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CSJ - Sentencia AEP024-2020(48965)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP024-2020(48965)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE RESTREPO FONTALVO Conjuez Ponente AEP 024 - 2020 Radicación N” 48965 Aprobado mediante Acta No. 16 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Entra a decidir la Sala de Conjueces de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la recusación interpuesta por el procesado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB para conocer del presente proceso, contra el magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, con base en la quinta causal del artículo 99 de la Ley 600. Página 1 de 8 ©

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JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB ANTECEDENTES Mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), la Sala Especial de Primera Instancia la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria contra el ex magistrado de la Corte Constitucional JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, como autor responsable del delito de concusión. Contra la sentencia condenatoria, fue interpuesta solicitud de nulidad por el defensor del procesado, el diía trece (13) de enero de dos mil veinte (2020). El veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), el procesado, interpuso recusación contra el Magistrado ARIEL

AUGUSTO TORRES ROJAS, con fundamento en la quinta causal del artículo 99 de la Ley 600. Sorteado como conjuez JASON ALEXANDER ANDRADE, para conocer de la recusación, éste se declaró impedido, con fundamento en las causales cuarta y sexta del artículo 99 de la Ley 600. Impedimento que fue aceptado por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala concierne conocer de este asunto, con arreglo a lo normado por el artículo 103 de la Ley 600, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2018, y el Acuerdo PCSJA1811037 del 5 de julio de 2018, del Consejo Superior de la Judicatura. Página 2 de 8

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JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Los impedimentos, consagrados en los códigos procesales de estirpe democrática, procuran garantizar que las decisiones judiciales y el trámite de las actuaciones sean tomadas con pleno respeto de la rectitud, transparencia e imparcialidad, para otorgarle a las mismas un alto grado de confianza por parte de la sociedad, respecto de quienes tienen a su cargo la administración de justicia. La causal invocada por el procesado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB en el presente caso, está prevista en el numeral cinco (5) del artículo 99, de la Ley 600, en los siguientes términos: 5. “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario

judicial.” De la solicitud del impedimento previsto en la causal quinta del artículo 99 de la Ley 600. El accionante recusa al Magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, por considerar que, entre él y el apoderado de la parte civil actuante en el proceso, abogado HUGO QUINTERO BERNATE existe una amistad íntima, situación que se encuentra prevista como causal de impedimento en el numeral cinco del artículo 99 de la Ley 600. En relación con la causal invocada, existe abundante jJurisprudencia que ha precisado que la amistad íntima, hace directa referencia a un factor subjetivo que no puede ser confundido con la simple relación de amistad, sino que se trata Página 3 de 8 W

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JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB de un vínculo, de tal profundidad, que tenga sulficiente capacidad para generar en la mente del operador judicial una notoria iperturbación, que €efectivamente afecte 1u imparcialidad, en el momento de entrar a proferir decisiones procesales. Entre otras varias decisiones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente fallo señaló que “la amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados” 1. En ese mismo pronunciamiento, la Sala de Casación Penal precisó que: “..cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio

Juzgador apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria”. De elemental lógica resulta inferir que, en el evento de la figura de la recusación, que es la que ahora se analiza, corresponde, a quien alega la existencia de esta causal, precisar de qué manera la situación en que funda su solicitud afectaría “la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario la pretensión en ese sentido resultaria nugatoria”. Consecuentemente, es indispensable que quien recusa pruebe la existencia del íntimo vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón válida para establecer que el criterio 1 CSJ AP2048-2018, 23 mayo 2018 rad. 52748 - Página 4 de 8

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JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB del operador de justicia podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales; en el presente caso, con los intereses de quien fungió dentro del proceso como apoderado de la parte civil. En otras, palabras, a quien recusa a un funcionario judicial, debe exigirsele que señale con plena claridad los hechos o circunstancias en que sustenta su solicitud, para que la misma resulte convincente, ante quien corresponda decidir sobre la recusación propuesta, de que se está ante una situación que efectivamente afecta la imparcialidad del juzgador, por lo que habría que apartarlo de la posibilidad de

decidir sobre el asunto sometido a su consideración. En el caso presente, el procesado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB ha considerado que es prueba suficiente de la existencia de una amistad íntima entre el Magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS y el apoderado de la Parte Civil, HUGO QUINTERO BERNATE, el hecho de que, en un portal digital denominado El Expediente, se publicó, el diez de enero del corriente año 2020, una foto en la que aparecen el apoderado y el magistrado mencionados “sonrientes en un partido de fútbol”, noticia que fue reproducida en la cuenta del periodista GUSTAVO RUGELES, con la curiosa mención, sin fundamento alguno, de que el Magistrado TORRES ROJAS es “intimo amigo de HUGO QUINTERO BERNATE”. En realidad, nada convincente resulta considerar que, del hecho de que dos personas sean retratadas sonrientes en un espectáculo deportivo, deba deducirse que son amigos íntimos. Todos aquellos que tenemos afición por un deporte como el Página 5 de 8

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JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB fútbol, con frecuencia concurrimos a los estadios en compañía de personas con las que no tenemos sino relaciones casuales o de una camaradería elemental, muchas veces surgida del hecho mismo de compartir la afición o de ser hinchas del mismo equipo, sin que ello implique la existencia de una amistad intima, en los términos en que la doctrina y la propia jurisprudencia de la Corte Suprema ha precisado el contenido

de ese hondo vínculo afectivo. De otra parte, la valoración que hace un periodista en su cuenta, en una de las redes sociales, al afirmar, sin fundamento alguno, que entre las personas fotografiadas existe una aníistad intima, no merece consideración alguna en un análisis serio de los fundamentos fácticos en que debe fincarse la aceptación de la causal de impedimento (y recusación) que ha sido propuesta por el procesado. Similarmente, tampoco son convincentes las alegaciones, no demostradas, de que el abogado HUGO QUINTERO BERNATE, ingresaba a las dependencias de la Corte Suprema, por autorización del Magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, cuando es conocido, incluso por el propio recusante, que el abogado HUGO QUINTERO BERNATE tenía, en el tiempo en que ocurrieron los hechos referidos, la condición de conjuez de ese alto tribunal. Además, no pudo establecer el procesado que algúno de los ingresos del abogado hubiese sido autorizado por el magistrado por él recusado. Peregrina resulta también la consideración, expresada por el recurrente, que, del hecho de que, en el fallo condenatorio, existan algunas consideraciones coincidentes con las Página 6 de 8

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JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB propuestas por el apoderado de la parte civil, se deduzca la existencia de una amistad intima entre ambos. De aceptarse tal tesí$, se llegaria al absurdo de que, toda vez que un fallador acoja una tesis propuesta por uno de los sujetos procesales, lo

cual es habitual en el ejercicio de la administración de justicia, exista fundamento para recusarlo. Por ese camino caeríamos en un despeñadero que haria prácticamente imposible la actividad de aquellos a quienes la sociedad ha encomendado la tarea de administrar justicia. Por las razones anteriormente señaladas, se advierte infundada la recusación propuesta, con fundamento en la causal quinta del articulo 99 de la Ley 600. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CONJUECES DE

LA SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación interpuesta por el procesado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, contra el magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, con base en la quinta causal del artículo 99 de la Ley

600. Comuniquese y Cúmplase. JORGE GUILLERMO STREPO FONTALVO Conjuez Página 7 de 8

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JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

IN-…

HENRY TORRES VÁSQUEZ

Conjuez RODRIGO TEGA SÁNCHEZ Secretario y Página 8 de 8 Kf/

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