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CSJ - Sentencia AEP008-2020(00128)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP008-2020(00128)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

'','\._€:. República de Colombia Corte Suprema de iliisticla Sala Especlal de Primera mstanc[a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

®

ARIEL AUGUSTO TORRES ROdAS

Magistrado Ponente

ADP OO8-2O20

mdicación NO OO128 Aprobado mediante Acta No. O8 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (202O). ® ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento realizada por el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, para conocer del proceso seguido en contra del ex gobernador del departamento de Caquetá, iJUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, quien es procesado por el delito de concierto para delinquir agravado. Págma l de 10

PRIMERA INSTANCIA No. 00128

JUAN C. CLAROS PINZÓN ANTECEDENTES 1.-EI Madstra.do iJORGE EMILIO CALDAS VERA considera que debe apartarse del conocimiento de la presente actuación, de confomidad con lo dispuesto en el numera1 5O del articulo 99 de la IJey 60O de 20OO, que instituye como causal de impedimento la exister\cLa de 6{arristad ínfima o erLemistad graue en;fte alguno de los suje±os procesales, de"uncicLr[Íe o perjudicado u el fiincionario fiJ,dicial» . ® 2.- El impedimento para conocer del proceso lo sustenta en la amistad que tiene con el a_bogado CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ

ARGOTE, defensor de confianza del aÍ:orado JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, según expuso, porque ííst'e7icZo doce7ites desde el año 1996, aprorimadame"±e, erL el Departamefi±o de Derecho PerLal de la Urriuersidad Extemado d.e Colombia, hemos com,paTtido inmmerables escencrrios de orden acadérrti,co g otros de índol,e persona1»\ . ® Para el Magistrado CALDAS VERA esta circunstancia es Í+tzzón szJflcíente" para declararse impedido. Tal como lo fimdamentó en la solicitud, Íttoc!cz z,ez qzáe está comp7iomefz'cZc¿ m¡ impclrcialidad e independerLcia fiJ,ndorLal, además d,e ge"era,r en la defiensa, en el represert±arie de la uíctima g l.a cor"urridad aprensión sobre la probidad e in±egridad de rri actuar, erL cciso de in±egrar la Sala ericargada de dectdi:r de fiondo el fiúcio que correspordé' 2 . l lmpedimento para conocer del proceso No. OO128. F1. 2. 2 Ibídem. Página 2 de 10 t,E:.í

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|JUAN C. CLAROS PINZÓN CONSIDERACIONES DE LA SAI,A La independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales son atributos orientados a salvaguardm los principios esenciales de la administración pública, como lo ha

reiterado en distintas oportunidades la Corte Constituciona13. La imparcialidad judicial se identifica como íítÁ7i j,r¿nc,Í,t-o constífucío7icz¿ ft7icZczme7ifcz!JJ que hace parte de la órbita de ® protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa4. iJurisprudenciaJmente se ha establecido que el principio de imparcialidad lo sustentan nomas constitucionales como el debido proceso5 (art. 29, CP), según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; 1a independencia de las decisiones de la administración de justicia y la publicidad de sus actuaciones (art. 228, CP); como también en que las decisiones judiciales deben estar sometidas al imperio de la ley pffa erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, donde la equidad, lajurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son los únicos criterios auxiliares de la actividad judicia1 (art. 230, CP). 3 Cfr. CC T-319A de 2012, SU-712 de 2013, T-439 de 2O14, SU-297 de 2O15, T-687 de 2O15 y T-305 de 2017 -entre otras-. 4 CC T-305 de 2017. S lbíd., CC SU-712 de 2013, SU-292 de 2015 y T-305 de 2017. Página 3 de lO

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JUAN C. CLAROS PINZÓNCon base en estos enunciados normativos, la Corte Constitucional, en criterio que ha compartido la Sala de Casación Penal y la Sala Especial de Primera lnstancia de la Corte6, ha destacado que el régimen de impedimentos y recusaJciones es Kun mecanismo jurídico idóneo para gararL±ízar el princtpio de imparcicúidad del fiJ,ncionario judicial g pcLTa hacer efiecfiuo el principío de i.gucddad de trci±o juridico cx3rLsagrado en el artículo 13 de la Consttiuci.órL Polífica a fauor de todos l,os ci:udadanos»7 . ® La figura del impedimento busca que el fiincionario judicial pueda separarse del conocimiento de un asunto concreto cuando considere fundadamente que se encuentra comprometida su imparcialidad. No obstante, no puede convertirse en un mecanismo que limite de forma excesiva el derecho fundamental al acceso a la administra_ción de justicia (art. 228, CP), motivo por el cua1 í{Zos z'mpec!i'meritos f{'e7ten u7i ca,rá,c±er taxafiuo g su irt±erpretación debe efiectuarse de forma restringida» 8 . Estos 1ímites propios de los impedimentos garmtizm que los jueces no puedan disponer a voluntad del conocimiento de los procesos asignados, ni que las partes escojan libremente el juzgador. Como lo tiene establecido de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el ordenamiento procesal penal tiene previsto una serie de causales objetivas y subjetivas, las cuales guían de manera estricta la figura de los

6 Cfr. AEPOO39-2019, Rad. 53091 de 15 de marzo de 2019; AEPOOO50-2O 19, Rad. 51341 de s de abril de 2O19; CSJ SCP AP3915-2O16, 22 jun. 2016 Rad. 44863, entre otras . 7 CC C-881 de 2012, SU712 de 2O13, T-687 de 2015, T-3O5 de 2017 y T-462 de 2O18. 8 CC C-881 de 2012, ratificada en C-496 de 2016. Página 4 de lO í..,!_:'::

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JUAN C. CLAROS PINZÓN impedimentos, a efectos de garantizar ¢cz Zcis pcz7tes, terceros g demás i"±eruiriert±es las fiormas propias de cada juicio»9. En la misma linea, ha precisado que: tC ...1.cLs cciii,sas que dcm lugar a sepaTaT del conoci,miento de un caso determj.nado a un juez o magistrado rLo pueden deduciTse por analogía, ri ser objeto de irt±erpretaciomes subjetiuas, en cucmto se trctia de reglas con carác±er de oTden público, fiJ,ndadas en eZ corwenci:mrirT±o del legislador de que sorL éstas g rLo otras, l.as circ"rLstancias ftcticas que impiden que un fiJ.ncionario judicial siga conocierLdo de un asurtlo, porque de co"tiT[uaT ® ui.ncmZad,o a l,a decisión, corrLpromete la independencla de la admi:ristración

d.e justicia g quebraria el derecho fiindamerúal de l.os asociados a obterLer un fallo proferido por un tribuml impaTcia1" Es decir que el estudio de determinado impedimento debe abordarse con estricta sujeción a la causal invocada partiendo, necesariamente de los eventos fácticos o jurídicos expuestos por el funcionario judicial, a efectos de garantizar, en todo caso, la materialidad del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad e imparcialidad. Amistad íntima como causal de impedimento El numeral 5O del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 establece como causal de impedimento: "Que erista arristad íntima o eneTristad grcwe entre alguno de 1.os sujetos procesales, d.e"uncicm±e o perjudicado y eZ fiJncionario judicia1. » 9 Auto de 16 de marzo de 20O5, radicación 23374. 10 Auto de 19 de octubre de 2OO6, radicación NO 26.246; AP 10 de septiembre de 2013, Rad. 411O3. Página 5 de lO

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JUAN C. CLAROS PINZÓN La Sala de Ca_sación Penal de la Corte y esta Sala han establecido que el impedimento por motivo de amistad se refiere al vínculo que existe entre personas, que, además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados11. Es decir, se trata de un fenómeno que depende del criterio subjetivo del juez.

Esta causal se admite siempre y cuando el funcionario judicial exponga con claridad las razones que afectan su ® imparcialidadl2, requisito que resulta indispensable para valorar adecuadamente aquellas circunstancias que le impiden decidir determinado asunto y establecer si procede o no apartarlo de su conocimiento garantizando así 1a recta impartición de justicia. La Corte Constitucional tiene dicho sobre este tema que, pese al carácter subjetivo de la amistad, íístJ recorLocil7"'e7tto c¿ efiec±o de consi.derar que pueda corilurbar l.a men±e neu+raZ del fiaIlador, requiere rLo sol.o de la marifiestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie d,e hechos que asi-¿o cZemtJesfre7t9Jl3. En ú1timas, se parte de la existencia de un vínculo personal, pero en grado tal que condiciona el criterio del fállador. Esta Sala estima que la causal de impedimento por amistad íntima no requiere del acompañamiento de determinada prueba para su configuración, a modo de tarifa 11 CSJ SCP, AP Rad. 3O595 de s de oc'tubre de 2OO8. 12 CSIJ SCP, AP Rad. 23213 de 13 de abrí1 de 20O5. i3 cC T-515 de 1992® Página 6 de 10 t.{.,l

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JUAN C. CLAROS PINZÓN 1egal, sino que, al tratarse de un criterio subjetivo, depende necesariamente de la argumentación que a11egue el funcioneurio para establecer si realmente tiene o no comprometida su

imparcialidad y el buen juicio en el cumplimiento y desarro11o de sus deberes14. Lo anterior se fundamenta en que el servidor judicial, por ser el sujeto participe de la relación, es e1 11amado a manifestar expresamente los motivos que pueden repercutir en sus labores de administrar justicia, como cuando el vínculo de gmistad cuenta con una entidad tal que perturba su ánimo para decidir de manera imparcial el asunto puesto a su conocimiento, debido a circunstancias emocionales propias al ser humano15. Pero cualquier lazo de proximidad ente el funcionario judicial y uno de los sujetos procesales, como la amistad, cordialidad, compañerismo, respeto o el trato social propio a las dinámicas interpersonales, no pueden configurar de mmera automática el impedimento pffa conocer del caso asignado, sino que queda en el fuero interno del servidor determinar hasta dónde esa relación comporta razón suficiente para cegar su ecuanimidad16. Caso concreto En el presente asunto, el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA aduce la causal de impedimento de amistad 14 Cfr. CSJ SCP, AP Rad. 1986 de 18 de febrero de 1986. 15 CSJ SCP, Rad. 42698 de 20 de noviembre de 2013, Rad. 45985 de 20 de mayo de 2O15, ratificadas en la AP1632-2O19, Rad. 54678 de 30 de abril de 2019. 16 CSJ AP, Rad. 44073 de 27 de julio de 2016. Página 7 de lO !....:..:'.:::( .. ...í//

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JUAN C. CLAROS PINZÓN íntima con el defensor de confianza del procesado JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, porque ttsi'ertcZo c!oce7ites cZesc!e eJ año 1996, aproximadcmert±e, en el Departamertio de Derecho Pena,l de 1.a Uriversídad Ex±ernado de CoZombía, [han] compartido i,n"umerables escenarios de orderL académi.co g otros de índole personal" . La anterior manifestación evidencia que, en efecto, existe una amistad entre el funcionario judicial y el abogado defensor con ocasión del vinculo académico y los escenarios de indole ® personal que han compartido; no obstante, se trata de enunciaciones que carecen de un contenido claro y expreso acerca de los hechos o circunstancias que evidencien de manera objetiva la afectación de su imparciaJidad. De los argumentos expuestos por el Magistrado no se logra deducir que exista una amistad intima con el apoderado judicial que logre poner en entredicho su imparcialidad en este proceso, en los términos normativos y+ jurisprudenciales expuestos. Es decir, no acreditan que su vínculo de mistad con el profesional del derecho sea de tal entidad que nuble su juicio pffa adoptar de manera objetiva las decisiones que correspondm. En conclusión, si bien la causal de impedimento por amistad íntima hace parte del fuero interno del Magistrado, por lo cual depende de su criterio exteriorizar esta especial circunstancia, la fundamentación a11egada lo que evidencia es

la existencia de un vínculo predecible en cumto a las labores profesionales en el campo académico, que puede Página s de lO :.,.,r. PRIMERA INSTANCIA No. OO128 |JUAN C. CLAROS PINZÓN eventualmente incluir escenarios personales, pero no hay elementos que indiquen la configuración de un vinculo con el valor suficiente como para impedirle al funcionario conocer de este proceso. Por las razones anotadas, la Sala no aceptará el impedimento manifestado por el Magistrado iJORGE EMILIO CALDAS VERA. ® En mérito de lo expuesto, la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE IJUSTICIA, RESUELVE NO ACEPTAR el impedimento propuesto por el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA para ser separado de la presente actuación, por las razones indicadas. Comuniquese y cúmplase. ==±L~:-ii_±:±_±_=l=iT~=-= Conjuez Página g de 10 `;¡`l!;..;!` ® Páglna 10 de 10

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