CSJ - Sentencia AEP018-2020(00115)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP018-2020(00115)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de JiJsticia Sala Esiieclal de mmera limlcla CORTE supREnAA DE JusTlcIA
SALA ESPECIAL DE PEuMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES RO`JAS
Magistrado Ponente AEPO 18-2O2O Radicación n.oooi i5 Aprobado acta No 13 Bogotá D.C. , veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).
WSTOS : ® Se pronuncia la Sala sobre la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado judicial del departamento de Arauca, dentro del proceso que se adelanta contra iJOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA, por la presunta comisión de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
ANTEC ED ENTES :
1. En visita practicada por la Procuraduria Regional de Arauca a las dependencias de la gobernación departamental, Página lde6 •,.l :/:l :. !;
PRIMERA INSTANCIA No. OO115 |JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CATAÑEDA en la revisión de los contratos celebrados entre el lO y e127 de enero de 2OO6 encontró que los identificados con los números OO3, OO9, 016, O22, O25, 027, O29, O3O, O32, O35, 043, 045, 046, 047, 048 y O49, no contaban con estudios de conveniencia y necesidad.
2. Con fundamento en tales hallazgos, en resolución de 5 de mayo de 2O17 se dio apertura formal a la investigación
en contra de JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA, gobernador encargado del departamento de Arauca entre el 25 de enero y e1 10 de febrero de 2006, mediante indagatoria surtida e127 de junio de 2017.
3. E127 de junio de 2018, la Fisca1ía Segunda Delegada ante esta Corporación resolvió 1a situación juridica del procesado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento .
4. Agotada la instrucción, el 15 de enero de 2019 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de iJOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA, como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, decisión que quedó ejecutoriada el 14 de febrero siguiente.
5. Estando las diligencias al despacho del magistrado sustanciador, se a11egó por el apoderado judicial del departamento de Arauca, demanda de constitución de parte civil, la cual es objeto del presente pronunciamiento.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El articulo 45 de la Ley 6OO de 2OOO dispone que, a elección del perjudicado, la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales o colectivos causados con la conducta punible, puede ejercitarse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso pena1. En este ú1timo
evento, la demanda debe reunir los requisitos señalados en el artículo 48 del estatuto procesal citado y ser promovida por el perjudicado con el delito o por sus sucesores, por el Ministerio Público o por actor popular, cuando se trate de lesión directa a bienes juridicos de naturaleza colectiva. A la par, el articulo 137 de la misma codificación señala que, en todos los casos en que se proceda por delitos contra la administración pública, es necesaria la constitución de parte civil dentro del proceso penal, debiendo promoverla la persona jurídica de derecho público perjudicada con la conducta o, en su defecto, la Contraloría General de la República, a quienes asiste el interés de comparecer al proceso tanto para obtener la reparación económica a que haya lugar, como la realización de los principios de verdad, justicia y reparación, conforme precisó la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002. Ahora; en los eventos en que la persona jurídica de derecho público se constituye como victima, e1 órgano de control está habilitado para actuar de manera conjunta, no como víctima independiente, para coadyuvar en pos de la transparencia de la pretensión y, en caso de que los recursos Página3de6 #1/t
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JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CATAÑEDA afectados sean compartidos, es decir, que su origen sea en parte del orden nacional, se posibilita la actuación independiente de la Contraloría General, desde la premisa del interés en el resultado del proceso.
2. Cuando se opta por la constitución de parte civil en el proceso penal, la demanda debe reunir todos los requisitos
señalados en el artículo 48 del estatuto procesal de 2OOO -de estar incluidas pretensiones de reparación materiales y morales objetivadas1-y ser promovida por el perjudicado con el delito o sus sucesores, a través de apoderado judicial, por el Ministerio Público o actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes juridicos colectivos. En el presente asunto, mediante apoderado judicial el departamento de Arauca presentó demanda de constitución de parte civil, en tanto estima que pudo haberse visto afectado patrimonialmente con las presuntas irregularidades presentadas en la contratación de la administración departamental que se atribuyen al aquí procesado, quien en su condición de gobernador encargado suscribió los procesos contractuales en que, al parecer, se vulneró el principio de planeación de la contratación pública. El apoderado está facultado para actuar conforme el poder que con dicho fin le otorgara Edgar Alfonso Cadena Díaz, Coordinador de1 Área Juridica del departamento de l Diferente a lo que ocun'e cuando la pretensión solo corresponde a los perjuicios morales subjetivados, al bastar la acreditación de la existencia del daño CSJ SP l l Dic. 2013, Rad. 42.678 y AP 24 May. 2017, Rad. 50076 Página4de6
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JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CATAÑEDA Arauca, en quien se delegó expresamente la facultad de adesigrLar apodeTados para que se constiíugan en parte ciui,l
dert±ro de los procesos penales u de responsabílidad fiscal, por deti±os cort±ra Za adTriristración púbtica en los que la Ert1Í,dad hczgcz si'c!o perjL¿cZi'ccicZc,Jj, mediante resolución O752 de 6 de abril de 2OO9, documentos que obran a folio l y siguientes del cuaderno original No. 1 de parte civi1. Aunado a lo anterior, la demanda satisface las exigencias señaladas en el artículo 48 de la Ley 6OO de 2OOO, cuyo cumplimiento se requiere cuando se pretende el pago de perjuicios. Así, en el libelo se identifican las pfftes que integran la litis, sus domicilios, la naturaleza de la indemnización perseguida, los hechos que sustentm la pretensión y sus fundamentos jurídicos, la estimación de la cuantia de los peljuicios y la manifestación bajo juramento de que no se ha intentado la reparación por la vía civi1. Satisfechas las exigencias legales para admitir la demanda de parte civil presentada por el departmento de Arauca, se reconoce a Jesús Daniel Herrera Payares como su apoderado judicia1. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera lnstancia de la Corte Suprema de Justicia, "UELW: Primero. -TENER al departamento de Arauca como parte civil en el presente proceso y reconocer, para los fines Pág¡na 5 de 6 l[ffl
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pertinentes, al doctor Jesús Daniel Herrera Payares como su apoderado judicial, en los términos del poder conferido. Segundo. -ADMITIR la demanda de constitución de parte civil presentada por el aludido profesional del derecho. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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