CSJ - Sentencia AEP043-2020(52939)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP043-2020(52939)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corie Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 043-2020 Radicación N” 52939 Aprobado mediante Acta No. 029 Bogotá D.C mayo trece (13) de dos mil veinte (2020) ASUNTO: Se pronuncia la Sala en torno a la validez del autol AEP003-2020 proferido el pasado 23 de enero, por medio del cual se admitió como parte civil al departamento de Santander y se reconoció como su apoderado a Julio César Serrano Carreño para los fines en que le fue conferido el mandato.
ANTECEDENTES RELEVANTES: Al calificarse el mérito del sumario por el fiscal décimo delegado ante la Corte Suprema de Justicia, mediante Página 1 de 153
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HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO| .. oo o decisión de 4 de abril de 2018!, se consignó el siguiente supuesto de hecho: Mediante ordenanza No. 029 de 2004, fue aprobado el plan de desarrollo “Santander en Serio 2004-2007” y se facultó al gobernador Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo a celebrar convenios para su ejecución. En el marco del programa, Aguilar Naranjo llevó el proyecto “Apoyo para el análisis, estudios y diseños para la construcción del parque monumento de la Santandereanidad Parque Nacional del Chicamocha” y con ese objeto el 11 de noviembre de 2004 el Secretario de Desarrollo
departamental suscribió el contrato No. 213 con la Sociedad de Mejoras Públicas de San Gil. Para la construcción del monumento a la Santandereanidad y el Parque Nacional del Chicamocha el gobernador, invocando las facultades contenidas en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, se asoció con la Cámara de Comercio de Bucaramanga y el 13 de julio de 2004 constituyeron la Corporación Parque Nacional del Chicamocha (PANACHI) como entidad de derecho privado. Con esta el Secretario de Desarrollo del departamento, en virtud de un acto de delegación, suscribió de manera directa 12 convenios, entre el 31 de marzo de 2005 y el 24 de mayo de 2007, cuyo objeto fue la entrega de $21.305.437.633 para desarrollar el proyecto. La Contraloría General de la República en informe preliminar de revisión fiscal cuestionó que al celebrar el 1 FI. 86 y ss C.O.F No. 9 Página 2 de 13
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HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, / % D» Contrato No. 213 de 11 de noviembre de 2004, sefundamentara en normas propias para desarrollar actividades de interés público o social, obviando el proceso licitatorio. Igualmente, se denuncia que en el proceso de contratación para la construcción del parque, el monumento ¿a la santandereanidad y demás actividades requeridas, que ascendieron a la suma de $ 22.878.000.000, así como en la obra del monumento a la virgen por valor de $254.000.000, al
ser ejecutadas por la Corporación PANACHI siguieron los trámites del derecho privado y se omitieron los principios de la contratación pública a pesar del origen de los recursos. En el mismo informe se definió la actividad cumplida por la Corporación PANACHI como de intermediación, lo que generó erogaciones por conceptos de administración e imprevistos de $821.635.698, gasto que pudo ser racionalizado por la administración departamental de haber actuado de | manera directa. Con fundamento en lo anterior, se profirió resolución de acusación en perjuicio del procesado como presunto autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, previstos en los artículos 397 y 410 del Código Penal. Al mismo tiempo, se le precluyó la investigación por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en relación con el contrato 213 de 2004 celebrado con la Sociedad de Mejoras Públicas de San Gil. Página 3 de 13 PRIMERA INSTANCIA No. 52939 ,“ HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO” 2a Ejecutoriada la acusación, se inició la fase de juzgamiento en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al correrse el traslado común del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. A la par, se libraron comunicaciones al Gobernador del departamento de Santander y al Contralor General de la República a efecto de su constitución como parte civil. Vencido el término se allegó poder de la gobernación para la constitución de la parte civil y se reconoció personería a su apoderado el 17 de julio de 2018.
3. El 25 de julio de 2018, con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2018, el expediente fue remitido a esta Sala Especial de Primera Instancia y el 29 octubre siguiente se desarrolló la audiencia preparatoria.
4. El 3 de octubre de 2019, la apoderada de la entidad territorial envió a esta Sala escrito por medio del cual W informaba su renuncia al poder conferido. Por esta razón, con W auto del día 7 siguiente se aceptó la dejación del mandato y se ordenó requerir al representante legal del departamento de Santander para que designara uno nuevo.
5. El 18 de diciembre de 2019, se allegó la demanda de constitución de parte civil? suscrita por Julio César Serrano Carreño como apoderado judicial del departamento de Santander, a quien se le encargó su representación por parte del jefe de la Oficina Jurídica de la entidad territorial, según consta en el poder. Folio 1 y ss c.o. parte civil 3 Folio 5 c.o. parte civil, el 8 de octubre de 2019
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O. Al encontrarse satisfechas las exigencias previstas en el articulo 48 de la Ley 600 de 2000, por medio de auto AEP003-2020 del pasado 23 de enero se admitió como parte civil al departamento de Santander y se reconoció como su
apoderado a Julio César Serrano Carreño.
7. Para el 28 de enero, encontrándose en trámite la notificación del referido auto, se recibió oficio suscrito por la
Secretaria General de esta Corporación, al que se anexó la documentación enviada por la abogada Adriana Patricia Martinez Romero el 19 de diciembre pasado. Consiste en la renuncia de Julio César Serrano Carreño, entregada en la entidad territorial el 13 de noviembre de 2019; el poder conferido a Adriana Patricia Martiínez Romero para actuar en este proceso, con diligencia de autenticación de 25 de noviembre siguiente, y la renuncia presentada por la misma con recibido en la gobernación de Santander el 17 diciembre. W |
8. A través de llamada realizada por un auxiliar judicial de la Secretaría se constató que Serrano Carreño hizo entrega de la demanda a Luis Alberto Flórez Chacón, quien para el año 2019 ocupaba el cargo de asesor jurídico del departamento de Santander, para que por su intermedio fuera presentada ante esta Sala Especial. Hecho que fue confirmado a través de otra llamada al mismo Flórez Chacón, al tiempo que manifestó haber entregado el libelo de manera directa en la Secretaria de esta Sala el día 18 de diciembre pasado. Folio 32 c.c. parte civil. Constancia de Daniel Alberto Rodríguez Muñoz de enero 30 de 2020.
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HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO CONSIDERACIONES: Vista la actuación procesal que dio lugar a que se profiriera el auto AEP003-2020 de 23 de enero por medio del cual se admitió como parte civil al departamento de Santander y se reconoció como su apoderado a Julio César Serrano Carreño, asi como los hechos de los que se tuvo conocimiento por los
documentos enviados el 19 de diciembre de 2019 por la abogada Adriana Patricia Martínez Romero, la Sala revocará la providencia referida. Las razones son las siguientes: La disposición normativa contenida en el artículo 48 de la ley 600 de 2000 refiere como el primero de los requisitos para la demanda de constitución de parte civil el derecho de postulación bajo el siguiente tenor: “Quien pretenda constttuirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto”. Para esta Sala tal exigencia se entendió cumplida por el departamento de Santander al haber otorgado poder a Julio César Serrano Carreño el 8 de octubre de 2019, según consta en diligencia de presentación personal, quien a su vez suscribió la demanda a la que hizo presentación personal al día siguiente. Este hecho cambió a partir de la documentación recibida en la Secretaría General el 19 de diciembre de 2019 y que fue remitida a esta Sala el 28 de enero anterior”, consistiendo en (i) la renuncia a la designación de Julio César Serrano Carreño 5 Folio 25 c.o. Parte Civil Página 6 de 13
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HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO entregada en la entidad territorial el 13 de noviembre de 2019; (11) el poder conferido a Adriana Patricia Martínez Romero para actuar en este proceso, con diligencia de autenticación de 25 de noviembre siguiente y (ili) la renuncia presentada por la misma con recibido en la gobernación de Santander el pasado 17 diciembre. Lo anterior permite llegar a las siguientes
conclusiones:
1. Que parael 18 de diciembre de 20195, fecha en que Luis Alberto Flórez Chacón presentó la demanda ante esta instancia, el abogado Julio César Serrano como consecuencia de su desvinculación contractual con la entidad territorial7 ya había renunciado al poder que le fue conferido por el primero bajo la potestad de ser el asesor jurídico del departamento de Santander. Decisión no desconocida para el funcionario, en el entendido que el 25 de mnoviembre siguiente procedió a . conceder nuevo mandato a la doctora Adriana Patricia Martinez 1
Romeros, el cual, dicho sea de paso, no tuvo efectos jurídicos 1 en esta actuación al presentar su renuncia el 17 de diciembre | de 2019, es decir, antes que la Sala tuviera conocimiento de su designación.
2. Loexpuesto lleva a concluir de manera sobreviniente la inexistencia del derecho de postulación, requisito que al ser indispensable afecta la providencia por medio de la cual se reconoció al departamento de Santander como parte civil, sin que pueda ser subsanable o convalidable de forma alguna, como quiera que el libelo fue suscrito por un abogado que para 5 Folios 1-10 y 32 c.o, Parte Civil 7 Folio 26 c.o. Parte Civil 8 Folio 27 c.o. parte Civil Página 7 de 13
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HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO I el 18 de diciembre de 2019 ya no estaba facultado para representar los intereses de la entidad territorial -situación diversa a la fecha de presentación personal el 9 de octubre previo-. En tal sentido, ninguna validez se puede dar a la firma
allí contenida. Ante la ausencia del requiso del derecho de postulación y la afectación insubsanable de la providencia, es necesario establecer el remedio procesal aplicable, asunto que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala al indicar: “Ahora bien, el proceso penal se estructura a partir de actuaciones que constituyen presupuesto de las subsiguientes, por lo tanto, cuando es tal la influencia de las decisiones sobre el resto de la actuación, tienen ejecutoria material, y contra ellas, resueltos los recursos interpuestos, sólo procede la nulidad porque la naturaleza de la irregularidad impone rehacer parte de la actuación, pero, cuando una actuación no comporta condición procesal para las etapas posteriores, las decistones tomadas tienen ejecutoria formal y el funcionario puede corregir los errores sin acudir a la nulidad”. En concreto, el remedio extremo sólo puede decretarse cuando no es viable otra forma para subsanar la irregularidad sustancial del proceso, la excepción se funda cuando aunque siendo grave la anomalía, pueda enmendarse por otro medio procesal que no implique retomo a períodos fundamentales ya superados”. (CSJ AEP CSJ 21 Jun. 21 2019, Rad. 50.753). Acerca del remedio procesal para corregir las providencias con ejecutoria formal, la doctrina nacional!9 ha tomado partido por la revocatoria proferida por el mismo funcionario que emitió la decisión, teniendo como requisito la modificación de los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la % Art. 10. Actuación procesal. (...) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la
obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes. 10 Así, BERNAL, Jaime y MONTEALEGRE, Eduardo. Tomo Il Estructura y Garantías Procesales. 62 ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013. Pág. 559. Página 8 de 13
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HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO providencia, tesis que comparte la Sala, cuyos argumentos se sintetizan asi: “a) Pueden revocarse las decisiones que no constituyen presupuesto de la actuación procesal subsiguiente. El proceso penal está dividido en una serie de momentos o periodos fundamentales, necesarios para lograr una marcha ordenada de las diversas etapas. Este desarrollo ordenado y metódico del proceso es conocido como “principio de eventualidad”, también llamado “de preclusión” Pero dentro del proceso penal también se toman otras decistones (orales o escritas) que, si bien revisten importancia, no alcanzan a constituir presupuesto procesal de las etapas subsiguientes, porque con ellas o sin ellas, el proceso puede avanzar sin traumatismo alguno. Cuando esas decisiones, repetimos, no son condición procesal de las etapas posteriores, el funcionario puede corregir o remover tales decisiones mediante revocatoria, sin necesidad de acudir al mecanismo de la nulidad. Cuando las decisiones tomadas en el proceso contienen las características mencionadas se dice que tienen “ejecutoria formal”, esto es, que a pesar de haberse vencido la oportunidad establecida por la ley para la interposición de los recursos, e
incluso cuando estos estuvieran decididos, el funcionario en cualquier momento procesal, a petición de parte, puede revocar tales determinaciones. En el proceso penal expresamente existe referencia a la revocatoria de providencias judiciales, por ejemplo las relacionadas con la medida de aseguramiento (art.
318c CPP.
Los autores en cita concluyeron que la ausencia de consagración expresa en la Ley 906 del instituto de la revocatoria para las providencias con ejecutoria formal no constituye un impedimento para darle aplicación. En concreto afirmaron: “Si bien es cierto que nuestro ordenamiento no consagró de manera expresa y taxativa la mencionada institución jurídica, esto no es óbice para predicar la revocatoria de diferentes Página 9 de 13
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HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO decisiones judiciales. Obsérvese como la ratio legis de la revocatoria de esta clase de providencias estriba en que con dichas decisiones no se causa traumatismos a etapas ya superadas, porque no constituyen su presupuesto procesal. Con la medida de aseguramiento o no, se puede formular la acusación o dictar sentencia en contra del imputado. En el proceso penal se toman decisiones similares, para las cuales no se ha previsto expresamente la posibilidad de revocatoria, pero que por no constituir presupuesto de las actuaciones realizadas tras dichas providencias, debe afirmarse que también la admiten. (...) La petición de revocatoria debe formularse después de vencida la oportunidad para interponer recursos contra la decisión adoptada en la audiencia. Esta petición no es un medio de impugnación de las decisiones
judiciales, porque para ello se consagró el mecanismo de los recursos (...) Por regla general la revocatoria requiere modificación de los1 elementos materiales probatorios, porque la revocatoria de las providencias no puede servir para subsanar las omisiones de las partes en el proceso”!1. | i Ahora bien, en la Ley 600 de 2000, por la cual se rige esta actuación, se contempla la revocatoria en los artículos 328 w para la resolución inhibitoria y 363 referente a la medida de aseguramiento, lo cual robustece la argumentación para colegir como razonable acudir a esa solución para enmendar los vicios de las providencias de ejecutoria formal, como en efecto lo es el auto objeto de estudio por el cual se admitió como parte civil al departamento de Santander y se reconoció a un profesional como su apoderado, y que no sea necesario acudir a otros medios de control de legalidad para la correspondiente corrección. 11 /dem. pág. 560. Página 10 de 13 rY z PRIMERA INSTANCIA No. 52939 — HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO Así, por ejemplo, no sería viable el mecanismo previsto en el articulo 132 Código General del Proceso, al amparo de la norma de remisión del artículo 23 del estatuto procesal de 2000, en cuanto obedece a las formas propias de los procesos seguidos en la especialidad civil al adelantarse por el funcionario judicial como medio de saneamiento al cierre de cada etapa procesal, incluso frente a aquellas decisiones que puedan dar lugar a una declaratoria de nulidad, sin que se
tengan en cuenta aspectos como la clase de ejecutoria y la existencia de una prueba sobreviniente, inherentes a su procedencia en materia penal. | Tampoco es viable acudir ante esta situación a la nulidad, si se tiene en cuenta que por el principio de residualidad -como uno de aquellos que rigen su aplicacióndebe acudirse a los remedios procesales existentes diversos a ella para enmendar las irregularidades y así evitar la invalidación por su sola existencia. En consecuencia, como antes de la ejecutoria de la decisión se allegó prueba sobreviniente que exige pronunciamiento y se trata de una providencia de ejecutoria | formal, se considera razonable revocar el auto AEP003-2020 | del pasado 23 de enero por medio del cual se admitió como parte civil al departamento de Santander y se reconoció como su apoderado a Julio César Serrano Carreño para los fines en que le fue conferido el mandato, sin que con ello se afecte alguna otra actuación del proceso. Página 11 de 13 PRIMERA INSTANCIA No. 52939 ¿Íé HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO Lo anterior, sin perjuicio del deber de constitución de parte civil dentro del proceso penal, contenido el artículo 137 ibidem, en todos los casos en que se proceda por un delito contra la administración. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, RESUELVE: REVOCAR el auto AEP003-2020 del pasado 23 de enero, por medio del cual se admitió como parte civil al departamento de Santander y se reconoció como su apoderado a Julio César
Serrano Carreño para los fines en que le fue conferido el mandato. En consecuencia, se lo dejaraá sin efectos. Contra esta decisión proceden los recursos de ley. Cópiese, notifiquese y cúmplase, V ZA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado - Magistrado Página 12 de 13
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RODRI ÁNCHEZ Secretario Página 13 de 13