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CSJ - Sentencia AEP0072-2022(40647)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP0072-2022(40647)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Corte Suprema de Justicia sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS |

[ Magistrado Ponente AEP 0072-2022 Radicación N” 40647 Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 61 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el defensor de EFRAÍN TORRADO GARCÍA contra el auto de 16 de mayo de 2022, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de nulidad, de prescripción de la acción penal y de pruebas presentadas por la defensa. Página 1 de 33

PRIMERA INSTANCIA 40647 —

EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000

HECHOS La situación fáctica se enmarca dentro de lo que públicamente se denomina el “carrusel de la contratación en Bogotá”, que involucra la suscripción irregular de contratos en la mayoria de las entidades de la capital, entre estas la Secretaria de Integración Social del Distrito (SDIS) en el periodo 2008-2011, durante la administración de SAMUEL MORENO ROJAS, en la cual se celebraron convenios con el “grupo empresarial TORRADO”, controlado por el entonces Senador EFRAÍN TORRADO GARCÍA, a través de integrantes de su núcleo familiar o terceras personas, con el objeto de suministrar “la canasta alimentaria” dentro de los programas

distritales de atención a familias y personas en vulnerabilidad social en las distintas localidades de la ciudad. Los actos jurídicos objeto de este juicio, luego de haberse excluidos algunos con motivo de la prescripción de la acción penal, son: Contrato — / | Contratista Fecha de Valor Última convenio /U.T. convenio modificación 1982 U.T. Alim. | 13-02-09 | $52.203.615,701 | Marzo 2010 Solidaria 4119 U.T. Alim. | 15-12-09 | $232.841.413,00 Solidaria 4120 U.T. Alim. | 15-12-09 $1.059.946.739 Solidaria 4121 U.T. Alim. | 15-12-09 | $130.097.387,00 Solidaria 4122 U.T. Alim. | 15-12-09 | $111.457.789,00 Solidaria Página 2 de 33

PRIMERA INSTANCIA 40647 / (A EFRAÍN TORRADO GARCÍA | — Y| LEY 600 DE 2000 - 4356 U.T. Alim. 23-12-09! $421.657.950,00

Solidaria 36021 U.T. Alim. 24-12-10? $133.320.000,00 Solidaria 36022 U.T. Alim. 24-12-103 $131.948.897,00 Solidaria 36064 U.T. Alim. 14-09-09 $49.583.449,726 16-11-11 Futuro ,00 4054 Coop. 03-12-09 $193.257.264,00 Unidos para Nutrir 4515 Coop. 30-12-09 $307.790.796,00

Unidos para Nutrir 1575 Coop. 26-01-10 $307.790.796,00 Unidos para Nutrir 3437 Coop. 22-10-10 $52.098.750,00 Unidos para Nutrir 1530 Coop. 03-02-11 $181.761.300,00 Unidos para Nutrir 2273 Coop. 09-02-11 $276.703.250,00 Unidos para Nutrir ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En la audiencia preparatoria de 24 de mayo de 2022 el defensor de TORRADO GARCÍA interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, objetando solo algunos de los temas allí decididos. 1Cfr. Según prueba documental se suscribió el 23-12-2009 y no el 15-12-09. Cfr. Cds del trámite contractual el cuaderno anexo original N”. 2. 2 Cfr. Según prueba documental se suscribió el 24-12-2010 y no el 24-12-09. Cfr. Cds del trámite contractual el cuaderno anexo original N”. 2. 3 Cfr. Según prueba documental se suscribió el 24-12-2010 y no el 24-12-09. Cfr. Cds del trámite contractual el cuaderno anexo original N”. 2. Página 3 de 33 PRIMERA INSTANCIA 40647 /A : EFRAÍN TORRADO GARCÍA ' LEY 600 DE 2000 — - ; PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala hará la sintesis solo de las consideraciones que la llevaron a denegar la petición de nulidad en los aspectos objeto

de disenso, así como de las pruebas testimonial, documental y pericial.

1. Violación al debido proceso por desconocimiento de la garantía del juez natural (artículo 306-1 y 2 de la Ley 600 de 2000) 1.1. Violación a la garantía del juez natural Su presunta vulneración, según la defensa, se produjo porque la apertura de instrucción fue proferida por la Sala de Casación Penal luego de expedido el Acto Legislativo N”. 1 de

2018. Sobre el particular se pronunció la Sala en los siguientes términos: No se configuró la causal de invalidez invocada porque la reforma constitucional no previó una norma de transición sobre el tiempo razonable para la implementación material de las nuevas Salas, por ello, se generó el problema jurídico de que al entrar en vigencia la reforma el día de su promulgación, las Salas Especiales no podían funcionar porque no estaban elegidos los Magistrados que las integrarian, en consecuencia, si la Sala de Casación Penal daba aplicación al acto legislativo no tenía donde enviar los procesos para ser tramitados; fue esa la razón para continuar conociendo de los procesos seguidos Página 4 de 33

PRIMERA INSTANCIA 40647 ) Y

EFRAÍN TORRADO GARCÍA .

LEY 600 DE 2000 contra aforados constitucionales, entre ellos este, en tanto eran elegidos los integrantes de las Salas especiales, argumentando, entre otras razones: “...) dicha reforma constitucional no previó ninguna norma transitoria que permitiera la inplementación inmediata de los órganos a los cuales se traslada la competencia para instruir en única instancia y juzgar

en primera instancia a los aforados constitucionales, ausencia ante la cual se torna inviable su aplicación en tanto las Salas Especiales nacieron a la vida jurídica en el mismo Acto Legislativo, debiéndose surtir el proceso de selección y nombramiento de los funcionarios judiciales que las compondrán. Mientras ello sucede, por unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para tramitar los procesos en curso se mantiene, toda vez que la función de administrar justicia no se puede paralizar a la espera de la entrada en actividad de la nuevas Salas Especiales -de Instrucción y Juzgamiento-, “mientras los respectivos poderes públicos implementan esos nuevos organismos, con los trámites constitucionales y legales que ello conlleva”. Adicionalmente esta Sala expuso los siguientes argumentos: () la administración de justicia hace efectivos los derechos, garantías y libertades del texto constitucional y la ley, y el Estado garantiza el acceso permanente a su ejercicio, por lo tanto, la suspensión del servicio solo puede ocurrir por circunstancias excepcionales, constituyendo conducta obligada en los funcionarios judiciales la de observar diligencia y celeridad en los trámites”; y (íi) era inviable jurídicamente suspender la actuación judicial mientras se conformaban las Salas Especiales pues de haberse hecho se hubieran vulnerado los derechos de las partes e intervinientes, incluso la administración de justicia no podía rehusarse a juzgar “pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley” a riesgo de incurrir en responsabilidad por denegación de justicia, conforme lo prescribe el artículo 48 de la Ley 153 de

Se citó: “Cfr. CSJ AEP0060-2018, rad. 52416. Se cita: CSJ SP364-2018, rad. 51.142”. 5 Cfr. CSJ AEP0060-2018, rad. 52418.

Página 5 de 33 PRIMERA INSTANCIA 40647 | EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000 1887, pues era incierto el tiempo que transcurriría en la designación de los mnuevos magistrados, lo cual generaba incertidumbre en el trámite de los procesos, dilación de los términos procesales y la trasgresión de derechos y garantías de las partes y de la misma sociedadS. De lo expuesto esta colegiatura concluyó que no es acertado sostener la existencia de vicio que haga nulo e inexistente el auto de 5 de julio de 2018 de apertura de instrucción, puesto que fue suscrito por el órgano competente, cuyas funciones se extendieron hasta la fecha de posesión de los Magistrados de la Sala Especial de Instrucción, esto es el 8 de octubre de 2018, razón por la cual en esa misma data la otrora Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal remitió la actuación a la Sala Especial de Instrucción. 1.2. Violación del debido proceso por cuanto la situación jurídica abarcó hechos no imputados en la indagatoria, vulneración del principio de inmediación, y nulidad de las pruebas de pleno derecho (artículo 306-2 y 3 ibidem). Uno de los fundamentos de la solicitud de nulidad consistió en que la ampliación de indagatoria del procesado

versó sobre hechos nuevos no atribuidos en la primigenia injurada en relación con el interés indebido en la celebración de contratos, en la que no le puso de presente el listado de convenios, lo cual imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa pues enseguida se cerró la investigación sin que el 6 Cfr. CSJ AEP0O060-2018, rad. 52418 Página 6 de 33

  • FA

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EFRAÍN TORRADO GARCÍA . > £ LEY 600 DE 2000 acusado se defendiera de la imputación fáctica de la posterior acusación. La Sala consideró que la base fáctica desde el inicio de la investigación fue el contexto del carrusel de la contratación en el Distrito y, en concreto, las presuntas irregularidades en la adjudicación de contratos al “grupo empresarial TORRADO”, gracias a la intervención del acusado durante el primer y segundo semestre de 2009, a través del ingeniero HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ y del ex Senador IVÁN MORENO ROJAS, para lograr que la Secretaria de Integración Social del Distrito, MERCEDES DEL CARMEN RÍOS HERNÁNDEZ, los asignara al conglomerado en mención, gestión posible gracias a la amistad de vieja data entre GÓMEZ GONZÁLEZ y RÍOS HERNÁNDEZ y la cercanía del entonces Senador TORRADO

GARCÍA con MORENO ROJAS.

Imputación fáctica realizada en la indagatoria, respetada en su esencia en al auto que resolvió la situación jurídica, en

la ampliación de la injurada y en la acusación. Además, consideró que en la apertura de instrucción como en la indagatoria se le atribuyeron los delitos de cohecho por dar u ofrecer y tráfico de influencias de servidor público, sin embargo, en la situación juriídica se descartó el primer ilicito por no concurrir sus elementos y se adecuaron los hechos en el punible de interés indebido en la celebración de contratos, ajuste legal atendiendo a que el principio de progresividad procesal permite al funcionario judicial perfeccionar la imputación jurídica a medida que avanza el proceso y la práctica de pruebas. Página 7 de 33

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De otro lado, se concluyó que en la ampliación de la injurada” el magistrado comisionado le hizo saber su objeto al sindicado, recalcando que se contraía al interés ilícito en la celebración de contratos, el cual fue deducido en la providencia que resolvió la situación jurídica, que se le notificó personalmente el 21 de julio de 2020, enterándose de las circunstancias que motivaron la ampliación. Que en la aludida ampliación no se le hubiese puesto de presente cada uno de los convenios detallados en la acusación, adujo la Sala, no estructura una irregularidad que lleve a invalidar la actuación, pues el núcleo fáctico de la imputación fue expuesto desde el inicio de la instrucción, y el hecho de que la diligencia se realizara después de resuelta la situación Jurídica, tampoco transgrede el debido proceso, pues ello se

hizo por la readecuación típica de los hechos y atendiendo la prueba sobreviniente. 1.3. Violación al debido proceso y al derecho de defensa por imputarse hechos acaecidos posteriormente al inicio del proceso penal (artículo 306-2 y 3 ibidem). El argumento del defensor consistió en que los hechos imputados ocurrieron luego de iniciado el proceso penal y después del “mforme Final de la Comisión de Seguimiento a la Contratación de Bogotá”, razón por la cual debieron ser indagados en procesos separados. 7 De la cual se transcribió el aparte respectivo. Página 8 de 33

PRIMERA INSTANCIA 40647 “¡|fi

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La Sala negó la mnulidad por cuanto los punibles investigados concursan materialmente a través de un vínculo ideológico, en los cuales la supuesta manipulación ilícita de la contratación obedeció a un posible pacto o acuerdo político inicial y desde ese momento los comportamientos subsiguientes se dirigieron a cumplir la finalidad propuesta para obtener ventajas particulares, económicas y políticas, siendo innegable la cadena finalística entre los hechos acaecidos en la SDIS en un mismo periodo (2008-201 1). Adicionalmente, la circunstancia de haber encontrado algunos contratos dentro de ese contexto con posterioridad a la fecha del informe final de seguimiento a la contratación y del auto de apertura de investigación previa (16 de marzo de 2011), estimó, no constituye irritualidad alguna por cuanto esos actos hacen parte del tema de prueba y tienen

conexidad sustancial y procesal. Además, consideró, no es cierto que a los convenios N”. 3621 y 3622, se les haya cambiado la fecha pues se suscribieron el 24-12-2010, solo que hubo un error de digitación en la acusación. 1.4. Violación al debido proceso y el derecho de defensa al ampliarse la injurada por hechos prescritos y sobre los cuales no había competencia (artículos 29 C.N. y 306-1, 2 y 3 CPP). La defensa adujo que la Sala Especial de Instrucción confundió la consumación con el agotamiento del ilícito, por lo que al momento de calificar el sumario la acción penal estaba prescrita pues el interés indebido en la celebración de contratos se consuma cuando se exteriorizan los actos, en este caso, en Página 9 de 33

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EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000 2009, sin que se pueda extender el inicio del tiempo a las modificaciones de los contratos. Sobre el particular la Sala argumentó que en la acusación se aludió a la providencia de 20 de mayo de 2021, con la cual se declaró prescrita la acción por el punible de interés indebido en la celebración de contratos de 7 convenioss, pues solo podian atribuirse los asígnados, celebrados y ejecutados a partir del segundo semestre de 2009, razón por la cual las modificaciones de los actos jurídicos N”. 1982 y 3664 de 2009 entran en el periodo de investigación en atención a que son unidades contractuales. Lo anterior por cuanto los hechos no se quedaron en la

petición del acusado a través de HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, a la entonces Secretaria de Integración Social del Distrito, de favorecer las empresas del “grupo TORRADO” con la adjudicación de los contratos, sino que la acción fue más alla. Precisó que RÍOS HERNÁNDEZ no solo recibió el mensaje sino que acordó con GÓMEZ GONZÁLEZ, y este con el acusado, la estratagema para adjudicar los contratos a cambio de un porcentaje de su valor, asunto en el cual supuestamente intervino directamente el ex Senador IVÁN MORENO ROJAS, es decir, se habrian realizado sucesivos actos ilícitos independientes endientes a lograr su propósito, comportamientos autónomos constitutivos del tráfico de influencias y del presunto interés, desarrollados en el segundo 8 Convenios N”. 2286, 1238, 2178, 583, 963, 1670 y 1684 de 2009. Página 10 de 33 PRIMERA INSTANCIA 40647 2EFRAÍN TORRADO GARCÍA —| LEY 600 DE 2000 . semestre de 2009, período en el cual se incluyen las modificaciones de los actos jurídicos. Por lo tanto, partió de la fecha del convenio pues en la adjudicación es el contexto en donde se consolidan las acciones jurídicas y contractuales tendientes a lograr el interés, dado que la conducta puede realizarse en cualquiera de las fases contractuales, en el trámite, celebración, ejecución o liquidación. Así las cosas, sostuvo que para los efectos de la

prescripción debe tener como marco de referencia la fecha de la celebración, modificación o adición de cada acto jurídico, por cuanto fueron conductas independientes en las que no se tiene una fecha cierta de la reunión entre IVÁN MORENO ROJAS y MERCEDES RÍOS HERNÁNDEZ, en el segundo semestre de 2009. En consecuencia, al realizarse los cómputos respectivos, se concluyó que la acción penal no estaba prescrita al momento de calificarse el sumario. 1.5. Irregularidad en el traslado de las pruebas (artículo 306-2 y 3 ibidem). La defensa adujo que en la instrucción no se demostró la ocurrencia del hecho por cuanto los convenios no se allegaron en su totalidad. La Sala consideró, en lo que tiene que ver con los convenios N”. 3927, 3946, 4054, 4515 de 2009; 1575 y 3437 de 2010; y 1530 y 2273 de 2011, que si bien no aparecen en la actuación porque al momento de su incorporación no se Página 11 de 33

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EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000 adjuntó el CD en el cual se encontraba su soporte, esa circrunstancia no conlleva la vulneración del artículo 239 ibidem, porque la defensa tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, ya que el estudio técnico del CTI donde da cuenta de la contratación obra en el expediente desde la investigación previa, además, fueron referidos en la situación Jurídica y en la acusación; adicionalmente, en la indagatoria y su ampliación le fueron puestos de presente los hechos

relacionados con las presuntas irregularidades en la contratación en SDIS.

2. En relación con la negativa a decretar los testimonios de HOLMAN YULIÁN MARTÍNEZ CELIS, CARLOS FERRO SOLANILLA y SANDRA YANETH GUARNIZO, la prueba documental y pericial solicitada, la decisión se soportó en que la petición no reunía los presupuestos de pertinencia, utilidad y racionalidad.

FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE Frente al argumento del no decaimiento de la competencia de la Sala de Casación Penal aduce que existen pronunciamientos de la CIDH que sostienen lo contrario”, es decir, que para juzgar es indispensable que la ley previamente establezca el Tribunal competente, por lo tanto, es el legislador quien debe decir cuando se suspende la competencia y no la Corte pues la justicia no se puede suspender. 9 Caso BARRETO LEIVA contra Venezuela (CIDH, sentencia 17 de noviembre de 2009); y Caso IVCHER BRONSTEIN contra Perú (CIDH, sentencia de 6 de febrero de 2001). Página 12 de 33

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Insiste en que cuando se acusó al procesado “minutos antes” al cierre de investigación, se amplió la indagatoria para señalarle abstractamente los contratos del 2008, sin ponerlos de presente pues los hechos sucedieron en el primer y segundo semestre de 2009. Argumento que en su criterio tiene relación con la supuesta irregularidad de calificarse el sumario sin haber prueba de la “tipicidad”, dado que no estaba el CD de los contratos.

Considera que el problema jurídico no es el principio de progresividad!9, sino que a los hechos le dieron otra connotación, de modo que al no darle el nomen juris correspondiente esa bancada no ejecutó actos de defensa, en particular respecto del delito de interés indebido en la celebración de contratos. Insiste en sostener que el punible estaba prescrito al momento de proferirse la acusación, teniendo en cuenta que se consumó en el primer y segundo semestre de 2009, época en la que se exteriorizó el interés indebido sin que se deba tener en cuenta las modificaciones a los convenios pues en 2011 IVÁN MORENO ROJAS había dejado de ser Senador, “MERCEDES MUÑOZ” la “Secretaria de Bienestar” y “SAMUEL” ya no era alcalde del Distrito, ya que al hacerlo se vulneran los principios pro homine, pro actione, del efecto últil y pro libertad, máxime cuando el artículo 84 del Código Penal señala que en las conductas de ejecución instantánea el término de prescripción inicia el día de su consumación. 10 Incluso no se puede hablar de progresividad porque los hechos estaban ahi. Página 13 de 33

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El “error de digitación” de la acusación en la fecha de “los contratos de 2010 y 2012?”, para la defensa es trascendente en tanto no están en fisico y se habla genéricamente “de 7 convenios, 2 contratos de prestación de servicios, 1 convenio de

asociación y 14 contratos”, lo cual denota que en la instrucción se “alargaron” los hechos violándose los derechos de TORRADO

GARCÍA.

Sobre la negativa de las pruebas “ruega” sean concedidas, aunque en parte le da la razón a la providencia confutada por no tener relación con los hechos, sin embargo, aduce que en la acusación se le dio importancia al “Informe Final de Seguimiento de la Contratación”, cuya naturaleza es políticano jurídica-, transformado en “documento oficial” por la Sala Especial de Instrucción, por ello, aduce, las pruebas pedidas buscaban desvirtuar las conclusiones del mismo. Considera que el peritazgo demostrará que antes de 2008 la empresa “Internacional de Negocios” tenía contratos y no es cierto el incremento en la contratación, aspecto que lo debe determinar un contador con fundamento en los documentos solicitados, entre ellos el “presupuesto anual”. Arguye que la única prueba que no tiene relación con el “Informe Final” es el testimonio de “una asistente” de TORRADO GARCÍA que llevaba el control de las citas, el cual es importante para demostrar quién llamó al acusado. Respecto al resto de medios de convicción estima que tenían como objetivo demostrar que era falsa la afirmación de la “amistad” con IVÁN MORENO ROJAS, pues en realidad eran Página 14 de 33

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EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000 “opositores políticos” al pertenecer este al partido Polo Democrático, razón por la cual no podía mediar para asignar

contratos.

TRASLADOS A LOS NO RECURRENTES

1. MINISTERIO PUBLICO No tiene objeción en cuanto a la negativa de las nulidades y a declarar la prescripción, pero sí frente al rechazo de la prueba pericial pues considera que le asiste razón a la defensa de pretender acceder a un medio de conocimiento para refutar el “Informe Final de Seguimiento a la Contratación”, de acuerdo al principio de necesidad de prueba.

2. PARTE CIVIL En su sentir se debe confirmar la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Los recursos tienen como finalidad el examen de las decisiones adoptadas al interior del proceso para corregir los yerros que puedan contener, bien sea por el mismo funcionario que adoptó la decisión cuando se trata del recurso de reposición, o por el superior funcional en el de apelación, en los eventos en que resulte procedente este medio de impugnación!!. 11 Cfr. CSJ AEP-00074-2022, rad. 329. Página 15 de 33

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E R.Í

EFRAÍN TORRADO GARCÍA 7 F LEY 600 DE 2000

Por consiguiente, al constituir un instrumento para remediar yerros judiciales, el recurrente tiene la carga procesal de señalar con suficiencia las discrepancias que tiene con la decisión, poniendo en evidencia lo que considera un desacierto que debe ser corregido, toda vez que son esos motivos los que deberán ser analizados y resueltos por el respectivo funcionario judicial!?. El trámite impone, entonces, al recurrente la carga de sustentar y dar a conocer la existencia de un desacierto

judicial, bien sea de carácter fáctico o jurídico en detrimento de los intereses del proponente, es decir, el sustento de la impugnación debe ser idóneo para evidenciar una equivocación a corregir!3.

4. Sobre las nulidades negadas 4.1. Reposición La Sala no revocará la decisión impugnada, por cuanto los planteamientos expuestos por el reclamante no evidencian ningún error por corregir ni tiene la capacidad de enervar los argumentos que la soportan. En efecto: 4.1.1. Sobre la supuesta vulneración al juez natural, la Sala con suficiencia explicó por qué la Sala de Casación Penal 12 Cfr. CSJ AEP-00074-2022, rad. 329. 13 En el mismo sentido CSJ, SP 25 junio 2002, rad. 16707; CSJ SP julio 2002, rad.

19210. Reiterado en CSJ AEP-00074-2022, rad. 329.

Página 16 de 33 PRIMERA INSTANCIA 40647 ) _. é EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000 . al abrir investigación después de estar vigente el Acto Legislativo N”. 1 de 201814 continuó conociendo del asunto, afincada en que las Salas Especiales no podian funcionar por no haber sido elegidos los Magistrados que las integrarian, de suerte que no había a dónde enviar los procesos. Situación originada en que el Acto Legislativo no previó normas que permitieran la implementación inmediata de los órganos a los cuales se trasladó la competencia. En relación con estos argumentos el recurrente no ofreció

ninguna consideración en procura de evidenciar alguna incorrección fáctica o jurídica, limitándose a reiterar que se vulneró la garantía del juez natural. Solo adujo que la Corte no podia “suspender la competencia” pues esa facultad solo la tiene el legislador, afirmación contraria al sentido de la decisión confutada en cuanto jamás se hizo esa aseveración. Se indicó que aunque es cierto que el artículo 4% del Acto Legislativo disponia que a partir de la fecha de su promulgación entraba a regir y derogaba todas las disposiciones contrarias, ese mandato era irrealizable en forma inmediata, por imposibilidad fáctica y jurídica dado que la entrada en funcionamiento de los órganos creados para asumir la instrucción y el juzgamiento requería de un trámite interadministrativo de implementación, que para la fecha de apertura de instrucción no se habia dado. Así las cosas, la Sala no repondrá el auto atacado en lo concerniente a esta causal de nulidad, pues el recurrente no 14 El cual empezó a regir el 18 de enero de 2018. Página 17 de 33

PRIMERA INSTANCIA 40647 ,

EFRAÍN TORRADO GARCÍA “.

LEY 600 DE 2000 .. / hizo ningún esfuerzo para desvirtuar los argumentos consignados en el mismo. La sola mención a las sentencias de la CIDH en modo alguno derruye los cimientos de la decisión, las cuales, por demás, no tienen analogía fáctica con el caso en estudio!5. 4.1.2. No es veraz que al procesado en la ampliación de indagatoria no se le pusiera de presente los convenios objeto

de la acusación, pues en la decisión recurrida se trascribió el aparte en el que el Magistrado Auzxiliar comisionado le comunicó el objeto de la diligencia con la indicación precisa que se le preguntariía sobre el cargo de interés indebido en la celebración de contratos deducido en la providencia que le resolvió situación jurídica, la cual le fue notificada personalmente. Que no se le haya exhibido cada acuerdo de voluntades no estructura una irregularidad ya que el núcleo fáctico de la imputación fue puesto de presente a TORRADO GARCÍA desde el inicio de la instrucción, concretado en las presuntas anomalias cometidas en la contratación de la “canasta familiar” en la SDIS en 2009, durante la administración de SAMUEL MORENO ROJAS (2008-2011). 15 Caso BARRETO LEIVA contra Venezuela (CIDH, sentencia 17 de noviembre de 2009). Los hechos de este fallo consisten en que el Estado de Venezuela vulneró derechos al ciudadano ÓSCAR BARRETO LEIVA al juzgarlo en única instancia en la Corte Suprema de Justicia sin tener fuero, aplicando una conexidad inexistente y adelantando un proceso secreto, lo cual implicó no haber estado asistido por un defensor y privado del derecho de controvertir las pruebas en contra. Y el Caso IVCHER BRONSTEIN contra Perú (CIDH, sentencia de 6 de febrero de 2001). La situación fáctica de este fallo se contrae a que el Estado de Perú vulneró derechos al ciudadano IVCHER BRONSTEIN al privarlo de su nacionalidad como medio de suprimir su libertad de expresión, vulnerar la propiedad privada y la garantía de acudir en búsqueda de un recurso rápido y sencillo

ante juez o tribunal competente. Página 18 de 33

PRIMERA INSTANCIA 40647 » .

EFRAÍN TORRADO GARCÍA l LEY 600 DE 2000 ... . ; Ante este claro argumento, el impugnante solo aseveró que esta Sala reconoció que en la actuación no estaba el CD de “los convenios”, al punto que lo pidió como prueba, afirmación que no es precisa porque lo que se ordenó allegar fue el medio magnético de los contratos N. 3927, 3946, 4054, 4515 de 2009; 1575 y 3437 de 2010; y 1530 y 2273 de 2011 (página 95 de la providencia)'S, los cuales fueron objeto de análisis por funcionarios del CTI según informe de 6 de julio de 2012, incorporado en esta actuación el 15 de octubre de 2014, el cual la defensa tuvo oportunidad de conocer. La falta de “tipicidad” por la ausencia de ese elemento probatorio, no fue un tema propuesto en el quinto motivo de nulidad, razón por la cual la Sala no se pronunciará sobre él”. Respecto a la presunta vulneración del debido proceso por haber atribuido el interés indebido en la celebración de contratos, no imputado en la inicial indagatoria, la Sala concluyó que la base fáctica desde el inicio de la investigación se enmarcó en el contexto del carrusel de la contratación y se concretó en las presuntas irregularidades en la adjudicación de contratos al “grupo empresarial TORRADO”, gracias a Iá presunta intervención del acusado durante el primer y segundo semestre de 2009 a través del ingeniero GÓMEZ GONZÁLEZ y

del ex Senador IVÁN MORENO ROJAS, para lograr que la Secretaria de Integración Social del Distrito, MERCEDES DEL CARMEN RÍOS HERNÁNDEZ, los asignara al conglomerado en mención, gestión posible gracias a la amistad entre GÓMEZ 16 El resto están dentro del expediente. 17 Quinto motivo de nulidad. Página 18 y 93 del auto de pruebas de 16 de mayo de 2022. Página 19 de 33

PRIMERA INSTANCIA 40647 , 6

EFRAÍN TORRADO GARCÍALEY 600 DE 2000 “.. - — GONZÁLEZ y RÍOS HERNÁNDEZ y la cercanía del entonces

Senador TORRADO GARCÍA con MORENO ROJAS.

Y, si bien en la situación jurídica se ajustaron los hechos descartándose el cohecho por dar u ofrecer para adecuarlo en el interés indebido, ello obedeció al principio de progresividad procesal el cual permite al funcionario judicial perfeccionar la imputación jurídica a medida que avanza el proceso y la práctica de pruebas, sin que comporte irregularidad alguna. Sin embargo, el defensor se opone al argumento aduciendo que la Sala de Instrucción no le dió el nomen turis correspondiente ocasionando la pasividad defensiva frente al nuevo delito. Argumento que no enerva los expuestos en la decisión pues ignora que el principio de progresividad permite que con el avance el proceso sea posible la variación del nombre jurídico, sin necesidad de “adicionar la injurada o de resolver de nuevo la situación jurídica”, porque la atribución jurídica hecha en la indagatoria no obliga a que sea la misma de la

situación jurídica, ni de la acusación, pues es aqui en la que se concreta fáctica y jurídicamente la imputación y demarca los límites de los cargos!5. Como el defensor no formuló ningún reparo

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