CSJ - Sentencia AEP025-2020(00242)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP025-2020(00242)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 025-2020 Radicación N” 00.242 Aprobado mediante Acta No. 17 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia sobre el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, para conocer del proceso seguido contra OMAR RICARDO DIAZ GRANADOS VELÁSQUEZ Y FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, en su calidad de exgobernadores del departamento del Magdalena. Página 1 de 6
PRIMERA INSTANCIA N”. 00242
FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO.
ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2019, la Fiscalia Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación contra los exgobernadores FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ, como presuntos autores responsables de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros. Mediante resolución de 15 de noviembre de 2019, la citada Fiscalía dispuso no reponer el recurso de reposición interpuesto por el defensor de oficio del exgobernador DIAZGRANADOS
VELÁSQUEZ.
Una vez ejecutoriada la determinación anterior, la presente
causa fue remitida a la Sala Especial de Primera Instancia, habiendo correspondido al suscrito su ponencia. Estando las diligencias al despacho, una vez vencido el traslado del articulo 400, el Honorable Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA se declaró impedido para participar en este asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del articulo 99 de la Ley 600 de 2000, dada su amistad con el abogado GERARDO JOSÉ BARBOSA CASTILLO, quien funge como defensor del acusado FRANCISCO JOSÉ INFANTE
VERGARA.
Página 2 de 6
PRIMERA INSTANCIA N”. 00242
FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La finalidad del instituto de los impedimentos es salvaguardar la transparencia, rectitud, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia. Ello se traduce, de esa manera, en el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez independiente e imparcial y en el deber correlativo de este. Sobre el instituto de los impedimentos, varios instrumentos internacionales se han pronunciado al establecer reglas de imparcialidad e independencia, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el artículo 10, señala: «Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.» La Convención Americana de Derechos Humanos, en el
artículo 8.1 igualmente hace alusión al derecho que tienen las personas a ser oidas “con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (...7. El artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos enseña: que todas las personas son iguales y deben ser oidas por un “tribunal competente, independiente e imparcial (...). En el derecho interno, los articulos 228 y 230 de la Constitución Política, también se refieren a la independencia e imparcialidad al establecer que las decisiones de la Página 3de6
PRIMERA INSTANCIA N”. 00242
FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO.
Administración de Justicia “son independientes” y que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”. Finalmente, la Ley 600 de 2000 en el articulo 5% presupone el principio de independencia e imparcialidad, cuando establece la obligación de los servidores judiciales de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de las actuaciones procesales. Por su parte, el articulo 99 y siguientes de la codificación procesal, consagra específicamente la institución de los impedimentos y recusaciones en el campo penal. Sobre la causal alegada por el Magistrado, el numeral 5% de dicha norma establece como motivo de impedimento «que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial». Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha señalado que: “como el motivo de amistad íntima alude a una relación
entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero intero de los relacionados, se ha admitido con cierta flexibilidad esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado ratgambre subjetivo, solo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiera transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, retterada en CSJ AP4097-2017 y CSJ AP25022018). Página 4 de 6
PRIMERA INSTANCIA N”. 00242
FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO.
Igualmente ha expresado la Sala, que el haber compartido las aulas de clase, sostener una amistad común y corriente originada por las labores cotidianas, generan motivos para estructurar el impedimento, sino aquella que '"desborda los límites de lo corriente, trasciende el plano de la simple estimación Yy se sitúa en los terrenos del espíritu, donde surge la comunidad de sentimientos Yy de ideas. No es, pues, cualguier afecto, es algo más profundo, algo que se confunde con la vida misma.” (Auto junio 22 de 1982, citado en AP de 27 noviembre de 2013, rad, 42732 y SP 11772 de 2015, rad. 39419).
De lo anterior, se sigue que, si el funcionario que se declara impedido no entrega argumentos trascedentes y razonables que permitan realizar una valoración determinante de una amistad “intima”, no puede darse por demostrada” (Rad. 11097, 22 feb. 1996). Ahora, revisado el escrito contentivo del impedimento del Honorable Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, observa la Sala que el mismo no se adecúa al supuesto previsto en el artículo 99-5 de la Ley 600 de 2000. En efecto, el doctor CALDAS VERA informa que sostiene amistad con el apoderado del procesado, no obstante, indica que “siendo docentes desde aproximadamente el año 1996 en el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, hemos compartido múltiples escenarios de orden académico y otros de índole persona?, situación que no sobrepasa los límites normales, en tanto no se evidencia un vínculo entrañable o estrecho con el defensor de INFANTE VERGARA, apto para alterar la imparcialidad e integridad como servidor judicial. Página5 de 6
PRIMERA INSTANCIA N”. 00242
FRANCISCO JOSE INFANTE VERGARA Y OTRO.
Lo anterior se infiere de la declaración de impedimento en la cual solo señaló aspectos generales, sin trascendencia en sus familias, incluso no se atrevió a calificar la amistad de “íntima” o entrañnable, que avance más allá de lo social o laboral. En este orden de ideas, se declarará infundada la manifestación de impedimento presentada por el Honorable
Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA para conocer de este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia, RESUELVE NO ACEPTAR el impedimento declarado por el H. Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, de conformidad con las razones consignadas en precedencia. Comuniquese y cúmplase, ROJAS Página 6 de 6