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CSJ - Sentencia AEP044-2024(00507)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP044-2024(00507)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 044 - 2024 Radicación interna N.º 00507 CUI 11001024700020210010100 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de reposición y concesión del de apelación interpuestos como principal y subsidiario, respectivamente, por el defensor del procesado JUAN CARLOS REINALES AGUDELO, contra la decisión adoptada el 13 de marzo de 2024, mediante la cual se negaron las solicitudes de nulidad impetradas y no se accedió a la práctica de algunas pruebas. Página 1 de 15 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-04-2024 Código de verificación: E6B42F1A2E2547C22632CBA49040937ED6FF95B17739F47B1AED6AE0833180CA Primera Instancia Rad. Nº 00507

JUAN CARLOS REINALES AGUDELO LEY 600 DE 2000

1. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con la denuncia interpuesta por el apoderado judicial de Asmet Salud E.P.S. y la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral, Coosalud E.P.S., personas jurídicas representadas por Gustavo Adolfo Aguilar Vivas y

Jaime Miguel González Cristancho, respectivamente,

informaron que el 7 de diciembre de 2020 en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes se realizó un debate de control político con citación y concurrencia en esa oportunidad de Fabio Aristizábal Ángel, para entonces Superintendente Nacional de Salud, en desarrollo del cual se reprobó el comportamiento del Congresista JUAN CARLOS

REINALES AGUDELO.

Tal señalamiento, fue ampliado con la entrega de una grabación magnetofónica registrada por Gustavo Adolfo Aguilar Vivas el 6 de noviembre de 2020. En ella, REINALES AGUDELO le solicitó a su interlocutor -Aguilar Vivasel pago de la cartera pendiente de unos hospitales que adujo “tener por ahí”, como también de algunas I.P.S. privadas cuyo “listadito” quedó de entregar personalmente a aquél, por lo cual indicó que recibiría, en sus propios términos, un “rédito” como contraprestación de dicha gestión. La conversación registrada, en el fragmento relevante para el instructor, se presentó en los siguientes términos: Página 2 de 15 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-04-2024 Código de verificación: E6B42F1A2E2547C22632CBA49040937ED6FF95B17739F47B1AED6AE0833180CA Primera Instancia Rad. Nº 00507

JUAN CARLOS REINALES AGUDELO LEY 600 DE 2000

“JUAN CARLOS REINALES AGUDELO: Venga, mi

hermano, y otra cosita. Gustavo Adolfo Aguilar Vivas: Dígame. JCRA: ¿Usted me le pagaría carterita a unos hospitales que tengo por ahí? GAAV: ¿Quiénes tiene? JCRA: Yo le paso el listadito. GAAV: Páseme el listado, hombre… JCRA: Páguemele carterita… GAAV: Esa es su gestión y yo le ayudo en eso. JCRA: Ayúdeme, hermanito y unas… ¿ustedes también tienen cartera con I.P.S., púb… eh, privadas, ¿cierto? GAAV: Claro… JCRA: ¿También me le ayuda? ¿Miramos? GAAV: Páseme, yo le ayudo. JCRA: Bueno, yo se las paso, hermano, es que uno va y le pide a las E.P.S., “me quebré, me quebré”. GAAV: Vea, sencillo, vea cuando usted tenga… vea, cuando usted tenga cositas, un chat, que yo los chats los leo así sea tarde los leo y yo le digo, páseme… eso sí, cuando digo el listado, deme el NIT del prestador. JCRA: No, yo le paso el listadito y mejor personal para evitar malos entendidos y malas huevonadas. GAAV: Como quiera. JCRA: ¿Cuál es mi rédito ahí? La gestión, hermano. GAAV: Claro. JCRA: Ese es mi rédito, la gestión, ese es mi rédito y de eso es que yo vivo, que yo hago la tarea y que hago la gestión, que jodo aquí, que jodo allá, que mariqueo allí. GAAV: Eso es lo que busca

el amigo parlamentario que lo ayudan a uno. JCRA: Pues sí, hermano […]”1.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Mediante auto de 9 de febrero de 20212, se dispuso la apertura de la investigación previa y la práctica probatoria, conforme lo establecido en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000. 2.2. El 11 de noviembre de esa misma anualidad3 se abrió formal investigación penal en contra de JUAN CARLOS REINALES AGUDELO por los punibles de concusión y enriquecimiento ilícito y, vinculado mediante indagatoria, el 1 Cita integrada al textoAEI00143 de 8 de junio de 2023. Radicación 00507.

2 Fls. 103 y ss., cuaderno de instrucción No 1 (Rad. 00355). 3 Fls. 560 y ss., cuaderno de Instrucción No. 4 (rad. 00355). Página 3 de 15 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-04-2024 Código de verificación: E6B42F1A2E2547C22632CBA49040937ED6FF95B17739F47B1AED6AE0833180CA Primera Instancia Rad. Nº 00507 JUAN CARLOS REINALES AGUDELO LEY 600 DE 2000 21 de julio de 2022 se definió su situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento4. 2.3. REINALES AGUDELO presentó escrito de recusación en contra del Magistrado Ponente Marco Antonio

Rueda Soto y un Magistrado Auxiliar del despacho que adelantaba la causa en su contra, al considerar configuradas las causales de impedimentos contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 99 y 109 de la Ley 600 de 20005, ante lo cual, el 10 de febrero de 2023, el Magistrado Rueda Soto la rechazó por infundada y ordenó remitir el expediente al despacho del doctor Héctor Javier Alarcón Granobles para lo de su competencia6. 2.4. Con proveído AEI0058-20237, la Sala de Instrucción de esta Corporación declaró sin fundamento la recusación propuesta y ordenó continuar con la actuación. 2.5. Clausurado el ciclo instructivo, el 8 de junio de 2023, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del citado Congresista como presunto autor del ilícito de concusión, predicando la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 del Código Penal. Igualmente, se le precluyó la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito8. 4 Fls. 750 y ss., Cuaderno de Instrucción No. 5. 5 Fls. 1245 y ss., cuaderno de instrucción No, 7. 6 Fls. 1309 y ss., ídem. 7 Fls1397 y ss., Cuaderno de Instrucción No.8. 8 Fls. 1625 y ss., Cuaderno de Instrucción No. 9.

Página 4 de 15 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-04-2024 Código de verificación: E6B42F1A2E2547C22632CBA49040937ED6FF95B17739F47B1AED6AE0833180CA Primera Instancia Rad. Nº 00507 JUAN CARLOS REINALES AGUDELO LEY 600 DE 2000 2.6. En firme la acusación9, el expediente fue remitido a esta Sala Especial de Primera Instancia, surtiéndose el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 del 200010, lapso en el cual el defensor y el procesado solicitaron la nulidad de la actuación. Asimismo, la defensa de REINALES AGUDELO elevó pretensiones probatorias, arista última a la cual también acudió el delegado del Ministerio Público. 2.7. El 19 de marzo del año que avanza, esta Sala Especial llevó a cabo audiencia preparatoria, momento para el cual, hizo lectura del proveído AEP037-2024, decisión frente a la cual el apoderado de REINALES AGUDELO interpuso el recurso de reposición y, de manera subsidiaria, el de apelación.

3. DECISIÓN RECURRIDA Además de acceder a varias pruebas solicitadas por los sujetos procesales, la Sala negó, entre otras para la defensa, el testimonio de Sara Ulloa Romero (4.1.6), y de las relacionadas en los numerales (4.1.7.1) al (4.1.7.20),

correspondientes a testimonios de Representantes legales y gerentes de diversas IPS en el departamento de Risaralda, condicionó su práctica a únicamente cinco (5) declaraciones que podrían ser escogidas a criterio del representante judicial del acusado. 9 Fls. 1951 y ss., Cuaderno de Instrucción No.10. 10 Folio 5, cuaderno Sala de Primera Instancia No.1. Página 5 de 15 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-04-2024 Código de verificación: E6B42F1A2E2547C22632CBA49040937ED6FF95B17739F47B1AED6AE0833180CA Primera Instancia Rad. Nº 00507

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Igualmente, no aceptó allegar como prueba el oficio dirigido por la Procuraduría General de la Nación (4.2.1), tendiente a establecer los antecedentes disciplinarios de JUAN CARLOS REINALES AGUDELO, al considerarse que su petición se tornó impertinente para el fin que fue solicitado.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La defensa técnica del procesado solicitó a la Sala reponer la decisión recurrida, para en su lugar conceder el decreto de los testimonios de Sara Ulloa Romero (4.1.6) y la totalidad de las declaraciones pretendidas en los numerales (4.1.7.1 al 4.1.7.20) sin que éstas se limitaran a las cinco (5)

que fueron decretadas a su favor. Refirió que, con la práctica de aquellos testimonios no se probarían los mismos hechos y por ende no resultarían repetitivos entre sí, ni en relación con los demás medios probatorios recaudados. Argumentó, que con las declaraciones dará cuenta si en cada caso concreto los testigos fueron contactados por REINALES AGUDELO con el propósito de acordaraprovechando su rol de Congresistaun acercamiento con Gustavo Adolfo Vivas, representante de Asmet Salud EPS, para pedirle expresamente la cancelación de cartera de cada una de las IPS dirigidas por aquellos gerentes o representantes abordados previamente por el acusado. Página 6 de 15 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-04-2024 Código de verificación: E6B42F1A2E2547C22632CBA49040937ED6FF95B17739F47B1AED6AE0833180CA Primera Instancia Rad. Nº 00507

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Expuso que la regla de la mejor evidencia sustenta la procedencia y necesidad de los testimonios, pues al ser el testigo único e independiente se requiere conocer la versión de aquéllos, de manera particular, para establecer si existió algún convenio con el procesado tendiente al pago de la cartera morosa por parte de las EPS a cambio de alguna contraprestación, rédito o beneficio para el enjuiciado. Aunado a ello, con la pluralidad de testigos buscará determinar si las deudas que tenía Asmet Salud EPS con las

IPS de la región eran pagadas en los plazos establecidos y de manera oportuna, si las IPS privadas tenían un papel preponderante en el sistema de salud, si se vieron afectadas por la mora que se generó en el pago de cartera y si ello repercutió en la prestación de los servicios, información que advierte no logrará despejar con la concesión de cinco (5) testimonios. Como segunda petición, expuso la admisión el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Nación (4.2.1) con el fin de que sean allegados los antecedentes disciplinarios de su prohijado, pues considera que a través de un estudio analógico del artículo 55 # 1° y 10 del Código Penal, no se descartaría la posibilidad de tenerlos en cuenta como circunstancia de menor punibilidad, lo que trae consigo beneficios favorables para su defendido frente al componente punitivo, tal como lo sostiene un magistrado de esta Sala Especial en un salvamento de voto. Página 7 de 15 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-04-2024 Código de verificación: E6B42F1A2E2547C22632CBA49040937ED6FF95B17739F47B1AED6AE0833180CA Primera Instancia Rad. Nº 00507

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Bajo tales argumentos la defensa sustentó su petición, advirtiendo que, de no ser acogida, solicita le sea concedido el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia.

5. MANIFESTACIONES DE LOS NO RECURRENTES El representante de la Parte Civil, se abstuvo de manifestar opinión alguna frente a lo pretendido por el apoderado judicial de JUAN CARLOS REINALES AGUDELO.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a abordar los argumentos del defensor tendientes a que la Sala modifique la decisión en aquellos aspectos objeto de impugnación, se precisará la ontología y teleología de los recursos. 6.1. Del derecho a la impugnación El debido proceso y el derecho a la defensa son garantías fundamentales que se articulan armónicamente en aras de materializar actuaciones judiciales ceñidas a la legalidad y moderar el ius puniendi, derivándose de allí los derechos de contradicción y controversia probatoria como presupuestos para la realización de la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico.

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De allí surge el derecho a la impugnación como instrumento basilar de control de las decisiones judiciales a fin de que sean subsanados o corregidos los errores de sus funcionarios, garantizando de paso el acceso a una pronta y cumplida justicia. Además de involucrar valores de raigambre

fundamental y de aplicación universal, la posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado a unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos. En efecto, además de que la decisión atacada haya ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, debe presentar la impugnación en los plazos legalmente previstos con su debida argumentación. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmente sus decisiones, el recurrente también debe ofrecer razones para rebatirlas y denotar su disenso a fin de transar la respectiva confrontación dialéctica. De esa forma se habilita a quien ha de dirimir la impugnación, esto es, al mismo funcionario que emitió la decisión a través del recurso de reposición, o al superior mediante el de apelación, para que, conociendo claramente en qué consiste la inconformidad y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad, proceda a su enmienda con la modificación pertinente de lo decidido, en caso de mediar algún error judicial. Página 9 de 15 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-04-2024 Código de verificación: E6B42F1A2E2547C22632CBA49040937ED6FF95B17739F47B1AED6AE0833180CA Primera Instancia Rad. Nº 00507

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6.2. De la impugnación impetrada 6.2.1. En el presente asunto, la defensa solicita se reponga la decisión en los puntos atrás relacionados, teniendo en cuenta que, en su criterio, el decreto de cinco (5) de los veinte (21) testimonios incoados resulta insuficiente, argumentando que fueron solicitados en razón a que en calidad de Representantes Legales y Gerentes de las diversas IPS del departamento pueden informar si JUAN CARLOS REINALES AGUDELO los abordó con el propósito de gestionar ante Asmet Salud EPS el pago de la cartera que se encontraba en mora con cada una de las IPS que ellos representaban y verificar si esa labor estuvo condicionada con algún tipo de contraprestación en favor del procesado. Paralelamente a ello, refirió que buscará establecer con cada testimonio si la cartera que se adeudaba ocasionó afectaciones en esas entidades prestadoras, en sus usuarios y en el sistema general de salud. Para dar respuesta a esas inconformidades la Sala advierte que, en primer lugar, ninguna discusión existe respecto a que los testimonios relacionados en los numerales (4.1.6) y (4.1.7.1 al 4.1.7.20) del auto impugnado resultan conducentes, toda vez que en nuestro sistema procesal opera el principio de libertad probatoria y, por ende, las partes pueden demostrar o desmentir los hechos objeto de la acusación con cualquier medio suasorio. Página 10 de 15 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-04-2024 Código de verificación: E6B42F1A2E2547C22632CBA49040937ED6FF95B17739F47B1AED6AE0833180CA

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Que, en segundo término, se cumple con la exigencia de pertinencia, dado que tienen relación directa con el tema de prueba, el cual se concreta en establecer si existió algún tipo de gestión por parte del procesado para que éste a través del representante legal de Asmet Salud EPS lograra el pago de la cartera a diversas IPS y, con ello recibir de los representantes legales y gerentes un beneficio o contraprestación específica. Empero, al descender al presupuesto de utilidad se advierte que en los términos en que es pretendida la solicitud probatoria por el recurrente, este elemento no concurre, teniendo en cuenta que la totalidad de las declaraciones pedidas, como bien se explicó en el auto impugnado, surgen repetitivas, y, por tanto, de accederse a su decreto se retrasaría innecesariamente la actuación en la medida que su finalidad, según la argumentación del apoderado judicial del procesado, se contrae en ahondar sobre tópicos que finalmente tienden a hacer menos probables los hechos por los que se juzga al aforado. Tal propósito, de relevancia para la teoría del caso de la defensa de REINALES AGUDELO, puede lograrse con los cinco (5) testimonios que fueron decretados por la Sala y que para mayor garantía procesal se le permitió fueran escogidos a criterio del abogado contractual del procesado, buscando en todo caso, que la parte pudiera satisfacer los fines probatorios expuestos.

Es más, se puso de presente que el testimonio de Lina María Agudelo Montoya (4.1.7.15), una de las declarantes Página 11 de 15 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-04-2024 Código de verificación: E6B42F1A2E2547C22632CBA49040937ED6FF95B17739F47B1AED6AE0833180CA Primera Instancia Rad. Nº 00507 JUAN CARLOS REINALES AGUDELO LEY 600 DE 2000 sobre las que ahora insiste el recurrente, fue recibido por la Sala de Instrucción el 3 de noviembre de 2022 y, como se indicó en el auto recurrido, los temas que pretende debatir en esta instancia ya fueron abordados por el acusador en ese momento procesal, advirtiéndosele que no podría escoger nuevamente a esa testigo para los mismos fines. En consecuencia, al persistir el mismo argumento presentado en la petición inicial -solicitud probatoriay al verificarse que en los términos en que fue decretada la prueba por la Sala se garantiza el derecho de defensa y la construcción de la teoría del caso de la defensa, esta Sala Especial mantendrá en ese tópico la decisión recurrida y despachará de manera desfavorable la pretensión. 6.2.2. Ahora bien, en lo que concierne a la segunda solicitud del impugnante, esto es, que se reponga la decisión que negó el decreto como prueba del oficio dirigido a la Procuraduría General de la Nación con el fin de allegar los

antecedentes disciplinarios de JUAN CARLOS REINALES AGUDELO, esta Sala desde ahora advierte que mantendrá la decisión emitida mediante AEP037-2024. En este punto, el recurrente presentó argumentos similares a los que expuso inicialmente para sustentar la pertinencia probatoria de ese documento, pues reiteró con otras palabras que, su objetivo es que la ausencia de antecedentes disciplinarios sea tenida en cuenta de manera análoga conforme lo consignado en el artículo 55 # 1° y 10 del Código Penal y que de esa manera al momento de Página 12 de 15 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-04-2024 Código de verificación: E6B42F1A2E2547C22632CBA49040937ED6FF95B17739F47B1AED6AE0833180CA Primera Instancia Rad. Nº 00507 JUAN CARLOS REINALES AGUDELO LEY 600 DE 2000 verificar las circunstancias de menor punibilidad se le apliquen a su defendido los beneficios existentes ante la carencia de anotaciones disciplinarias trayendo consigo consecuencias favorables en el ámbito punitivo, ante una eventual condena. Para ello, se hace necesario indicarle al abogado que las sanciones penales tienen como fin último la privación de la libertad física del procesado así como la reinserción de aquél a la sociedad, en cambio, las amonestaciones disciplinarias tienen que ver con el servicio oficial, llamados de atención, suspensiones o separaciones de este, lo que genera que por

los mismos hechos la sanción disciplinaria no pueda ser aplicada de manera concomitante con la responsabilidad penal y, en consecuencia, no pueden ser consideradas como homologables entre sí al poseer fines y funciones diferentes. Siendo así que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a una petición similar, mediante SP235-2019, indico que: “Cabe precisar que la circunstancia atinente a que el procesado tenía una trayectoria de 28 años en la Rama judicial, sin antecedentes penales ni sanción disciplinaria no tiene el alcance que pretende la defensa, pues como se explicó en apartados anteriores, la carencia, en este caso, de antecedentes penales solo repercute en la fijación del cuarto de movilidad no así en la concreción de la pena. Y frente a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, ello no tiene relevancia en el ámbito punitivo si en cuenta se tiene que la responsabilidad disciplinaria es de naturaleza distinta de la penal”. Negrilla fuera de texto. Página 13 de 15 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-04-2024 Código de verificación: E6B42F1A2E2547C22632CBA49040937ED6FF95B17739F47B1AED6AE0833180CA Primera Instancia Rad. Nº 00507

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En tales condiciones, ninguna razón le asiste al recurrente, pues tal y como lo indicó esta Sala en el proveído refutado la petición resulta superflua e impertinente para el

fin en que fue solicitado, razón por la cual, se mantendrá la decisión impugnada en ese específico aspecto. Consecuentemente, no se repondrá la decisión de 13 de marzo de 2024. No obstante, se concederá el recurso de apelación que de manera subsidiaria elevó el defensor, el cual se surtirá en el efecto diferido en virtud de lo normado en los artículos 191 y 193 literal b) numeral 1° de la Ley 600 de 2000, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: No reponer la decisión del 13 de marzo de 2024 por medio de la cual se negó el decreto de las pruebas testimoniales consignadas en los numerales (4.1.6) y (4.1.7.1) al (4.1.7.20), ultimas que fueron condicionadas a la práctica únicamente de cinco declaraciones, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: No reponer la decisión del 13 de marzo de 2024 por medio de la cual se negó el decreto de la prueba documental relacionada en el numeral (4.2.1) de la decisión recurrida, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

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Primera Instancia Rad. Nº 00507

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TERCERO: Conceder el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en los términos antes señalados.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PERMISO

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 15 de 15 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 01-04-2024 Código de verificación: E6B42F1A2E2547C22632CBA49040937ED6FF95B17739F47B1AED6AE0833180CA

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