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CSJ - Sentencia AEP038-2022(48314)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP038-2022(48314)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PRIMERA INSTANCIA No. 48314

EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA de Guainía, EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA por los presuntos delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. Los hechos que dieron origen a esta actuación se encuentran delimitados por la acusación formulada en contra del señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, consistentes en que en su condición de Gobernador del Departamento de Guainía, tramitó la etapa precontractual y celebró el contrato No. 287 fechado 03 de agosto de 2007 con Alejandro Zarabanda Castañeda, por valor de $498.500.000, cuyo objeto fue la compra de Kits Escolares con destino a los diferentes establecimientos educativos de la Secretaría de

Educación Departamental.

2. Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el ex burgomaestre fue acusado por la Fiscalia General de la Nación como presunto autor responsable de los delitos de peculado por apropiación, agravado por la cuantía y contrato sin cumplimiento de requisitos legales de que tratan los artículos 397 inciso 2% y 410 del Código Penal, respectivamente, porque en el susodicho trámite el procesado, presuntamente, se apartó de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley que rigen la contratación estatal.

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EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA

3. En el desarrollo de la audiencia preparatoria el

representante de la Fiscalia General de la Nación elevó las respectivas solicitudes probatorias. Las demás partes e intervinientes se abstuvieron de hacerlo.

DECISIÓN IMPUGNADA: La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la decisión AEP0O06-2022 de enero 27 de 2022 resolvió decretar las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la Fiscalia Doce Delegada ante esta Corporación y, negó las que resultaron ser repetitivas.

FUNDAMENTO DEL RECURSO En sesión de audiencia de lectura del auto de pruebas adelantada el 2 de marzo del año en curso, el Fiscal Doce Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, interpuso reposición y apelación. La inconformidad con la decisión la sustentó en el hecho de que en la prueba testimonial decretada no se incluyeron las declaraciones de los testigos de acreditación, esto es, la de los investigadores del C.T.I. Claudio Alejandro Calderón Cardoso, Luis Alfonso Zamudio Cubides y Efrén Gonzalez Rodríguez, las cuales fueron debidamente descubiertas, enunciadas y solicitadas oportunamente, con sus respectivos Página 3 de 11

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EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA criterios de pertinencia y admisibilidad. Asimismo, que se amplie el objeto del testimonio del investigador Victor Hugo Malaver Peña para que también pueda cumplir con la función de testigo de acreditación que también solicitó.

NO RECURRENTES

1. Apoderado de victimas Señala que más que reponer la decisión sería tratar de

adicionar o ampliar el auto recurrido, en la medida en que de su contenido se podría entender que se decretaron los testimonios echados de menos, solo que en la parte resolutiva no se definió ese tema.

2. Ministerio Público Ninguna consideración le mereció el reproche planteado por el delegado fiscal.

3. Defensa Estuvo de acuerdo con expuesto por el apoderado de la

Gobernación del Guainía. Página 4 de 11

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EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. - Cuestión previa El articulo 176 regula lo concerniente a los recursos ordinarios que interpongan partes e intervinientes en las actuaciones adelantadas bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, preceptuando que el de reposición procede contra todos los autos salvo la sentencia y, el de apelación, contra los autos dictados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. El de reposición es un mecanismo legal de impugnación que le permite a quien lo propone solicitar la revocación, modificación, aclaración o adición de determinada providencia ante el mismo funcionario que la dictó, lo cual implica que la parte recurrente sustente y de a conocer la existencia de un desacierto judicial, bien sea de carácter fáctico o jurídico, en detrimento de los intereses de quien lo propone, es decir, el soporte de censura debe ser suficiente para demostrar un yerro que amerite ser corregido . En forma reiterada la Sala Penal de la Corte Suprema

de Justicia ha dicho!: ! Auto AP4212-2015, Rad, 43838, reiterado en AEP00020-2018, Rad.52382 y AEP00027 Marz. 3 de 2021, Rad. 000158. Página 5 de 11

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EFREÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA «Se ha sostenido que las condiciones que hacen factible el examen del recurso de reposición se concretan a que se haya interpuesto oportunamente y se haya sustentado adecuadamente, exigencias que se encuentran consagradas en los artículos 186 y 189 de la Ley 600 de 2000 y 176 de la Ley 906 de 2004, porque, si lo que se pretende con la inpugnación es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales equivocaciones y como consecuencia la aclare, modifique, adicione o revoque, lo que se exige es que la parte inconforme brinde las razones de hecho y de derecho en que sustenta su discrepancia, de manera que claramente se presenten las falencias que en su criterio deben ser remediadas. El reexamen del asunto debe ser dirigido por el recurrente, quien por lo mismo está obligado a ofrecer de manera concreta los razonamientos demostrativos del error que aspira sea modificado. En el caso sub exámine, advierte la Sala que resulta improcedente el recurso propuesto por el actor, puesto que su inconformidad no fue dirigida a controvertir los argumentos de la decisión impugnada, sino reiterar algunos puntos que en su sentir deben primar sobre la decisión atacada». En criterio de esta Corporación, para que prospere

dicho recurso, no basta la presentación de discrepancias de orden probatorio o jurídico frente a lo resuelto, es necesario comprobar que la decisión es equivocada, porque no consulta estos extremos. De ahí que se exija idoneidad en los argumentos que se exponen con el fin de evidenciar un desacierto judicial que haya afectado los intereses de la parte impugnante?. 2 CSJ AP1421-2021, Abri. 21 de 2021, Rad. 52594. Página 6 de 11

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EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA 2.- Caso concreto Sin mayores disquisiciones y acogiendo los argumentos del recurrente se repondrá la decisión recurrida al advertirse que en la misma se omitió hacer pronunciamiento expresó respecto del decreto o no de la prueba testimonial relativa a los testigos de acreditación solicitados oportunamente por el representante de la Fiscalía General de Nación, máxime si se tiene en cuenta que acreditado está que en la petición inicial de pruebas no solo se solicitaron sino que se cumplieron con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad de los mismos, tanto así que a través de ellos se dispuso la incorporación de los documentos a que se hizo referencia en el auto impugnado. Así las cosas, dada su pertinencia y utilidad se decretarán los testimonios de: 2.1.- Claudio AAlejandro Calderón Cardozo, Investigador del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI. Si se tiene en cuenta que fue quien se desplazó al lugar de los hechos y realizó una revisión de las diferentes etapas

adelantadas en cuanto al contrato objeto de investigación287 de 2007-. Indicará los pormenores de las actividades adelantadas y los hallazgos encontrados que contribuirán a concluir, con mayor probabilidad, la concurrencia de los hechos jurídicamente relevantes puestos de presente por la Fiscalía. Además, fue quien recolectó parte de los Página 7 de 11

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EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA documentos y evidencias que se pretenden introducir al juicIo. 2.2.- Luis Alonso Zamudio Cubides, Investigador del Cuerpo Técnico de Investigación — CTI. Toda vez que fue el funcionario que adelantó inspección judicial en el Tribunal Administrativo del Meta al proceso ejecutivo instaurado por el contratista Alejandro Zarabanda Castañeda contra la gobernación de Guainía, con el fin de, pese a los hechos motivo de acusación, obtener el pago correspondiente al 50% del saldo adecuado respecto del contrato tantas veces referenciado, resultando favorecido el demandante. Atestación con la cual la fiscalia aspira poner de presente las actividades que fueron plasmadas por el declarante en el informe fechado 12 de mayo de 2014, relativas a establecer si subsistía para el ente territorial la obligación de cancelar la totalidad el valor contratado, con lo cual pretende resaltar el posible detrimento en el patrimonio del departamento. 2.3.- Efrén de González Rodriíguez, Investigador del Cuerpo Técnico, Grupo de Fotografía y Video de la Dirección del CTI. Habida cuenta que fue el funcionario que tomó 15 imágenes fotográficas a las muestras de los elementos [Kits

Escolares] relativos al contrato 287 de 2007. Pondrá de Página 8 de 11

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EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA presente las particularidades investigativas para realizar dicha fijación fotográfica. 2.4.- Asimismo, se accede a la petición de ampliación del objeto del testimonio de José Víctor Malaver Peña, Investigador y Contador del Cuerpo Técnico de Investigación — CTI, para que también cumpla la función de testigo de acreditación, en la medida en que para su decreto no se tuvo en cuenta el aspecto referido por la parte recurrente. Como quiera que con la presente decisión se accede a las súplicas elevadas por el representante de la Fiscalía General de la Nación, por sustracción de materia resulta inane dar paso al recurso de apelación. En los términos establecidos en el artículo 1903 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso en razón de principio de integración a que hace referencia el articulo 25 de la Ley 906 de 2004, que rige el presente asunto, esta providencia es susceptible de los recursos de ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, S “Inimpugnabilidad, La providencia que decide el recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno salvo que contenga puntos nuevos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición adquiera interés jurídico para recurrir”

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EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA

RESUELVE:

1. REPONER la decisión impugnada en el sentido de decretar los testimonios de Claudio Alejandro Calderón, Luis

Alfonso Zamudio Cubides y Efrén González Rodriguez. Asimismo, ampliar el objeto de declaración de Victor Hugo Malaver Peña para que pueda cumplir la función de testigo de acreditacion. 2.- MANTENER incólume, en lo demás, la decisión impugnada. 3.- Como quiera que se acceden a las súplicas elevadas por la parte recurrente, por sustracción de materia resulta inane dar curso al recurso de apelación inicialmente formulado. 4.- Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios de ley. Notifiquese y cúmplase, BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Página 10 de 11

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Magistrado

ARIEL Al

/ Magistrado RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 11 de 11

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