporación se podrá enriquecer la línea defensiva, pues se ilustraría cómo era el funcionamiento en la alcaldía para ese año.

5. Alegó que, las copias de los informes de las actividades del año 2015, presentados por los contratistas

Germán Salazar Corena, José Felipe León Porras, Luis

Alberto Castañeda y Mauricio Bedoya (3.2.3.), refieren en concreto las labores por ellos realizadas y para la cuales Págin8 ad e 18 Rad. 53547 ERWIN ARIAS BETANCUR LEY 600 DE 2000 fueron contratados, muy distinto como podria ocurrir al momento de declarar.

6. Reiteró la necesidad de admitir el traslado de las declaraciones rendidas por Germán Salazar Corena y María Zulay Tatiana León Álzate ante la Procuraduría Provincial de Caldas, dentro del proceso con radicado IUC2016-573835127 (3.2.4.1.), argumentando que en dicho momento no manifestaron que se estaba frente a una delegación formal como sí lo han hecho en las declaraciones adelantadas en esta actuación, tornándose importante el ‘contenido de las mismas.

5. MANIFESTACIONES DE LOS NO RECURRENTES El Delegado del Ministerio Público solicitó mantener la decisión de la Sala, apartándose de los sustentos dados por la

defensa, realizando las siguientes precisiones:

1. En lo que concierne a la resolución de acusación, resaltó que al señor ERWIN ARIAS BETANCUR se le acusó como determinador del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, lo que abarca la parte precontractual y la conformación del contrato, por lo cual el testimonio de Ingrid Catalina versaría sobre temas que no fueron desarrollados en la acusación, al centrarse es en la Página 9 de 18

Rad. 53547 ERWIN ARIAS BETANCUR LEY 600 DE 2000 modalidad de contratación para el caso específico, tornándose

así innecesaria su práctica.

2. Frente al testimonio de José Felipe León Porras que, según la defensa, al participar en la elaboración de planos y diseños de los contratos aludidos puede dar fe si se cumplían conlas normas técnicas necesarias, estimó el Procurador que es un tema sin relevancia frente a los hechos objeto de juzgamiento.

3. En cuanto al traslado de la declaración rendida por Zamir Alonso Bermeo García, indicó que en caso de admitir súltaría innecesario tal traslado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a abordar los argumentos del defensor tendientes a que la Sala modifique la decisión en aquellos aspectos objeto de. impugnación, se precisará la ontología y teleología de los recursos. 6.1. Del derecho a la impugnación El debido proceso y el derecho a la defensa son garantías fundamentales que se articulan armónicamente en aras de materializar actuaciones judiciales ceñidas a la legalidad y moderar el ius puniendi, derivándose de allí los Página 10 de 18

Rad. 53547 ERWIN ARIAS BETANCUR LEY 600 DE 2000 derechos de contradicción y controversia probatoria como presupuestos para la realización de la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico. De allí surge el derecho a la impugnación como instrumento basilar de control de las decisiones judiciales a fin de que sean subsanados o corregidos los errores de funcionarios, garantizando de paso el acceso a una pronta y cumplida justicia. Además de involucrar valores .de raigambre fundamental y de aplicación universal, la posibilidad de

hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado a unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos. En efecto, ademas de que la decisión atacada haya ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, debe presentar la impugnación en los plazos legalmente previstos con su-debida argumentación. En correlato a la exigencia decisiones, el recurrente también debe ofrecer razones para rebatirlas y denotar su disenso a fin de transar la respectiva confrontación dialéctica. De esa forma se habilita a quien ha de dirimir la impugnación, esto es, al mismo funcionario que emitió la Página 11 de 18 Rad. 53547 ERWIN ARIAS BETANCUR LEY 600 DE 2000 decision a través del recurso de reposicién, o al superior mediante el de apelación, para que, conociendo claramente en qué consiste la inconformidad y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad, proceda a su enmienda con la modificación pertinente de lo decidido, en caso de mediar algún error judicial. 6.2. De la impugnación impetrada 6.2.1. Ampliación de la declaración de Ingrid Catalina Lara. La Sala negó tal práctica, porque “su propósito se identifica en establecer las razones que sustentaron la propuesta en materia de acueducto, la finalidad, alcances y detalles de la obra, sin guardar Te lación con la modalidad de contratación directa que se cumplió, y el defensor, contrario a desvirtuar las razones. que llevaron a la Corporación a no

ordenar tal testimonio, reiteró con similitud los argumentos esbozados en la petición inicial en relación con los estudios previos, referencias y pormenores de la obra, su finalidad, etc., sin. detallar donde estuvo el error judicial para su negativa o cómo tales aspectos guardan relación directa con los hechos investigados. En tales condiciones, al no saber cuáles son las razones del disentimiento del defensor sobre ese específico aspecto, no hay forma de reexaminar la providencia de cara a su modificación. Página 12 de 18 Rad. 53547

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Por demas, le asiste plena razén al representante del Ministerio Público en su oposición al recurso, cuando resalta que el testimonio de Ingrid Catalina versaría sobre temas que no fueron desarrollados en la acusación. 6.2.2. Ampliación de los testimonios de José Felipe León Porras y Zamir Alonso Bermeo García. La Sala despac: manera desfavorable la petición ya que el objeto de dar fe sobre el cumplimiento de normas técnicas de la obra, así-como las consultas que atendía ERWIN ARIAS BET: UR en su calidad de Alcalde de La Dorada, no guardan relación con los hechos materia de juzgamiento, pues ninguno de ellos intervino en la suscripción de lo ntratos No. 25031501 y 25031502. Igualmente, se negaron porque si el objeto era demostrar que la delegación existía en ese ente territorial, carecerían de utilidad, toda vez que se decretó el testimonio de María Zulay Tatiana León Álzate, Secretaria General, así

como de los funcionarios implicados, aunado a las pruebas documentales que certificarán las funciones de aquella y los términos de la delegación. Al respecto, el recurrente introduce argumentos diversos a los que expuso inicialmente para sustentar la pertinencia probatoria, como cuando afirma que no comparte lo dicho por la testigo María Zulay Tatiana León Álzate, por estar alejado de la realidad, y que, entonces, se hace Página 13 de 18 Rad. 53547 ERWIN ARIAS BETANCUR LEY 600 DE 2000 necesario escuchar a aquellas personas que trabajaron con ella para así demostrar la existencia de una delegación real. Igualmente ocurre cuando aduce que con el testimonio de Zamir Alonso Bermeo García buscará explicar cómo se tomaban las decisiones internas en la oficina y si las mismas estaban a cargo del alcalde o por el contrario eran del resorte de María Zulay Tatiana León Álzate, en razón a que el testigo fue contratado por la administración para desempeñar asesoría en el tema contractual, perdiendo asi d esencia de la impugnación es motivar l; yerros cometidos por el funcionario judicial, y en manera alguna se constituyen en una prolongación del estadio procesal destinado a elevar o completar la petición inicial que motivó precisamente la determinación judicial atacada. En consecuencia, como el impugnante no desvirtúa el sustento expuesto por la Sala, se mantendrá en ese tópico la decisión recurrida. 6.2.3. Traslado de la declaración rendida por Zamir Alonso Bermeo García ante la Sala Especial de Instrucción de

la Corte Suprema de Justicia. Solicitud negada por la Sala al no tener relación con el tema de estudio en razón a que se hace referencia a un proceso distinto al actual. En la petición inicial el defensor señaló que la declaración rendida por Bermeo García ante la Sala Especial Página 14 de 18 Rad. 53547 ERWIN ARIAS BETANCUR LEY 600 DE 2000 de Instrucción de esta Corporación demostraría cómo se hacían las consultas al alcalde y como él respondía. Pero al sustentar el recurso adicionó sus argumentos al indicar que, si bien es cierto la declaración no versa sobre los mismos hechos, sí se trata del mismo delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en el cual se explica la delegación material, reiterando que en la solicitud inicial refirió cuál era la pertinencia y relación con los het los que se está juzgado a ARIAS BETANCUR. : Para la Sala es claro que, al igual qué en los anteriores aspectos, el defensor no controvierte las razones expuestas por la Sala al momento de despachar desfavorablemente su solicitud, razón por la se manteridra la decisión impugnada en ese específico aspecto. .—. 6.2.4. Admisión del Acta del Consejo de Gobierno de 14 de mayo de 2014y copia de los informes de actividades del año 2015 presentados por los contratistas Germán Salazar Corena, José Felipe León Porras, Luis Alberto Castañeda y Mauricio - Bedoya. Pruebas negadas por la Sala al no sustentarse la pertinencia y utilidad de las mismas, así como tampoco su relación con los hechos concretos.

En este caso, la defensa amplió las razones por las que consideraba debían ser admitidas dichas pruebas; empero, no demostró la relación existente entre lo pedido, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y los hechos Página 15 de 18 Rad. 53547 ERWIN ARIAS BETANCUR LEY 600 DE 2000 por los cuales se adelanta esta investigación, de manera tal que se mantendrá la negativa de admitirlas como pruebas. 6.2.5. Traslado de las declaraciones rendidas por Germán Salazar Corena y María Zulay Tatiana León Álzate ante la Procuraduría Provincial de Caldas, dentro del proceso con radicado IUC2016-573-835127. Fueron negadas por no sustentarse la pertinencia y utilidad, al limitarse ait dicar que no se evidencia la delegación formal. El defensor afirma que en ese estadio no manifestaron que se estaba frente a una delegación formal como sí lo han enunciado en las declaraciones adelantadas en esta actuación, tornándose importarite el contenido que en la Procuraduría Provincial se-consignó, pero claramente se advierte que está integrando nuevos argumentos que no fueron objeto de estudio, motivo por el cual se confirma la negación de las pruebas. Vale la pena advertir que el decreto de práctica probatoria obedece a una determinación ajena al capricho del ario judicial y de los sujetos procesales, pues responde al estudio realizado en cada petición en forma individual ciñéndose a los principios de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, los cuales no fueron fundamentados por la defensa, principios que deben ser enarbolados en el momento procesal oportuno, y no

extemporáneamente y menos para fundamentar un recurso. Página 16 de 18 Rad. 53547

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Consecuentemente, no se repondrá la decisión de 14 de octubre de 2021, no obstante, concederá el recurso de apelación que de manera subsidiaria elevó el defensor, el cual se surtirá en el evento diferido, en virtud de lo normado en los artículos 191 y 193 literal b) numeral 1 de la Ley 600 de 2000, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: No reponer la decisión del 14 de octubre de 2021, por medio de la cual se negó:la práctica de las pruebas 3.2.1.3, 3.2.1.5., 3.2.1.6., 3.2:2:5., 3.2.3., 3.2.4.1 y 3.2.4.2, de esa providencia.

SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en los términos antes señalados. “TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifiquese y cámplase Magistrada Página 17 de 18 Rad. 53547

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ARIEL AUG ROJAS”

Magistrado Ro a RODRIGO ERN [0 ORTEGA SÁNCHEZ Pagina 18 de 18

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