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CSJ - Sentencia AEP045-2024(00641)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP045-2024(00641)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema do Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP-045-2024 Radicación No. 00641 CUI 1100160001022017 301 Aprobado mediante Acta ExtMedinaria No. 37 Bogotá D.C., primero (01)"a. bri1 de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronutrda la Sala Especial de Primera Instancia sobre la admisPllidad de las solicitudes probatorias elevadas en la fN.1 audiencia preparatoria por la representante de la Fiscalía y la defensa técnica del acusado JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, exgobernador del departamento de Arauca, a quien se le acusó de los delitos contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado. Página 1 de 88 Iscumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 01-04-2024 Código de verificación: 990302CEB151AACTS3CA1132A600C61844DCOOF8ABE01E2473BC18134C1C113071D2

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JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS

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I. HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA Según la acusación, en el marco de la investigación adelantada por la Unidad de Información y Análisis Financiero

-UIAF-, se dio cuenta que JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, recibió de Oscar Evelio Durán Rodríguez dos depósitos en sus cuentas bancarias, producto al parecer de los contratos que habría tramitado y suscrito de forma irregular con aquel en su condición de gobernador del departamento de Arauca, para el periodo constitucional 2012-2015. Con fundamento en esa información la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia, adelantó la correspondiente indagación e investigación en la que acusó al exgobernador del departamento de. Arauca, JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, como probable coautor de la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 del C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el de peculado por apropiación agravado (art. 397-1=2 ibidem), también en concurso homogéneo y sucesivo, para lo cual invocó los siguientes hechos jurídicamente relevantes: JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, en calidad de gobernador del departamento de Arauca para el período constitucional 2012-2015, el 9 de octubre de 2013, suscribió con Oscar Evelio Durán Rodríguez, representante legal del Consorcio Educando Arauca (integrado por Rafael Bejarano Gualdrón y Oscar Evelio Durán Rodríguez) el contrato de compraventa No. 497 cuyo objeto consistía en la "dotación de mobiliario escolar para

Página 2 de 88 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres RoJas,Blanca Nelida Barreto Ardila,RodrIgo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 01-04-2024 Código de verificación: 99E802CEB151AAC753CA182A600C61644DCOOF8ABE01E2473BC1804C1C13071D2

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JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004 las instituciones educativas y/ o centros educativos del departamento de Arauca"y el 10 de diciembre de 2012, con esa misma persona pero como representante legal del Consorcio R 8s S (integrado por Omar Gómez Carreño y Oscar Evelio Durán Rodríguez), el contrato de compraventa No. 362, que también tenía por objeto la "dotación de mobiliario escolar para las instituciones educativas y/ o centros educativos del departamento de Arauca". Los procesos contractuales en los que intervino el entonces gobernador, se caracterizaron por presentar irregularidades sustanciales relacionadas con el incumplimiento de los requisitos esenciales en su trámite, y fueron celebrados sin verificar las condiciones legales para su perfeccionamiento, a saber: En el contrato de compraventa No. 497 del 09 de octubre de 2012: El proceso de contratación no estuvo precedido de estudios y documentos suficientemente serios y completos. La modalidad escogida imponía la solicitud de cotizaciones, pero ello no ocurrió, el estudio de mercado presentó irregularidades puesto que se elaboró con tres cotizaciones, dos aparentemente

falsas, amén que la tercera, supuestamente la más favorable para la administración, la presentó uno de los integrantes del consorcio, justamente al que se adjudicó el contrato. A lo que se suma que los costos de los ítems excedían los precios reales del mercado. Página 3 de 88 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ario! Augusto Torres Rolas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 01-04-2024 Código de verificación: 99E1302CEB151AAC753CA182A600C611344DC00F8ABE01E24738C18D4C1C13071D2

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Con fundamento en esos estudios previos, CASTILLO CISNEROS, en calidad de presidente del Órgano Colegiado de la Administración y Decisión del departamento de AraucaOCAD Arauca-, el 19 de julio de 2013 suscribió el Acuerdo 003 que viabilizó, priorizó y aprobó, entre otros, el proyecto "dotación de mobiliario escolar para las instituciones educativas y/ o centros educativos del departamento de Arauca", por $7.555.330.160.00, aunado a las actividades de interventoría por $220.058.160.00, monto que solicitó al Sistema General de Regalías. El 8 de agosto de 2013, suscribió el Decreto No. 248, por medio del cual adicionó el presupuesto del Sistema General de

Regalías para los períodos 2013-2014 por $21.471.357.135.01, creando como rubro de gasto de inversión para la vigencia fiscal comprendida entre el 10 de enero`y el 31 de diciembre de 2013, para el proyecto de dotación de mobiliario escolar por $7.555.330.160.00, suma que igualmente se consignó en el formato único de via,bilidad técnica No. 021 del 13 del mismo mes y ario. La modalidad de selección del contratista se hizo mediante la subasta inversa presencial No. SU-06-14-2013, cuyós pliegos de condiciones exigían requisitos desproporcionados e impidian la participción de otros posibles proponentes, en la medida que establecían como obligación la inscripción en el Registro Único de Proponentes de la Cámara de Comercio, con la "concurrencia de clasificación fabricación de otros muebles NCP"; y "comercio al por mayor de maquinaria y equipo NCP", siendo que la dotación de muebles Página 4 de 88 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rolas,Blanca Nelida Barreto Ardlia,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 01-04-2024 Código de verificación: 99E802CEB151AAC753CA182A600C611344DC00F8ABE01E2473BC18D4C1CB071D2

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JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004 escolares la podía desarrollar quien tuviese una u otra clasificación. Requisito que la adminsitración mantuvo pese a

la observación efectuada por uno de proponentes que sugería permitir la participación de quien tuviere inscrita la actividad de fabricación de muebles únicamente. Además se hicieron otras exigencias relacionadas con la clasificación de las actividades del proveedor y la participación de los proponentes bajo las figuras del consorcio, unión temporal o promesa de sociedad, cuyos integrantes tenían que estar inscritos y clasificados en la actividad CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) o en la actividad., especialidad y grupos requeridos, así como un mínimo de 12 arios de experiencia probable certificada en el RUP, ello en contravía de la naturaleza de los contratos de colaboración. Con las órdenes de pago 4614 del 17 de octubre de 2013 y 6682 del 18 de julio de 2014, la administración del goberndor CASTILLO CISNEROS, transfirió al Consorcio Educando Arauca $6.770.209.033.00. Sin embargo, la Fiscalía con fundamento en los estudios de mercado que realizó estableció que los precios unitarios de los bienes adquiridos con ese negocio jurídico ascendieron a $5.859.920.506.00, por lo que presentó una sobrevaloración de $1.453.019.673.00, monto que efectivamente se pagó al contratista. En el contrato de compraventa No. 362 del 10 de diciembre de 2012 que unificó tres proyectos (mobiliario escolar, herramientas agropecuarias y materiales pedagógicos):

Página 5 de 88 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres RoJas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 01-04-2024 Código de verificación: 99E802CEB151AAC753CA182A600C61B44DCOOF8ABE01E2473BC18D4C1C111071D2

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En similares condiciones que el anterior negocio jurídico, no se elaboraron unos adecuados estudios previos por cuanto la modadalidad de contratación escogida imponía la solicitud de cotizaciones, dos de los tres estudios de mercado y análisis de costos elaborados respecto del mobiliario escolar, presuntamente se fundaron en cotizaciones apócrifas, las que además excedían los precios reales del mercado y con base en las cuales se fijó el valor del presupuesto oficial del contrato. Con los irregulares estudios previos, CASTILLO CISNEROS presentó para su trámite, aprobación y sanción ante la Asamblea Departamental de Arauca, la Ordenanza No. 002E del 12 de septiembre de 2012, que le autorizó asumir vigencias futuras ordinarias para los proyectos Nos. 4459, 4460 y 4461, si embargo, los tres rubros fueron unificados para el proceso contractual con la finalidad de direccionarlo a un único proponente. Lo anterior, dado que al reunirse en un solo trámite los tres proyectos, si° bien coincidian en cuanto se trataba de dotaciones para instituciones y/o centros educativos, los

objetos a suministrar eran de distinta naturaleza, por lo que las necesidades previstas en los mismos y los requisitos habilitantes de los pliegos de condiciones se acumularon, inhabilitando de esta manera a cada uno de los posibles oferentes de cada proyecto, lo que aseguró que uno solo de ellos cumpliera las exigencias, esto es, a quien finalmente se direccionó la adjudición del contrato. Adicionalmente, los pliegos de condiciones exigían que los Página 6 de 88 >ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Renda Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez 'echa: 01-04-2024 Código de verificación: 99E802CEB151AAC753CA182A600C611344DCOOF8ABE01E2473BC18D4C1C13071D2

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JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004 potenciales oferentes se presentaran a título de consorcio, unión temporal o promesa de sociedad, en el que cada uno de sus integrantes debían cumplir las mismas exigencias, más no que tuvieran experiencia en actividades relativas a la dotación de textos, programa que tenía mayor contenido económico que el de los insumos para los proyectos productivos. El valor del contrato ascendió a los $2.293.792.891.24, que la gobernación de CASTILLOS CISNEROS pagó al contratista Consorcio R 81 S, según la orden de pago No. 2801 del 28 de julio de 2013, pero se estableció que los precios unitarios de los bienes adquiridos con ese negocio jurídico

sumaban $1.879.013.347.82, determinandose un sobrevalor en cuantía de $619.110.734.42, suma que se entregó al contratista.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La audiencia de acusación se superó el 22 de noviembre de 2023. Los días 15 y 22 de febrero y 4 de marzo de 2024, se realizó la vista preparatoria en la que no se aceptaron estipulaciones probatorias y dentro de la cual la Fiscalía y la defensa del acusado demandaron la práctica de pruebas con solicitud de inadmisión por parte de la primera.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este juicio con arreglo a lo estipulado por el artículo 235-5 de la Constitución Política, modificada por el canon 3° del Acto Legislativo No. 01

Página 7 de 88 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 01-04-2024 Código de verificación: 99E802CEB151AAC753CA182A600C611344DCOOF8ABE01E2473BC18D4C1CB071D2

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JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004 de 18 de enero de 2018, ya que al aforado se le atribuyen los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, los cuales guardan relación con las funciones que desempeñó como gobernador del departamento de Arauca.

1.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA

PRETENSIÓN PROBATORIA.

Aspectos Generales Las pruebas tienen como propósito llevar al conocimiento del juez más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado como autor o partícipe. Dada la importancia que tal actividad concita a las finalidades del proceso penal, el legislador estableció el debido proceso probatorio en los artículos 357, 359, 372, 373, 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, a través de, los cuales se fijan los lineamientos concernientes a la solicitud, decreto, producción y controversia de las pruebas en el juicio oral. El artículo 357 ídem prevé que la audiencia preparatoria es el escenario idóneo en el que el juez decreta la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, siempre y cuando ellas se refieran a hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el mismo código y en armonía con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 373 ibídem, según el cual, los hechos y circunstancia de interés para el proceso podrán Página 8 de 88 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Aria' Augusto Torres RoJas,Blanca Nelida Barreto Ardlla,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez 'echa: 01-04-2024 Código de verificación: 99E802CEB151AAC753CA182A600C61B44DCOOF8ABE01E2473BC18D4C1CB071D2

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JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004 probarse por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal penal. A su vez, el artículo 359 ídem autoriza a las partes, al Ministerio Público y a la víctima (vía jurisprudencial sentencia C209 de 2007) para solicitar al juez el rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que de conformidad con las reglas establecidas en el código resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles o repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. En lo relativo a la exclusión en particular, el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 23, 359 y 360 de La Ley 906 de 2004, impone al juez la obligación de excluir toda prueba que haya sido obtenida con violación de las garantías fundamentales o con transgresión de los requisitos formales previstos legalmente. Respecto al rechazo, en particular, el artículo 346 ídem contempla la obligación del juez de adoptar esa decisión en relación con aquellas evidencias y elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de descubrimiento a la contraparte en los estadios procesales pertinentes. En lo que atañe a la inadmisión el artículo 375 ibidem encuentra pertinentes los elementos materiales de prueba, la evidencia física y el medio de prueba cuando se refieran directa o indirectamente a los hechos, circunstancias relativas a la

comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal del acusado; también lo será Página 9 de 88 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rolas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 01-04-2024 Código de verificación: 99E802CEB151AAC753CA182A600C6111344DCOOF8ABE01E2473BC18D4C1CB071D2

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JOSE FACUNDO CASTILLO CISNEROS AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004 cuando solo sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados o si refiere a la credibilidad de un testigo o perito. En ese escenario, toda prueba pertinente será admisible salvo que con ella exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio, y que sea injustamente dilatoria del procedimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 376 ídem. De otro lado, no puede perderse de vista el carácter adversarial del sistema oral de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004 que implica que la actividad probatoria sea rogada y, por lo tanto, es a las partes a quienes corresponde la carga de sustentar las razones de pertinencia del medio de prueba. Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está

prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar. Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por Página 10 de 88 /ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rolas,Blanca Nelida Burato Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 01-04-2024 Código de verificación: 99E802CEB151AAC753CA182A600C61644DCOOF8ABE01E2473BC18D4C1CB071D2

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JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004 esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas.

Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.' En otras palabras, la sustentación de las solicitudes probatorias debe centrarse en la pertinencia del elemento material probatorio o evidencia que se pretende arribar al juicio oral y sólo cuando se genere un genuino debate, las partes podrán presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de aquellas. Lo anterior no significa que si no hubo controversia sobre la conducencia, utilidad y legalidad o ilicitud, la Sala carezca de facultad para excluir2, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado, según sea el caso; pues es el juez quien debe garantizar el debido proceso probatorio y sus presupuestos mínimos, entre ellos, que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, y que el funcionario que conduce la actuación decrete los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y 1 CSJ. AP, Rad. 46153 de 30 de septiembre de 2015. 2 "De lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que se genere el escenario procesal para adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que asegura que la misma se obtuvo a través de la violación de derechos fundamentales. Ello no implica, según se anotó, adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y

eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que el ordenamiento jurídico le asigna". CSJ AP136-2022, Rad. 59986, 26 Ene. 2022. Página 11 de 88 »aumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Ralas:Blanca Nelida Barreta Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 01-04-2024 Código de verificación: 99E802CEB151AAC753CA182A600C61B44DCOOF8ABE01E2473BC18D4C1CB071D2

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JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004 efectividad de los derechos3.

De otra parte, resulta oportuno destacar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, podrán ser ingresados directamente por la parte interesada de acuerdo con las directrices señaladas por la Corte, en procura de los principios de eficacia y celeridad del sistema.

2. DECISIÓN DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS La Sala procede a pronunciarse respecto de las solicitudes probatorias elevadas por la Fiscalía y la, defensa técnica siendo necesario precisar, para un mejor entendimiento que, la decisión se adoptará junto con la definición de las oposiciones presentadas por la Fiscalía en el orden en las que estas fueron

deprecadas. Es relevante resaltar que ni la representación de víctimas ni el delegado del Ministerio Público presentaron postulaciones probatorias. 2.1. De la Fiscalía Los elementos materiales probatorios, evidencias y medios de prueba solicitados por el ente acusador, se admitirán siempre que tengan relación directa o indirecta con 3 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019. 10 abr. 2019. Página 12 de 88 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barrote" Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 01-04-2024 Código de verificación: 99E802CEB151AAC753CA182A600C611344DCOOF8ABE01E2473BC1804C1C6071D2

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JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004 los hechos o circunstancias relativas a la comisión de las conductas punibles imputadas en la acusación, así como frente a la hipotética responsabilidad del acusado, acorde con las normas correspondientes a la legislación procesal penal, y en los eventos en que «solo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito4». Esta Corporación ha precisado que «la formulación de acusación constituye la principal delimitación del tema de prueba, como quiera que los hechos jurídicamente relevantes allí incluidos representan el principal objeto de debate, sin perjuicio

de los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa»5. 2.1.1. Pruebas testimoniales decretadas a la Fiscalía

2.1.1.1. De VÍCTOR HUGO MOLINA AMAYA, JORGE

CÁRDENAS DÍAZ, CAROLINA CORTES VACA, CARLOS

ALFONSO RODRÍGUEZ ORTEGÓN, SAULO HENRY CERINZA

BERNAL, PEDRO VALDERRAMA CELIS, CESAR AUGUSTO

RUIZ RODRÍGUEZ, CHRISTIAN ARMANDO BLANCO

MÁRQUEZ, CLAUDIA LILIANA SÁNCHEZ OCHOA, DIEGO

OMAR DIAZ ESCAMILLA, DORA EMILCE RODRÍGUEZ LEMUS y CLAUDIA MARCELA ESPINOSA DELGAD0.6 4 Art. 375 Ley 906 de 2004. 5 CSJ AP4640-2022, ago. 24 de 2022, rad. 61078. 6 Enunciación probatoria testigos de acreditación de la Fiscalía No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12. Página 13 de 88 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Aria! Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardlia,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 01-04-2024 Código de verificación: 99E802CE6151AAC753CA182A600C611344DC00F8ABE01E24738C1804C1C121071D2

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Funcionarios de policía judicial que participaron en la consecución de los elementos materiales probatorios en las fases de indagación e investigación, con los cuales la Fiscalía nutrirá su hipótesis delictiva, y servirán como testigos de acreditación si se torna indispensable introducir al juicio oral documentos frente a cualquier objeción acerca de su autenticidad. Darán cuenta de las actividades y hallazgos relacionados con los hechos jurídicamente relevantes, cuyo conocimiento les conste directamente; con estos testigos pretende probar las graves irregularidades objeto de discusión en esta actuación. Por ser procedente se ordena su práctica. Ahora bien, como se trata de servidores de policía judicial que intervinieron en las tareas asignadas, cualquiera de ellos puede dar cuenta del trámite relativo a la obtención de los documentos, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, según el cual, «el documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió elemento material probatorio o evidencia física», por lo tanto, para evitar dilaciones injustificadas del trámite se decretan 2 de los testimonios solicitados. Para tal propósito, la Fiscalía deberá informar a su contraparte, a los intervinientes y a la Sala, con la anticipación necesaria cuando menos 5 días hábiles previos a la sesión de audiencia respectiva, el nombre de los testigos que concurrirán al juicio7, de no hacerlo se escogerán los dos primeros.

7 CSJ AEP104-2022, 31 ago. 2022, Rad. 50985. Página 14 de 88 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nellda Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 01-04-2024 Código de verificación: 99E802CEB151AAC753CA182A600C61644DCOOF8ABE01E2473BC1804C1C1307102

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AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004 2.1.1.2. De EDGAR SÁNCHEZ CORREDOR y HENRY OSWALDO ACOSTA CASTILLO, representantes legales de las empresas INMEMA LTDA y INDUSTRIMUEBLES ACOSTA, respectivamente. 8 Por ser pertinentes se ordena su decreto. En efecto, acogiendo el criterio de la Fiscalía, fueron dos de las empresas que supuestamente presentaron cotizaciones dentro del proceso contractual que dio origen al contrato No. 497 del 9 de octubre de 20139. En ese orden declararan que dichos documentos no los elaboraron y que las firmas plasmadas en los mismos no correspondían a la suyas, amén que la gobernación no les solicitó cotizar. Aunado a lo anterior, a estos testigos se los tomó muestra grafológica para cotejo y análisis por parte del perito en grafología y documentología, con lo cual pretende demostrar lo espurio de 2 de las 3 cotizaciones presentadas, por ende, hecho jurídicamente relevante relacionado con las irregularidades que presentaron los

estudios previos, especialmente, en los estudios de mercado. No se trata de testigos repetitivos, pues cada uno de ellos atestiguará en el juicio lo que le conste teniendo en cuenta situaciones particulares y distintas para cada uno, en todo caso, relacionadas con 2 cotizaciones, presuntamente, falsas.

2.1.1.3. De JAIRO YESID NAVARRO OJEDA.10

8 Enunciación probatoria testimonial de la Fiscalía No. 1 y 2. 9 Cuyo objeto fue la dotación de mobiliario escolar para las instituciones educativas y/o centros educativos del departamento de Arauca. 10 Enunciación probatoria testimonial de la Fiscalía No. 3. Página 15 de 88 Mcumento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Relas,Blanca Nelida Barreto Ardlia,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 01-04-2024 Código de verificación: 99E802CEB151AAC753CA182A600C611344DCOOF8ABE01E2473BC18D4C1CB071D2

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Dentro de la carga argumentativa la Fiscalía sostuvo que este testigo dará cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que Ledys María Vides Pérez, consignó en el Banco Bogotá y a nombre del acusado JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS $30.350.000.00, operación bancaria reportada como sospechosa y que originó la presente investigación. Por tener relación indirecta con los hechos que pretende demostrar y el aporte que hará a su teoría del caso,

se admite su práctica.

2.1.1.4. De CESAR MILTON LEÓN GONZÁLEZ,

DEYANIRA WALTEROS MANTILLA, WILSON ZEA BRAVO, JHON FREDY MORALES OLAYA y JORGE ALBERTO BERMÚDEZ SICULABA, representantes legales de las

empresas CL DISTRIBUCIONES, FUNDACIÓN SIN FRONTERAS,

COPIMAX, JHON EDUCAR y COPIADORA JAM.11

La Sala comparte con la Fiscalía la pertinencia de estos testimonios por lo tanto admite su práctica en el juicio oral, porque con ellos la Fiscalía pretende probar que el contrato No. 362 del 10 de diciembre de 2012, no estuvo precedido de estudios previos serios ni completos sino irregulares, puesto que los 3 estudios de mercado y análisis de costos que sirvieron de insumo para estimar el valor del contrato partieron de cotizaciones presuntamente falsas, lo que dio lugar a que se presentaran valores superiores a los precios del mercado y que a la postre originó sobrecostos de $619.110.734.042. 11 Enunciación probatoria testimonial de la Fiscalía No. 4, 5, 6, 7 y 8. Página 16 de 88 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Ario! Augusto Torres Rojas,Bianca Nelida Barreto Ardlia,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 01-04-2024 Código de verificación: 99E802CEB151AAC753CA182A600C611344DCOOF8ABE01E2473BC18D4C1C8071D2

PRIMERA INSTANCIA No. 00641

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS

AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004

En ese contexto, los representantes legales de las aludidas empresas expondrán acerca de no haber recibido solicitud de cotización por parte de la administración de CASTILLOS CISNEROS, sino de Omar Gómez Carreño (integrante del consorcio al que se le adjudicó el contrato) y,

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