CSJ - Sentencia AEP010-2024(00034)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP010-2024(00034)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 010 -2024 Radicación N° 00034 CUI 11001600010220170031702 Aprobado mediante Acta Ordinaria No. 9 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia procede a anunciar el sentido del fallo en la actuación que se sigue en contra del Doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, acusado por la Fiscalía General de la Nación en calidad de autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, concurriendo con el punible de prevaricato por omisión, con la circunstancia de mayor 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Página 1 de 65 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-02-2024 Código de verificación: CE2C289B7875D4F37FA359CA0730460F4A38D7017F097580DFE2AF1534D60E52 Primera Instancia Rad. N.º 00034 CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Ley 906 de 2000 punibilidad por la posición distinguida del procesado en la sociedad.
1. ACUSACIÓN
De acuerdo con la acusación, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta presentada por la Fiscalía, CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en ejercicio de sus funciones, al parecer incurrió en las siguientes conductas: 1.1 Prevaricato por acción: en los procesos disciplinarios adelantados en contra del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Villavicencio (Meta), Ronald Floriano Escobar: 1.1.1 Radicado 500011102000201400035 El juez había otorgado la prisión domiciliaria a Hernán Darío Giraldo Gaviria, alias “Cesarín” condenado a 20 años, 9 meses y 18 días de prisión y multa de 599 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso 050016000206200912230 por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de cometer homicidios y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Para el ente acusador, PINZÓN ORTIZ para favorecer al disciplinado con la absolución, desconoció los principios Página 2 de 65 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-02-2024 Código de verificación: CE2C289B7875D4F37FA359CA0730460F4A38D7017F097580DFE2AF1534D60E52
Primera Instancia Rad. N.º 00034 CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Ley 906 de 2000 de necesidad de la prueba, imparcialidad e investigación integral en búsqueda de la verdad, que realmente lo facultaba a decretar pruebas de oficio, pues no medió una motivación suficiente en pruebas legalmente allegadas a la investigación disciplinaria, ya que profirió la decisión sin haber trasladado las evidencias del proceso penal que por los mismos hechos se adelantaba en la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio contra el juez Ronald Floriano Escobar, lo que revela el carácter injusto y arbitrario de la ponencia, contrariando la Ley 734 de 2000, los artículos 35 numeral 1°, 94, 128, 129, 141 y 142. Que lo anterior quedó en evidencia cuando la Magistrada de la Sala Disciplinaria María de Jesús Muñoz Villaquirán y el conjuez Juan José Velásquez Flórez, salvaron voto y emitieron concepto a la Secretaría de la Sala, y en auto de 28 de noviembre de 2016, improbaron la sentencia del acusado. 1.1.2 Radicado 500011102000201500065 Mediante decisión de 5 de febrero de dio por terminado el proceso disciplinario en contravía de la Ley 734 de 2000, al desconocer el principio de imparcialidad, pues no se practicaron las pruebas necesarias y no hubo una motivación suficiente. La presunta falta disciplinaria objeto de investigación versaba por la concesión de manera irregular de la prisión domiciliaria por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas Página 3 de 65
Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-02-2024 Código de verificación: CE2C289B7875D4F37FA359CA0730460F4A38D7017F097580DFE2AF1534D60E52 Primera Instancia Rad. N.º 00034 CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Ley 906 de 2000 de Seguridad, Raúl Ardila Baquero y Ronald Floriano Escobar, otorgamientos que al parecer estuvieron mediados por dádivas. 1.1.3 Radicado 500011102000201400603 El 28 de mayo de 2015 dio por terminado el proceso disciplinario adelantado en contra del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Villavicencio (Meta), Ronald Floriano Escobar, originado en denuncia formulada por el Procurador 277 Judicial I adscrito a ese despacho, por haberse abstenido el juez de modificar la situación jurídica o negar subrogados o beneficios en varios procesos. Para la Fiscalía, tal decisión disciplinaria es contraria a la ley por haber omitido el deber funcional de instrucción y basarla en una norma y una regla jurisprudencial impertinentes. Que el juez Floriano Escobar había reconocido situaciones jurídicas que no habían sido modificadas por el acaecimiento de circunstancias fácticas, o cuyo pronunciamiento no había sido promovido por los condenados, sus apoderados o el Ministerio Público,
decisiones que carecían de fundamento probatorio y con motivación exigua, de allí que la providencia emitida por el Magistrado PINZÓN ORTIZ a favor del disciplinado no tenía apoyo en la realidad, ni contaba con la mínima actividad instructiva de la investigación. Página 4 de 65 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-02-2024 Código de verificación: CE2C289B7875D4F37FA359CA0730460F4A38D7017F097580DFE2AF1534D60E52 Primera Instancia Rad. N.º 00034
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Llamó la atención el ente investigador que todas las actuaciones disciplinarias por quejas en contra del juez Ronald Floriano Escobar le correspondieron al Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, lo que hacía pensar en la fiabilidad del sistema de reparto. 1.2 Prevaricato por acción y por omisión: en el proceso disciplinario 50001110200020201400524, adelantado en contra Martha Patricia Espinal Forero, Juez Promiscuo de San José del Guaviare. 1.2.1 Prevaricato por acción En dicho proceso, originado porque la funcionaria había actuado en varios expedientes que se encontraban bajo su conocimiento, pese a que estaba inmersa en una sanción disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que la suspendió para el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, el Magistrado PINZÓN ORTIZ
mediante providencia de 14 de marzo de 2016 se abstuvo de proferirle cargos y ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario bajo el principio in dubio pro reo, argumentando que no se había establecido la fecha en la cual el Registro Nacional de Abogados le comunicó a la sancionada la suspensión impuesta, cuando a criterio de la Fiscalía, la misma disciplinada anunció y aportó copia que le había sido informada el 6 de diciembre de 2013. Página 5 de 65 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-02-2024 Código de verificación: CE2C289B7875D4F37FA359CA0730460F4A38D7017F097580DFE2AF1534D60E52 Primera Instancia Rad. N.º 00034
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Tal decisión disciplinaria fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 26 de octubre de 2016. 1.2.2 Prevaricato por omisión Una vez retornó el citado expediente de la segunda instancia, el acusado retardó más de cinco meses la decisión de abrir pliego de cargos en contra de la Juez Promiscuo de San José del Guaviare, Martha Patricia Espinal Forero, o de darle impulso probatorio.
2. TEORIAS DEL CASO 2.1. La Fiscalía prometió demostrar la ocurrencia de un caso de corrupción en el sistema judicial del Meta, del cual hizo parte el Magistrado PINZÓN ORTIZ al adoptar, con
conocimiento y voluntad, decisiones contrarias a la ley, afectándose con ellas la recta impartición de justicia. Que con las pruebas y las estipulaciones pactadas establecería más allá de toda duda los hechos y la responsabilidad penal del acusado, los elementos objetivos y subjetivos de los delitos, mismos que fueron cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia numeral 9° del artículo 58 del Código Penal por la posición distinguida por el cargo que ostentaba el procesado en la Rama Judicial del Meta. Página 6 de 65 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-02-2024 Código de verificación: CE2C289B7875D4F37FA359CA0730460F4A38D7017F097580DFE2AF1534D60E52 Primera Instancia Rad. N.º 00034
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Con la prueba documental demostraría que las decisiones favorecieron a los jueces investigados y fueron contrarias a la ley al no mediar actividad probatoria, escasa motivación, desconocer hechos objetivos, revelando así el carácter injusto y arbitrario de tales providencias. Así mismo, que en el caso que involucraba a la juez Martha Espinal Forero, se vería que la carga laboral le permitía al procesado proferir la decisión que retardó, lo que evidencia que actuó de manera intencional. De otro lado, que los testimonios probarían las
relaciones del acusado con el juez investigado disciplinariamente y los funcionarios de ese juzgado, el alcance de las decisiones censuradas y la forma como se dieron a conocer las irregularidades en los procesos a cargo del Magistrado PINZÓN ORTIZ. 2.2. La defensa aseguró que todo se reducía a la postura jurídica de su asistido sobre un problema, sin que, ello pueda constituir un delito de prevaricato. Que así demostraría la atipicidad del comportamiento, ante la carencia del elemento manifiestamente contrario a la ley, la ausencia total de dolo, no solo como elemento subjetivo, sino además el denominado ánimo corrupto y la falta de antijuridicidad material. Destacó que la Fiscalía no demostraría algún intercambio de dinero como consecuencia de las decisiones Página 7 de 65 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-02-2024 Código de verificación: CE2C289B7875D4F37FA359CA0730460F4A38D7017F097580DFE2AF1534D60E52 Primera Instancia Rad. N.º 00034 CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Ley 906 de 2000 que se tildan de prevaricadoras, ni de incremento patrimonial alguno, lo que descartaría algún acto de corrupción, así como tampoco la intención del procesado de favorecer a los jueces investigados disciplinariamente, con quienes no sostenía relación de amistad o intimidad, como se vería con la prueba
testimonial.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La Fiscalía pidió emitir sentencia condenatoria en contra del acusado al haberse desvirtuado la presunción de inocencia y probado la materialidad de los hechos y su responsabilidad, pues en su criterio, se demostró en todos los casos la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales enrostrados, así: i) la calidad de servidor público; ii) se identificó la decisión; iii) se acreditó la manifiesta contrariedad a la ley respecto al contenido que plasmó y expuso el procesado en las providencias; y iv) el conocimiento que en su momento tenía el acusado de infringir la ley con afán por favorecer al juez disciplinario al desconocer de forma arbitraria y grosera el ámbito normativo, de donde se desprende que su finalidad era abandonar el propósito de administrar justicia.
Como elemento general, la calidad de servidor público la encontró acreditada con la estipulación pactada al respecto, en la que se acordó como hecho cierto que PINZÓN ORTIZ fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para la época de los Página 8 de 65 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-02-2024 Código de verificación: CE2C289B7875D4F37FA359CA0730460F4A38D7017F097580DFE2AF1534D60E52 Primera Instancia Rad. N.º 00034
CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Ley 906 de 2000 hechos y desde el 2 de noviembre de 1993, hasta el 7 de junio de 2022, fecha de las estipulaciones Y respecto a los demás elementos detalló: a) Radicado 2014-00035, seguido en contra de Ronald Floriano Escobar: se demostró que el Magistrado el 24 de septiembre de 2016 proyectó un fallo manifiestamente ilegal de carácter absolutorio, vulnerando así la Ley 734 de 2002 en sus artículos numeral 1°, 94, 128, 129, 141 y 142, al desligarse de la valoración previa a los elementos de conocimiento existentes, los cuales habían servido de fundamento para proferir, como ponente, el pliego de cargos el 4 de diciembre de 2015. A criterio de la Fiscalía, la decisión absolutoria es manifiestamente contraria a la ley porque el Magistrado se apartó del principio de imparcialidad en la búsqueda de la prueba ya que tenía la obligación en la etapa instructiva de allegar de manera oficiosa las pruebas de las que tenía conocimiento, como las obrantes en el proceso penal que también se seguía en contra del juez disciplinado, sin que hubiese investigado con rigor las circunstancias que demostraban la ocurrencia de una falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, incumpliendo su deber de motivar, confrontar y argumentar, además de haber distorsionado el verdadero sentido de la jurisprudencia, desconociendo que para el otorgamiento de la prisión
domiciliaria no se podían equiparar los requisitos de la Ley 750 de 2002 a los de la Ley 1142 de 2007. Página 9 de 65 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-02-2024 Código de verificación: CE2C289B7875D4F37FA359CA0730460F4A38D7017F097580DFE2AF1534D60E52 Primera Instancia Rad. N.º 00034
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Para el ente acusador no es razonable que un funcionario de trayectoria y experiencia profesional del Magistrado PINZÓN, con profundos conocimientos en derecho disciplinario no tuviera claras las normas aplicables al caso, que el mismo acusado en su testimonio dio cuenta de su solvencia jurídica en un trámite que no representaba dificultad, pues por más de 23 hizo parte de la Sala Disciplinaria, además de tener varias especializaciones, haber ocupado diferentes cargos públicos, desempeñarse como docente y conferencista internacional, resultando casi imposible que desconociera las reglas vinculantes. b) Radicado 2015-00065, seguido en contra del juez Ronald Floriano Escobar: se probó que CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, el 5 de febrero de 2016 proyectó decisión de terminación del proceso con archivo siendo manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y trasgresora del deber de imparcialidad que le asiste y la carga
de motivación con base en las pruebas, ya que debió valorar las irregularidades cometidas por el juez al conceder a Fernando Monguí Ramírez la prisión domiciliaria, sin que para ese momento hubiese cumplido la mitad de la pena. Destacó que PINZÓN ORTIZ en razón de la inspección judicial por él adelantada al proceso seguido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio conoció que habían dos diligenciamientos en contra de Monguí Ramírez, en los cuales se le había negado la prisión domiciliaria por la naturaleza de los delitos por los que fue juzgado -peculado-, pese a ello no ordenó inspeccionar ambos, lo que prueba la Página 10 de 65 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-02-2024 Código de verificación: CE2C289B7875D4F37FA359CA0730460F4A38D7017F097580DFE2AF1534D60E52 Primera Instancia Rad. N.º 00034 CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Ley 906 de 2000 contrariedad de la decisión adoptada en favor del disciplinado, a sabiendas que éste había concedido el beneficio sin previamente pronunciarse de la acumulación de penas. Respecto al elemento subjetivo, reiteró sus argumentos frente a la trayectoria laboral y académica del Magistrado, agregando que acudió a un argumento falaz en la providencia prevaricadora al señalar que las decisiones del juez
disciplinado estuvieron debidamente argumentadas, cuando está probada la intención del procesado de infringir la ley, dado que la concesión de la prisión domiciliaria no estuvo fundada en evidencias. c) Radicado 2014-00603, seguido en contra de Ronald Floriano Escobar: el 28 de mayo de 2015 el acusado profirió decisión de archivo sin tener en cuenta el ordenamiento jurídico disciplinario y las pruebas incorporadas a la actuación las cuales daban cuenta que el juez emitía oficiosamente y de manera irregular decisiones en algunos procesos, proveídos que resultaban estériles, sin trascendencia, ni eficacia jurídica, en tanto no modificaban el ámbito de ejecución de la pena y sus fines eran solo estadísticos, afectando con ello la eficiencia y celeridad de la administración de justicia. Precisó que el artículo 468 de la Ley 906 de 2004 permite el actuar oficioso del juez de penas para los casos de medidas de seguridad, lo que no ocurría en este caso pues se trataba de la eventual concesión de subrogados penales. Página 11 de 65 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-02-2024 Código de verificación: CE2C289B7875D4F37FA359CA0730460F4A38D7017F097580DFE2AF1534D60E52 Primera Instancia Rad. N.º 00034
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En lo que toca a la tipicidad subjetiva, señaló que hay manifestaciones externas sobre el conocimiento que el acusado tenía sobre su querer actuar, tales como la forma premeditada en la que se comportó, su amplia experiencia como Magistrado y el hecho de haber fundado la ausencia de responsabilidad del juez Floriano Escobar en interpretaciones forzadas e improcedentes. d) Radicado 2014-00524, seguido en contra de la juez Martha Patricia Espinal Forero -prevaricato por acción-: adujo que se probó que cuando el Magistrado adoptó la decisión en favor de la disciplinada conocía que ella actuó como juez a sabiendas que estaba suspendida disciplinariamente, pues de ello daba cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura que registraba la sanción, así como y el telegrama del 4 de diciembre de 2013 a través del cual se le notificó a la juez la providencia confirmando la decisión sancionatoria de primera instancia. En ese sentido, consideró el ente acusador que había pruebas irrefutables de la sanción y el actuar intencional de la funcionaria, sin embargo, el procesado renunció a llevar a cabo una investigación integral de los hechos, por lo que su actuar resulta caprichoso, grosero y arbitrario, apartándose de las pruebas que desvirtúan las dudas sobre la fecha en que la disciplinada fue informada por el registro de abogados a partir de cuando se haría efectiva la sanción. Página 12 de 65
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2000, explicó que se encuentra probada dado el ejercicio por parte del procesado del cargo de Magistrado del Consejo Seccional del Meta por más de dos décadas, encargado de sancionar y juzgar a los abogados y funcionarios que ejercen la profesión en ese territorio, a quien le es exigible el desempeño de sus funciones con total acatamiento a las normas que rigen su labor. Estimó que las conductas son antijurídicas porque vulneraron la recta y objetiva solución de los conflictos y el Página 13 de 65 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-02-2024 Código de verificación: CE2C289B7875D4F37FA359CA0730460F4A38D7017F097580DFE2AF1534D60E52 Primera Instancia Rad. N.º 00034 CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Ley 906 de 2000 procesado es culpable, en tanto tenía la capacidad de emitir pronunciamientos conforme a la ley y no lo hizo. 3.2. El representante de víctimas acompañó a la Fiscalía en sus pretensiones y luego de aludir a cada uno de los eventos por los cuales se procesa a PINZÓN ORTIZ, llamó la atención sobre la concurrencia del ánimo corrupto en su actuar, elemento que considera demostrado teniendo en cuenta que los trámites a su cargo no eran complejos, aunado a las circunstancias de proximidad entre el Magistrado y el juez disciplinado Ronald Floriano Escobar, lo que evidenciaría
el móvil del delito. Dijo también, frente al prevaricato por omisión, que se encuentra probado el interés en beneficiar a la juez sancionada, afectándose el prestigio de la administración, sin que se avizoren las comunes excusas en relación con la sobrecarga de trabajo o la complejidad del caso. 3.3. El Ministerio Público se unió a la petición de condena. Para el efecto, se refirió a la caracterización de los tipos penales y su análisis del caso concreto, pronunciándose uno a uno respecto de los hechos juzgados. En relación con el radicado 2014-00035, llamó la atención que el Magistrado inicialmente le formuló cargos al juez Floriano Escobar por haber desconocido el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 al otorgarle la prisión domiciliaria a Hernán Darío Giraldo Gaviria, alias “Cesarín”, para luego, de forma ligera y caprichosa apartarse de la legalidad de la norma al Página 14 de 65 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-02-2024 Código de verificación: CE2C289B7875D4F37FA359CA0730460F4A38D7017F097580DFE2AF1534D60E52 Primera Instancia Rad. N.º 00034 CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Ley 906 de 2000 proferir decisión absolutoria en favor del disciplinado, pues por más que se hubiera probado un fraude procesal por parte
del condenado “Cesarín” no era suficiente para que el disciplinado se apartara de la decisión que inicialmente adoptó. Que así, no se explica cómo, luego de que el Magistrado considerara con tanta vigorosidad abrir cargos, se retractara y hallara las razones para darle la razón a Ronald Floriano Escobar quien se apoyaba en una jurisprudencia descontextualizada, cuando la misma Corte Suprema ya había sentado que las prohibiciones de la Ley 750 de 2002 no fueron derogadas por el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, porque en todo caso, la norma exige demostrar que la prisión domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la pena. Consideró que si bien es cierto las decisiones de los jueces y fiscales no pueden ser censuradas por la instancia disciplinaria, porque tal jurisdicción no puede inmiscuirse en la parte funcional, le correspondía al Magistrado establecer si el investigado violó la Constitución y la ley para ser sancionado, pues de lo contrario, se estaría avalando una patente de corso que desnaturalizaría el derecho sancionatorio. Respecto al delito de prevaricato por acción cometido en el caso de la juez Martha Patricia Espinal Forero, señaló que ésta conocía la fecha en que comenzaba a regir su sanción, y a pesar de ello, tomó decisiones judiciales, desconociendo la inhabilidad sobreviniente que la cobijaba, tal y como lo Página 15 de 65 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-02-2024 Código de verificación: CE2C289B7875D4F37FA359CA0730460F4A38D7017F097580DFE2AF1534D60E52
Primera Instancia Rad. N.º 00034 CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Ley 906 de 2000 reconoció la segunda instancia al revocar la decisión de archivo proferida por el Magistrado PINZÓN ORTIZ, con lo cual se evidencia que éste en su providencia incorporó argumentos que desconocieron las razones objetivas, buscando argumentos para archivar el caso a favor de la investigada. Además, luego de ello el acusado retardó por más de cinco meses darle impulso a la actuación, contrariando sus deberes. Frente al elemento manifiestamente contrario a la ley, refirió que los hechos demostrados son perjudiciales en medio de la denominada cultura del incumplimiento de reglas, emanando como verdaderos actos de corrupción que se erigen como serios obstáculos para un sistema democrático que provocan el desmantelamiento del ordenamiento jurídico superior, porque los jueces solo están sometidos al imperio de la ley. Así mismo, que el ánimo corrupto, además del dolo puede probarse de manera directa o con inferencias razonables que permitan tenerlos por cierto, como en este caso. 3.4. El procesado adujo que sus decisiones no fueron producto de una posición arbitraria, caprichosa, ni con el deseo de beneficiar a nadie, teniendo en cuenta que los proyectos se sometían a pre-sala con la persona encargada de la sustanciación, sin que sea lógico, además, que se le juzgue sólo a él por decisiones tomadas por la Sala Disciplinaria. Página 16 de 65
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CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Ley 906 de 2000
En relación con el proceso originado en la concesión de la prisión domiciliaria a alias “Cesarín”, refirió que resulta indebido el trámite otorgado al proyecto de absolución por él presentado como ponente, dado que al tratarse de una Sala dual, ante posiciones diversas, como lo hizo constar en la Sala del 14 de mayo de 2018, lo procedente es convocar a un conjuez, si éste acoge la postura del ponente el disidente salva el voto, en caso contrario, la ponencia pasa del derrotado al Magistrado siguiente, pero no se debió presentar un salvamento de voto a un proyecto que aún no era decisión, gestión que no era compartida por la Doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada con quien integraba la Sala. En su criterio, no hay prueba que su actuar fuera deliberado y caprichoso, cayéndose en el campo de la especulación y la difamación, tampoco se probó el ánimo corrupto al no acreditarse algún nexo de amistad o condescendencia con el juez investigado Ronald Floriano Escobar. Que resulta alejado de un Estado de derecho pretender
que, ante un pliego de cargos, la consecuencia necesaria sea la sanción, agregando que incluso la decisión de la mayoría no fue sancionatoria, sino de nulidad. Respecto a la juez Martha Patricia Espinal, expuso que en el trámite disciplinario ella aportó un oficio del 16 de enero del año siguiente a la sanción, momento en el cual aducía se había enterado de la misma, y fue el quejoso, en uso del recurso, quien amplió sus argumentos y planteó Página 17 de 65 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-02-2024 Código de verificación: CE2C289B7875D4F37FA359CA0730460F4A38D7017F097580DFE2AF1534D60E52 Primera Instancia Rad. N.º 00034 CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Ley 906 de 2000 circunstancias nuevas que permitieron ahondar en la discusión, para considerar que el trámite debía variarse al procedimiento verbal, más célere, tanto que finalmente con ponencia suya fue sancionada con destitución, lo que descarta cualquier interés en favorecerla. 3.5. La defensa solicitó la emisión de una sentencia absolutoria a favor de su representado, precisando sus argumentos frente a cada uno de los hechos por los que fue acusado PINZÓN ORTIZ, así: a) Radicado 2014-00035 contra de Ronald Floriano Escobar: Como punto de partida, cuestionó si la ponencia de
un Magistrado puede ser constitutiva del delito de prevaricato, cumpliendo con el principio de estricta tipicidad, teniendo en cuenta que se ha tomado como si ponencia, de
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