CSJ - Sentencia AEP026-2022(52457)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP026-2022(52457)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PRIMERA INSTANCIA 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO autores probablemente responsables de los delitos de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública (art. 434); interés indebido en la celebración de contratos (art. 409); contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales (art. 410); falsedad ideológica en documento público (art. 286); y determinadores del punible de falsedad material en documento público (art. 287) en concurso real, heterogéneo y sucesivo, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal en todos los delitos, exceptuado de esta última solamente al punible de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. Y la ausencia de antecedentes como circunstancia de menor punibilidad (55-1). 2.2.- Adelantado el tramite establecido por articulo 356 de la Ley 906 de 2004, las partes sustentaron sus pretensiones probatorias, de las que se corrió el traslado respectivo, solicitándose el rechazo, exclusión e inadmisión de algunas pruebas pretendidas por la defensa de CAMILO ROMERO GALEANO y por la Fiscaliía.! 2.3.- Mediante decisión de 1 de julio de 2021?, la Sala Especial de Primera Instancia se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por las partes en la audiencia preparatoria, la cual se dio a conocer mediante notificación en estrados en la sesión de audiencia de esa misma fecha, según de ello se informa en el acta respectiva”. ! Audiencia Preparatoria C. Original 3, folios 551-553.
? Fls. 597 y ss. cno. Original Corte. No. 4. 3 Fls. 816 y ss. Cno. Original No. 5. Página 2 de 23
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CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO Contra esta decisión, se interpusieron los recursos ordinarios de reposición y de apelación por parte de la defensa tanto técnica como material de los acusados, concediéndose el traslado respectivo para la sustentación correspondiente por parte de los recurrentes, cuyo término inicialmente dispuesto fue ampliado a solicitud de la defensa para preparar la fundamentación del recurso, debiendo suspenderse la audiencia para continuarla el diía 6 siguiente, debido a lo avanzado de la hora. Reanudada la sesión en la fecha programada para el efecto, se concedió el uso de la palabra a los no recurrentes para que se manifestaran en torno a los recursos interpuestos, y en uso de la palabra el defensor del acusado ROMERO GALEANO reiteró su solicitud de revocar la decisión impugnada y decretar la práctica de las pruebas que le fueron denegadas. 2.4.- A través de proveído de 5 de agosto de 2021, la Sala se pronunció sobre los recursos de reposición interpuestos contra la decisión de 1% de julio anterior, revocándola parcialmente, para en su lugar disponer la práctica de algunas de las pruebas denegadas en el providencia objeto de recurso y confirmándola en lo demás, al tiempo que concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto”. 2.5.- Mediante decisión de segunda instancia proferida el
10 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Fls. 824 y ss. cno. 5. 5 Fls. 848 y ss. cno. Original 5 Sala Especial de Primera Instancia. Página 3 de 23
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CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO se pronunció en relación con los recursos de apelación interpuestos contra la providencia de 1% de julio de 2021 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, en el sentido de abstenerse de emitir decisión alguna con respecto al recurso de apelación interpuesto contra la determinación de acceder al decreto de las solicitudes probatorias elevadas por la defensa técnica de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y, asimismo, de revocar parcialmente la providencia recurrida, para en su lugar acceder a las solicitudes probatorias de la defensa de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO, relacionadas con los “soportes de informes de cuentas de campaña” y “certificado de ingresos por recursos de reposición”, “decreto 364 del 24 de agosto de 2016” y el “testimonio de Mary Claudia Sánchez” “.
3.- LA SOLICITUD DE NULIDAD.
Habiéndose dado inicio a la audiencia de juicio oral en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso, en la sesión celebrada el día 22 de los corrientes mes y año cuando la Presidencia de la Audiencia concedió el uso de la palabra al acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO para que, sin
apremio ni juramento, manifestara si frente a los cargos formulados en su contra se declaraba inocente o culpable, su defensor de confianza solicitó se le autorizara intervenir para demandar de la Sala decretar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la orden emitida el 1 de julio de 2021, por cuyo medio se corrió traslado para la sustentación de los recursos interpuestos contra la providencia de esa misma fecha emitida 5 Fls. 41 y ss. cno. Sda. Inst. Página 4 de 23
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CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO por la Sala, en la cual se pronunció sobre las postulaciones probatorias de las partes. Argumenta al efecto que dicha determinación resulta violatoria del debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que pese a la gran extensión de la decisión objeto de recurso, tan sólo se concedieron unas pocas horas para que la defensa pudiera enterarse de lo allí resuelto, interponer los recursos de reposición y apelación, y sustentarlos adecuadamente, privando asi a la defensa de la posibilidad de presentar una más completa argumentación en orden a la revocatoria de la determinación recurrida. Dice fundar su petición en lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte el 2 de marzo de 2022 en la sentencia STC2240-2022 al pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por su asistido contra la Sala Especial de Primera Instancia, en la cual, si bien negó el amparo deprecado, advirtió que en tratándose de un proceso en curso, los errores
cometidos en su desarrollo pueden verse corregidos a través del mecanismo de las nulidades, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, incluso haciendo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado. Reprocha que el Despacho y la Sala hubiesen hecho uso de un plazo razonable para adoptar las decisiones en torno a las solicitudes y recursos interpuestos, y que no se hubiere tenido el mismo equilibrio con la defensa en cuanto al término otorgado para sustentar los recursos. Página 5 de 23
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CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO Seguidamente manifiesta que resulta procedente resolver la solicitud de nulidad con antelación al adelantamiento del juicio oral, toda vez que si se difiere su definición al momento de proferir la sentencia, se podría generar un daño irreparable al privar al acusado de la posibilidad de allegar algunos medios de prueba que resultan indispensables para la hipótesis defensiva. A continuación menciona que en el presente evento se satisfacen los principios que rigen la declaratoria de nulidades, comenzando por el de trascendencia, toda vez que, según dice, habiendo quedado establecida la vulneración de la garantiía, la misma resulta relevante, en tanto el ejercicio del derecho de defensa y por tanto el de impugnar la decisiones judiciales, no tiene limites temporales. Alude nuevamente a los grupos de evidencia probatoria que no fueron admitidos en las instancias del trámite, pese a resultar necesarios para acreditar la hipótesis defensiva. En torno al principio de instrumentalidad de las formas,
Indica que en este caso no se ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado el acto que tacha irregular. En cuanto al principio de taxatividad, añade que la decisión de restringir el tiempo de sustentación de los recursos interpuestos, lastima las garantías fundamentales del acusado, específicamente el derecho a la defensa. Con respecto al principio de protección que rige la declaratoria de las nulidades, según el cual no puede invocar Página 6 de 23
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CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO la nulidad el sujeto procesal que haya dado lugar a la ineficacia de lo actuado, precisa que en este caso el procesado no ha dado lugar a la configuración del vicio que alega. Respecto del principio de convalidación, señala que en el presente evento su representado ha venido advirtiendo sobre la vulneración de sus garantías en el presente asunto. Y con respecto al principio de residualidad, estima que en el presente caso no hay otra alternativa distinta de la nulidad para corregir el vicio que pone de presente. Indica que en el presente evento se cumple el principio de acreditación, toda vez que se señala la causal que se aduce, y se indican sus razones, su justificación, y se formulan los planteamientos de hecho y de derecho que le sirven de apoyo. En respaldo de sus pretensiones, dice acudir a la relación de la prueba cuya práctica fue demandada por la defensa, la decisión adoptada sobre el particular y las actas de las audiencias llevadas a cabo en el presente asunto, entre otros.
4.- INTERVENCIONES DE PARTES E INTERVINIENTES.
4.1. La Fiscalia. En uso de la palabra el Fiscal Delegado recuerda que la decisión de primero de julio de 2021 fue trasmitida vía correo electrónico a todas las partes e intervinientes en las primeras horas de la mañana, de suerte que todos ellos sabian que la audiencia se iría a celebrar a partir de las 2 de la tarde de esa misma fecha. Página 7 de 23
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CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO Sostiene que después de leer la decisión por parte de la presidencia de la Audiencia, se dio cabida a la postulación de los recursos de reposición y apelación, y se le otorgó a la defensa de Camilo Romero, un término de hora y media para que preparara la sustentación de sus recursos, teniendo en cuenta que las peticiones probatorias se hicieron por bloques. Precisa que la audiencia se llevó a cabo de conformidad con las precisiones del articulo 178 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto el recurso de reposición se sustenta y se resuelve en la misma audiencia. Aclara, de una parte que la negación de pruebas por parte de la Sala, partió de las deficiencias ofrecidas en la presentación de la solicitud por parte de la defensa de
ROMERO GALEANO.
De otra que, en tratándose de un cuerpo colegiado, resulta evidente que un recurso de reposición no se puede resolver de manera inmediata, siendo por ello que la Sala se tomó un tiempo para resolver el recurso de reposición. En todo caso, señala que las pruebas fueron denegadas, puesto que la defensa no había cumplido la carga de argumentar la pertinencia y la utilidad de los medios cuya
inadmisión fue decretada. En todo caso, es del criterio que no hubo irregularidad alguna al haberse concedido el término de hora y media para sustentar los recursos interpuestos. Página 8 de 23
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CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO Considera que la pretensión del defensor es revivir un debate que quedó concluido, en donde se explicaron las razones para denegar las pruebas solicitadas por la defensa, tanto por su impertinencia, su inutilidad o no haberse explicado con suficiencia que esos bloques de pruebas tenían vocación de ser practicados en juicio. 4.2.- Apoderado de la Contraloria Departamental de Nariño. Manifiesta mno tener ningún comentario sobre el particular. 4.3.- Apoderado del Departamento de Nariño. Coadyuva la posición expresada por la Fiscalia General de la Nación, para oponerse a la solicitud de nulidad presentada por la defensa de Camilo Ernesto Romero Galeano. Precisa que se está en frente de un proceso que se rige por la oralidad, de suerte que todos los que en él intervienen, han de estar suficientemente preparados con el conocimiento integro de todas las circunstancias o vicisitudes que puedan acaecer en el curso de una audiencia, para que inmediatamente sean notificados de una decisión, puedan presentar los recursos y sustentar los argumentos que dan viabilidad a los mismos, y no necesariamente solicitar la extensión de términos para el estudio de las decisiones y los recursos para los cuales deben estar preparados de antemano. Página 9 de 23
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CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO Ante la solicitud de extensión del término y considerar que el concedido le resultaba insuficiente para la sustentación, en ese momento el defensor debió presentar la solicitud de nulidad al estimar que se encontraban afectadas sus garantías procesales, de manera concomitante con el recurso que se veía obligado a sustentar, debió presentar sus argumentos al respecto dentro del mismo para efectos de su revisión o ante la segunda instancia, lo que no hizo. Por ello estima que la petición deviene inoportuna y el cambio de apoderado judicial no justifica su presentación a su modo de ver extemporánea, toda vez que la solicitud de pertinencia de la prueba no puede variarse posteriormente por cuanto las etapas de la actuación penal son preclusivas y el cambio de apoderado no significa que deba revisarse toda la actuación realizada por su antecesor. Indica, en últimas que en la argumentación expuesta no se aprecian elementos adicionales que clarifiquen la pertinencia de la prueba cuyo recaudo reclama. 4.3.- Defensor de Mario Fernando Benavides Jiménez. Considera que las nulidades pueden ser solicitadas en cualquier tiempo, por lo cual la petición es oportuna. Coadyuva la petición de su colega por razón de lo que estima fue escaso el tiempo que se tuvo para sustentar los recursos interpuestos. Página 10 de 23
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CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO Se reclama es tener derecho a un tiempo adecuado para sustentar los recursos, el cual no fue concedido. 4.4.- Ministerio Público.
Dice guardar silencio en torno a la petición presentada por no haber asistido a la audiencia desde un comienzo. 4.3.- Camilo Ernesto Romero Galeano. Ratifica lo expuesto por su defensor. 4.4.- El acusado Mario Fernando Benavides Jiménez. Coadyuva la petición presentada por el defensor de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO así como los argumentos presentados por su defensor. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- Procedencia de la solicitud de Nulidad. Dado el carácter lógico y ordenado que el sistema procesal penal ostenta, se permite inferir que las partes deben ajustar sus pretensiones invalidatorias de lo actuado a los momentos procesales que la ley establece para el efecto. Asi, de conformidad con las previsiones del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la oportunidad procesalmente prevista para postular la configuración de alguna de las causales de ineficacia de lo actuado durante el trámite ordinario del proceso, es la Página 11 de 23
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CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO audiencia pública de Iformulación de acusación. Posteriormente, acorde con dicha normativa, las nulidades solo pueden ser invocadas en el recurso extraordinario de casación, según lo dispone el artículo 181. 2 ejusdem. No obstante, dadas las facultades que el ordenamiento otorga al juez en pro de resguardar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, tales disposiciones no excluyen que cuente con la posibilidad de decretar la medida correctiva extrema en cualquier tiempo que
resulte imperativo sanear el proceso (arts. 10, inc. 5 y 139.3 C.P.P.), conforme en tal sentido ha sido precisado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte”. De esta suerte, en tal sentido coincide la Sala con el defensor del acusado sobre la posibilidad de presentar sus postulaciones de declaratoria de ineficacia de lo actuado en este momento procesal, así como la necesidad de que se resuelva sobre dicho particular antes de que el proceso avance hasta el pronunciamiento de mérito, pues de asistirle razón, repugnaría al principio de economia que rige la actuación, el tener que decretar al momento de la sentencia la ineficacia del juicio para que se resuelva un recurso sobre las pretensiones probatorias de una de las partes. Esta situación indiscutiblemente justifica que la Sala se pronuncie en este momento procesal, pues indudablemente el juez, en su condición de tercero supraparte en el litigio que al interior del proceso se debate, a quien los sujetos procesales someten a su consideración el conflicto que les asiste para que 7 Cfr. CSJ SCP SP 3320-2020. Sept. 9 de 2020. Rad. 52901. Página 12 de 23
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CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO lo resuelva conforme las facultades y poderes que el ordenamiento juriídico le otorgan, está en el deber de velar porque la actuación procesal se adelante con absoluto respeto por las garantías de las partes e intervinientes, teniendo presente que los principios rectores son de obligatorio cumplimiento y deben ser utilizados como criterio de
interpretación de las normas procesales. En materia de ineficacia de los actos procesales, la Sala estima preciso recordar que su proposición, implica el deber de acreditar la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad por vicios 1n procedendo, es decir, cuando los mismos han ocurrido por desconocimiento del debido proceso o de las formas propias del juicio (yerro de estructura), o por violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En el marco del sistema penal acusatorio, es de reiterar que cuando se demanda la ineficacia de lo actuado, quien asi lo invoque debe tener en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia de su configuración, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantias fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que, conforme ha sido precisado por la jurisprudencia”, “no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes”. 8 Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). 9 Cfr. CSJ SCP SP Junio 8 de 2011. Rad. 34022, Página 13 de 23
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CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO Es precisamente por ello, que conforme ha sido cabalmente entendido por el peticionario en el presente asunto, las nulidades en el sistema penal acusatorio se rigen por principios que orientan su declaratoria, los cuales, pese a no estar expresamente previstas en la Ley 906 de 2004 y si en cambio en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, ello no significa que no resulten aplicables en aquél procedimiento, pues el principio de integración a que alude el articulo 25 de la Ley 906 de 2004, apunta a dicha conclusión, de suerte que en el modelo oral de procesamiento, según se indicó en el pronunciamiento que viene de mencionarse, siguen siendo criterios de obligatoria referencia, como asi ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala de Casación Penal de la Corte 10: “Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principto de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el
propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”. 10 Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones N 30539 y 30710, respectivamente. Página 14 de 23
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CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO Como quiera que la defensa del acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO, con apoyo en las previsiones del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004 refiere indistintamente violaciones al debido proceso y el derecho de defensa, para demandar la ineficacia de algunos actos procesales, plausible se estima traer a colación el criterio sobre dicho particular, expresado por la Sala Casación Penal en el pronunciamiento parrafos arriba mencionado!!, el cual, a la hora de ahora, sigue manteniéndose incólume: “9,1. En sentido amplio el debido proceso es una garantía superior!? reconocida por parejo en el ámbito supranacional'3 y con estricto desarrollo en el ordenamiento penal intermo!, de acuerdo con la cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a la las leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera guarda relación con el principio antecedenteconsecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica (en la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004: imputación, acusación, audiencia preparatona, juicio y sentencia). La segunda, esto es, la estructura conceptual, se relaciona con la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso penal, el cual no es otro que el de establecer, más allá de toda duda, por una parte, la realización de un comportamiento humano de acción u omisión venficable en el mundo exterior o físico, que halla correspondencia en la descripción legal y abstracta de una conducta punible; y de otra, determinar la consecuente responsabilidad del sujeto al que se atribuye la respectiva conducta de connotación jurídico-penal. La estructura formal del proceso, ha precisado esta Corporación!>5, ocasionalmente, con base en expresos mandatos constitucionales y legales, sustentados en razones de política criminal, justicia premial, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, etc., puede dar cabida a mecanismos que agoten anticipadamente el objeto del proceso, esto es, sin surtirse todas sus etapas. Claro ejemplo de ello lo constituye el actual 1! Cfr. CSJ SCP SP Junio 8 de 2011. Rad. 34022.
12 Constitución Política de Colombia, artículo 29, incisos primero y segundo. 13 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 14 Ley 906 de 2004, articulo 6. 15 Cfr. Sentencia de 10 de marzo de 2010, radicación N 32422. Página 15 de 23
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CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO sistema de enjuiciamiento (Ley 906 de 2004), en el que, no obstante ser de su esencia que un juez imparcial decida en un juicio público, concentrado, con inmediación y controversia probatoria, acerca de la ocurrencia de un hecho de connotación jurídico-penal y la responsabilidad del procesado en el mismo, se consagró la aplicación del novísimo principio de oportunidad, así como trámites (el allanamiento a la imputación y los preacuerdos) que permiten decidir sobre su fimalidad sin controversia probatoria ni juicio. La estructura conceptual, en cambio, es más rígida que la formal, dado que al referirse a tres aspectos, a saber: personal, fáctico y jurídico, que integran el hilo conductor de la pretensión punitiva del Estado, una vez los mismos son determinados con las formalidades legales por el órgano que encama esa prerrogativa, es decir, la Fiscalía General de la Nación, no pueden ser variados por ésta o por el juez llamado a resolver el asunto, salvo, como ahora se verá, en cuanto al último atributo que puede
modificarse siempre y cuando ello no implique deterioro del derecho de defensa por lesión del principio de contradicción ni comporte una situación jurídica gravosa para el procesado. Síguese de lo dicho entonces que transgredir el debido proceso significa, ni más ni menos, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia. 9.2. Por su parte el derecho a la defensa, aun cuando hace parte integral del debido proceso en sentido amplio, por su especial trascendencia y múltiples derivaciones, la misma normatividad supertor lo define de manera autónoma al señalar que: “[qJuien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación o el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”15, categorización que armoniza con la consagración de esa prerrogativa en Instrumentos Internacionales!7, y que a su vez se encuentra expresamente regulada en el ordenamiento procesal penal interno!. Como se sabe, la aludida garantía se compone de un doble cariz, por una parte, el derecho a contar de manera real, efectiva, permanente e ininterrumpida con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado; y de otra, la facultad de intervenir directamente en resguardo de
los propios intereses. El cabal ejercicio de la garantía en cuestión, conforme a la nomatividad superior, internacional, y reglamentaria intema atrás aludidas, implica, entre otros aspectos sustanciales, el derecho de quien es sindicado de conocer de manera previa, expresa, clara y sin ambigiedades 160 Constitución Política de Colombia, artículo 29, inciso cuarto. 17 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 9, 10 y 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 14 y 15; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos XXy VXXV I; y Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7, 8 y 9. 18 Ley 906 de 2004, artiículo 8. Página 16 de 23
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CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO los hechos que originan la imputación penal y el eventual adelantamiento de una causa criminal, para a partir allí quedar revestido de la facultad de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas a su favor y controlar la producción de las de cargo, ser oído para expresar las explicaciones que estime pertinentes frente a la conducta punible inputada, alegar personalmente o por medio de abogado, o ambas, efectuando las críticas de hecho y de derecho contra los argumentos acusatorios, y recurrir las decisiones adversas, en especial, la sentencia en la que se imponga una pena o una medida de seguridad!”. 5.2.- Respuesta a la Solicitud. Lo que la Sala viene de reseñar, en torno a la procedencia de demandar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, y
que la Sala tenga el deber de resolver, no significa en manera alguna el reconocer que le asista razón al peticionario en la postulación de su demanda de declaratoria de ineficacia de lo actuado, toda vez que pese al denodado esfuerzo que realiza en orden a patentizar la configuración del supuesto fáctico que daría origen a la solicitud, asi como el cumplimiento de los principios que rigen la aplicación del instituto que demanda, su pretensión cae en el más absoluto vacío, en cuanto ni desde el punto de vista del hecho que le serviría de soporte, ni de los principios que gobiernan su reconocimiento, se reúnen los presupuestos procesales para una tal declaración. Al efecto cabe reseñar que la Sala se pronunció sobre las pretensiones probatorias oportunamente presentadas por los sujetos Tprocesales, verificando que cumplieran los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad de cada una de ellos, conforme claras previsiones del Código de Procedimiento Penal sobre dicho particular, dando a conocer 19 Jauchen, EDUARDO M. “Derechos del Imputado”. RubinzalCulzoni Editores, Buenos Aires, 2005, páginas 149-154. Página 17 de 23
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CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO su determinación a las partes para que procedieran a ejercer su derecho a controvertir las decisiones judiciales, como en efecto, del mismo hicieron uso tanto la defensa técnica como material de los acusados CAMILO ERNESTO ROMERO
GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ.
Ahora bien, si de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 169 de la Ley 906 de 2004, por la que se rige el presente asunto, la notificación de la providencia adoptada sobre las pretensiones probatorias, en aplicación del principio de oralidad (art. 9% ), se llevó a cabo en estrados como sin dificultad lo reconoce el peticionario, y en la respectiva audiencia se concedió término adicional para la sustentación y se presentaron los motivos de disentimiento por parte del defensor del acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO, sin que expresara inconformidad alguna con el término otorgado ni solicitara tiempo adicional al concedido para preparar la sustentación de los recursos que interpuso, resulta claro que el motivo invocado carece de fundamento, si se da en consider
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