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CSJ - Sentencia AEP021-2020(00092)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP021-2020(00092)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 021-2020 Radicación N” 00092 Aprobado mediante Acta No. 015 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). | | ASUNTO Transcurrido el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a resolver la solicitud probatoria elevada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, en la actuación que adelanta por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en contra del ex gobernador del departamento del Putumayo, CARLOS

ALBERTO PALACIOS PALACIO.

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PRIMERA INSTANCIA No. 00092

CARLOS A. PALACIOS PALACIO HECHOS Según fue descrito en la acusación por la Fiscalia Novena Delegada ante la Corte, el ex gobernador del departamento del Putumayo, CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, y el representante legal de la Fundación Ecológica y de Desarrollo Social, FEDES, suscribieron el 28 de julio de 2005 un convenio de cooperación interinstitucional por el término de un (1) año y un valor de sesenta y cinco mil doscientos ochenta millones de pesos ($65.280”000.000), con el fin de “aunar esfuerzos para solucionar el problema de vivienda digna de interés social a familtas del Departamento del Putumayo”!.

El convenio entre la Gobernación del Putumayo y FEDES se celebró invocando la mnormativa sobre contratos con organismos multilaterales, debido a que los recursos con los que se ejecutaría eran “aportes del Centro Americano de¡ Filantropía y el manejo de las donaciones procedentes de losi Estados Unidos”2, en concreto, se hizo alusión a los artículos 209 y 355 de la Constitución Política, 96 de la Ley 489 de 1998 y 13 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 15 del Decreto 2170 de 2002. A efectos de dar cumplimiento con el objeto del convenio, se pactaron las siguientes obligaciones: El ex gobernador PALACIOS PALACIO se comprometió a “) gestionar con los municipios las licencias de urbanismo y !1 C.O. No. 5 Fiscalía, fl. 1. 2 Jbídem., fl. 2. Página 2 de 22

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CARLOS A. PALACIOS PALACIO construcción conforme al P.O.T.; fii) integrar el Comité Operativo para participar en la toma de decisiones; fiii) seleccionar a las familias beneficiarias; (iv) según su capacidad operativa Yy financiera, contribuir con los municipios en la urbanización de los lotes, sin adquirir una obligación contractual el Departamento; Yy (v) facilitar el recaudo de recursos aportados por los beneficiarios, sin asumir responsabilidad sobre tales desembolsos”. Los beneficiarios del convenio estaban comprometidos a “fi) adquirir un seguro de vida; fii) suscribir un pagaré que avalara la cancelación del cupo crédito de la vivwienda; ()

tramitar ante las autoridades pertinentes las licencias de construcción; y (iv) pagar la cuota inicial y ciento ochenta mensualidades”. Por su parte, la Fundación Ecológica y de Desarrollo Social, FEDES, tenía la obligación de “[fi) ofrecer una vivienda nueva de interés social, acorde a los diseños establecidos, por un valor comercial de $27.200.000, rebajado a $17.200.000; fii) conseguir los recursos para la ejecución del proyecto ante organismos nacionales e internacionales; [iii) seguir todo el proceso de construcción; (1v) formar parte del Comité Operativo; (v) vigilar que la Fundación Patía, administradora y constructora, a cargo de la firma Inversiones Macavi S.A., garantice la construcción de las viviendas.”: 3 Jbid., fls: 2 y 3. Página 3 de 22

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CARLOS A. PALACIOS PALACIO En cumplimiento de los compromisos que adquirió el ex gobernador PALACIOS PALACIO, en septiembre de 2005 inició el proceso de socialización del proyecto de vivienda a través de emisoras radiales y su publicación en algunas alcaldías del departamento. Un aproximado de mnoventa (90) familias cancelaron la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) correspondiente al formulario de inscripción y una póliza de trecientos mil pesos ($300.000), además, cincuenta de ellas cancelaron un millón de pesos ($1/000.000) como cuota inicial, sumas que fueron consignados a “FEDES - FUNDACIÓN PATÍA 2000” en una cuenta de ahorros del Banco Agrario. Mediante Resolución No. 0818 de abril 28 de 2006, el

entonces gobernador encargado del departamento del Putumayo, FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO, liquidó el convenio de cooperación interinstitucional teniendo en cuenta el informe que remitió la Jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial, donde indicaba que dicho convenio “carecía de la certificación expedida por el organismo internacional de la entrega de los recursos, certificado bancario y aval para compromiso y ejecución de que trata el numeral 6 de las consideraciones, documentos que demuestren que el contratista no se encuentre incurso en inhabilidad o incompatibilidad, registro único de proponentes Yy (...) la presentación de la garantía exigida en el convenio”. En el marco del proceso disciplinario No. 165-170341 seguido en contra de PALACIOS PALACIO por la Procuraduría Ibíd., fl. 4. Página 4 de 22

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CARLOS A. PALACIOS PALACIO Segunda Delegada para la Contratación Estatal, fue ordenado remitir copia del informe del “Programa Presidencial de Modemización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la Presidencia de la República a la Fiscalía General de la ÑNación, para que investigara las posibles irregularidades en la celebración del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre el Departamento del Putumayo y la Fundación Ecológica y de Desarrollo Social - FEDES”>. Una vez adelantada la investigación, la Fiscalia Delegada calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de PALACIOS PALACIO por el delito de contrato sin

cumplimiento de requisitos legales, al considerar que se cometieron irregularidades en las etapas de trámite y celebración del mencionado convenio de cooperación interinstitucional. En concreto, indicó que el ex gobernador: i) “suscribió en forma atípica dicho convenio” debido a que, para esa fecha, le había sido concedida una comisión de servicios para desplazarse fuera del departamento; fii) desconoció lo dispuesto en la Ley 3% de 1991 sobre construcción de viviendas de interés social que lo obligaba a verificar si la Fundación Ecológica y de Desarrollo Social, FEDES, “hacía parte del grupo de entidades que integraban el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, para fomentar, diseñar o ejecutar planes y programas para la solución de viwienda de este tipo”; iti) no verificó la idoneidad y experiencia de la fundación FEDES para ejecutar los proyectos; y, (iv) 5 Ibid., fl. 4. Página 5 de 22

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CARLOS A. PALACIOS PALACIO durante el trámite y posterior celebración del convenio nunca corroboró cuáles eran las supuestas instituciones de los Estados Unidos que realizarían las donaciones, la cuantía, y los términos de entrega de los recursos, así como los aportes del denominado “Centro Americano de Filantropía””.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 23 de abril de 2008, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, ordenó remitir a la Fiscalía General de la Nación el expediente disciplinario No. 165-1700341 adelantado en contra del ex gobernador del

departamento del Putumayo, CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, ante la presunta existencia irregularidades en el convenio interinstitucional suscrito entre la gobernación y la Fundación Ecológica y de Desarrollo Social, FEDES7.

2. El Despacho del Fiscal General dispuso la apertura de investigación previa, el 19 de noviembre de 2008$, y el 14 de diciembre de 2015 siguiente la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dio apertura formal de la instrucción, y ordenó vincular mediante indagatoria a PALACIOS PALACIO por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, diligencia que tuvo lugar el 4 de marzo de 201610, 6 Ibíd., fls. 58 a 97.

7 C.O. Fiscalía No. 1. Fl. 1. 8 C.O, Fiscalía No. 2. Fls. 1 a5. 9 C.O. Fiscalía No. 3. Fls. 50 a 53. 10 Ibídem, fls. 245 a 253. Página 6 de 22

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CARLOS A. PALACIOS PALACIO

3. El 19 de septiembre de 2016, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento!!, y, el 27 de abril de 2018, cerró la investigación!?.

El 30 de noviembre de 2018, la misma Fiscalía, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de

requisitos legales, decisión que alcanzó firmeza el 28 de enero de 201913.

4. Una vez surtido el traslado previsto en el articulo 400 de la Ley 600 de 2000', solamente fue allegada solicitud probatoria por parte la Delegada de la Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, quien requirió la práctica de un (1) testimonio que ya había sido recibido durante la instrucción!5.

Pese a que en el referido traslado el acusado PALACIOS PALACIO remitió comunicación solicitando la ampliación del término, con el fin de acceder al proceso y que su apoderado adelantara adecuadamente su defensa técnical“, dicho requerimiento fue negado mediante auto del 12 de marzo de 2019, porque no acreditó la existencia de una causa grave y 11 C.O, Fiscalía No. 3. Fls. 263 a 301. 12 C.O, Fiscalía No. 4. Fls. 269. 13 C.O, Fiscalía No. 6. Fls. l a 120. 14 C.O, Corte No. 1, fl. 10. 15 Ibídem, fls. 13 y 14. 16 Tbíd., fl. 11. Página 7 de 22 a

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CARLOS A. PALACIOS PALACIO Justificada, como lo exige el artículo 163 del Código Procesal Penal de 2000'7. En definitiva, la defensa del procesado no presentó solicitud alguna de nulidad o de pruebas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo O1 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Carta

Política, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para emitir el presente pronunciamiento, porque los hechos atribuidos en la acusación tienen relación con las funciones que desempeñó CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO como gobernador del departamento del Putumayo. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 que rige el presente trámite, la audiencia preparatoria tiene por finalidad resolver las nulidades y las pretensiones probatorias de los sujetos procesales, incluyendo la repetición de aquellas que no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. En el presente asunto, la Sala deberá estudiar la solicitud de prueba testimonial elevada por la Fiscalía Novena Delegada ante la ¿Corte Suprema de Justicia, adicionalmente, determinará si resulta procedente el decreto de pruebas de oficio. 17 Tbíd., fls. 19 y 20. Página 8 de 22

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CARLOS A. PALACIOS PALACIO 1.- Sobre el decreto de pruebas en la etapa de juicio El artículo 400 del Código Procesal Penal de 2000 establece que la etapa de juicio inicia con la ejecutoria de la resolución de acusación, momento procesal en el cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y actúa en calidad de sujeto procesal el Fiscal General de la Nación o su delegado. Al día siguiente de recibido el proceso, el cuaderno original queda a disposición de los sujetos procesales por el término común de quince (15) días hábiles para alistar

las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades con génesis en la instrucción y las pruebas que resulten procedentes. Cabe precisar que las decisiones que se adopten sobre práctica de pruebas que han de incorporarse al plenario en curso de la audiencia pública de juzgamiento, no son determinaciones que queden libradas al capricho del funcionario judicial, sino que deben responder al examen de cada petición individualizada, incluyendo el decreto probatorio efectuado en ejercicio de las facultades oficiosas del juzgador conferidas en el sistema del Código de Procedimiento Penal de 2000, de cara a los principios que orientan su declaratoria, a saber: conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de la prueba se encuentra Página 9 de 22

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CARLOS A. PALACIOS PALACIO vinculada a las exigencias contenidas en dichos principios, los cuales han sido desarrollados, asi: “La conducencia, supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”. La pertinencia, apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite. La racionalidad del medio probatorio, tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización. Y la utilidad de la prueba, se refiere a su aporte concreto en punto

del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”18. Sobre el particular, el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 autoriza inadmitir las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ¡ilegal, y rechazar, mediante providencia interlocutoria, aquellas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre Hhechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. 1.1.- La repetición de pruebas El artículo 401 del Código de Procedimiento Penal del año 2000 regula la audiencia preparatoria, y precisa que en dicha etapa procesal se resuelven las nulidades y pruebas a practicar 18 CSJ. SCP. Rad. 37198 de agosto 24 de 2011 y Rad. 39747 de octubre 17 de 2012, entre otras. Página 10 de 22

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CARLOS A. PALACIOS PALACIO en la audiencia pública, “incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertir”. Para la Corte, la repetición de una prueba también es procedente cuando se hace necesario volver sobre ella para aclarar o ampliar la información entregada en su momento y que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación!”. Al respecto, ha indicado: “...si la defensa considera indispensable la repetición del testimonio de una persona ya interrogada por el funcionario instructor, tendrá la carga procesal de sustentar, como con cualquier otro medio de prueba, la relevancia de la práctica del elemento de convicción en directa relación con

los hechos primarios o secundarios que acerca de la conducta imputada en contra del procesado pretenderá >probar en el expediente, independientemente de que la declaración solicitada provenga de un testigo de cargo o de uno de descargo”?0. Ahora bien, bajo el régimen procesal penal de la Ley 600 de 2000, es prueba aquella recaudada en la etapa de instrucción y mantiene dicha condición en el juicio, en virtud del denominado principio de permanencia de la prueba, siempre y cuando no sea excluida por vicios que afecten su licitud o legalidad?!. En concreto, la Sala de Casación Penal ha establecido que, en virtud de dicho principio: “...los elementos suasorios aportados de manera legal, regular y oportuna en la investigación previa, la instrucción o el juicio, tienen plena capacidad probatoria y, por consecuencia, dado el principio de libertad 19 CSJ. SCP. Rad. 46473. 11 de octubre de 2017. 20 CSJ SCP Rad. 25606 de 1“ de julio de 2009. 21 Cfr, CSJ SP, rad. 32777 de jun. 30 de 2010 y AP2399-2017, rad. 48965 de abr. 5 de 2017 -entre otras-. Página 11 de 22 ”

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CARLOS A. PALACIOS PALACIO probatoria que con el anterior entronca, perfectamente pueden servir para soportar una decisión de condena De esta forma, si sucede que la prueba de incriminación sustancial se aportó en un solo momento procesal, dígase la investigación previa o la instrucción, nada importa que en las subsecuentes se dejen de allegar otras

o el proceso discurra sin mayores aportes en la materia, pues, si esos elementos comportan el criterio de certeza que para condenar consagra la ley, nada distinto a impartir la correspondiente sentencia debe hacer el juez”. Según el citado artículo 401, una prueba recaudada en la instrucción puede repetirse en la audiencia pública de juicio, aunque cumpliendo los criterios para su decreto probatorio, es decir, como lo tiene dispuesto de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, bajo los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad respecto del objeto del trámite y el convencimiento del juzgador. Así mismo, aunque la referida norma prevea la repetición de aquella prueba que los sujetos procesales no tuvieron la oportunidad de controvertir, tal regulación no puede ser entendida con prescindencia del sistema a que pertenece, ya que jurisprudencialmente se ha establecido que “el verdadero entendido de esa disposición es el de que el contrainterrogatorio de los testigos no es la única manera de controvertir la prueba, pues también es viable hacerlo aportando otras o impugnando las decisiones en las que se les confiere un valor suasorio que no les corresponde”3. 22 CSJ SCP Rad. 17834, dic. 11 de 2003 y AEP00070-2019, Rad. 52953, jun. 13 de 2019. 23 CSJ. SCP. Rad. 20190, mar. 9 de 2006. Página 12 de 22

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CARLOS A. PALACIOS PALACIO 2.- La solicitud probatoria en el caso concreto La Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de

Justicia solicitó decretar el testimonio de la funcionaria LESSDY DENNISSE LÓPEZ ESPINOSA, quien se desempeñó como jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo desde el 4 de febrero de 2004 al 28 de agosto de

2006. En el expediente obra la declaración de dicha funcionaria, la cual fue recibida en la etapa de instrucción”.

Para el Ente Investigador, resulta pertinente, conducente y Útil decretar esta prueba, porque ilustraría a la Sala sobre las irregularidades que la doctora LÓPEZ ESPINOSA advirtió en la celebración del convenio de cooperación interinstitucional “cuando puso en conocimiento del ex gobernador CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, mediante oficio OJD-816 del 15 de octubre de 2005, la ausencia de documentos que, en su criterio, resultaban estrictamente necesarios para [su] cabal cumplimiento y desarrollo”, los cuales debieron obtenerse antes de su suscripción y “darían cuenta de la existencia de recursos destinados a la cofinanciación de las soluciones de vivienda”. La testigo también expondrá, según fue descrito en la solicitud, sobre la falta de obtención de documentos para acreditar la relación contractual que al parecer existía entre la Fundación Ecológica y de Desarrollo Social, FEDES, y la denominada Fundación Patía. 24 C.O, Fiscalia No. 3, fls. 257 a 260. Página 13 de 22

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CARLOS A. PALACIOS PALACIO Estas observaciones surgieron con posterioridad a la celebración del convenio objeto de este proceso, debido a que,

como lo expuso la Fiscalia, no le fue consultada a la testigo dicha contratación; no obstante, estos eventos evidencian “cómo la administración del ex gobernador PALACIOS PALACIO, no actuó con responsabilidad y desconoció los principios rectores de la contratación, incluido el de transparencia” por no realizar las labores previas para acreditar las condiciones, experiericia e idoneidad de quien ofrecía aliarse con la gobernación para satisfacer la expectativa de vivienda de determinados sectores sociales del departamento. 2.1.- Decreto probatorio La Corte, atendiendo los criterios de pertinencia, conducencia, racionalidad y utilidad expuestos en su momento, accede al decreto del testimonio de LESSDY DENNISSE LÓPEZ ESPINOSA, con arreglo al requerimiento de ampliación de su declaración elevada por la Fiscalía. Según se reseñó en el acápite anterior, la repetición de pruebas está condicionada a que fi) los sujetos procesales no hayan tenido la posibilidad jurídica de controvertir la prueba; o que fii) sea necesario volver a ella para aclarar o ampliar la información entregada sobre aspectos esenciales del proceso. En efecto, se cumple el primer requisito, pues la declaración que rindió en su momento la testigo LÓPEZ ESPINOSA fue hecha ante la Fiscalía General de la Nación, sin Página 14 de 22

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CARLOS A. PALACIOS PALACIO que los demás sujetos procesales hubieren podido ejercer el derecho de contradicción; y aunque la pretensión probatoria fue elevada por el propio Ente Investigador, esto no excluye que

durante su práctica en juicio los demás sujetos procesales puedan controvertir dicha prueba. Cabe referir que la Sala Especial de Primera Instancia ha accedido en distintas ocasiones a la repetición de una prueba con el fin de que su interrogatorio verse sobre “asuntos no abordados en la fase de instrucción o frente a los que su controversia se estime necesariad” a efectos de garantizar el derecho de contradicción?5, evento que, por supuesto, no lo suple en exclusiva quien solicita la prueba sino que se satisface en la audiencia pública con la intervención de los demás sujetos procesales. De otro lado, en relación con el segundo requisito, la aclaración o ampliación de la información ya aportada al proceso, no significa que deba repetirse la prueba sin que se aporten elementos nuevos a la actuación, es decir, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte, no puede accederse a su decreto cuando los temas que se invocan para requerir mnuevamente su práctica ya fueron abordados integralmente en la declaración surtida en la instrucción”%, Según se extrae de la declaración rendida por LÓPEZ ESPINOSA en la etapa de instrucción, en dicha diligencia fue 25 CSJ AEP00004-2019, Rad. 53144 de ene. 21 de 2019, AEP00043-2019, Rad. 49262 de mar. 19 de 2019 y AEP00004-2019, Rad. 00094 de may. 14 de 2019. 26 Cfr. CSJ SCP SP8565-2017, Rad. 40378 de jun. 14 de 2017 y AP2166-2018 de may. 30 de 2018.

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CARLOS A. PALACIOS PALACIO indagada sobre las funciones que desempeñó en la gobernación del Putumayo como Jefe de la Oficina Juridica; el conocimiento que tuvo sobre la estructuración y formulación del convenio objeto de acusación por parte de la Fiscalia en este proceso; la presunta ausencia de documentos sobre requisitos previos para su suscripción; los motivos que ocasionaron la liquidación unilateral; el recaudo de recursos económicos; y si los afectados presentaron acciones legales. La Sala advierte que estos temas no excluyen la solicitud probatoria elevada por el Ente Investigador, de modo que la declaración de la testigo en juicio versara, en los términos en que fue requerida, sobre su conocimiento de la documentación necesaria para suscribir el convenio y explicará si era posible evidenciar la existencia de recursos destinados a la cofinanciación de las soluciones de vivienda en el departamento; si tuvo acceso a documentos para acreditar la relación contractual que al parecer existia entre FEDES y la Fundación Patía; y, las labores del procesado en la suscripción del convenio a efectos de cumplir los principios rectores de la contratación estatal y verificar la experiencia e idoneidad de la parte contratante. Adicionalmente, para la Sala es importante que esta testigo describa con precisión el trámite que se efectuaba en el departamento del Putumayo para la suscripción de convenios de cooperación interinstitucional; aclare el motivo por el cual la oficina a su cargo para algunos trámites contractuales prestaba asesoría desde las etapas de formulación y Página 16 de 22

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CARLOS A. PALACIOS PALACIO estructuración, y en otros no, como al parecer ocurrió con el convenio objeto del proceso; y de cuenta sobre las labores que desempeñó el gobernador PALACIOS PALACIO durante la etapa precontractual y qué actividades desarrolló para verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales al momento de firmar el convenio. 3.- Pruebas de oficio 3.1. Se ordena recibir declaración de MARÍA CARLINA URIBE GARCÍA, quien fungió como Secretaria Delegataria con Funciones de Gobernador?”7 en distintas oportunidades, como consecuencia de comisiones de servicios autorizadas al procesado CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, según fue descrito en la resolución de acusacións. Dicha funcionaria tramitó el oficio OJD-816 del 18 de octubre de 2005 descrito en la solicitud probatoria de la Fiscalía, que fue remitido al Gobernador por la Jefe de la Oficina Jurídica, LESSDY DENNISE LÓPEZ. Al día siguiente de recibir la comunicación, esto es, el 19 de octubre de 2005, la entonces gobernadora encargada requirió a la fundación FEDES la documentación que soportaria el convenio suscrito para proceder con su cumplimiento, evento que reiteró el 26 de octubre siguiente, cuando también se encontraba encargada de la gobernación. 27 Se desempeñó en la Gobernación del Putumayo como Secretaria de Infraestructura. Informe de policía judicial No. 9-84733, de 22 de noviembre de 2016. C. O. Fiscalía No.

4, fls. 14 a 19. 28 En concreto, en virtud de los decretos No. 0290 de octubre 14 de 2005 y No. 0300 de octubre 21 de 2005. Página 17 de 22

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CARLOS A. PALACIOS PALACIO Con su testimonio se pretende aclarar el motivo por el cual en sus encargos se tomaron medidas en relación con el convenio de asociación objeto del proceso, y el por qué no lo hizo el procesado PALACIOS PALACIO, en atención a las presuntas irregularidades advertidas por la Oficina Jurídica de la gobernación. Será indagada sobre el estado en que se encontraba el referido convenio en los periodos de encargo de la gobernación, y obtener asi información sobre las condiciones en que fue tramitado y suscrito por el procesado. Igualmente, rendirá declaración sobre las labores de vigilancia y control que cumplió la Secretaría de Infraestructura a su cargo durante el trámite y cumplimiento del convenio, así como las decisiones adoptadas sobre estos asuntos en los consejos de gobierno departamental?”. 3.2. Declaración de DIANA TERESITA VALLEJO, quien fungió para la época de los hechos como Secretaria Privada del Gobernador. En atención a la información suministrada por el procesado?, dará cuenta sobre lo ocurrido en los consejos de gobierno donde fue presentado el proyecto de la fundación FEDES y las decisiones que se adoptaron respecto a su trámite y la verificación de la idoneidad para ejecutar el objeto del convenio. 29 Este último tema fue descrito por el procesado PALACIOS PALACIO en la diligencia de

indagatoria que tuvo lugar el 4 de marzo de 2016. C.O. Fiscaliía No. 3, fls. 245 a 253. 30 En la diligencia de indagatoria refirió que las decisiones sobre la suscripción del convenio con FEDES fueron adoptadas en los consejos de gobierno. C.O. Fiscalía No. 3, fls. 245 a 253. Página 18 de 22

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CARLOS A. PALACIOS PALACIO 3.3. Declaración de los Secretarios de Gobierno, de Planeación y de Hacienda del departamento del Putumayo, quienes integraron los consejos de gobierno donde, según fue descrito por el procesado, se adoptaron las decisiones respecto del trámite y suscripción del convenio de cooperación interinstitucional objeto del proceso. Con este propósito se requerirá por intermedio de la Secretaria de la Sala a la Gobernación del Putumayo, informe los nombres de los funcionarios que desempeñaban esos cargos y que asistieron parte de las reuniones llevadas a cabo entre el 4 de agosto y el 27 de octubre de 2005!, y los datos generales de identificación y ubicación que obren en sus hojas de vida para ser citados. 3.3. Declaración de ROSA MARGARITA REVELO, quien se desempeñó como Jefe de Control Interno de la gobernación durante el trámite y suscripción del convenio objeto del proceso. Expondrá, según las funciones propias del cargo que desempeñó, sobre las condiciones en que fue tramitado el convenio interinstitucional, el cumplimiento de los requisitos

mínimos esenciales para adelantar el trámite precontractual y de suscripción del convenio. 31 Según obra en el expediente, en estos periodos de tiempo se llevaron a cabo los consejos de gobierno de fechas 4 de agosto de 2005, 18 de octubre de 2005, 21 de octubre de 2005 y 27 de octubre de 2005, donde se trataron las temáticas de la presentación de la propuesta de FEDES y el posterior requerimiento a dicha fundación para que allegara la documentación necesaria para la legalización del convenio. C. Anexo

O. Fiscalia, No. 5, fls. 32 y 33.

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CARLOS A. PALACIOS PALACIO 3.4. Declaración de DIEGO FERNANDO FERNÁNDEZ VALENCIA, quien suscribió el convenio de cooperación interinstitucional con la gobernación del Putumayo, en su condición de representante legal de la Fundación Ecológica y de Desarrollo Social, FEDES??, y quien deberaá exponer sobre los trámites surtidos en la etapa precontractual, los requisitos exigidos por la gobernación para efectuar dicho trámite y la posterior suscripción del convenio. 3.5. Se ordena a la Policía Nacional allegar los antecedentes actualizados de CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO. 3.6. Por Secretaría de la Sala oficiese al Grupo del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación adscrito a la Corporación, para que designe un profesional de esa entidad en ciencias financieras o contables que pueda

dictaminar sobre el posible monto del detrimento patrimonial que pudo ocasionarse al departamento del Putumayo, en razón al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales atribuido al procesado PALACIOS PALACIO. El dictamen determinará si el aludido punible causó daños y perjuicios, de ser así, el monto de los detrimentos materiales integrados por el daño emergente y el lucro cesante, es decir, las erogaciones económicas realizadas a cargo del presupuesto departamental de la gobernación del Putumayo con ocasión de la conducta delictiva endilgada al

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