CSJ - Sentencia AEP028-2022(00383)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP028-2022(00383)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 028-2022 Radicación N” 00383 Aprobado mediante Acta No. 28 Bogota, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, ex Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ocasión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión que le fueron imputados en calidad de coautor y autor, respectivamente.
PRIMERA INSTANCIA 00383
RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR
1. HECHOS Los hechos se contraen a que RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en compañía del también Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara — quien es investigado por separado —, dispuso sin fundamento legal y probatorio el archivo de la investigación disciplinaria que se seguia en contra de la Juez Civil del Circuito de Lorica, Isabel Loreley Montes Oyola mediante auto del 31 de agosto de 2011.
En un escrito presentado al Ministerio de Educación por la entonces gobernadora de Córdoba, Martha Sáenz Correa, se puso en conocimiento que, a través de decisiones judiciales, el Juzgado
Civil del Circuito de Lorica estaba concediendo derechos pensionales a personas que no cumpliían los requisitos exigidos por la ley para ello. Por esta razón, los recursos del departamento — administrados por la Fiduciaria La Previsora S.A. — habian sido embargados, causando un daño patrimonial al ente territorial. Este escrito fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia. Mediante auto del 1% de abril de 2011, el aquí imputado asumió el asunto, dispuso abrir indagación y decretó, como única prueba, requerir a la investigada para que enviara un informe sobre los hechos por los cuales se iniciaba dicho proceso. Con base exclusivamente en este elemento, se emitió el auto de archivo el 31 de agosto posterior. En la actuación — desde el 1 de abril hasta el 31 de agosto de 2011 -, RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR omitió declararse Página 2 de 30 — PRIMERA INSTANCIA 00383 RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR impedido para conocer el asunto, pues no sólo su esposa, Caterine Carine Reina Cogollo, había participado como apoderada en uno de los procesos cuestionados, sino que entre la Juez Isabel Loreley Montes Oyola y él existía una estrecha amistad, lo cual le impedía actuar con la imparcialidad debida.
2. ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de noviembre de 2020 el Fiscal 11% Delegado ante esta corporación formuló imputación en contra del ex Magistrado del
Consejo Seccional de la Judicatura, RAMÓN DE JESÚS JALLER
DUMAR, como presunto coautor del delito de prevaricato por acción y como autor del delito de prevaricato por omisión, junto con las causales de mayor punibilidad consagradas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal. A través de escrito radicado en esta Corporación el día 22 de febrero del presente año, la Fiscalia puso en consideración el preacuerdo celebrado con el acusado y la defensa técnica, en virtud del cual RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR acepta los términos de la imputación fáctica por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numeral 9 y 10 del articulo 58 le fueron endilgadas — la doble agravante únicamente respecto del primer punible —. En virtud de ello, recibe como único beneficio la concesión de la prisión domiciliaria como sustituto de la pena de prisión.
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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR Es preciso advertir que este preacuerdo también lo suscribió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que ha sido reconocida como presunta víctima.
3. AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DEL PREACUERDO En desarrollo de la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2021, la Fiscalía y la defensa ratificaron los términos expresados en el acta de preacuerdo suscrita.
Indicaron que, en la audiencia en la que se imparta legalidad al preacuerdo, el procesado deberá pedir perdón a la sociedad colombiana, al departamento de Córdoba y a la Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial. Además de expresarlo en la audiencia, hara llegar un escrito que contenga esas manifestaciones de arrepentimiento al despacho del Gobernador y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. El ente acusador indicó que de la investigación no se estableció incremento patrimonial como consecuencia de la comisión de las conductas punibles objeto de preacuerdo, acorde con las exigencias del artículo 349 de la Codificación Procesal de 2004. En cuanto al monto de la pena a imponer, se indicó que el mismo no hizo parte de la negociación, quedando a discrecionalidad de la Sala.
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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los preacuerdos son convenios realizados entre la Fiscalía y la defensa, que buscan la terminación anticipada del proceso y radican en que el imputado o acusado acepta su responsabilidad penal frente al delito a cambio de un beneficio punitivo.! De acuerdo con el articulo 348 de la Ley 906 de 2004, estos acuerdos y negociaciones propugnan por “humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia”, con el fin de “aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”.
Estos arreglos implican renuncias mutuas de las partes, en las cuales el imputado o acusado desiste de ejercer sus derechos a no autoincriminarse y a tener un juicio con todas las garantias legales y constitucionales, mientras que, por su parte, la Fiscalia decide no continuar con la investigación y, con eso, abandona la
posibilidad de modificar los elementos fácticos de la imputación y la acusación.? Entre tanto, al Juez de conocimiento se le otorga la facultad para controlar y verificar que se cumplan las exigencias legales y que los derechos fundamentales de las partes e intervinientes sean respetados. Asi, la jurisprudencia ha reiterado que las atribuciones conferidas a la Fiscalia Generai de la Nación para acordar beneficios no son absolutas e ilimitadas, sino que, por el contrario, está sujeta al principio de discrecionalidad reglada. 1 AP1745, 5 may. 2021, rad. 59232. 2 SP367, 17 feb. 2021, rad. 48015. 3 SP2073, 24 jun. 2020, rad. 52227. Reiterada en SP2295, 8 jul. 2020, rad. 50659; SP3002, 19 ago. 2020, rad. 54039, AP1745, 5 may. 2021, rad. 59232, entre otras. Página 5 de 30
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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR En ese sentido, el Juez debe comprobar que se cumplen los requisitos para emitir una sentencia condenatoria, los cuales, al tenor de lo que ha dicho la Sala de Casación son: “(i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia
del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor”.4 Asi, se tiene entonces que esta figura se enfoca exclusivamente a la emisión de sentencias condenatorias, antes de lo cual se deben cumplir con los requerimientos que la ley ha establecido. En concreto, es necesario: (i) que la imputación fáctica sea clara y concreta, (ii) que existan elementos materiales probatorios suficientes que soporten los hechos endilgados y (111) que la decisión del procesado sea libre e informada, en especial sobre los alcances y consecuencias que trae renunciar al derecho a tener un juicio oral y público con todas las garantías.> + CSJ SP2073, 11 dic. 2018, rad. 52311. Reiterado en: CSJ SP367, 17 feb. 2021, rad. 48015. 5 CSJ SP367, 17 feb. 2021, rad. 48015.
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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR Pues bien, tratándose de la figura de los preacuerdos y su control por parte del juez de conocimiento, debe advertirse la obligación de examinar el mismo a efectos de determinar que fue
realizado de forma voluntaria, libre, espontánea y debidamente informadas y, además, que se hayan respetado las garantías fundamentales7 de partes e intervinientes8, dentro de las que se encuentran la legalidad, la estricta tipicidad y el debido proceso, entre otras. Es indiscutible que este control judicial es wuna expresión del principio de jurisdiccionalidad. En relación con el primer presupuesto, esto es, que el acuerdo provenga de una expresión voluntaria, libre y espontánea, de conformidad con los artículos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004, se tiene que el procesado, en medio de la audiencia de sustentación del convenio, expresó con claridad su plena aceptación a la negociación que se concretó entre su apoderado y el ente acusador, al mismo tiempo que manifestó que esta aquiescencia no se hallaba viciada por influencias externas indebidas. A su vez, es claro que el doctor JALLER DUMAR conoce los alcances y consecuencias de renunciar a un juicio público en el que se materialicen las garantías previstas en el ordenamiento juridico.? En cuanto a la necesidad de contar con la asistencia de un profesional del derecho, debemos afirmar que, durante todo el trámite, el imputado, quien es abogado y cuenta con una amplia experiencia en las tareas jurídicas por su condición de ex Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, ha contado de manera permanente e ininterrumpida con la asistencia de su abogado de 5 Artículo 293 ley 906 de 2004. 7 Artículo 351-4 ley 906 de 2004.
8 CSJ SP931-2016, Rad. 43356.
9 CSJ SP367, 17 feb. 2021, rad. 48015. Página 7 de 30
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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR confianza. De acuerdo con el texto del preacuerdo aportado a la Sala, este ha participado en el trámite de manera activa y dinámica, ha propugnado por el respeto y cabal ejercicio de los derechos de su prohijado y, de manera muy especial, ha trabajado en la posibilidad de alternativas para la culminación temprana del proceso, para lo cual se ha negociado el preacuerdo objeto de examen. Sobre esta asistencia letrada es preciso destacar que el profesional del derecho encargado de la defensa de los intereses del acusado vernficó cada uno de los aspectos y condiciones que conforman el preacuerdo, y manifestó su aprobación a los mismos y la correspondencia de cada una de sus cláusulas con los términos que integraron la negociación de la Fiscalia con su representado. Por su parte, la Sala, en desarrollo de la audiencia de verificación se ocupó de ofrecer al procesado la debida información respecto de la figura del preacuerdo, su naturaleza y efectos, así como las circunstancias que integraban la negociación presentada por el delegado de la Fiscalia y la defensa. El imputado indicó que habia sido debidamente asesorado por su abogado, que conoce y entiende los términos y alcances de la aceptación de cargos que presenta y los hechos en los que se fundan. En el mismo sentido, ratifica que se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, que no existen amenazas ni presiones que le impidan expresar su voluntad en relación con el preacuerdo y
confirma la aceptación del mismo, con pleno conocimiento de la irretractabilidad de tal manifestación. Página 8 de 30
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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR Igualmente, es ciaro que se brindaron amplias garantías a la representación de la víctima, quien manifestó su conformidad con los términos del preacuerdo. Así las cosas, la conclusión a la que se arriba es que se ha obtenido una manifestación de voluntad de parte del imputado debidamente informada y carente de todo vicio; que se garantizó, además, la plena participación de los intervinientes en la celebración de la negociación judicial, con lo cual queda establecida la validez del proceso. Otro presupuesto de verificación que le corresponde a la Sala consiste en constatar la existencia de fundamento razonable que desvirtúe la presunción de inocencia, para lo cual es necesario analizar los presupuestos de tipicidad de la conducta desplegada por el acusado, así como su autoría o participación en esta, de cara a los delitos objeto de negociación. En este orden de ideas, la Sala procede a analizar las conductas imputadas a RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, para acreditar que existan elementos suasorios suficientes e información debidamente aportada que soporten los hechos endilgados. 4.1. Del prevaricato por acción El delito de prevaricato por acción ha sido definido por el legislador en el artículo 413 del Código Penal en los siguientes términos: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o
concepto manifiestamente contrario a la ley incurrirá en prisión de Página 9 de 30
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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) Salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. Para el caso que nos ocupa, debe advertirse que se le imputó al ex Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR la coautoría del delito de prevaricato por acción, pues junto a su compañero de Sala Miguel Alfonso Mercado Vergara — quien no investigado dentro de esta actuación procesal —, sin fundamento legal dispusieron el archivo de la investigación disciplinaria que se llevaba en contra de la Juez Civil del Circuito de Lorica, Isabel Loreley Montes Oyola. La condición de servidor público que constituye la cualificación del sujeto activo se acredita con el Acuerdo No. 12 del 25 de octubre de 1993 y el Acta de posesión del 2 de noviembre del mismo año expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se designó y tomó posesión del cargo el procesado. A su vez, según la constancia No. 008-2017 de la misma corporación, se tiene conocimiento que el aforado desempeñoó aquellas funciones hasta el 1% de abril del 2016, en virtud de lo cual esta Sala adquirió
competencia para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el numeral 9 del articulo 32 de la Ley 906 de 2004. De los elementos materiales probatorios arrimados a la actuación, se advierte que el acusado, al emitir la providencia de archivo del 31 de agosto de 2011 en favor de Isabel Loreley Montes Oyola, no cumplió con los principios de legalidad e imparcialidad, ni tampoco con el deber de motivación adecuada de las decisiones Página 10 de 30
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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR judiciales, por lo que violó el debido proceso y el ordenamiento jurídico. En este sentido, dentro del plenario se tiene que RAMÓN DE JESÚUS JALLER DUMAR no desplegó ninguna de las facultades probatorias con las que contaba, para intentar esclarecer los hechos materia de investigación. Es así, pues, aun cuando era su deber ordenar la recolección de diversos elementos de juicio que le permitieran establecer y comprender la situación fáctica por la cual se cuestionaban las actuaciones de Isabel Loreley Montes Oyola, se limitó únicamente a requerir a la investigada para que contara su versión de lo sucedido. En el auto del 1 de abril de 2011 — por medio del cual se abrió la indagación preliminar — se observa que la única prueba ordenada fue la de solicitar a la Juez de Lorica que rindiera un informe en el que explicara lo ocurrido y las circunstancias por las cuales era indagada disciplinariamente. A pesar que era necesario desplegar un sinnúmero de actividades investigativas en el proceso disciplinario a su cargo, RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR
consideró que, para el establecimiento de la verdad real, era apenas suficiente con que Isabel Loreley Montes Oyola expusiera por escrito su versión de lo acaecido. El oficio No. 2011-00105 — con el cual se origina la indagación disciplinaria — no contenía suficientes fundamentos valorativos que permitieran dilucidar el asunto denunciado, por lo que era deber del funcionario encargado de la instrucción llevar a cabo una averiguación completa, tal y como lo ordenan los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002. Página 11 de 30
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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR Según esta normativa, es clara la obligación de que todo fallo disciplinario sea fundado en pruebas legal, regular y oportunamente aportadas, ya sea a petición de parte o de manera oficiosa. Más aún, el artículo 128 precitado establece expresamente que la carga de la prueba le corresponde al Estado que, para este caso, estaba representado por el procesado, en su condición de Magistrado ponente. En el mismo sentido, el siguiente precepto del mismo cuerpo normativo estipula la obligación que recae sobre el funcionario de buscar la verdad real de los hechos. Para eso, indica también que este tiene que investigar con rigor todo aquello que demuestre la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del encartado, así como las circunstancias que evidencien su inocencia o la inexistencia del acontecimiento. Igualmente, este artículo resalta la facultad del decreto oficioso de pruebas, atribución que se constituye en un valioso instrumento para cumplir los
trascendentales cometidos de la labor judicial. Resulta patente la intención del ex Magistrado de conducir las diligencias hacia un desenlace propuesto desde el comienzo de las mismas, el cual no era otro que el de emitir una decisión que descartara la responsabilidad disciplinaria de la investigada. Prueba de lo anterior es que, dentro del fallo proyectado por él y finalmente emitido por la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba por él presidida, resalta la conclusión a la que se llegó, en la cual se expresa que “fcJon observancia de las pruebas aportadas” se decide que la Juez del Circuito de Lorica no incurrió en falta disciplinaria alguna. Página 12 de 30
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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR Todo esto, a pesar de que del contenido de la decisión deviene evidente que no hubo actividad probatoria de oficio ni a petición de parte que permitiera esclarecer la situación fáctica que gobernaba el caso y colegir con tal firmeza que la encartada no incumplió los deberes funcionales que le impone la ley. De acuerdo con la denuncia que dio pie a que se iniciaran aquellas pesquisas, la Juez isabel Loreley Montes Oyola estaba reconociendo, a través de sus pronunciamientos judiciales, derechos y acreencias económicas a personas que no cumplian los requisitos establecidos en la ley, de ios cuales la Gobernación de Córdoba era el sujeto pasivo. Asi, en la denuncia se cuenta que la entidad territorial estaba pagando importantes sumas de dinero, y
que recursos de la Fiduprevisota que le pertenecian habían sido embargados por órdenes de ese despacho. Todos estos acontecimientos tenían incidencia penal y disciplinaria. Había tantos indicios de la irregularidad que la allí investigada — Isabel Montes — aceptó la imputación que le fuera hecha por la Fiscalia por la resolución ilegal de todas esas demandas, razón por la que fue condenada. En esencia, lo que la situación exigía era que se indagara acerca de los procesos judiciales cuestionados por la Gobernación, averiguar si existian o no fundamentos jurídicos para conceder los derechos que, según la queja, estaban siendo reconocidos y constatar si las personas involucradas — los demandantes, sus apoderados y sobre todo la juez investigada — estaban actuando de acuerdo con el ordenamiento legal. Estos hechos eran los que RAMÓN DE JESUS JALLER DUMAR estaba en la obligación de esclarecer. Página 13 de 30
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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR El ex Magistrado, contrario a su deber, decidió que una averiguación de tal naturaleza y alcances no era necesaria, y que solo bastaba con que la Juez implicada explicara la perspectiva de su actuación. Es decir, el ponente consideró que, para entender y dilucidar el asunto, era suficiente con enfrentar las dos versiones de los hechos: la queja presentada por la Gobernación y las explicaciones rendidas por Montes Oyola. En su parecer, la situación fáctica no requería un escrutinio más profundo.
En el auto que emite el archivo de la actuación se observa que la argumentación del mismo se hbasa en una larga y descontextualizada transliteración de extractos de las sentencias SU-014 de 2002 y T-146 de 2008, que versan sobre los limites de la potestad disciplinaria frente a la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, sin que dicho análisis se realizara de cara a los hechos que dieron lugar a la queja y a la investigación que era imprescindible realizar. Es decir, nunca se adelantó un estudio cuidado del caso en concreto. De lo anterior es posible concluir que RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR obvió los ordenamientos que propugnan por la prevalencia de la justicia y la búsqueda de la verdad material, desconociendo los principios de legalidad, imparcialidad y el de motivación suficiente de la providencia judicial en la que dispuso el archivo de las diligencias. Asimismo, queda claro que vulneró el ordenamiento jurídico, en especial el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que dispone expresamente que una investigación se puede archivar cuando resulte “plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una Página 14 de 30
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RAMÓN DE JESUS JALLER DUMAR causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse...” (negrilla fuera del texto). Nuestro ordenamiento jurídico tiene prevista la conducta punible de prevaricato por acción, bajo la modalidad exclusivamente
dolosa, por lo que el servidor público que incurra en ella deberá contar con conocimiento y voluntad para llevarla a cabo. Bajo ese supuesto, resulta claro para esta Sala que RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR actuó conscientemente, sabedor de que con su comportamiento estaba realizando la conducta punible por la que fue imputado, a pesar de lo cual quiso el resultado de disponer el archivo de la investigación disciplinaria que cursaba contra la Juez Civil del Circuito de Lorica, sin haber adelantado labor investigativa alguna, con evidente abuso de sus funciones, Los principios de derecho y mandatos legales citados,!9 los cuales fueron trasgredidos abiertamente por el Magistrado, ilustran con absoluta claridad los deberes que él estaba obligado a observar en el adecuado cumplimiento de su función de administrar justicia, al decidir respecto de la acción disciplinaria a su cargo. Vale destacar que el 31 de agosto de 2011, momento de realización de la conducta calificada como prevaricadora, el procesado ostentaba la condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba — posesionado desde 1993 — por lo que contaba con la experiencia y el conocimiento necesarios para saber que su deber era adelantar una investigación rigurosa y recaudar los medios de 10 Ley 734 de 2002, artículos 73, 128 y 129.
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RAMÓN DE JESUS JALLER DUMAR prueba que le permitieran dilucidar con claridad la verdad sobre la situación fáctica del asunto que le correspondía definir,
conforme la queja disciplinaria en contra de la juez Montes Oyola, y que la carga de la prueba la soportaba él en su calidad de director del proceso judicial. Con todo, la Sala entiende que la conducta despiegada por el imputado fue realizada con dolo y pleno conocimiento de la ilicitud, toda vez que las circunstancias que rodearon al caso permiten entrever que la intención de archivar el proceso disciplinario nació desde que fue iniciado. No se pretendió nunca desarrollar una actividad imparcial, objetiva y adecuada, sino que, por el contrario, la actividad del procesado se direccionó de forma consciente y voluntaria a lograr el fin prevaricador, el cual era el de cerrar el proceso lo más pronto posible y evitar las pesquisas que pudieran llegar a presentarse, contrariando flagrantemente las disposiciones normativas que gobernaban el trámite, emitiendo una decisión arbitraria y caprichosa. Con esta decisión, resultó evidente que se vulneró efectivamente el bien jurídico protegido de la administración pública. Las diligencias disciplinarias resueltas sin fundamento normativo tuvieron la entidad necesaria para que la Administración Pública — concretada en este caso en la rama jurisdiccional — sufriera un menoscabo que afectó su correcto funcionamiento, la confianza en sus decisiones y la justa toma de decisiones. De los elementos materiales probatorios aportados a la actuación, se evidencia que el procesado gozaba de la capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y de la facultad de autodeterminación frente a tal comprensión, concluyéndose su
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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR condición de persona imputable. Además, en virtud de su vasta experiencia profesional y el alto cargo que ocupó en la administración permiten concluir que tenía conocimiento de la antijuridicidad de su conducta. A su vez, su tarea diaria eéri la instrucción y decisión de procesos disciplinarios demandaba que abordara el que se adelantaba contra la Juez Civil el Circuito de Lorica acorde con las normas que regentan esta clase de trámites, persiguiendo como derrotero fundamental el esclarecimiento de la verdad, para lo cual resultaba necesario hacer uso de sus facultades de decreto oficioso de prueba, en lugar de apresurarse a emitir un archivo de las diligencias, lo que evidencia que le era exigible un comportamiento diferente al que desplegó, con evidente interés de resolver el asunto de forma arbitraria y caprichosa, alejándose de los intereses de la justicia, todo lo cual conduce a erigir en su contra un juicio de reproche. 4.2. Del prevaricato por omisión El Código Penal regula el delito de prevaricato por omisión en los siguientes términos: “El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) Salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”.
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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR De lo relatado en la audiencia de imputación, se tiene que a RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR se le endilga la comisión del punible de prevaricato por omisión en calidad de coautor. Lo anterior en razón a que desde el 21 de julio de 2011 hasta el 31 de agosto siguiente, el ex Magistrado debió haberse declarado impedido para conocer del asunto, ya que se encontraba en una de las situaciones descritas en el artículo 84 del Código Disciplinario Único, por lo que estaba obligado a obrar como lo ordena el artículo 85 siguiente. La Ley 734 de 2002 en el numeral 1 del precepto 84 establece que una de las causales que generan impedimento es el hecho de que el funcionario público o su cónyuge tenga interés directo en la actuación disciplinaria. Con esto se pretende proteger la imparcialidad y evitar que el criterio de quien resuelve se vea afectado. En caso de que se presente esta situación, es deber del empleado, tal como lo regula el artículo 85 de la misma codificación, deciararse impedido inmediatamente por escrito, expresando las razones en que se funda su apartamiento del asunto y, de ser posible, aportar las pruebas scbre las que se soporta la manifestación. De acuerdo con lo relacionado en el plenario, se tiene que la esposa del ex Magistrado Caterine Carine Cogollo Reina, había participado en uno de los procesos que se tramitaban en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica que estaban siendo cuestionados. Así,
consta que en el radicado 2011-00054, llevado en contra de Fiduciaria La Previsora S.A. — que habría de ser decidido por Isabel Página 18 de 30
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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR Loreley Montes Oyola —, la conyuge del aquí imputado actuaba como apoderada de la parte demandante desde el 21 de julio de 2011.11 Es decir, dentro de las obligaciones que debía cumplir RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR en su condición de Magistrado instructor del Consejo Seccional de la Judicatura estaba la de indagar sobre las acciones en las que, posiblemente, también estaba implicada su consorte, pues el trámite en el que participó era uno sobre los que versaba el proceso disciplinario mencionado. Esta situación refleja a todas luces un claro interés en que el resultado de las pesquisas no fuera perjudicial para la investigada, toda vez que, de ser así, podría llegar a producir consecuencias en contra de su cónyuge, ya que entre las dos conductas había una conexión innegable. Las averiguaciones tenían la potencialidad de descubrir judicialmente una probable relación entre Isabel Loreley Montes Oyola y Caterine Carine Reina Cogollo. Ahora bien, es necesario recordar que la Ley 734 de 2002 estipula ciertas pautas que deben seguir los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. Así, se tiene que el artículo 34, en su numeral 2”, resalta como una de sus deberes: “Cumplir con diligencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la
suspensión o perturbación
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