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CSJ - Sentencia AEP007-2020(50647)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP007-2020(50647)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Rei,ública de Colombia corie sm,ema üe Jilsilci@ Sa'a Esiieolal de PrlmB,a mstaiiBla CoRTE supREn4A DE JuSTlcIA

sALA ESpEcIAL DE PRIMERA INSTA)l'Cm

JoRGE EMILIO CALDAs `mRA

Magistrado Ponente ®

JEP OO7-2O20

Radicación No 5o647 Aprobado mediante Acta No. 07 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO Decide la Sala Especial de Primera lnstancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se por el trámite de la Ley 906 de 20O4, en contra de CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, ex magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la |Judicatura del Tolima, por el presunto punible de privación ilegal de la libertad.

Página l de 29 í..-±-.-

II. ANTECEDENTES Conforme la acusación, los hechos jurídicamente relevmtes se contraen a que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, presidida por el entonces magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, se tramitaba el proceso Disciplinario No.2OO9OO315 contra los abogados Carmen Alicia Rodríguez Gonzá1ez y Hernmdo Frmco Bejarano, cuyo defensor era el doctor Migue1 Ángel Caba]lero

Sepúlveda. ® El 11 de marzo de 2010, en desffrollo de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, el doctor Migue1 Ángel Caba11ero Sepú1veda al sustentar el recurso de apelación contra una solicitud de prueba que le fuera negada, fue interrumpido por el doctor ALVARADO GAITÁN, magistrado instructor, quien consideró irrespetuosa su intervención, en tmto interpretó que éste sugería su parcialidad en el trámite del asunto, circunstancia que propició una discusión entre los dos por la que el magistrado ALVAF2ADO GAITÁN le ordenó se retirara de la audiencia, determinación que el abogado no acató, lo que produjo que inmediatamente el funcionario decidiera imponerle cinco (5) días de arresto, procediendo a levantar la sesión. Concluida la audiencia, el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, por escrito, profirió un auto de cúmplase, que no fue notificado al abogado, en el que documentó 1a sanción sustentándola en los siguientes términos ¢ ... el irrespeto frente al uso de la palabra, y el desacato de la orden Judicial de desaloJo de la diligencia por parte del abogado Miguel Antonio (sic) Caballero Sepú1veda, en su condíción de defensor del disciplinable en el desarrollo de la audiencia de continuación de Página 2 de 29 c=-- pruebas y calificación celebrada en la fecha, tal como se consignó en la parte pertinente de la audiencia, y en atención a lo dispuesto en el numera15O del artículo 143 de la Ley 906 de 20O4,

se ordena el arresto inconmutable del mencionado abogado en las instalaciones del Das de ésta ciudad por el término de cinco (5) días, para lo cual se pedirá apoyo de la Policía nacional'7. En cumplimiento de la perentoria ordenjudicial, los agentes de la Policía Nacional JORGE ELIÉCER VELEZ ROJAS y WILLIAM MARTÍNEZ, alcanzaron al referido abogado en cercanias de la instalación judicial, lo identificaron y procedieron a detenerlo, para luego conducirlo a la sede del entonces Departamento Administrativo de Seguridad del Tolima, donde permaneció, por órdenes del doctor ALVARADO GAITÁN, privado de la libertad desde las 17:20 horas del dia 11 de marzo de 2010 hasta las 17:20 horas de116 de marzo del mismo año. Además, la Fiscalía resalta como reprochable que pese a que al dia siguiente de tal determinación, la Procuradora l O4 Judicial Penal ll, MARTHA PATRICIA PEÑALOZA ÁRIAS, luego de escuchar el registro de la audiencia dirigió una solicitud al doctor ALVARADO GAITÁN, en la cua11e pide que revoque su decisión y ordene la libertad inmediata del abogado, al considerar que el modo abrupto y fulminante en que dio por terminada la audiencia, vulneraba los derechos al debido proceso y libertad personal del profesional, toda vez que echaba de menos en la decisión elementos constitucionales, el acusado rechazÓ 1a petición mediante auto de1 12 de marzo de 2010, por improcedente, con el argumento que la decisión al ser tomada en audiencia había quedado en firme. Págína3de29

En ese contexto, ajuicio de la Fisca1Ía, la sancíón de arresto impuesta por el entonces magistrado se hizo al margen de la ley, violando las garantías constitucionales y legales al debido proceso, a la motivación de las decisiones judiciales, a la contradicción y a la defensa consagrados en artículo 29 de la Constitución Po1Ítica, lo que implica que la privación efectiva de la libertad del abogado Caba11ero Sepúlveda, en las instalaciones del DAS por el término de cinco (5) días fue ilegal. Con base en este acontecer fáctico, el delegado del ente acusador presenta escrito de acusación por el delito de: PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, consagrado en el artículo 174 del Código Pena] en los siguientes términos: a El serui,dor púbtico que abuscmdo de sus ftnciones, priue a otro de su libertad, i:ncmrrirá en prisión de cuarer[±a g oclrLo (48) a rLovenía (9O) meseSl .

III. CONSIDERACIONES En aras de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo de la pretensión probatoria; (ii) decisión de pruebas solicitadas por la Fisca1ía y la defensa (CSJ. AP, agos.10 de 2017, rad. 49512), siendo de resaltar que ni la representación de víctimas ni la Delegada del Ministerio Público presentaron solicitudes

probatorias. Págl'na 4 de 29 .=_-. 1.MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PRO BATO RIA La Ley 906 de 20O4 en sus articulos 357, 372, 373, 375 y 376, establece las pautas relativas a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá 1ugar en el juicio ora1. En concreto, se impone al funcionario decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando se refieran a los hechos que con ocasión de la acusación deben probarse. El objetivo principal de la dinámica probatoria en el sistema adversarial, consiste en ofrecer al juez la posibilidad de acercarse de manera razonable, más a11á de toda duda, al conocimiento de la verdad en torno a los hechos relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias y a la responsabilidad penal o ausencia de ésta de parte del acusado. El artículo 373 del mismo ordenamiento, viabiliza que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o cientifico, respetuoso de los derechos humanos. Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 íb,~cZem), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 z®Z,t~cZem), debido a que la libertad probatoria no es absoluta.

Página 5 de 29 :=+. Así mismo, se procederá a su rechazo, cuando se presenten fá1encias en el proceso de descubrimiento probatorio, en tanto que se dispondrá su inadmisión cuando con su práctica exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o que sean injustamente dilatorios del procedimiento, según el artículo 376 del estatuto procesa1. De igual manera se inadmitirán, conforme con el articulo 359 i~dem, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o ® que por otro motivo no requierm prueba. Es preciso resaltar que dado el carácter adversarial del esquema de enjuiciamiento consagrado en la Ley 9O6 de 2OO4, el ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a e11as les corresponde la carga de indicar los criterios de pertinencia del medio de prueba. ttAsí, la Sala c;orLsídera razon,abZe que la pane que sotictia ta pnJ.eba debe expZicar su pertinerLcia, g que l,a excepcional fatia de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medío proba±orio elegido está prohjbido por el ordenaTrierL±o Juridíco, o que existe uTLa norma que obtiga a probar ese hecho en particuZar con un determinaclo medio de prueba. De la iTrisma manera debe procederse cmando se alegue que la

pnJeba solic'ítada por la parie carece de utilidad. No sígriftca l.o anferior que se pretenda el,i"inar del debctie procesal l.o atinen±e a la conducencia y utilidad. Por el corLtrario, todo apunta a que en Zos casos clonde euo sea rLecesario se real;j,ce un cmálisis profiindo, a partir de la cabal comprensíórL de estos conceptos. Pág¡na 6 de 29

  • _+._....-.

De esta manera puede ZograTse un punto de equí1ibrio en±re Za necesaria g reclamada celeridcLd clel trámite g la profiJ.n;didad de 1;os deba±es juridicos cuando a los TrLismos tLaga tLigaT. Lo expticado en precedencia rLo va erL coitirauía d,e to expuesto por esta CorporacíórL en torrLo a la obtigaáón que tierLen tas partes de exptjcar la pertinencia, conducerLcia g utilidad de l.a prueba. Só1.o se aclara que l,a expticación, de pertinencia es requistio para que el juez pueda decretar Za prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y uti:1i.dad deberárL expresarse cuarLdo se presente urL debate gertuirLo sobre estas temá±icas. Por áemás, se aptica la regla general atrás er,unci.ada sobre la admisibi:1idad de la prueba pertinerT±e, sal.uo que se presente alguna cZe ¿czs eJx-c`epcío7ies preüz®sfczs e7i ,a ¿eg.J;. (CSIJ. AP, 30 de Sept. de 2O15? rad. 46153).

Si no se cumple con lo anterior, el funcionario judicial está en la obligación de excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado. De otra parte, resulta oportuno destacar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad, pueden ser ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las directrices señaladas por la citada Corporación iJudicial (CSJ AP, 1O de jun. de 2O17, rad 46287), en procura de garantizar la eíicacia y celeridad del sistema.

2. DECISIÓN DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS Es preciso señalar que fueron fomuladas y aceptadas por las partes dos estipulaciones ~al igual que los documentos que las soportan-, contenidas en acta suscrita por la Fisca1ía con el defensor.

Página 7 de 29 Seguidamente, la Sala procede a pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas por las partes, siendo necesario precisar, que atendiendo que la Fisca1Ía ofreció en buena medida una stJsfe7itczcz'Ó7t e7t bJoqtJe para sus pedidos probatorios, estos habrán de estudiarse de la misma manera, lo cual implicéffá que en el mismo segmento de decisión se recojm a la vez pruebas decretadas y negadas, tornando necesario signar cada una de e11as con una nueva numeración individual, ordenada y secuencial, para dar coherencia y precisión a la providencia. 2.1. De la Fiscalía Los elementos materiales probatorios, evidencias y medios de prueba solicitados por el ente acusador, se admitirán siempre que evidencien su relación directa o indirecta con los hechos o

circunstancias relativos a la comisión de las conductas punibles imputadas en la acusación, así como frente a la hipotética responsabilidad del acusado, acorde con las normas correspondientes del Código de Procedimiento Penal, especialmente lo consignado en el artículo 375. 2.1.1 Pruebas documentales 1.-Auto por medio del cual se ordena el arresto del doctor Migue1 Ángel Caballero Sepú1veda, suscrito por CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, de fecha 11 de marzo de 2OIO. Resulta pertinente por cuanto dicho auto se constituye en el soporte de la orden de aprehensión emitida por el acusado, por lo que la Fisca1Ía pretende demostrar la íá1ta de sustentación de la orden y la violación de los derechos fundamentales de la Página s de 29 -_=, victima, particularmente de su derecho de defensa y debido proceso. 2.- ttoficio STOL.GOPE. No. 229333 Comunicación presentación cumplimiento de arresto Rad. OO315-2OO8, suscrito por Edilberto Forero Sotelo de fecha 11 de marzo de 2O10j' 3.-¢Minuta de guardia, folios 29 y 81, referente a la entrada y salida del doctor Miguel Caba11ero Sepúlveda de fecha 11 de marzo de 20109J. 4.-{tCumplimiento término orden de arresto, Rad. 003152OO8, suscrito por Edilberto F`orero Sotelo de fecha 16 de marzo de 2010,,. 5.-Oficio STOL.GOPE.APJ. 584415-3/2475 por medio del

cual se informan las circunstancias de la detención bajo arresto del doctor Miguel Antonio Caba11ero Sepú1veda, suscrito por Diego Fernando Gonzá1ez Varón fechado e129 de junio de 2010. Las pruebas consignadas en los numerales 2 a 5 son pertinentes porque corresponden a los documentos que dan cuenta que la orden de arresto proferida por el magistrado ALVARADO GAITÁN se hizo efectiva por parte de las autoridades competentes y acreditarían la violación fisica y material de los derechos de la victima, por lo que se decretan. 6-. Oficio No. O74-2010-PJP-II-104, que contiene la solicitud para revocar el arresto del doctor Miguel Antonio Caballero Sepúlveda y restablecer su libertad, suscrito por Martha Patricia Peñaloza Arias en su condición de Procuradora úudicial lI Penal lO4, de fecha 12 de marzo de 2O10. Página g de 29 c.-i==...-.. Su pertinencia radica en que se trata del documento que pone en evidencia que el acusado fue advertido por la representante del Ministerio Público sobre las irregularidades de su decisión y, en consecuencia, el ente acusador pretende demostrar que el magistrado ALVARADO GAITÁN tenía pleno conocimiento sobre la forma arbitraria en la que estaba actuando al ordenar el arresto en contra del doctor Miguel Antonio Caba11ero Sepú1veda, razón por la que se decreta. 7-. Auto por medio del cual se rechaza solicitud del Ministerio Público, suscrito por CARLOS GONZALO ALVARADO ' GAITÁN, de fecha 12 de marzo de 201O.

Este documento da cuenta de la negativa del doctor ALVARADO GAITÁN de revocar su decisión, y su pertinencia estriba en que a través del mismo se pretende demostrar que sin fundamento o motivación atendible, el acusado mantuvo su decisión a pesar de que se le pusieron de presente las irregularidades en las que había incurrido al ordenar el arresto del doctor Caba11ero Sepú1veda, por lo que se decreta. Conforme la precisión realizada por el representante del ente acusador en cuanto a la condición de públicos que le atribuye a los documentos a que se refieren los numerales l a 7 de esta providencia, se autorizará su incorporación directmente en el juicio oral, sin que para tales efectos requiera de testigo de acreditación. 8-. Certificado de sanciones en contra del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, suscrito por Yira Lucia Olarte Ávila, de fecha 2O de agosto de 2014. Pág¡na lO de 29 Ei±i=± 9-. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios correspondiente al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, suscrito por Yira Lucía Olarte ávila, de fecha 7 de mayo de 201O. 10-. Resolución proferida dentro del radicado 11OOIO1020OO2010O1225-OO, por medio de la cual se le formulan cargos al magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, suscrito por Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco, angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Jorge Armando Otá1ora Gómez, Pedro Alonso Sanabria

Buitrago y Yira Lucia Olarte ávila, de fecha 2O de septiembre de 2O10. 11-. Sentencia por medio de la cual se declara responsable al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de haber incurrido en la fá1ta prevista en el articulo 48 numeral 14 de la Ley 734 de 20O2, suscrito por iJulia Emma Garzón Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, iJorge Armando Otá1ora GÓmez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Yira Lucia Olarte ávila, de fecha 16 de julio de 2O14. Estos documentos (numerales s a 11) se estiman pertinentes por la Fiscalía, porque a través de e11os se establece que disciplinariamente el doctor ALVARADO GAITÁN fue sancionado con destitución, como responsable de fáJ.ta gravísima por privar ilegalmente de la libertad a una persona, frente a lo que alli se valoró y que dan cuenta sobre las evidentes irregularidades cometidas por el doctor ALVARADO GAITÁN a1 Pág¡na 11 de 29 ordenar el arresto del ciudadano Miguel Antonio Caballero Sepúlveda. La pretensión del Fiscal se centra en hacer uso de estos medios de prueba, para acreditar las resultas de las actuaciones surtidas en los procesos disciplinarios, con ocasión de la misma conducta que es objeto de esta actuación penal, que según lo anuncia el delegado del ente requirente, dieron como resultado la

sanción del doctor ALVARADO GAITÁN, con la finalidad expresa de que la Sala tenga en cuenta las sanc`iones disciplinarias que pudiera tener el acusado, así como las apreciaciones que plasmó 1a Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la resolución de formulación de cargos y la sentencia que dispuso su sanción, valoraciones realizadas por dicha autoridad judicial, sobre las que considera evidentes irregularidades de péu-te del acusado. Adicionalmente\, demanda los certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios del magistrado acusado, bajo la misma motivación. Sobre los antecedentes y fa11os disciplinarios, la Sala de Casación Penal de la Corte ha señalado: "...rLo es útí1 para los fines del proceso, dado que la san`ción disciplínaria rLo tíene ringuna incídencía al Tnomento de deterrrin,ar la resporLsabí1idad penal de la procesada. No encueiT+Ta esta Corporación cuá,l es el aporte real g efectivo de esa documerL±ación al proc'eso, en la medida que 1.a rrrisma no aguda a estmc±urar urta cerieza sobre el grad.o de resporLsabitidad penaZ de la procesacla en l.os hechos que se juzgcm, ináxime si Za acáón dísciplinaria se ftnda en presupuestos díferen±es a los de Za acción perLal, sin que necesaricmente cleba haber a3ngnJencía eiT±re lo que se deáda en una u otra área, de suerie que demostrada euerLtualmente una resporLsab [tidad de carác±er dísciptinario, ello

Página 12 de 29 en modo atguno imptica que de rrLanera correl.a±iua surja ta de tipo perLal,, . De otra parte, resulta necesario precisar que conforme los artículos 16 y 381 del código de procedimiento penal de 2OO4, entre otrosl, el foro de producción de la prueba lo constituye el juicio oral, durante el cual el fá11ador formará su criterio, acorde con los principios de oralidad, inmediación, contradicción y no permanencia de la prueba, los cuales resultarian desconocidos si se incorporan al debate probatorio valoraciones provenientes de otras autoridades judiciales que hm emitido pronunciamientos respecto de las conductas del acusado o de otras personas, en relación con los mismos hechos sometidos al conocimiento del juzgador penal Sobre este particular, debe advertirse que las decisiones de otros funcionarios judiciales respecto de los mismos hechos a que alude el proceso penal no constituyen tema de prueba en este escenario procesal, pues la labor del funcionario de conocimiento consiste en resolver de manera autónoma e independiente el asunto sometido a su conocimiento y, la imposición o no de la sanción2 con estricto apego al debido proceso probatorio estatuido para el sistema de enjuiciamiento penal, que demanda en cumplimiento del principio de inmediación, que solo se tenga como prueba la que se produzca de manera oral, concentrada, sujeta a la confrontación y contradicción, ante e1 órgano de decisión de la pretensión punitiva. En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Pena13 y esta corporación4. 1 Art¡culo 15, 374, 377, 378, 379 de la Ley 906 de 2004

2 CSJSP,15 Mar. 2017, Rad. 46788, citada en CSJSPI S Ag. 2018, Rad. 53054. 3 CSJSP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, citada en CSJSP. 8 Ag. 2018, Rad. 53054 4 CSJSEPI, 4 Mai-. 2019, AEP OOO29-2019, Rad. 51630, CSJSEPI, 4 dic. 2019, AEP OOl 18-2019, Rad. 45127 Página 13 de 29 C±=±. Adicionalmente, respecto de los certificados de antecedentes disciplinarios de los servidores judiciales que laboraban con el doctor ALVAFtADO GAITÁN, solicitados para los mismos fines, no se advierte de qué manera podrían resultar pertinentes para dilucidar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, en la medida que conforme ha sido formulada la acusación, ninguna relación guardan los comportamientos de los servidores judiciales del despacho con los atribuidos al ex magistrado, que se constituyen en el núcleo fáctico de la acusación. En tal sentido, las pruebas documentales 8, 9, 10 y 11 se negarán. 12-. Acta y cd de continuación de audiencia de pruebas y calificación dentro del Rad.73001-11-O2-OOO-2008-OO315, en la cual se ordenó el arresto por cinco (5) dias del abogado Miguel Ángel Caba11ero Sepú1veda, suscrito por CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, de fecha 11 de marzo de 2OO9. Su pertinencia radica en que en e11os se constatan las

circunstancias en que .se presentó el incidente durante la audiencia, evidenciando los pormenores en que se desarro11ó 1a sesión y el procedimiento seguido ipor el acusado, producto del cual dispuso el arresto del doctor Miguel Antonio Caba11ero Sepú1veda. Con base en estos documentos, la F`isca1ía pretende poner de presente que el doctor ALVARADO GAITÁN vulneró el debido proceso y el derecho de defensa que le asistía al abogado defensor, razones por las cuales se decreta. Como testigo de acreditación fungirá el señor Pablo Enrique Vásquez Herrera, funcionario del CTl que tramitó algunas órdenes de Policía |Ju dicial Página 14 de 29 13-. Examen psiquiátrico practicado al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, suscrito por Alfonso Carrasqui11a Casti11a, en fecha 5 de octubre de 2O 11, quien fuese perito y hace las veces de testigo de acreditación. 14-. Auto por medio del cual se ordena practicar el examen de psiquiatría del doc+ior CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN en la ciudad de Bogotá., suscfTo por Maria Mercedes López Mora, en fecha 19 de u-iilio de 201 -J , el cual será acreditado por Pablo Enrique Vásquez Herrera. La Sala decreta la documental No 13, al estimarla pertinente atendiendo que se trata del escrito en el que se consigna la base de opinión pericial del examen psiquiátrico practicado al acusado, que dará cuenta de la capacidad de autodeterminación en que se encontraba el doctor ALVARADO GAITÁN al momento

de ordenar el arresto al doctor Caba11ero Sepú1veda. Dicho informe solo será_ admisible si el perito ALFONSO CARRASQUILLA CASTILLA dec:ara en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2O del artículo 415 de la Ley 906 de 2004. En cuanto a la documental No 14, que corresponde al auto por medio del cual se ordena practicar el examen de psiquiatria al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, de la sustentación ofrecida por la Fiscalia no se advierte alusión alguna a su pertinencia, pues no hizo mención de la necesidad que para acreditar su teoría del caso prestaba tal documental, sin que le sea posible a la Sala entrar a colegir presupuestos que la parte no puso en consideración al momento de la sustentación de su pedido. Por tal razón no se accederá a su decreto. página 15 de 29 í=-_-; 2.1.2. Pruebas Testimoniales 1.-PABLO ENRIQUE VÁSQUEZ HERRERA, es solicitado por la Fisca1Ía pues se ocupó de déff trámite a las órdenes que se emitieron en desarro11o de la investigación, recibiendo las evidencias fisicas fruto de tales labores, especialmente el acta y el CD de la audiencia en la que se dispuso el arresto del señor Caba11ero Sepú1veda. Por tal razón, para los efectos de introducir los elementos materiales probatorios por é1 recaudados y que sem objeto de decreto probatorio en la presente decisión, se dispone su testimonial como testigo de acreditación.

2.- MIGUEL ANTONIO CABALLERO SEPÚLVEDA. Como

presunta víctima del arresto, considera el ente acusatorio que podrá dff cuenta de los pomenores de la `diligencia judicial en la cual se produjo su arresto por orden del acusado, los incidentes que se presentffon durante la misma, el procedimiento que se adelantó pffa la emisión de tal orden, la foma en que se ejecutó 1a misma y la manera en que se le géffantizó el derecho a la defensa. Se estima pertinente, al referirse a las circunstmcias que rodean el facto que corresponde a la acusación presentada por el ente persecutor y en especial a la manera como durante el procedimiento de arresto se le garmtizó el derecho de defensa por lo que se dispone su decreto. En su condición de víctima dará_ cuenta de los pomenores que rodeffon su arresto y la foma en que se materiaJ.izó el mismo. 3.- EDILBERTO F`ORERO SOTELO, se estima pertinente por la Sala, en tmto que, como fimcionario de la Dirección Seccional del DAS del Departamento del Tolima, le correspondió dar cumplimiento a la orden de arresto en contra del doctor Miguel Página 16 de 29 •==-. Caba11ero Sepú1veda, por lo que informará 1a manera en que ejecutó 1a misma, el sitio donde se cumplió tal restricción del derecho de locomoción y su duración. 4.- LORENA ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y 5. DIANA SOF`IA DELGADILLO. Sus testimonios se estiman pertinentes pues en su condición de empleadas del despacho del maéstrado ALVARADO GAITÁN, fueron testigos presenciales de las

circunstmcias de tiempo, modo y lugff y las peculiaridades que rodearon la orden de arresto proferida por el doctor ALVARADO GAITÁN en contra del profesional del derecho Caba11ero Sepú1veda. 6.- HERNANDO FRANCO BFUARANO y 7.- CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, corresponden a las personas que fungieron como quere11ados en el proceso disciplinario a cargo del acusado, y se estima procedente su decreto, pues podrán referir la manera en que se 11evó a cabo la audiencia que culminó con la expedición de la orden de restricción de libertad de locomoción, así como las particú1aridades que se presentaron. No obstante la pertinencia de cada uno de los testimonios relacionados en los numérales 4 a 7, la Sala estima que su práctica puede resultar repetitiva por cuanto todos depondrán acerca de lo sucedido en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación de 11 de marzo de 2O10, misma que además será debidamente acreditada con el CD que regiStra lo acontecido en la sesión en que se ordenó el arresto, quedando a11í consignados de manera pormenorizada, los acontecimientos que precedieron la emisión de la medida de restricción objeto de acusación, por lo que se requerirá al representante del ente acusador para que escoja a uno de ellos, y así cumplir con los objetivos que pretende a través de su declaración en juicio, Página 17 de 29 evitando la práctica de una prueba que genere dilación injustificada del procedimiento, conforme lo señala el artículo

379 del código procesal de 2004. Vale agregéu` que a pesff que el delegado fiscal indica que las dos funcionarias del despacho del acusado depondrim acerca de hechos mteriores a la orden de arresto, no se advierte de esta postulación, a qué puede aludir dicha aseveración, lo cual impide a la Sala deteminar qué expresas temáticas serían objeto de 'interés para el peticionario y de a11í derivff un juicio de pertinencia para definir sobre su decreto. 8.- JORGE ELIÉCER VELEZ ROJAS y 9.- OSCAR JAVIER SANTOFIMIO GÚZMAN. Su pertinencia radica en que como flJncionarios de la Policia Naciona] materializaron la aprehensión del abogado Caba11ero Sepú1veda, por lo que la Fisca1Ía pretende acreditar e1 Íündamento que tuvieron en consideración para reafizar la detención fisica de este ciudadmo y la mmera en que se cumplió el procedimiento de conducción a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Idéntica consideración habrá de hacerse respecto de los testimonios de estos dos policiales, para que a discreción de la F`iscalía se convoque a uno de e11os, a efectos de que rindan su declaración dentro de este juicio oral, en rzón de que su exposición versará sobre la materialización de la orden de arresto emitida por el acusado, facto puntual sobre el cual se estima innecesaria la duplicidad de relatos, máxíme cuando el delegado del ente persecutor no hizo expresa la utilidad que representa para el juício escuchar ambas versiones de un mismo

procedimiento. Página 18 de 29 T±- 1O.- ALFONSO CARFASQUILLA CASTILLA. Es pertinente, lo que justifica su decreto, pues a través de su dictamen como perito del lnstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó examen psiquiátrico al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN por orden del Consejo Superior de la Judicatura en virtud del proceso disciplinario que se le adelantó bajo el radicado 2OIOOO1225. Por medio de su testimonial, el delegado del ente acusador pretende ilustrar que el acusado se encontraba en capacidad fisica y psico1ógica para advertir el incumplimiento de sus deberes legales y, por ende, de comprender la ili'citud de su proceder en contra del doctor Caba11ero Sepú1veda, para la fecha de los hechos objeto del presente proceso. Por su conducto se podrá introducir el dictmen realizado, si la Fisca1ía lo estima procedente. 2.2. De la Defensa Lo primero que debe a_dvertirse es que la Fiscalia no está obligada a solicitar el decreto de pruebas que puedan resultar favorables al acusado5, de suerte que será a la defensa a quien corresponda solicitar mte el juez de conocimiento, el decreto de las pruebas que considera relevantes para sacar avante su teoría del caso, indicando para ello su conducencia, pertinencia y utilid ad . Para resolver acerca de la solicitud elevada por la defensa técnica del doctor ALVAFLADO GAITÁN, se dará orden a las

postulaciones probatorias por e11a realizadas asi: Ag 2010, rad. 34.392 5csJ SP, 27 Mar. 2009, rad. 3l.lO3; CSJ AP 948, 7 Mar.2018, rad. 51.882; CSJ AP, 25 página 19 de 29 i-i=- 2.2.1 Testimoniales 1.-JORGE LUÍS POLANÍA CARRIZOSA, es pertinente su testimonio razón por la cual se decreta, J`orque en su condición de quere11ante dentro del proceso disciplinario seguido contra los abogados Hernando F`ranco Alvarado y Carmen Al

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