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CSJ - Sentencia AEP043-2024(53118)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP043-2024(53118)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 0432024 Radicación N° 53118

CUT: 1100102040002018013'94-01

Aprobado Mediante Acta DO ordinaria No. 35 Bogotá D.C., veinte (20) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Ir VISTOS Transcurrido el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 4 -'2000, procede la Sala a resolver las peticiones de nulidad y práctica probatoria presentadas por el defensor del aforado ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, exsenador de la República, acusado por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, concusión, tráfico de influencias de servidor público y concierto para delinquir. Página 1 de 42 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nellda Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,RodrIgo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 20-03-2024 Código de verificación: A2B116CEA64542CEADC04EE3AD35ACF5281E2SAD2A11752743DAEF9A969D6F2A Primera Instancia Rad. 53118

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMINEZ Ley 600 de 2000

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio de 11 de julio de 2018, la Fiscalía 18 seccional de la dirección nacional para la seguridad ciudadana

remitió a la Corte Suprema de Justicia copias del informe de Policía Judicial radicado el 30 de junio de 20181, en cuyo contenido se presentan los resultados de las interceptaciones telefónicas que se ordenaron en la indagación N° 110016099091201700036, iniciada contra varias personas no aforadas. Particularmente aparecen allí las conversaciones sostenidas entre Vanesa Margarita Deyongh Yepes y Carlos Celestino Martelo Sarabia, a través de las cupies se habría establecido, inicialmente, la posible , ,5articipación del congresista ANTONIO JOSÉ CORRE JIMÉNEZ en las conductas punibles que se le endilg,at,y,,i(

2. La actuación fue eCiln primer momento asignada a un despacho de la Sala dtp Casación Penal por reparto que se llevó a cabo el 11 de júlio de 20182, y posteriormente fue remitido a la Sala Especial de Instrucción por razones de competencia..1

3. Una vez acreditada la calidad foral del implicado con las correspondientes certificaciones expedidas por el secretario general del Senado de la República3, mediante auto de 5 de 1 Folios 2 a 97 del cuaderno original 1 de la SEI. 2 Folio 99 y siguientes del cuaderno original 1 de la SEI. 3 A través de oficio SGE-CS-3238-18 de 13 de agosto de 2018 suscrito por el Secretario General del Senado, quien certificó que Correa Jiménez fue elegido Senador de la República por circunscripción nacional, para los períodos constitucionales 2010-2014 y

2014-2018, y que ejerció sus funciones hasta el 19 de julio de 2018. Folio 147 cuaderno original 1 SEI. Página 2 de 42 hicumento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 :echa: 20-03-2024 Código de verificación: A2B116CEA64542CEADC04EE3AD35ACF5281E2SAD2A11752743DAEF9A969D6F2A Primera Instancia Rad. 53118 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ Ley 600 de 2000 marzo de 20194 el despacho del Magistrado sustanciador ordenó apertura de la investigación previa y la práctica de diversas pruebas orientadas a lograr los fines previstos en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.

4. Con auto AEI0030-20235, declaró cerrada la investigación, decisión contra la cual interpuso la delegada del ministerio público y la defensa del aforado sin éxito el recurso de reposición.

5. Con auto AEI0192-2023 de 3 de agosto de 20236, la Sala de Instrucción acusó a ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ como autor responsable de los delitos de concusión, tráfico de influencias de servidor púbygo, concierto para delinquir e interés indebido en la celebraMri de contratos, este último en calidad de determinador previstos en los artículos 404, 411, 340 y 409 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad consa t das en los numerales 9 y 10 del

artículo 58 de la Ley 599.49 2000.

6. Remitido,,, pediente a esta Sala Especial de Primera Instancia parw dar inicio a la etapa de juzgamiento y surtido el traslado prpyisto por el artículo 400 de la Ley 600 de 20007, solo la defensp.8 elevó dos peticiones, que más adelante serán desarrolladas.

Folio 55 del cuaderno original 1 SEI. 4 5 Folio 30 y siguientes del cuaderno 8 de la SEI. Folio 74 y siguientes del Cuaderno 9 de la SEI. 6 7 Folio 5 del cuaderno original 1 de la SEP. 8 Folio 121 a 159 del cuaderno original 1 de la SEP. Página 3 de 42 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 20-03-2024 Código de verificación: A2B116CE464542CEADC04EE3AD35ACF5281E254D2A11752743DAEF9A969D6F24 Primera Instancia Rad. 53118

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ Ley 600 de 2000

DE LA ACUSACIÓN La Sala Especial de Instrucción estimó satisfechos los presupuestos contemplados en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, para proferir resolución de acusación contra el excongresista ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, por los punibles de concusión, tráfico de influencias de servidor público, concierto para delinquir, e interés indebido en la celebración de

contratos, como autor de las primeras tres conductas punibles reseñadas, y como determinador del delito de interés indebido en la celebración de contratos. Según se desprende de la acusación,.tós hechos materia de investigación se contraen al interregiocomprendido entre los arios 2016 y 2017, cuando ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ se desempeñó como sOatlor de la República y tuvo a su disposición un cupo de cursos para la cofinanciación de proyectos a través dekl, departamento administrativo del deporte, la recreación, la, actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre =0a7delante Coldeportes-, por un total de $5.000.000.090, figura conocida en la actualidad como "cupos indicativos". Presuntamente estos recursos de los cupos indicativos fueron gestionados por una estructura criminal, de la cual el senador CORREA JIMÉNEZ era la cabeza visible, encargándose éste de coordinar la celebración de contratos entre Coldeportes y algunos municipios de la Costa Atlántica, exigiendo a cambio de ello el pago de retribuciones económicas a los posibles contratistas, es decir, a las personas que estuvieran Página 4 de 42 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez 'echa: 20-03-2024 Código de verificación: A2B116CEA64542CEADC04EE3AD35ACF5281E25AD2A11752743DAEF9A969D6F2A Primera Instancia Rad. 53118

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ

Ley 600 de 2000 interesadas en obtener posteriormente el contrato para ejecutar las obras. Bajo el reseñado contexto, el municipio de El Peñón, ubicado en el departamento de Bolívar, suscribió el convenio interadministrativo N°001405 con Coldeportes para la construcción de una cancha de fútbol en ese ente territorial, por valor de $3.491.363.180, ordenándose la apertura del proceso de licitación pública N° 001-2018, que fue adjudicado finalmente al "consorcio El Peñón", integrado por Vanesa Margarita Deyongh Yepes y Carlos Celestino Martelo Sarabia. Entre los meses de febrero y mrzo de 2017, presuntamente CORREA JIMÉNEZ realiZ L1n acuerdo con Deyongh Yepes y Martelo Sarabia, inte0:rites del "consorcio El Peñón", con el objeto de direcciorar1s la asignación de los recursos de Coldeportes que lían enviados al referido municipio e incidir en la decilión que debía adoptar el alcalde Arling Arias García sobre su adjudicación, exigiéndoles a cambio a los futu ol\yhontratistas el pago previo de un equivalente al d‘o, é<" 'por ciento (12%) del valor del contrato, dinero que le Parcialmente entregado por aquellos en tres cuotas, gsp: la primera por $180.000.000, entregada por Deyongh.Yepes, Juan Guillermo Gómez Retis y Julio Torres, estos 'últimos personas de confianza de Martelo Sarabia; la segunda por $35.000.000, que le habría sido entregada al

congresista por Richard Jhon Benítez Camacho, esposo de Vanesa Margarita Deyongh, quien a su vez recibió el dinero de Martelo Sarabia; y la tercera por $100.000.000, provista por Deyongh Yepes. Página 5 de 42 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 'echa: 20-03-2024 Código de verificación: A2B116CEA64542CEADC04EE3AD35ACF5281E25AD2A11752743DAEF9A969D6F2A Primera Instancia Rad. 53118

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ Ley 600 de 2000

Adicionalmente, el aforado posiblemente habría canalizado interesadamente los recursos restantes del cupo total de $5.000.000.000 de Coldeportes, con destino a la construcción de tres canchas sintéticas en el municipio de Santa Cruz de Lorica, ubicado en el departamento de Córdoba, por un valor total de $1.566.979.162, de conformidad con lo pactado en los convenios interadministrativos 1203, 1205 y 1206 de 2017, que fueron suscritos por la representante legal de Coldeportes y la alcaldesa del referido municipio, Nancy Sofia Jattin Martínez. En esta oportunidad, Mariela Margarita Trujillb Buelvas, asistente de la UTL del congresista, se habría r,elinido en una ocasión con el funcionario de Coldeportes Gustavo Alvaro Velandia, la alcaldesa Jattin Martínez ;otras personas que

acompañaban a esta última, entre ellas Jhon Mauricio Marín Barbosa, a fin de ajustar el respectivo proyecto de obra. ./N Una vez suscritos los.. convenios, la referida mandataria local adelantó el proces lIcitatorio N° 002-2018, para contratar la ejecución de 1 'mismos. En tal proceso contractual se presentó com.lounico oferente el "Consorcio MDT 2018", representaflq,légalmente por María Inés Pineda Contreras, con el cual la,arCaldía suscribió finalmente el contrato 088 de 2018. El pago de lo exigido por CORREA JIMÉNEZ respecto a este proceso contractual desarrollado en el municipio de Santa Cruz de Lorica, habría sido realizado en noviembre de 2017 por Marín Barbosa, y por intermedio de Oscar Alberto Camacho, quien hizo entrega de ochenta millones de pesos ($80.000.000) en efectivo a Mariela Margarita Trujillo Buelvas, en la ciudad Página 6 de 42 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 :echa: 20-03-2024 Código de verificación: A2B116CEA64542CEADCO4EE3AD35ACF5281E2SAD2A11752743DAEF9A969D6F2A Primera Instancia Rad. 53118 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ Ley 600 de 2000 de Bogotá, en cercanías del edificio del Congreso de la República. De dicha cifra, la asistente entregó a CORREA JIMÉNEZ

$35.000.000 en su oficina, en presencia de Yerlis Anaya Hernández, una empleada del Congreso de la República y persona de absoluta confianza del procesado. Por instrucción del aforado, Trujillo Buelvas consignó los restantes $45.000.000 a los números de cuentas bancarias suministrados por Jesús Payares y su esposa Orietta Vásquez, ambos políticos y reconocidos amigos del procesado, a quienes la asistente contactó para tal efecto. Para realizar dichas consignaciones slri llamar la atención de las entidades financieras o de la D1AN, el senador de la República indicó a Mariela Margarita Trujillo que las dividiera / en varias partes, y utilizara 1:4,,4 canalizar tal argucia a diferentes funcionarios del Congreso de la República, entre ellos a Johnny Arturo Torres Zamora, Yolanda Angel Gómez y Fernando Augusto Rivas,Villadiego. cow j'e t Así, referida metodología delictiva, el senador CORREA JIMÉNEZ presuntamente logró la asignación de los cupos ip.fficativos a los municipios de El Peñón y Santa Cruz de Lorica, y en tales escenarios direccionó la selección de las empresas que ejecutaron las obras para el cumplimiento del convenio en cada uno de estos municipios, a cambio de un pago previo y efectivo que exigió a los futuros contratistas. Página 7 de 42 kicumento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Arlei Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez ,echa: 20-03-2024 Código de verificación: A2B116CEA64542CEADC04EE3AD35ACF5281E25AD2A11752743DAEF9A969D6F2A

Primera Instancia Rad. 53118

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ • Ley 600 de 2000

Como fundamento probatorio de los delitos analizados en el proveído calificatorio del sumario9, la Sala Especial de Instrucción destaca las interceptaciones telefónicas que originaron esta investigación10, así como los testimonios de Mariela Margarita Trujillo Buelvas, del alcalde Arling Arias García y de los contratistas Deyongh Yepes y Martelo Sarabia, pruebas a partir de las cuales se dio a conocer la posible existencia de un esquema de criminalidad encaminado a la compraventa ilícita de partidas presupuestales denominadas cupos indicativos'', precisandol2 la Sala Especial de Instrucción en el proveído calificatorio del sumario lo siguiente: ((Al apreciar el contenido de dichas interceptaciones, surge también evidente que los hechos a los que aluden son narracqs de manera muy similar y coincidente por Mariela Margarita Trájfflo Buelvas en su declaración juramentada ante esta Sala, puestQ dile,- esta, en su condición de integrante de la UTL del Senador, de mártera concreta e hilvanada explica que ella directamente autorizó el lingreso a la oficina asignada a Correa Jiménez, tanto del alcalde Arias Ç3arcia, como de los contratistas Deyongh Yepes y Martelo Sarabia13. Estos ingresos y visitas a la oficina del congresista adquieren un significado más allá del simple encuentro casual con un Senador de la República en el Capitolio Yasional, porque indican, dentro de la historia de este proceso, que el opje› de estas interacciones no era otro que la

negociación de conten• o económico que se desarrollaba entre el Senador, 9 «concusió4 (2concusiones), tráfico de influencias de servidor público y concierto para delinquir, w,como determinador de dos punibles de interés indebido en la celebración de contratos,lprevistos en los artículos 404, 411, 340 y 409 del código penal» se observa en la parte resolutiva del auto AEI 00160-2023 de 29 de junio de 2023, obrante a folios 51 y s.s. del cuaderno original de instrucción 9 de la SEI. 10 Tales interceptaciones fueron sometidas a control en sede de control de garantías, ante los Jueces 72, 2, 21, 22 y 70 Penales Municipales de la ciudad de Bogotá, tal como se deriva del escrito de acusación traslado del proceso de radicado 218-02330 (Folio 135173 del cuaderno anexo original 1), de lo que se colige la validez del resultado de esos actos de investigación frente a la comprobación de la materialidad de todos los presuntos delitos investigados y del probable compromiso del imputado en la configuración de los ilicitos arriba relacionados. 11 Folio 106 y siguientes del cuaderno original de instrucción 9 de la SEI. 12 "Evaluación de las pruebas allegadas a la investigación, que acreditan la materialidad de las conductas y la probable responsabilidad del aforado Antonio José Correa Jiménez en la comisión de las mismas". 13 Folio 113 de cuaderno original de instrucción 9 de la SEI. Página 8 de 42

locumento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 'echa: 20-03-2024 Código da verificación: A2B116CEA64542CEADCO4EE3AD3SACF5281E2SAD2A11752743DAEF9A969D6F2A Primera Instancia Rad. 53118

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ Ley 600 de 2000

Vanessa Margarita Deyongh Yepes y quien era su socio en el consorcio antes reseñado, Carlos Celestino Martelo Sarabia.14 (...) Por tanto, al investigado le asiste una probable responsabilidad en [el delito de Interés indebido en la celebración de contratos] a título de determinador, como quiera que de la confesión de Vanessa Margarita Deyongh Yepes, valorada conjuntamente con los relatos de Mariela Margarita Trujillo Buelvas y Arling Arias García, surge como posible que fue el Congresista quien determinó antes de la firma del convenio con Coldeportes, que el futuro contrato, como un desarrollo de dicho convenio, le fuera adjudicado a la ingeniera Deyongh Yepes o a quien ella indicara15. Se concluye entonces que fue el congresista Correa Jiménez quien, por su propio interés, hizo surgir la idea y la voluntad en el alcalde de esa municipalidad, Arling Arias García, de celebrar en forma direccionada el contrato de obra con Vanesa Margarita Deyongh Yepes y Carlos Célestino Martelo Sarabia, que como ya se ha expuesto, se hizo a través del consorcio

El Peñón. Por último, lo que se colige de los medios demo,stra1ivos incorporados al expediente es que Antonio José Correa J1 énez desplegó una influencia indebida, abusando de su cargo o funci ante Coldeportes para el direccionamiento de la partida presupuesS 'Y hacia un determinado ]os municipio, u posteriormente logró que dos contratos le fueran adjudicados a los contratistas que pre‘:tarnente le habían entregado los correspondientes porcentajes de coimas; en los municipios de El Peñón \ Santa Cr117 de Lorica, con lo cualrestructura también, en forma adicional y por esta vía, el delito de Interé indebido en la celebración de contratos, en concurso homogéneo, y Co'ddisión, también en concurso homogéneo \

1. De la n9.114, El apoderado de la defensa afirma que el despacho del magistrado instructor incurrió en irregularidades que constituyen vicios de estructura del proceso penal, toda vez que profirió auto de cierre de la investigación sin practicar cuatro pruebas testimoniales que oficiosamente había decretado, las cuales recepcionó durante el término de la ejecutoria de dicho 14 Folio 113 del auto de acusación obrante en el cuaderno original de instrucción 9 de la SEI.

15 Página 112 del auto de acusación obrante en el cuaderno original de instrucción 9 de la SEI. Página 9 de 42 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida flan-oto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 20-03-2024 Código de verificación: A2B116CEA64542CEADCO4EE3AD3SACF5281E2SAD2A11752743DAEF9A969D6F2A

Primera Instancia Rad. 53118 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ Ley 600 de 2000 proveído, las cuales no valoró en el auto calificatorio del sumario pese a ser «demostrativas de la ajenidad de su representado en los hechos por los que se le investiga»16 En ese orden, sostiene que una investigación que se cierra estando pendiente la práctica de pruebas genera una irregularidad trascendente porque afecta: (i) el principio de valoración integral de las pruebas, (ii) el principio de confianza legítima y de orientación profesional de lo que ofrece la actuación, (iii) lo cual apareja que la Sala de Instrucción incurra en un "prejuzgamiento antijuridico", en tanto «devalúa una prueba que apenas va a practicar mucho antes' ,de que se materialice, la cual no va a ser valorada ni de riesgo en favor del procesado, pues ya tiene comprometido, :si,t criterio con la ,• , ejecutoria del cierre de inves Ion que conduce inexorablemente e indefectiblemente la acusación no como posibilidad, sino como necesidad»17° Finalmente, aduce,4e la Sala Especial de Instrucción en auto AEI 0065-2023 de 11 de marzo de 2023, negó su solicitud probatoria (siete „te,limonios) y resolvió no reponer el auto de cierre de la iny0.) ¡ación, con lo cual incurrió en un mismo acto jurisdiccioria,l'«en juicio vacío de contenido sustancial», pues al tiempo que considera «no existe una irregularidad trascendente 16 Folios 19 a 30 del cuaderno original 1 de la SEP.

17 Afirma el apoderado judicial del procesado: «Existe un prejuzgamiento que coloca a la Sala en un evento conocido por la jurisprudencia internacional como prejuzgamiento antijurídico, pues efectúa un juicio autorizado como es el de prejuzgar sobre la existencia de la prueba de formulación de acusación, pero a reglón seguido sigue la práctica de unas pruebas que va a capitalizar en contra del procesado porque sólo tiene como oportunidad y posibilidad la de acusar, con lo cual el instructor -acusador que funda el principio acusatorio termina prejuzgando irremediablemente, al devaluar una prueba que apenas va a practicar mucho antes de que se materialice, la cual no va a ser valorada ni de riesgo en favor del procesado, pues ya tiene comprometido su criterio con la ejecutoria del cierre de investigación que conduce inexorablemente e indefectiblemente a la acusación no como posibilidad, sino como necesidad», en el memorial de la defensa técnica obrante a folios 22 y 23 del cuaderno original 1 de la SEP. Página 10 de 42 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 :echa: 20-03-2024 Código de verificación: A2B116CEA64542CEADC04EE3ADMACF5281E2SAD2A11752743DAEF9A969D6F2A Primera Instancia Rad. 53118 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ Ley 600 de 2000 en practicar una prueba cuando se ha cerrado ya la investigación, [niega su] petición de pruebas [al considerarla]

inoportuna y extemporánea porque ya cerró la investigación»18.

2. Solicitudes probatorias La defensa técnica del excongresista CORREA JIMÉNEZ solicita se decreten los testimonios de (1) Clara Luz Roldán

González; (2) Nancy Sofía Jattin Martínez; (3) Oscar Alberto Camacho Marín; (4) Juan Guillermo Gómez Retis; (5) María Inés Pineda Contreras; (6) John Mauricio Marín Barbosa; (7) Yerlis Anaya Hernández y (8) Yolanda Ángel Gómez, así como la ampliación de los testimonios de (9) Carlos paléátino Martelo Sarabia y (10) Arling Arias García. Igualmente, (11) solicita el tr lado de la declaración rendida por la señora Mariela Magárita Trujillo Buelvas, el 12 de julio de 2023, en el pro,clel& Penal que se adelanta con el radicado 00738 en la Salg'Especial de Instrucción de esta corporación. Finalmente (12) peticiona oficiar a la empresa AVIANCA S.A. con el fin de que certifique las fechas de los vuelos realizado jDor el entonces senador de la República ANTONIO • JO,SÉ:s 'CORREA JIMÉNEZ desde Bogotá a Barraquilla, Cartagena, Santa Marta, Montería y viceversa. Para un mejor entendimiento de la decisión y evitar repeticiones innecesarias, las pruebas pedidas y su pertinencia serán relacionadas en las consideraciones de la Sala al Ibidem 18 Página 11 de 42

3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez 'echa: 20-03-2024 Código de verificación: A2B116CEA64542CEADC04EE3AD35ACF5281E25AD2A117527430AEF9A96906F2A Primera Instancia Rad. 53118 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ Ley 600 de 2000 momento de resolver sobre la admisión o inadmisión de cada una de ellas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para emitir este pronunciamiento al tenor de lo previsto por los artículos 186, 234 y 235 numeral 40 de la Constitución Política con la adición efectuada por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, debido a que los hechos atribuidos en la acusación guardan relación coii ras funciones que desempeñó ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, como senador de la República en el periode,-c6nstitucional 20142018.

2. De la nulidad.

Atendiendo lo plisp esto en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 que rige resente trámite, la audiencia preparatoria tiene por fin,áliOd resolver las nulidades y las pretensiones probatorias .de los sujetos procesales, incluyendo la repetición de aquellas que no tuvieron posibilidad jurídica de contrbvertir19. En atención al principio de prioridad, la Sala estudiará

inicialmente la solicitud de nulidad propuesta por la defensa de CORREA JIMÉNEZ, pues de prosperar no habría mérito para el análisis de la petición probatoria. 19 Se seguirá el marco teórico contenido en CSJ AEP0038-2021, Rad. 00329. Página 12 de 42 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca blenda Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 fecha: 20-03-2024 Código de verificación: A2B116CEA64542CEADC04EE3AD35ACF5281E25AD2A11752743DAEF9A969D6F2A Primera Instancia Rad. 53118 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ Ley 600 de 2000 2.1. Marco jurídico de las nulidades procesales en la Ley 600 de 2000. En orden a asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó que la institución jurídica de las nulidades procesales opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso. El Título VII de la Ley 600 de 2000, regula la„inéficacia de los actos procesales, específicamente en el artículo 306 de ese compendio normativos consagran como ca.?4'afes de nulidad: (i) la falta de competencia del funcion:gTio judicial; (ii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y, (iii) violación del derecho a la defensa20. A su vez, el artículb 309 del mismo ordenamiento impone

como carga procelea quien eleva una petición de nulidad, determinar eLiknto invocado y suministrar las razones en los cuales la fu.0ámenta, sin que pueda impetrar una nueva sino por motivo 'distinto o por hechos posteriores, salvo en casación. El artículo 310 ibidem prevé los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, definidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y reiterados por esta Sala: Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración 20 Artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Página 13 de 42 »cumento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nellcia Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 ?echa: 20-03-2024 Código de verificación: A2B116CEA64542CEADC04EE3AD35ACF5281E25AD2A117527430AEF9A96906F2A Primera Instancia Rad. 53118 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ Ley 600 de 2000 de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el

consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (pFincipio de residualidad)21. Postulados que no tienen carácter 4'ptirnulativo o concurrente, de modo que la inobservanciIde, alguno de ellos comporta la imposibilidad de decretar l ililidad22. Ahora bien, es criterio pacífiWde la Sala que: % Cuando la resolución de. acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si lkprueba que no se practicó y se califica como fundamental puede sftvecaudada en la etapa de juicio; en cambio procederá cuando ag:.u'. 4Ci prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensmy Cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su practica, a pesar de su evidente procedencia23.

En lay: etapa del juicio las nulidades originadas en la instrucción

únicamente pueden ser invocadas por los sujetos procesales en el traslado para alistar las audiencias preparatoria y pública, so pena de que precluya la oportunidad, salvo en el recurso extraordinario de casac1ón24. 2.2. De la nulidad alegada en el presente caso. 21 CSJ AEP-00038-2021, Rad. 00329; SP 29 ene 2004, Rad. 1578; entre otras decisiones. 22 Ibidem. 23 Inciso 2°del numeral 5° del artículo 309 de la Ley 600 de 2000. 24 CSJ AEP0038-2021, Rad. 00329; SP 29 jul 2014, Rad.19770. Página 14 de 42 7ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanche2 :echa: 20-03-2024 Código de verificación: A2B116CEA64542CEADC04EE3AD35ACF5281E25AD2A11752743DAEF9A969D6F2A Primera Instancia Rad. 53118

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMENEZ Ley 600 de 2000

Como viene de verse, en este caso la bancada de la defensa sustentó su solicitud anulatoria en irregularidades sustanciales que constituyen vicios de estructura del procedimiento, señalando que el magistrado instructor a más que practicó cuatro pruebas testimoniales en el término de ejecutoria del cierre del sumario, las cuales no fueron tenidas en cuenta al momento de realizar la valoración exigida por el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, negó su solicitud probatoria

«por considerarla inoportuna y extemporánea». En orden a resolver la solicitud relevante resulta puntualizar varios aspectos que explicarán y servirán de fundamento para la decisión a adoptar, tales como: (i) los principios de legalidad y de investigaciQñ'‘ihtegral, y (ü) la prueba necesaria para la adopción del decisión del cierre investigativo . (i) Los principios de 1 alidad e investigación integral. El principio de legalidad, previsto en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000„:49ñala que «nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino co,nfórme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación .pr,9cesa4 co

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