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CSJ - Sentencia AEP041-2020(00086)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP041-2020(00086)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancía

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 041-2020 Radicado No. 00086 Aprobado Acta N 28 Bogotá D.C, seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Previo el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de nulidad y práctica de pruebas, elevadas por el defensor del acusado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, ex Gobernador del Departamento del Huila, a quien se acusa como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Página 1 de 22

PRIMERA INSTANCIA No. 00086

JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ ANTECEDENTES Mediante resolución de septiembre 19 de 2018, la Fiscalia General de la Nación acusa a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, como probable autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y precluye la investigación, en relación con el delito de peculado por apropiación. En esa misma decisión, revoca las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad que habian sido impuestas con anterioridad al acusado!. Contra la anterior determinación, tanto el acusado, como su defensor, interpusieron el recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente, momento en el que se dispuso

igualmente no reponer la resolución por medio de la cual se acusó a CÁRDENAS CHÁVEZ?. Los hechos que dieron origen a la presente actuación se desprenden del hallazgo realizado por la Contraloria General de la República, en relación con las irregularidades en el contrato N 586 de 2002, suscrito por la Secretaria de Vías e Infraestructura de la Gobernación del Huila, cuyo objeto fue la construcción a todo costo de una piscina para niños en el Parque Recreacional y Cultural del Municipio de San Agustín, la cual se demoró en su construcción más de tres años sin que fuera puesta al servicio de la comunidad, habiendo sido contratada inicialmente por $ 184.800.637 para ser desarrollada en el término de noventa (90) diías, pero el valor final fue de $ 448.950.057, generándose unos contratos Fls. 118-139 Cuaderno Original Fiscalía N 3. ? Fls. 206-218 Cuaderno Original Fiscalía N 3. Página 2 de 22

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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ adicionales que superaron el 50% del valor inicial permitido por la ley. Para ese entonces, años 2002 y 2003, fechas en que se suscribieron los contratos -el original y el que dio lugar a la adición-, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ fungía como gobernador del Departamento del Huila y esa la razón por la cual se le atribuye su probable responsabilidad en esa irregular contratación, al decir de la pieza acusatoria.

SUSTENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES

1. Sobre la pretensión de nulidad.

Según el profesional del derecho que representa a CÁRDENAS CHÁVEZ, la actuación se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 306 de la Ley 600 de 2000 por falta de competencia, en consideración a que: “...no obra en el proceso acto de delegación al funcionario que le tomó la diligencia de indagatoria al señor exgobernador JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ”. Lo anterior, porque si bien es cierto que el Fiscal General de la Nación delegó en un Fiscal destacado ante la Corte Suprema de Justicia la facultad de investigar y acusar, finalmente este funcionario no fue quien recibió la indagatoria sino otro diferente, “...sin que obre en la actuación delegación a este último, lo que quiere decir que la diligencia de indagatoria fue recepcionada por un funcionario SIN COMPETENCIA, generando la causal de nulidad esgrimida”. Página 3 de 22

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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ En sentir del peticionario, el vicio resulta de absoluta trascendencia, por cuanto si la indagatoria es el acto procesal por medio del cual se vincula legalmente a una persona, la falta de ese requisito -el de la delegación-, “...jurídicamente el senor procesado no está vinculado de manera legal a la presente actuación Yy todo lo actuado en esas condiciones se encuentra viciado de nulidad”. Argumentando que en esa ocasión no se cumplió con el principio de instrumentalidad de las formas “...en virtud de las

ritualidades destinadas a satisfacer determinadas finalidades en el proceso”. Y aunque refiere que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es abundante en punto a las nulidades generadas por la falta de competencia, no hace ninguna cita al respecto. Reitera en consecuencia el pedido de nulidad a partir inclusive de la vinculación al proceso de su defendido, puesto que si tal acto no se ha cumplido, no se podría proferir fallo en ningún sentido, ya que “...si bien el señor Fiscal que recepcionó la diligencia de indagatoria adujo que había sido delegado para este acto procesal no encuentro en la actuación la prueba documental que acredite esta circunstancia”3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe indicarse en un comienzo que conforme con la dinámica prevista en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, es 3 Fls. 13-15 Cuaderno Original Corte N 1. Página 4 de 22

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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ en la audiencia preparatoria cuando se resuelve sobre las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública. En esa medida, no solamente por el orden en que fueron presentadas sino, igualmente, por la trascendencia de la decisión en el evento de prosperar, se decidirá en primer lugar sobre la nulidad y luego respecto a las postulaciones probatorias. En ese orden, importante resulta recordar desde la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que quien procure una declaratoria de nulidad tiene la siguiente carga: 1) identificar la clase de irregularidad sustancial; ii) especificar si

el vicio es de estructura o de garantía; iii) dar a conocer los fundamentos fácticos; 1v) reseñar expresamente los preceptos que considera afectados; v) argumentar las razones de su quebranto; y, finalmente, vi) determinar el momento procesal a partir del cual se generó la irregularidad reclamada. Tampoco puede olvidarse que en esta materia rige una gama de principios que deben ser considerados si se aspira a que la petición prospere. Ellos son: i) el de taxatividad que implica que sólo se puede nulitar un proceso conforme a las causales estipuladas en la ley; 1) el principio de trascendencia que obliga a la declaratoria de nulidad sólo cuando se afecte garantías fundamentales o las bases fundamentales del proceso; 1) las ritualidades tienen una determinada finalidad y s a pesar de la irregularidad el acto cumplió la finalidad no podrá decretarse su invalidez —principio de instrumentalidad de las formas—; (sic) v) la convalidación significa que la irregulanidad debe ser reclamada por el perjudicado en forma y tiempo oportuno, siempre que no trasgredan sus garantías fundamentales; vi) el principio de residualidad dispone que la Página 5 de 22

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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ nulidad procede cuando no haya otra manera de corregir la irregularidad; Yy vii) que la persona que solicite la nulidad no haya dado lugar a la irregularidad” (C.S.J. Rdo. 40089 Oct. 5/16). Asi las cosas, un aspecto que no se remite a dudas, es que

el aquí procesado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ ejerció la función pública como gobernador del Departamento del Huila, a partir del 1% de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, tiempo durante el cual se celebraron los contratos cuestionados en principio por la Contraloria General de la República y luego por la Fiscalía General de la Nación, lo que le valió la acusación por supuesta transgresión del precepto 410 del Código Penal. Su calidad foral se estableció a partir de la documentación allegada en el informe de Policía Judicial N 9-36983 de septiembre 22 de 20144, en donde se determina que tomó posesión para el cargo el 29 de diciembre de 2000. Inicialmente interesa determinar la secuencia de actos que constituyen el trámite procesal, para determinar si efectivamente no obra el acto procesal que legitime el actuar del Fiscal Delegado, de cara a la indagatoria del aforado:

1. Mediante resolución de abril 7 de 20145, emitida por la Fiscalia 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva-Huila, se dispuso iniciar la instrucción y vincular mediante indagatoria a unas personas. Ordenó igualmente la

Fls. 211-215 Cuaderno Original Fiscalía N 1. > Fls. 179-182 Cuaderno Original Fiscalía N 1 Página 6 de 22

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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ ruptura de la unidad de proceso para que se investigara por separado al ex gobernador de dicho ente territorial, JUAN DE

JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ dada su calidad de aforado, ordenando la expedición de las respectivas copias para la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

2. Con la Resolución 1075 de junio 16 de 20145, el Fiscal General de la Nación delega el conocimiento de la actuación al Fiscal 2 destacado ante la Corte Suprema de Justicia, quien mediante resolución de mnoviembre 7 de 20147, dispone apertura de investigación previa y la práctica de pruebas.

3. La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 18 de enero de 2016 dispuso la apertura de instrucción y la práctica de pruebas, entre ellas la indagatoria de CÁRDENAS CHÁVEZ, para lo cual comisionó al Fiscal de apoyo del despacho.

4. Como la indagatoria no pudo cumplirse en la calenda inicialmente dispuesta, la aludida Fiscalia Delegada señaló el 12 de mayo del mismo año como nueva fecha para cumplir ese propósito y comisionó para el efecto al Fiscal de apoyo. . Efectivamente, el día 12 de mayo de 20169, el aforado fue indagado por el Fiscal de Apoyo de la Fiscalia Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento a la comisión que previamente había recibido para tal fin, como

5 Fls, 187-193 Cuaderno Original Fiscalía N 1 7 Fls. 194-196 Cuaderno Original Fiscalía N 1 $ FIs. 223-227 Cuaderno Original Fiscalía N 1. 5 Fls. 272-273 Cuaderno Original Fiscalía N 1. Página 7 de 22

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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ en efecto lo hizo saber en el encabezamiento de dicha diligencia!0 En este punto resulta importante destacar que, si bien es cierto la competencia para investigar y acusar a los aforados constitucionales, entre los que se encontraban los gobernadores, radicaba en principio en cabeza del Fiscal General de la Nación, tal como lo establecía el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política, con la modificación introducida por el Acto Legislativo 06 de noviembre 24 de 2011, esa atribución se extendió al Vicefiscal General de la Nación y a los delegados de la Unidad de Fiscalia ante la Corte Suprema de Justicia. Pero, además de ello, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 16 de enero 9 de 201411 dispuso: “El Fiscal General de la Nación podrá asignar en el Vicefiscal General de la Nación o en los delegados de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la investigación y acusación de los altos servidores que gocen de fuero constituciona?. Fue precisamente por lo que, se reitera, según resolución 1075 de junio 16 de 2014, El Fiscal General de la Nación delegó el conocimiento de la presente actuación al Fiscal Segundo de la Unidad destacada ante la Corte Suprema de Justicia!?, aunque por supuesto, ese no es el punto cuestionado por el peticionario, quien en su escrito reconoce expresamente ese acto de delegación, pero echando de menos el segundo, en los siguientes términos ...la competencia para investigar al señor

gobernador es del fuero del señor Fiscal General de la Nación, 19 FIs. 272-273 Cuaderno Original Fiscalía N 1 1 Por medio del cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación. 2 Fls. 187-193 Cuaderno Original Fiscalía N 1. Página 8 de 22

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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ quien en el caso en comento delegó al Fiscal Segundo Delegado Ante la Corte Suprema de dJusticia para adelantar la investigación y acusar, pero a su vez tenemos el Fiscal Delegado referido no fue el funcionario que tomó la diligencia de indagatoria, sino que fue un funcionario diferente, sin que obre en la actuación delegación a este último...”' (Resaltado y subrayado ajenos al texto original). Y en este orden de ideas, preciso resulta recordar que esas normas de competencia son de aplicación general e inmediata, conforme como lo tiene dicho el inciso final del articulo 6 de la Ley 600 de 2000, en armonia con el articulo 40 de la Ley 153 de 1887. E igualmente lo viene pregonando la Sala de Casación Penal, al indicar en un caso similar: “Es palmar, entonces, que la delegación hecha por el Fiscal General de la Nación al Fiscal Doce de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte para investigar y juzgar al procesado se ajustó al ordenamiento Jurídico, así los hechos hubiesen ocurrido con antelación a ese preceptiva, pues en tratándose de normas que regulan la

competencia de los funcionarios judiciales es de aplicación inmediata, por consiguiente, ninguna anomalía constituye que el mencionado Fiscal Delegado hubiese investigado y acusado al procesado” (CSJ, AP3765-2017, Rad. 48785 jun. 13/17, M.P. Eugenio Fernández Carlier). 3 FI|, 13 Cuaderno Original Corte N 1. Página 9 de 22

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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ Por ello fue que, conforme al recuento antes reseñado la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corporación, a quien correspondió el asunto, asumió el direccionamiento de la investigación y dispuso escuchar en indagatoria a CÁRDENAS CHÁVEZ, comisionando, que no delegando, con esa finalidad al Fiscal de apoyo. Como puede verse, a partir de la verificación realizada a la actuación, el pedimento de nulidad que invoca el profesional del derecho que representa al acusado Cárdenas Chávez no tiene razón de ser, sin que se precise de ningún tipo de consideración adicional, dado que aparece de bulto el auto mediante el cual fue comisionado por la Fiscalía Segunda Delegada ante esta Corporación para su práctica. Sobre el punto, recuérdese que en la argumentación esgrimida por el peticionario, expresamente en uno de sus apartes, de manera extraña por demás se advierte lo siguiente: “...st bien el señor Fiscal que recepcionó la diligencia de indagatoria adujo que había sido delegado para este acto procesal no encuentro en la actuación la prueba documental que

acredite esta circunstancia”. Y como ha quedado evidenciado, esa situación se revela ostensible, sin que ninguna duda se genere al respecto. Porque debe recordarse nuevamente que el Fiscal de apoyo siempre aludió a que actuaba cumpliendo comisión previamente ordenada por la Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia!. Pero más allá de ello, lo que resulta incontrovertible por demás, debe recordarse que en los trámites de Ley 600 de 2 Fls. 272-273 Cuaderno Original Fiscalía N 1 Página 10 de 22

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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 2000, la comisión es un acto expresamente autorizado en el artículo 84, estableciendo puntualmente en el inciso quinto siguiente: “Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o con funciones de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente código” (Resaltado ajeno al texto). De donde se desprende igualmente que esa atribución se encuentra debidamente reglada, motivo por el cual el Fiscal de conocimiento acudió a la misma para el adelantamiento del trámite procesal, sin que, por el contrario, hubiese delegado las determinaciones inherentes a su función judicial, como lo fueron la definición de la situación jurídical5 y la calificación de la actuación, mediante el proferimiento de resolución de acusación!6 en contra de Juan de Jesús Cardenas Chavez. Porque como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de

Casación Penal de la Corporación, el fiscal del caso no puede desprenderse de su competencia a través de actos de delegación, para que otros funcionarios tomen determinaciones respecto de aspectos esenciales que involucran el ejercicio de la acción penal, como lo son la apertura de instrucción que comprende la orden para vincular al imputado, la definición de la situación jurídica, el cierre de la investigación y la calificación del mérito sumarial (Cfr. Providencias de sept. 8/09, Rdo. 32000; 31 de oct. de 2007, Rdo. 26840; 11 de diciembre de 2007, Rdo. 27663 y febrero 23 de 2011, Rdo. 32996). 15 Fls. 45-60 Cuaderno Original Fiscalía N 2. 16 Fls, 118-139 Cuaderno Original Fiscalía N 3. Página 11 de 22

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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ Pero además, frente al tema de la comisión, la misma Corporación así se ha pronunciado!”: “Así, la comisión se aprecia como una alternativa de gestión de carácter especial, convalidada por el propio Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación — numeral 3” del artículo 14 de la Ley 938 de 2004 — y respaldada por la jurisdicción constitucional a través de sentencia C — 472 del 20 de octubre de 1994, enfocada al cumplimiento de una actuación judicial por parte de un funcionario diverso al que le corresponde asumirla desde el punto de vista jurídico (normativo), ante la estructuración de una circunstancia de tipo material, como lo puede ser la carga laboral

del comitente, la urgencia de la ritualidad y la necesidad imperiosa de observar los principios de eficacia y economía procesal, entre otras”. Debe tenerse en cuenta que esa previsión contenida en el inciso 5 del artículo 84 es de alcance general, para posibilitar que cualquier fiscal, independiente de su categoría, pueda comisionar a otros funcionarios judiciales!8, esto es, a otros fiscales, quienes por mandato legal -Art. 534 Ley 600 de 2000ostentan esa categoría y como tal, se encuentran habilitados para el cumplimiento de la misión judicial que les fue encomendada. Un último aspecto que se quiere traer a colación, para disipar cualquier duda que se pueda generar al respecto, tiene que ver con la diferencia que realiza la Sala de Casación Penal 17 CSJ, Rad. 32996 de feb. 23/11. 18 CSJ, Rad. 32000, sept. 8/09 Página 12 de 22

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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ de la Corporación!”, entre los vocablos delegación y comisión, lo que no permite tratarlos como equivalentes, en los siguientes términos: “Delegar, según el diccionario de la Lengua Española, significa “Dar a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o para conferirle su representación”. La comisión, en términos del mismo catálogo, consiste en la “orden y facultad que alguien da por escrito a otra para que ejecute algún encargo o entienda en algún negocio (...) Del contenido semántico de los precedentes vocablos se advierte que la diferencia entre uno y otro radica en quién asume las funciones,

mientras en la delegación el titular confiere a otro su autoridad para adoptar decisiones, desprendiéndose así de ella, en la comisión la conserva y solo expide órdenes a través de las cuales faculta a otro para la realización de determinadas labores”. En este orden de ideas, resulta claro que el fiscal de apoyo actuó prevalido de la comisión a él conferida previamente por el Fiscal Delegado ante la Corte y bajo esas condiciones se produjo su intervención, como expresamente lo hizo saber en el encabezamiento de la diligencia llevada a cabo el día 12 de mayo de 2016, cuando indicó que como Fiscal de apoyo de la Fiscalia Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, procedía a dar cumplimiento a la comisión conferida mediante resolución de abril 22 de esa misma calenda?. Así pues, aparece evidente que en esta oportunidad no se trataba de un acto de delegación, como equivocadamente lo ha planteado el peticionario, por cuanto de esa facultad no se 19 CSJ, Rad. 32000, sept. 8/09. ?0 Fls. 272-273 Cuaderno Original Fiscalía N 1 Página 13 de 22

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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ podía desprender el funcionario comitente como ha quedado explicado y siempre, el Fiscal de apoyo actuó al amparo de la comisión expresa y previamente conferida. Por todas las anteriores razones no se acogen los planteamientos de la defensa letrada del acusado CÁRDENAS CHÁVEZ, en la medida en que no se vislumbra afectación al

debido proceso.

2. Sobre las solicitudes probatorias.

En torno a este tema, importante resulta reseñar en primer lugar lo que la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha puntualizado, sobre las características de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de los medios de prueba: “...una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario Judicial forme su juicio sobre la materialidad de la conducta investigada, o sobre la responsabilidad del procesado. Es pertinente, cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento y, además, resulta apta o apropiada para demostrar un tema de interés en el trámite. La racionalidad se relaciona con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario” (Rad. 41817 de enero 28/14, asií como Rad. 22053 de marzo 17/04 y 26397 de noviembre 20/06, entre otras). Pero de la misma manera, se ha indicado que para evaluar la pertinencia, procedencia y utilidad de los medios de prueba Página 14 de 22

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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ que deban practicarse en la fase del juicio, resulta necesario tener de presente el marco fáctico y jurídico de la imputación, delimitado en la correspondiente acusación. Ahora bien, de acuerdo con el tema a que se refiere este acápite, de manera expresa el señor defensor del procesado

CÁRDENAS CHÁVEZ advirtió: “...en el hipotético evento que no se decrete la nulidad impetrada, respetuosamente solicito el decreto y practica de las siguientes pruebas”, para enlistar a renglón seguido algunos medios de prueba de indole testimonial y documental. 2.1. En cuanto a los primeros: 2.1.1. El testimonio de DOLLYS HERRERA RAMÍREZ, quien tuvo víinculos con la administración del departamento de Huila, cuando fungia como Gobernador el procesado, a través de un contrato de consultoria con la firma C.F Ingeniería Ltda, de la cual era propietaria, “...que tenía por objeto hacer la revisión de factibilidad, estudios y diseños de todos los proyectos que Jfueran radicados en el banco de proyectos de la gobernación del Huila, como metas del plan de desarrollo para esa vigencia”.

Considera este testimonio como conducente, pertinente y úÚtil, porque servirá para demostrar la inocencia de su defendido por cuanto “...dentro de sus funciones contractuales estaba la de actuar como filtro en la verificación de todos los requisitos contractuales: Estudios previos, los componentes de cálculo, etc.”. Página 15 de 22

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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ Y aunque admite que el testimonio en mención ya se encuentra incorporado a la actuación como prueba trasladada, refiere que requiere contrainterrogar a la testigo en relación con lo manifestado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. 2.1.2. El testimonio de JOAQUÍN EMILIO GARCÍA, quien

para la fecha de los hechos a los que se refiere la presente actuación, se desempeñaba como alcalde del municipio de San Agustin-Huila. En su sentir, resulta pertinente y conducente la ampliación de su testimonio, para que: (1 “...precise todo lo relacionado con los estudios y diseños que presentara a la Gobernación del Huila y que fue soporte del contrato cuestionado. Además, para que la defensa pueda contar con la oportunidad de contrainterrogarlo a efectos de probar la inocencia del procesado”. 2.1.3. El testimonio de NOE SANTIAGO PARADA, Director del Departamento Jurídico de la época, para que explique todo lo relacionado con su participación en el contrato objeto de cuestionamiento, así como sus funciones y de qué manera se debía cumplir con lo dispuesto por la Asamblea Departamental. Respecto de la conducencia, pertinencia y utilidad de esta prueba, advierte que servirá para: “...probar la teoría del caso que presentará la defensa”. 2.2. En cuanto a los segundos: Página 16 de 22

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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 2.2.1. Que se allegue el contrato de consultoría suscrito entre la firma C.F Ingeniería Ltda con la gobernación de Huila, durante el periíodo que fungió como gobernador su defendido, “...para conocer y precisar los alcances del contrato, y para refrescar la memoria de la arquitecta DOLLYS HERNÁNDEZ (Debe ser Herrera) RAMÍREZ...”. Estima que, por esas circunstancias, esta prueba

documental es pertinente, necesaria y útil, soporte que por demás debe reposar en el Banco de Proyectos de la gobernación del Huila. Una primera consideración sobre las solicitudes probatorias de la defensa, dice relación con el hecho de que dos de los testimonios requeridos ya obran en la actuación, como quiera que las declaraciones de DOLLYS HERRERA RAMÍREZ y JOAQUÍN EMILIO GARCÍA, se aportaron como prueba trasladada del proceso que se adelanta en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva en contra de HERNANDO QUESADA TRUJILLO?!, aunque el último de los referidos ya habia declarado ante un Fiscal Delegado del Tribunal Superior de la capital huilense en mayo 9 de 2018??, lo que podría generar dudas sobre su admisión, pero lo cierto es que analizados los mismos, se hace necesario su ampliación no solamente para los intereses de la defensa, sino igualmente para aclarar algunos aspectos por ellos conocidos en relación con la contratación objeto de cuestionamiento, sobre los cuales no han sido interrogados. ?1 Fls. 103-113 Cuaderno Original Fiscalía N 3. ?? Fls. 175-179 Cuaderno Original Fiscalía N 2 Página 17 de 22

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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ Sobre el punto, así se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corporación: "... la Sala reitera que la posibilidad de repetición de pruebas en el juicio solo es procedente en dos casos, [i) cuando los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertirlas (artículo 401 de la Ley 600 de 2000),

y cuando se hace necesario volver sobre ellas para aclarar o ampliar la información entregada, que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación (CSJ, Rdo. 489%65, abril 18/17). Pero, además, en lo que tiene que ver con DOLLYS HERRERA RAMÍREZ, desde abril 16 de 2018%3, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia había ordenado entre otras pruebas el testimonio de la mencionada, sin haberse logrado ese propósito en fase de instrucción y en relación directa con la presente actuación. Así las cosas, no cabe duda sobre la pertinencia de los medios de prueba de carácter testimonial reclamados, en atención a que se trata de personas que desde sus diferentes vertientes tuvieron conocimiento de la contratación que hoy es objeto de cuestionamiento; en efecto, desde sus inicios, como es el caso del exmandatario municipal de San Agustiín, JOAQUÍN EMILIO GARCÍA, quien presentó el proyecto inicial, como quiera que la obra se desarrollaría en esa comprensión territorial; la arquitecta DOLLYS HERRERA, por la asesoría profesional al ente departamental, mediante el contrato de consultoria y NOE SANTIAGO PARADA, quien en su calidad de Director del Departamento Jurídico para la época, conocen detalles de la manera como se celebró y ejecutó ese tramite. ? Fls. 133-135 Cuaderno Original Fiscalía N 2. Página 18 de 22

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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ En esa medida, se dispone su práctica con el fin de que

sean escuchados bajo juramento en la audiencia de juicio sobre los tópicos mencionados por el defensor solicitante, pero también para que respondan los interrogantes que planteará la Sala, como se indicó en apartados anteriores. No obstante la precariedad de los argumentos de pertinencia y utilidad frente al testimonio de NOE SANTIAGO PARADA, pues solamente se alude por parte del peticionario a que servirá para probar la teoría del caso de la defensa, sin explicar mayores elementos de juicio que permitan un mejor entendimiento de lo pretendido, lo cierto es que su aceptación para ser admitido como prueba testimonial estriba en la calidad que ostentaba para la época, lo que sin duda podría dar luces de esa contratación, en los términos que de manera muy genérica plantea el señor defensor. Ahora bien, en lo que dice relación con la prueba de carácter documental, que se pretende incorporar con la solicitud a la entidad de carácter público -Gobernación del Huila-, de conformidad con el pedimento realizado, se atenderá a ello, como quiera que resulta igualmente importante para precisar, de un lado los alcances del mencionado contrato de consultoria, las obligaciones que se desprendían del mismo y sus posibles implicaciones en relación con la actividad del mandatario departamental de la época y, en segundo lugar, para ser utilizado en la ampliación del interrogatorio al que será sometida la arquitecta DOLLYS HERRERA RAMÍREZ, para las precisiones a que haya lugar, de acuerdo con su primera Página 19 de 22

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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ

intervención y con las actividades que debía realizar para cumplir con el contrato en mención. Además de lo anterior, con arreglo a lo previsto en el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, no se encuentran razones para la inadmisión o rechazo de los medios de prueba reclamados por la defensa de CÁRDENAS CHÁVEZ. Así pues, se ordena la práctica de los mismos para que sean evacuados en la audiencia de juicio, salvo lo relativo a la prueba de índole documental, que se obtendrá a través de la secretaria de la Sala, quien en su momento hará la solicitud correspondiente al Depar

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