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CSJ - Sentencia AEP013-2020(30283)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP013-2020(30283)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente

AEPO013-2020

Radicación No. 30283 Aprobado mediante Acta No. 09 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).

I. Asunto Concluido el término de traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la Sala resuelve sobre las solicitudes probatorias interpuestas por los sujetos procesales dentro de la causa adelantada a CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, exsenador de la República, por el delito de concierto para delinquir, consagrado en el artículo 340 del Código Penal -reformado por la Ley 733 de 2002-.

Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias IL. Situación fáctica Para las elecciones legislativas al Congreso de la República, periodo 2002-2006, Eduardo Benitez Maldonado se postuló al Senado, como cabeza de una lista, por el partido Liberal, y en ella lo acompañaron Pedro Mora Jaramillo, René Alejandro Duarte Galavis y CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, en segundo, tercero y cuarto renglón, respectivamente. Al obtener un escaño, Benitez Maldonado se posesionó como Senador, no obstante, a partir del 23 de julio de 2003 solicitó una licencia y en su reemplazo asistió CARLOS

EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, quien se mantuvo en el cargo hasta el 24 de noviembre de 2004. Después fue elegido directamente para los períodos 2006-2010 y 2010-2014-. De acuerdo con lo consignado en la resolución de acusación, a CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA se le imputa la comisión del delito de concierto para delinquirpara promover grupos armados ilegalesporque, al parecer, en la mencionada campaña electoral obtuvo el apoyo del “Frente Fronteras” del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaba en Norte de Santander al mando de Jorge Iván Laverde Zapata (a. El Iguano o Pedro Fronteras) y, además, consintió en que en su finca “La Isid”, ' Fls. 140 a 143, cuad. anexo 10. Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias ubicada en el corregimiento de Guaramito de San José de Cúcuta (Norte de Santander), operara un centro de entrenamiento militar del mencionado grupo armado ilegal, el cual se desmovilizó el 10 de diciembre de 2004. En ese sentido, los hechos que ocupan la atención de la Sala comprenden el periodo 2002-2004, es decir, desde la campaña electoral hasta la desmovilización del grupo insurgente, no obstante que solo fungió como Senador entre el 23 de julio de 2003 y el 24 de noviembre de 2004.

II. Actuación procesal La presente investigación (30283) surge de la ruptura

de la unidad procesal decretada el 23 de julio de 20086, dentro del expediente radicado con el No. 28.531, impulsado a Manuel Guillermo Mora Jaramillo y Juan Manuel Corzo. Establecido el fuero? de CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, el 9 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal abrió la investigación por el posible delito de concierto para delinquir agravado, conforme con el articulo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, y dispuso su captura, la cual se 2 Por medio de certificación de 29 de febrero de 2016, fls. 140 a 143, cuaderno anexo 10. 3 Fls. l a 6, cuademo de instrucción No. 5. Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias cumplió el 16 del mismo mes y año y, en esa misma fecha se legalizó. La indagatoria se practicó el día siguiente. Al resolver la situación juridica el 23 de mayo de 2018, le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable del ilícito de concierto para delinquir agravado, conforme con lo dispuesto en el artículo 340, inciso 2? del C. Penal, modificado por el artículo 8% de la Ley 733 de 2002, en la modalidad de promocionar grupos armados al margen de la ley. El 4 de julio de 2018 se repuso la decisión y le concedieron la libertad en atención a que los fines de la

medida no se cumplian (art. 355 de la Ley 600 de 2000). El 13 de marzo de 2019, luego de clausurada la investigación, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia acusa a CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, como probable autor del delito de concierto para delinquir al considerar que, de acuerdo con la prueba testimonial (constituida por algunos exmilitantes del Bloque Fronteras), surgia palmariamente la finalidad de las reuniones del acusado con Jorge Iván Laverde Zapata alias “El Iguano o Pedro Fronteras”, de “concertarse para delinguir Y promover efectivamente el grupo ilega? (fl. 134, cuaderno de instrucción No. 06). Además, señala la pieza procesal, que los medios de convicción arrimados no solo prueban que la colaboración Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias del procesado a la organización delictiva “fue determinante desde sus inicios, sino que se prestó por simpatía con las ilegales causas de secuestrar el poder político y de esta forma resultar beneficiado en sus aspiraciones electorales, para poner al servicio de las autodefensas la función congresiona?”. La calificación jurídica se mantuvo en el artiículo 340 inciso 2? del C. P. (reformado por el Decreto 733 de 2002), con la agravante del inciso 3”%, y con la causal genérica de agravación prevista en el articulo 58, numeral 9, ídem, dada la posición distinguida del procesado en la sociedad, por su

condición de parlamentario. Consideró el instructor que el proceder del acusado no quedó inscrito únicamente en los incisos primero y segundo del artículo 340 (con la reforma a que se ha aludido), sino que su actuar, según lo revela el material probatorio, es más determinante, como que fue uno de los que “efectivamente lo genera, lo promueve, fomenta o lo impulsa (inciso tercero)>. + “Artículo 8%. El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Concierto para delinguir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinguir”. 5 Página 38 de la resolución de acusación.

Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias De acuerdo con lo anterior, discurrió que, en este evento, de manera precisa a BARRIGA PEÑARANDA se le imputa el promover efectivamente el concierto para delinquir, puesto que “(...) en el periodo de 2002 a 2004 habría desplegado acciones como: i) haberse reunido con los miembros del Bloque Catatumbo “Frente Fronteras” de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaba en el Norte de Santander, particularmente con su cabecilla Jorge Ilván Laverde Zapata alias El Iguano”; ii) recibir el apoyo de dicho grupo al margen de la ley, durante la campaña electoral al Senado de la República para el período constitucional 2002-2006; iii) reunirse con miembros de esa facción de las Autodefensas, para hacer elegir simpati£:antes suyos; iv) poner a disposición del grupo armado ilegal bienes muebles o inmuebles para su uso y beneficio, y/ o usar los de la organización armada ilegal; y v) permitir que en la finca “La Isla” de su propiedad, ubicada en el corregimiento Guaramito de la cudad de Cúcuta, operara un centro de entrenamiento militar del “Frente Fronteras””. Contra esa decisión, el defensor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El 23 de mayo de 2019, se resolvió de manera negativa el primero y, respecto del segundo, se rechazó por improcedente. En el término de traslado del articulo 400 de la Ley 600 de 2000, la Procuradora segunda delegada para la

Investigación y Juzgamiento Penal y el defensor hicieron algunas solicitudes probatorias, sobre las cuales se pronunciará la Sala en los siguientes apartes. Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias

IV. Consideraciones

1. Competencia Esta Sala Especial de Primera Instancia es competente para conocer de la etapa del juicio de los procesos contra los miembros del Congreso de la República, conforme con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, en armonía con el articulo 75, numeral 7% de la Ley 600 de

2000. Sobre el fuero de los congresistas la Sala de Casación Penal ha señalado que el mismo puede surgir de dos formas: la primera, cuando el procesado se encuentra vinculado al cargo, lo que presupone la actualidad de la investidura (arista personal) y, la segunda, si luego de haber cesado en el ejercicio del cargo la conducta imputada tiene relación con las funciones que desempeñó (arista funcional): “el vínculo del delito con la ocupación oficial se verifica cuando aquél se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que el comportamiento tenga origen en la actividad congresual, o sea su necesaria consecuencia, o que el discumir del cometido oficial se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abustvo ejercicio de funciones. O, en aquellos eventos en los que el comportamiento Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias

resulta eficaz para acceder a la posición de poder y, por ende, para comprometer la ocupación pública” “. De esa manera, se cuenta con la competencia para juzgar el comportamiento de CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, que si bien actualmente no ejerce como Senador de la República, sí lo hizo en el periodo 2002-2004, época en la que se desarrollaron los hechos objeto de juzgamiento y que, al parecer, tienen relación con la función desempeñada por el mismo, en la medida en que, según se dice en la acusación, el procesado recibió el apoyo del grupo al margen de la ley para acceder al cargo de Senador en dicho período (2002-2006), lo que efectivamente ocurrió aunque solo por el lapso 2003-2004, cuando Eduardo Benitez Maldonado solicitó una licencia no remunerada.

2. Reglas y principios del modelo probatorio de la Ley 600 de 2000

Toda persona que sea sindicada tiene derecho a la defensa, a un debido proceso, a “(1 presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, señala el artículo 29 de la Constitución Política. En igual sentido, el artículo 13 de la Ley 600 de 2000, como enunciado de la norma rectora de la contradicción, establece que “En 6 AP1653 de 2016, rad. 47451. Resalto fuera de texto. Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas”.

De allí surgen principios esenciales como el de la necesidad de la prueba, en virtud del cual toda decisión debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 232 Ley 600 de 2000) y el derecho de contradicción de la prueba, entendido como la potestad del sujeto procesal para debatir sobre los elementos de la misma que defienden la tesis contraria, además, la posibilidad de allegar medios de convicción tendentes a refutar las probanzas inversas a la teoría que se defiende dentro del proceso (AP239918 abril de 2017, rad. 48965). Este último, se relaciona directamente con la libertad probatoria, interpretada como la facultad que tienen las partes para acudir a cualquiera de los medios de prueba regulados en el estatuto procesal y su Única limitación es que no se transgredan derechos fundamentales (art. 2.37 Ley 600 de 2000), pues si tal vulneración ocurre, opera la exclusión del inciso final del artículo 29 de la Carta: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (principio de debido proceso probatorio). No obstante, conforme con el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, solo se admiten las pruebas que conduzcan a establecer la verdad sobre lo que es materia de investigación o juzgamiento, así como las que hayan sido obtenidas de Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias manera legal y, por el contrario, se deben rechazar las prohibidas o ineficaces, impertinentes y manifiestamente superfluas.

De lo anterior se sigue que quien solicite la práctica de una prueba debe señalar el nexo con los hechos y lo que quiere probar, de lo contrario puede ser rechazada en los términos indicados por la normatividad mencionada. De allí han surgido los términos de conducencia, pertinencia y utilidad, que son definidos por la Corte, asi: “(...) la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto Yy fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario””. Por otro lado, en torno a la repetición de pruebas debe advertirse que ello solo es posible en dos casos: (i) cuando las partes no tuvieron la oportunidad jurídica de controvertirlas (articulo 401 de la Ley 600 de 2000) y, “cuando se hace necesario volver sobre ellas para aclarar o ampliar la información entregada, que verse sobre aspectos esenciales de la investigación” (AP2399 18 abril de 2017, rad. 7 CSJ. AP. 9 de septiembre de 2015, Rad. 46107. 10 Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias 489%65, resalto fuera de texto). Asi lo ha expuesto la Sala de Casación Penal: (...) si la defensa considera indispensable la repetición del

testimonio de una persona ya interrogada por el funcionario instructor, tendrá la carga procesal de sustentar, como con cualquier otro medio de prueba, la relevancia de la práctica del elemento de convicción en directa relación con los hechos primarios o secundarios que acerca de la conducta imputada en contra del procesado pretenderá probar en el expediente, independientemente de que la declaración solicitada provenga de un testigo de cargo o de uno de descargo” (Rad. 25606 de 1 de junio de 2009). Aunado a lo expuesto, se ha precisado que el real entendimiento del artículo 401 de la Ley 600 de 2000 es que “el contrainterrogatorio de los testigos no es la única manera de controvertir la prueba, pues también es viable hacerlo aportando otras o inmpugnando las decisiones en las que se les confiere una (sic) valor suasorio que no les corresponde” (9 de marzo de 2006, rad. 20190). En consecuencia, la repetición de las pruebas solo procede en los dos eventos determinados en la ley y la jurisprudencia. En esos casos, la parte que la requiere tiene la carga de exponer la “relevancia” del medio probatorio. Ahora bien, según el principio de permanencia de la prueba, los medios de conocimiento practicados en la indagación previa, instrucción o etapa de la causa tienen T Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias validez para emitir una sentencia, en el evento de llegarse a ella siempre y cuando se haya garantizado la contradicción en los términos antes indicados.

Sobre este punto, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de algunas normas de la Ley 906 de 2004, advierte que con esta legislación se cambia el paradigma que venia de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que “se abandona el principio de permanencia de la prueba, según el cual las pruebas practicadas por la Fiscalía General 1de la Nación desde la indagación preliminar tienen validez para dictar una sentencia, por aquellos de concentración e inmediación de la prueba practicada en el curso de un juicio oral, público y con todas las garantías (...) En tal sentido, la prueba deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, secreta y valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su recaudo, para ser practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, público y con todas las garantías procesales” (sentencia C591 de 2005). Por su parte, la Sala de Casación Penal, al diferenciar los dos sistemas, también ha sostenido la permanencia de la prueba en la Ley 600 de 2000: “En primer lugar, ha de tomarse en consideración que el sistema regido por la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al caso concreto, contempla un indiscutible principio de permanencia de la prueba —por contraposición a la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004, que considera prueba únicamente la practicada 12 Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias o aportada en curso de la audiencia de juicio oral-, por virtud del cual, los elementos suasorios aportados de manera legal, regqular

y oportuna en la investigación previa, la instrucción o el juicio, tienen plena capacidad probatoria Y, por consecuencia, dado el principio de libertad probatoria que con el anterior entronca, perfectamente pueden servir para soportar una decisión de condena (resalto fuera de texto). De esta forma, si sucede que la prueba de incriminación sustancial se aportó en un solo momento procesal, digase la investigación previa o la instrucción, nada importa que en las subsecuentes se dejen de allegar otras o el proceso discurra sin mayores aportes en la matería, pues, si esos elementos comportan el criterio de certeza que para condenar consagra la ley, nada distinto a impartir la correspondiente sentencia debe hacer el Juez”.» En suma, en el sistema de la Ley 600 de 2000 que rige este proceso, la prueba puede practicarse en cualquiera de las etapas alli contenidas y se valoran al momento de emitir la decisión que ponga fin a la actuación, siempre que no tenga problemas de ilicitud o ilegalidad. Así, la máxima de permanencia de la prueba en el sistema mixto de la Ley 600 de 2000, matiza el principio de inmediación de la prueba que no se circunscribe al juez encargado de la etapa de juzgamiento, puesto que la mayoría de los elementos probatorios se practican en la fase de instrucción o, inclusive, de la investigación previa, a la vista de que el instructor en ese sistema también es un 13 Primera instancia No. 302853 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias funcionario judicial (arts. 74 inciso final y 534 idem, como desarrollo de los arts. 186, 235-4 y 250 de la Constitución

Política). La Sala de Casación Penal al analizar un asunto en el que se discutia la violación a esta máxima, precisó que en la Ley 600 de 2000, ella “no comporta la misma fortaleza que se ha establecido en la Ley 906 de 2004, entre otras razones, porque allí rige el principio de permanencia de la prueba bajo cuyo amparo los elementos suasorios se recogen a lo largo de la investigación, las más de las veces sin participación directa o verificación del juez de la causa” (Rad. 33552 de 24 febrero de 2010; Rad. 37282 de 28 agosto de 20183). En sintesis, el principio de inmediación de la prueba de cara al juez de la causa, no puede exigirse porque el proceso se viene desarrollando a la luz del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, estatuto en el que impera la máxima de permanencia de la prueba y, por ende, se distribuye aquella garantia en las distintas etapas del proceso. Valgan las anteriores reflexiones para señalar a la defensa, que si bien la Sala de Casación Penal en sentencia 34134 de 2013 (citada por él en su petitorio), con fundamento en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, hizo alusión a los criterios que deben tenerse en cuenta para la apreciación de la prueba testimonial, como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del órgano del sentido 14 Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias por el cual el testigo tuvo la percepción de los hechos, la personalidad del declarante y la forma en que declaró, entre otros, no es menos que allí no se hace alusión a la

exclusividad del juez de la causa para analizar dichas circunstancias y, por lo mismo, sea esta la fase en la que se deban recepcionar los testimonios. En otras palabras, el texto citado se refiere a una suerte de inmediación testifical (percepción de los hechos) y no a la inmediación judicial. Y ello no es así, porque sería conmutar el rito de la Ley 600 de 2000 por aquel contenido en el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004 que sí exige la inmediación por el juez de conocimiento y, en ese sentido, solo es prueba aquello que se practique en su presencia. Con fundamento en estos parámetros legales y jurisprudenciales, la Sala resolverá las solicitudes probatorias de la representante del Ministerio Público y el defensor.

3. Peticiones probatorias 3.1. A instancias del Ministerio fPúblico se DECRETARÁN las siguientes pruebas: 3.1.1. Pedir a la entidad estatal respectiva que certifique la fecha exacta en que se produjo la

15 Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias desmovilización del “Frente Fronteras” del Bloque Catatumbo de las AUC. Con ella, pretende que se establezca de forma oficial y por la entidad encargada de documentar, la fecha en la cual se produjo la desmovilización de este bloque. Se ordenará, porque se trata de un medio de convicción que permite determinar, de manera exacta, el periodo de existencia del s¿grupo armado ilegal, con el cual presuntamente el acusado se asoció. En ese orden, se oficiará a la Agencia para la Reincorporación y la

Normalización o a la oficina del Alto Comisionado para la Paz. 3.1.2. Solicitar a la Secretaria del Senado de la República certificación sobre los proyectos de ley presentados por CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, durante los periodos en que ejerció como Legislador (23 de julio de 2003 al 24 de noviembre de 2004, 2006-2010 y 2010-2014). Procura, la delegada, determinar si el acusado presentó iniciativas orientadas a favorecer a la organización armada ilegal. Se ordenará, pero solo de aquellos proyectos que tengan relación con el tema de grupos armados al margen de la Ley. Ello, porque con la certificación se podrá probar si, además del presunto acuerdo que existió entre el grupo paramilitar y el acusado, este en su condición de Senador pretendió favorecerlos. 16 Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias 3.1.3. Ampliar el “testimonio” de Manuel Ciprián Palencia González (a. Visaje), para que explique ¿en qué consistió el apoyo que le brindaron los hermanos Barriga Peñaranda en el año 2011, cuando fungia como jefe de las “Bacrimn” de los “Urabeños” en Norte de Santander. Se decretará, porque la Sala observa su pertinencia, puesto que, de la entrevista entregada por Palencia González a los investigadores adscritos a la Corte Suprema de Justicia, se advierte que es un exmilitante de la agrupación facciosa y tiene conocimiento de los acontecimientos

investigados. En esa medida, se precisa escucharlo bajo juramento. 3.2. De la defensa, se DECRETARÁN las siguientes: 3.2.1. Documentales 3.2.1.1. Solicitar al Consejo Nacional Electoral que certifique si para el periodo electoral 2002-2006 o en otros periodos anteriores, como candidato del Partido Liberal circunscripción de Norte de Santander, CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA fue elegido Senador de la República o Representante a la Cámara y, ¿si se le expidió la respectiva credencial?, según lo pretendido por la defensa. 17 Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias Se decretará, puesto que se trata de información que permite establecer, por la entidad oficial encargada de certificar, la calidad foral del acusado para el período en que se desarrollaron los hechos. 3.2.1.2. Solicitar a la Secretaria del Partido Liberal, certifique si en alguna ocasión se ha formulado queja contra Eduardo Benitez Maldonado por colaboración con las AUC o apoyos de estas a sus campañas. Se pretende establecer si en la campaña de 2002-2006, se presentaron reclamos en relación a esa lista, donde el procesado ocupaba el cuarto renglón. Se decretará, porque si bien la lista era encabezada por Eduardo Benitez Maldonado, no es menos cierto que en el cuarto lugar se encontraba el procesado, de quien se ha dicho al parecer tenía nexos con paramilitares. Por ello, sólo se requerirá que se informe las posibles quejas que se hayan

presentado en la campaña 2002-2006. 3.2.2. Testimoniales 3.2.2.1. Ciprián Manuel Palencia González, se precisa para “ser interrogado sobre sus incongruencias y lo que pueda conocer del caso investigado”. 18 Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias Esta prueba fue decretada a instancia de la Procuradora Delegada (3.1.3.), por tanto, solo basta habilitar al defensor. para que interrogue al testigo en la respectiva diligencia. 3.2.2.2. Álvaro Pardo, propietario del establecimiento de comercio “La Tertulia” (Las Tertulias) de Cúcuta, donde al parecer se reunian los comandantes de las AUC de Norte de Santander (Jorge Iván Laverde Zapata) con el acusado. Pretende la defensa desacreditar lo expuesto por algunos testigos de cargo que han señalado al acusado de reunirse en ese sitio con los paramilitares. Se decretará, porque con este testimonio se podrán confirmar o infirmar las versiones entregadas sobre los encuentros de CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA y Jorge Iván Laverde Zapata (a. El Iguano). 3.2.2.3. Nubia Romero Contreras$ —actual Alcaldesa de Chinácota-, quien al parecer recibió apoyo de las AUC por intermediación del procesado, en su aspiración a la alcaldía de ese municipio por la época de los hechos. El objetivo de la defensa es demostrar que no hubo acuerdos de la testigo

con el acusado, ni se pidieron favores políticos. Se decretará, porque dentro de la actuación se ha referido que Romero Contreras aspiró a la Alcaldía de 8 Testimonio decretado en la etapa de instrucción, pero que no se arrimó. 19 Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias Chinácota, con el apoyo económico de las autodefensas, el cual obtuvo a través de la intermediación de BARRIGA PEÑARANDA. 3.2.2.4. Eduardo Benitez Maldonado”, Pedro Mora Jaramillo y René Alejandro Duarte Galavis, cabeza de lista al Senado, segundo y tercer renglón, respectivamente, para el periodo 2002-2006. Aspira el defensor a que informen si se hicieron acuerdos para que BARRIGA PEÑARANDA — cuarto lugaraccediera al cargo de Parlamentario, entre otros aspectos de trascendencia. Se decretarán, dada su pertinencia, puesto que los citados hicieron parte de la lista al Senado en las elecciones de 2002-2006, y pueden explicar las circunstancias en que llegaron a esa Corporación y si se presentaron acuerdos en ese sentido. 3.2.2.5. María del Pilar Arias Torres y Mónica Gaitán Rodríguez, investigadoras del CTI, adscritas al Grupo de Investigación de Aforados Constitucionales de la Corte Suprema de Justicia, quienes suscribieron los informes 966418 de 14 de marzo de 2016, 11-64433 de 2 de diciembre de 2015, 9-83614 de 8 de noviembre de 2016, 9-46360 de

21 de mayo de 2015 y 9-80885/9-80886 de 4 de octubre de 2016, y conocieron las parcelas que tienen que ver con los terrenos involucrados en estas diligencias y, por lo mismo, % Anteriormente entregó su versión de lo ocurrido, pero en entrevista ante la Policía Judicial. 20 Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias explicarán sus informes, declararán sobre el estado de los inmuebles y cómo aparece el nombre de su representado en este proceso. Se admitirán, para que bajo juramento expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desarrollaron la inspección, las caracteristicas de los inmuebles visitados y los resultados obtenidos. Dichos aspectos son de vital importancia toda vez que el pliego de cargos está apoyado, entre otros, en la presunta utilización del predio “La Isla” por el “Frente Fronteras”. 3.3. Peticiones de la representante del Ministerio Público que se NEGARÁN 3.3.1. Ampliar la inspección realizada a la finca “La Islx”. La considera necesaria para determinar exactamente la distancia del predio respecto del “paso hacta la frontera con Venezuela”, con el fin de dirimir las discrepancias entre los testigos de cargo y Jorge Iván Laverde Zapata, sobre el nombre del predio, pues unos la refieren como “Los Tubos”, otros como “La Isla” o “El Paraíso”. Se rechazará, porque, en primer término, el mencionado predio ya fue objeto de inspección -28 de septiembre de 2016por parte de las investigadoras del

grupo Especializado que apoya esta Corporación; en segundo lugar, la delegada no cumplió con la carga de 21 Primera instancia No. 30283 Carlos Emiro Barriga Peñaranda Resuelve peticiones probatorias acreditar la pertinencia de la prueba conforme con los dos eventos en los cuales es viable repetirlas; y, además, las posibles inconsistencias que se presenten entre testigos son aspectos que se valoran al momento de emitir las decisiones respectivas. 3.3.2. Ampliar los testimonios de los exintegrantes del “Frente Fronteras” de las Autodefensas, A

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