CSJ - Sentencia AEP008-2022(51800)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP008-2022(51800)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 008-2022 Radicación 51.800 Aprobado mediante Acta No. 6 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO A RESOLVER La Sala entra a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por el procesado y práctica de pruebas de la defensa y el Ministerio Público dentro del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en el proceso seguido contra ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO, exgobernador encargado del departamento del Chocó, acusado por la Fiscalía como responsable de los Página 1 de 32
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO punibles de fraude procesal y peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía, estos bajo las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 numeral 9° y 10° ibídem. HECHOS De la calificación del mérito del sumario se pueden extraer los que seguidamente se describen. El 28 de junio de 2004 el abogado Juan Fernando Valdés Tipton, en representación del Fondo de Empleados de la Gobernación del Chocó presentó acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, quien en decisión de esa misma fecha ordenó al Departamento dar respuesta al derecho de petición en cuanto al
procedimiento a seguir a fin de obtener el reconocimiento y pago de unos dineros descontados a los miembros de ese fondo. Con fundamento en dicha decisión, ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO, quien venía desempeñándose como Secretario de Hacienda del Departamento del Chocó a partir del 17 de junio de 2005, cuando se encontraba encargado de las funciones de Gobernador del mencionado ente territorial, invocando el cumplimiento del fallo de tutela atrás referido y los requerimientos elevados por la Procuraduría Regional del Chocó en julio de 2004, firmó y Página 2 de 32
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO expidió la Resolución 2134 de septiembre 12 de 2006, en la que reconoció y ordenó pagar la suma de $55.737.593 al citado Fondo con fundamento en los descuentos hechos a los afiliados durante los años 1993 a 1998, resolución que además comparte numeración y fecha con otro acto administrativo en el que se reconoce a favor de Piedad Natalia López el pago de la suma de $850.000 por los servicios personales prestados entre el 1° y el 31 de julio de 2006. Con la primera resolución mencionada el 21 de noviembre de 2007 los abogados Valdés Tipton y Caicedo Ayala, ambos apoderados del Fondo de Empleados, presentaron demanda para constituir proceso ejecutivo contra el Departamento del Chocó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito, trámite judicial al que se asignó el radicado 2007-00673, en el que se reclamó el pago de
$112.638.249 por deuda de capital indexada, a lo que se sumó $279.049.999 de intereses comerciales causados entre los años 1993 a 1998, $340.678.139 de intereses moratorios producidos a partir de 1998, así como las costas y agencias en derecho. La admisión de la demanda se produjo el 27 del mismo mes y año, así como se ordenó librar mandamiento de pago por valor de $55.737.593 más los intereses generados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, también se adoptó medida cautelar en cuantía no mayor a $84.000.000. La decisión emitida por la judicatura fue notificada personalmente a MOSQUERA LOZANO en diciembre 4 de Página 3 de 32
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO 2007 cuando se encontraba nuevamente encargado del alto cargo, sin embargo, cuando ya no ostentaba dicha condición, esto es para el día 7 de ese mes y año, firmó y allegó escrito al juzgado en el que renunciaba a presentar excepciones y al término del traslado previsto, situación que propició que el 10 de diciembre de 2007 el apoderado del demandante presentara una liquidación del crédito en cuantía de $809.106.142. La actuación no cesó allí, pues nuevamente el 11 de diciembre de 2007 sin tener la calidad de Gobernador, suscribió y presentó un nuevo escrito en el que refrendaba el anterior pues renunciaba "a todo término ... incluido el de traslado de la liquidación de la acreencia", circunstancia que llevó a que, en esa fecha, la célula judicial decretara la
adición al embargo en un máximo de $795.000.000. En virtud de los hechos narrados la Gobernación del Chocó canceló la suma de $919.517.802, valores que fueron modificados a través de decisión de segunda instancia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó en la que se determinó que el valor del crédito ascendía a la suma de $74.744.808,93, por lo que ordenó al apoderado de la parte actora devolver al ente territorial los dineros cobrados de más en un total de $844.772.993,15. Página 4 de 32
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de noviembre de 2008 se dispuso la apertura de investigación previa por la Fiscalía Quinta Seccionall, proceso que fue reasignado a la Fiscalía Cuarta homóloga de Quibdó en mayo 2 de 2011, quien luego de avocar el conocimiento en mayo 13 de ese mismo año profirió apertura de instrucción2.
En el curso de la etapa instructiva fue escuchado en indagatoria MOSQUERA LOZANO en junio 21 de 20113, se resolvió la situación jurídica en disfavor de éste en septiembre 24 de 2013.
2. En agosto 21 de 2015 se clausuró el cierre de la instrucción, se procedió a calificar el mérito del sumario el 14 de octubre siguiente con resolución de acusación, una vez cobró ejecutoria le correspondió el manejo de la etapa de juzgamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito del
Chocó, quien impartió el trámite previsto en el artículo 400 del C.P.P. y sin poder lograr la instalación de la audiencia preparatoria, mediante auto de sustanciación el 6 de julio de 20174 ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en razón de la calidad que ostentó MOSQUERA LOZANO como Gobernador y la relación de ello con los hechos materia de juzgamiento. 1 Fs. 31 a 32 del cuaderno 1 original fiscalía 2 Ver folios 67 a 74 c.o. 1 Fiscalía 3 Ver folios 156 a 172 c.o. 1 Fiscalía 4 Ver folio 252 c.o. 5 de la Fiscalía Página 5 de 32
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3. El proceso fue asignado a un Despacho de los que conformaba la Sala de Juzgamiento de Única Instancia de la Corte Suprema de Justicias, quien el 19 de julio de 2018 ordenó la remisión del proceso a la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia. Corporación que declaró en diciembre 19 de 2018 la nulidad de lo actuado por falta de competencia sin que dicho efecto cobijara a la prueba recaudada6, motivo por el cual se remitió el proceso a la Fiscalía para lo de su conocimiento.
4. En virtud de la decisión anterior, el proceso fue asignado a la Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien mediante resolución de marzo 8 de 2019 ordenó nuevamente la apertura de instrucción y la vinculación al proceso de MOSQUERA LOZANO-7,
diligencia que se llevó a cabo en noviembre 5 de ese mismo año. Luego de ello se resolvió la situación en jurídica del procesado en resolución del 2 de diciembre de 20208, allí además de declarar la extinción del ejercicio de la acción penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público y abuso de función pública, señaló la existencia de medios para establecer la autoría y responsabilidad en cabeza de MOSQUERA LOZANO por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y fraude procesal, no obstante, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento 5 Cfr. folio 255 c. o. 5 de la Fiscalía 6 Ver folios 1 a 17 c. o. 6 de la Fiscalía. 7 Ver folios 34 a 35 c. o. 6 de la Fiscalía. 8 Ver folios 68 a 96 c. o. 6 de la Fiscalía. Página 6 de 32
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO en razón de los fines legales y constitucionales que impone una decisión de tal talante. En marzo 5 de 2021 se clausuró el ciclo instructivo9, sobre el que se negó el recurso de reposición el 14 de abril siguiente'°. Finalmente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los punibles descritos en los artículos 397 inciso 2° y 453 del Código Penal, ambos bajo las circunstancias de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numerales 9° y 10° ibídem.
Como quiera que la resolución de acusación fue objeto del recurso horizontal, luego de ser resuelto negativamente en julio 26 de 202111 y cursar la notificación de dicha decisión12, se remitió el proceso nuevamente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en agosto 30 de 202113. Proceso que fue sometido a reparto y asignado a un despacho diverso al que primigeniamente conoció de estas diligencias, en razón de ello fue remitido a quien hoy presenta esta ponencia. Así una vez culminado el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 200014, es menester adoptar decisión sobre las postulaciones elevadas por los sujetos procesales. 9 Ver folio 163 c. o. 6 de la Fiscalía. lo Cfr. folios 197 a 199 c. o. 6 de la Fiscalía 11 Ver folios 70 a 74 del c. o. 7 de la Fiscalía 12 Constancia de ejecutoria librada en agosto 10 de 2021 visible a folio 112 del c. o. 7 de la Fiscalía 13 Cfr. folios 45 a 46 C. 1 Corte 14 Sobre el que se concedieron dos prórrogas en virtud de las solicitudes elevadas por la defensa técnica y material. Página 7 de 32
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Especial de Primera Instancia es competente para conocer de la etapa del juicio de los procesos contra los gobernadores, conforme con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó entre otros los artículos 234 y 235
numeral 5° de la Constitución Política, ello incluso aun en el evento que "los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo" puesto que el fuero se mantiene para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas tal como ocurre en este evento.
2. De la nulidad.
ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO elevó solicitud de nulidad15 por la causal 2a del artículo 306 del Código Adjetivo Penal, es decir, por "la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso". Afirmación que señala surge de la equivocación en que incurrió el órgano instructor al encuadrar la conducta a él enrostrada en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros y que considera afectó de manera ostensible el devenir del proceso. Cfr. folios 76 a 78 del c. 1 corte Página 8 de 32
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO El error del encuadramiento típico lo soporta en dos aristas: i) Los dineros apropiados no tienen la calidad de dineros públicos, puesto que no pertenecen al departamento del Chocó, sino a los miembros del Fondo de Empleados del Departamento dado que se trata de descuentos realizados a las asignaciones salariales de estos, y ii) La retención que hizo el ente territorial de dichas sumas a sus empleados no deja de ser un artilugio burocrático, por lo que no podía sustraerse de la obligación de pagarlos y remitirlos al destino que impartió el trabajador. Para la solución del tema que concita la atención de la
Sala, es necesario precisar que el instituto de la nulidad se encuentra previsto en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 y se rige por los principios que están contemplados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, que señala expresamente: "Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica." Página 9 de 32
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO Y sobre estos ha entendido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, lo siguiente: "[SJolamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación);
quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/ o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción-dado que las formas no son un fin en sí mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)."16 (Negrilla fuera de texto). Cuando se plantea la existencia de una nulidad y concretamente al tratarse de una vulneración al debido proceso le corresponde al interesado acreditar que resultaron deteriorados "los presupuestos que cada acto exige para ser producido en relación concatenada y de causa a efecto con el siguiente, en estricta salvaguarda de las garantías que se deben a los 1" CSJ, Sala de Casación Penal, decisión de febrero 3 de 2016, radicación 43356. Página 10 de 32
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO sujetos actores dentro del mismo"17, circunstancia que aquí no se realizó por MOSQUERA LOZANO y tampoco se avizora su
existencia, puesto que no se entiende, cómo por la adecuación de la conducta en un tipo penal se afecta la sucesión integrada, gradual y progresiva de los actos regulados en la ley, tampoco cómo de ello se presenta la pretermisión de un acto o etapa procesal requerido para la validez del subsiguiente o la estructuración de los desarrollados./8. Incluso en aplicación del principio de caridad19, desde otra perspectiva no aprecia la Sala cómo podría afectarse el derecho de defensa, pues una vulneración de esta garantía se presenta cuando se impide al procesado ejercer este derecho en forma plena y permanente a lo largo de la actuación, en fin, cuando se le obstaculiza el ejercicio del contradictorio20, circunstancia que aquí no se advierte. Pero además, porque la calificación jurídica que realice la Fiscalía sobre la dimensión fáctica al asumir la dirección del proceso en la investigación previa y la instrucción tiene el carácter de provisional, puede "ser variado, modificado, reformado, cambiado o corregido durante el juicio" en dos escenarios: i) conforme a lo previsto en el artículo 404 ibídem, a iniciativa del fiscal o del juez finiquitada la etapa 17 CSJ SP Radicado 34962 de mayo 23 de 2012 18 CSJ SP Radicado 37655 de diciembre 7 de 2011. 19 CSJ AP4242-2018 (52008) de septiembre 26 de 2018: "...requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación
lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material." (Cfr. CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 46235 y AP8824-2017; 06 dic. 2017 Rad. 46028.) 20 CSJ SP Radicado 37655 de diciembre 7 de 2011. Página 11 de 32
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO probatoria y, ii) en la sentencia cuando se aminora o reduce la relevancia jurídica de los hechos materia de juzgamiento. Una situación como la propuesta en realidad tiene injerencia con la congruencia debida entre la acusación y la sentencia, que se presenta como una manifestación esencial del derecho de defensa y que garantiza que una persona sea sancionada por hechos y delitos respecto de los cuales tuvo la opción real y material de discutir. Lo anterior en salvaguarda del principio atrás anunciado, precisa la identidad que debe existir necesariamente entre la acusación y el fallo no solo en el terreno de la imputación jurídica, sino, también, en lo que atañe al núcleo de la imputación fáctica -en cuyo caso, a diferencia del anterior, opera de forma absoluta— en
procura de conjurar la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, como así lo tiene dicho la Sala de Casación Penal de esta Corporación: "Desde esa perspectiva, la precisión de la acusación constituye una barrera que le impide al juez agravar la situación del acusado para sustentar su responsabilidad en hechos o circunstancias no discutidos ni deducidos en forma expresa en ese acto procesal estructural, y por contera no puede modificar el núcleo fáctico de los cargos atribuidos, ni suprimir circunstancias atenuantes reconocidas acerca de los mismos o incluir agravantes no contempladas para estos, so pena de infringir el denominado principio de congruencia, que no es más que la estricta correspondencia entre la acusación y la sentencia."21 (Negrillas y subrayas fuera de texto). 21 CSJ SP1326-2018, may. 9 de 2018, rad. 51653 Página 12 de 32
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO La congruencia, entonces, supone simetría entre la acusación y la sentencia, respecto de los supuestos fácticos que se reitera son inmodificables, así como con la calificación jurídica del comportamiento, última que goza de relativa flexibilidad, como se itera si es objeto de variación en los términos y eventos del artículo 404 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, para significar que un yerro como el expresado por el procesado no permite anular el trámite emprendido. Tampoco es propio en esta etapa procesal entrar a dilucidar una discusión de este tipo, sino de
momentos procesales diversos, por lo tanto, no se accederá a la nulidad impetrada.
3. Solicitudes probatorias.
Para entrar a resolver las postulaciones elevadas por los sujetos procesales, se atenderá las previsiones contempladas en el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, puesto que el funcionario judicial debe inadmitir los medios demostrativos que no conduzcan a establecer la verdad de los hechos, las obtenidas en forma ilegal, las prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. De otro lado, como quiera que en la causa se "presupone la existencia de la resolución acusatoria y si se tiene en cuenta que en ella se le han precisado unos cargos al imputado sobre la base de una Página 13 de 32
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO valoración probatoria y jurídica de los hechos objeto del proceso cuya ocurrencia encontró demostrada el funcionario instructor, el juicio de conducencia acerca de las pruebas que en esta etapa se presenten o soliciten, necesariamente debe tener como marco de referencia obligatorio los parámetros fácticos, probatorios y jurídicos de la acusación"22. Igualmente, el decreto probatorio sea a petición de las partes u oficiosa, responde a los principios de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, frente a los que ha expresado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria que: "...esta Sala ha sostenido que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia,
pertinencia, racionalidad y utilidad23. La conducencia "supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado". La pertinencia "apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite". La racionalidad del medio probatorio "tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización". Y la utilidad de la prueba "se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente".24 22 CSJ SP Rad. 10863 de agosto 29 de 2002. 23 Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27.539, respectivamente, reiterado en proveído de 12 de abril de 2010, radicado 33212. 24 CSJ SP Rad. 37198 de agosto 27 de 2011, reiterada en lo sustancial en CSJ AP6412-2017 (50045) de septiembre 27 de 2017 y AP8354-2017 (39765) de diciembre 6 de 2017, entre otras. Página 14 de 32
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO En cuanto a la pertinencia, es preciso recordar que la Corporación en mención explicó que la noción de pertinencia presenta dos aspectos diferenciables que se encuentran íntimamente relacionados, estos son: i) "la
trascendencia del hecho que se pretende probar" y, ii) "la relación del medio de prueba con ese hecho", de allí que la inadmisión de la prueba se puede fundar en uno u otro, o en ambas cualidades. 25 Por último, advierte la Sala que es posible ordenar la repetición de las pruebas en el juicio en dos eventos: i) "cuando los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertirlas (artículo 401 de la Ley 600 de 2000' y ii) "cuando se hace necesario volver sobre ellas para aclarar o ampliar la información entregada, que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación". 26 Bajo tales lineamientos, teniendo en cuenta que los sujetos procesales -defensa y Ministerio Público, la Fiscalía no elevó solicitud algunaargumentaron la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba deprecados, se pronuncia en el siguiente sentido. 3.1. Pruebas que se admiten. 3.1.1. Pedidas por la defensa. 3.1.1.1. Testimoniales. 25 CSJ AP5785-2015 (46153) de septiembre 30 de 2015, reiterada en AP8354-2017 (39765) de diciembre 6 de 2017 26 CSJ AP6748-2017 (46473) de octubre 11 de 2017. Página 15 de 32
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1. La doctora Johana Bean Mosquera, quien fungió como abogada de la Gobernación del Chocó, para que explique sobre la elaboración de los documentos que presuntamente fueron ordenados por MOSQUERA LOZANO
y que son de interés en este proceso. Idéntica pertinencia y utilidad fueron expresados por el Ministerio Público al solicitar la práctica de la declaración de este testimonio, siendo coincidentes en afirmar ambos sujetos procesales la necesidad de esta declaración a pesar de ser repetitiva. Pues bien sea lo primero señalar que en efecto encuentra la Sala que el medio pretendido cumple con las dos esferas de la pertinencia, es decir, la transcendencia del hecho que se pretende acreditar con la testigo y la relación con los hechos motivo de esta causa, pues se indicó por el procesado en la injurada que esta fue la persona que elaboró la resolución 2134 de septiembre 12 de 2006 con el reconocimiento de la deuda por las deducciones a los empleados de la Gobernación con destino al Fondo de Empleados del ente territorial, por ende, se podrá establecer las razones jurídicas de dicha proyección y quién ordenó su elaboración, por estos motivos se decreta su práctica. En segundo lugar, es de aclarar a los dos postulantes que revisado el plenario se aprecia que a lo largo, del proceso no aparece la declaración de la abogada Bean, aparecen solo las declaraciones de José Candelario Reyes Página 16 de 32
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Hurtado27, Jackson Vargas Caicedo28 y Rodolfo Murillo Guzmán29.
2. Norberto Murillo Valencia, de quien se señala fungió como Tesorero Departamental del Chocó y suscribió una de las certificaciones que dieron origen al proceso
penal. Así fue como revisado el proceso encuentra la Sala que en efecto para el año 2002 y 200330, este fungió en el cargo indicado y entregó información sobre el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre la entidad territorial y sus acreedores, por lo que, al tener conocimiento sobre los pasivos del departamento y la forma como fueron manejados los mismos, surge pertinente escucharlo para dilucidar uno de los aspectos centrales de la acusación, es decir, la existencia o no del pasivo en razón de los descuentos realizados a los empleados con destino al Fondo de Empleados de la Gobernación del Chocó.
3. Marisol Quesada, persona de la que se pregona fue funcionaria de la Gobernación del Chocó y encargada de elaborar los documentos que eran presentados al Burgomaestre del ente territorial para su firma, aspecto que por sí mismo permite inferir la pertinencia y utilidad de este medio, pues precisamente los hechos materia de juzgamiento tienen una clara relación con la suscripción de un acto administrativo de quien fungió como Gobernador. 27 Cfr. fs. 90 a 93 c. 1 Fiscalía 28 Cfr. fs. 116 a 118 c. 1 Fiscalía 29 Cfr. fs. 176 a 176 c. 1 Fiscalía, fs. 36 a 37 c. 3 Fiscalía 30 Cfr. fs. 41 a 42 c. anexo 2 de la Fiscalía (repetido a fs. 65 a 66 c. anexo 7 de la fiscalía) Página 17 de 32
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4. Juan Fernando Valdés Tipton, quien actuó como
apoderado del Fondo de Empleados de la Gobernación del Chocó y de quien señala la defensa adelantó el proceso ejecutivo del que se pregona se ocasionó el presunto detrimento patrimonial. Surge pertinente pues podrá rendir testimonio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos materia de trato, en especial lo relacionado con la actuación surtida por él y por el aquí procesado. 3.1.1.2. Prueba pericial.
1. Dictamen pericial de grafología, respecto de los documentos presuntamente suscritos por ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO y que fueron radicados ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó en diciembre de 2007, uno el día 7 y el otro el 11, pues con ella pretende esclarecer si la firma allí plasmada corresponde a su defendido, ya que este expresó reserva sobre tal aspecto en la injurada.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 600 de 2000 "Cuando se requiera la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba pericial, y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán nuevo juramento ni posesión para ejercer su actividad", así en efecto para determinar la uniprocedencia en las grafías, es necesario para ello contar con un conocimiento técnicocientífico, por tal motivo se decretará la prueba deprecada, Página 18 de 32
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y con tal fin se designará a un funcionario del CTI experto en esta área. Para desarrollar el estudio sobre los documentos dubitados31, el perito grafólogo requiere contar con material indubitado "documentos de origen cierto y autenticidad no discutida que sirven de patrón de comparación. Son genuinos y legalmente reconocidos"32. Para tal efecto, el funcionario designado para realizar el estudio de grafología forense podrá recuperar los documentos originales que estime convenientes y pertinentes para tal efecto del archivo de la Gobernación del Chocó puesto que MOSQUERA LOZANO fungió como secretario de Hacienda de la entidad departamental durante los años 2005 a 2007, de esta forma podrán responder a los criterios de autenticidad, originalidad y coetaneidad, al igual que podrá recuperar los documentos objeto de estudio del proceso ejecutivo laboral 2007-00673 del Juzgado Primero Laboral del Circuito del Chocó. Una vez haga la recolección del material que le permitirá realizar el estudio, contará con un término de 15 días hábiles para rendir su pericia. Dictamen que en caso de cumplir con los requisitos del C.P.P. se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 254 ejusdem. 31 Manual unificado de servicios en documentología y grafología forense: "documentos motivo de investigación o comprobación pericial. Los cuestionamientos recaen generalmente sobre su forma producción, autor, materiales que lo constituyen, procedimientos de impresión y manipulaciones". 32 ídem Página 19 de 32
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ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO
3.1.2. Del Ministerio Público. 3.1.2.1. Testimoniales.
1. Josefina Palacios Bejarano, 2. Luis Carlos García Romaña y 3. Bertilda de Jesús Macías Laverde, de quienes se predican son exservidores públicos que otorgaron poder a los abogados Valdés Tipton y Caicedo Ayala para cursar la acción de tutela y posterior proceso ejecutivo laboral fruto del acto administrativo que se libró en respuesta al derecho de petición.
Personas todas con las que se podrá esclarecer si tenían algún vínculo laboral o de amistad con el acusado MOSQUERA LOZANO, que actividad conocieron desarrolló el procesado en los hechos de interés, y todos los pormenores del otorgamiento de los poderes, los derechos de petición, la acción de tutela y el proceso ejecutivo laboral. En efecto, es evidente que la acción de tutela impetrada generó el auto 038 de junio 28 de 2004, decisión sobre la que se pregona por el acusado tiene injerencia en la emisión del acto administrativo que dio origen al proceso ejecutivo laboral y por ende al mandamiento ejecutivo que en últimas produjo el detrimento patrimonial. Así entonces es evidente que surge de interés y claramente pertinent
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