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CSJ - Sentencia AEP047-2022(49768)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP047-2022(49768)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 047-2022 Radicación N” 49768 Aprobado mediante Acta No. 41 Bogotaá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) I ASUNTO La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre los recursos de reposición, como principal, y apelación, en subsidio, interpuestos por el defensor de VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA, exgobernador del Departamento del Caquetá, contra la decisión adoptada el 1 de septiembre de 2021, en la cual se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por las partes.

. Primera Instancia Rad. 49768 VICTOR ISIDRO RAMIREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 de la Oficina de Control Interno de la Gobernación del Caqueta, bajo el entendido que cumplía con el lleno de los requisitos, empero, cosa contraria se desprendía de su hoja de vida, de la cual se advertía que para dicho momento no reunía las exigencias para ejercer tal labor, como lo era contar como minimo con tres (3) años de experiencia relacionada con asuntos de control interno; pese a ello, desempeñó dicho cargo del 29 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2014. IIl. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 10 de junio de 2019, el procesado fue acusado por la Fiscalia General de la Nación como presunto autor del delito de prevaricato por acción artículo 413 del Código Penal en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- El 13 de mayo de 2021, en audiencia preparatoria la delegada fiscal y el apoderado del procesado elevaron las respectivas solicitudes probatorias. Las demás partes e intervinientes se abstuvieron de hacerlo.

IV. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la decisión AEP00096-2021 del 1 de Página 3 de 17

, Primera Instancia Rad. 49768 VICTOR ISIDRO RAMIREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 septiembre del año inmediatamente anterior resolvió decretar

varias de las pruebas solicitadas por las partes y negar e inadmitir otras. FUNDAMENTO DEL RECURSO En sesión de audiencia del 2 de noviembre de 2021, la defensa técnica de VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA, interpuso recurso principal de reposición y, en subsidio, el de apelación. Cuestionó la decisión adoptada por este Cuerpo Colegiado, argumentando que: 1.- En el apartado 2.1.1%, se indicó que las pruebas documentales que ostentan la calidad de documentos públicos podrán introducirse directamente por la delegada de la Fiscalía en el curso de la audiencia de juicio oral, facultad, que no le fue otorgada a la defensa a pesar de haber anunciado en la audiencia en la que elevó las solicitudes probatorias dicha calidad respecto de algunos de sus elementos de prueba, con afectación del principio de igualdad de armas, los artículos 4 y 8 de la Ley 906 de 2004 y 13 de la Carta Política y la sentencia C-779 de 2005 que habla del derecho a la igualdad entre iguales o entre situaciones que cuenten con los mismos supuestos. 3 C.o Sala Especial de Primera Instancia folio175. Página 4 de 17 , Primera Instanc¡q Rad. 49768

VICTOR ISIDRO RAMIREZ LOAIZA Ley 906 de 2004

Por lo que peticiona que respecto de los documentos enunciados en los numerales 2.2.1.44, 2.2.1.65 y 2.2.1.75, los cuales ostentan la calidad de públicos, se le permita su

incorporación directa como le fue autorizado al ente acusador”. 2.- Frente a la negativa de la prueba documental del numeral 2.2.1.3y sus anexos 2.2.1.3.1 y 2.2.1.3.28, aunque la Sala encuentra que la misma es pertinente, la niega a la defensa por considerarla repetitiva bajo el entendido que ya fue decretada a favor de la fiscalía, y porque estima que los citados numerales no aportan elementos relevantes o diferenciadores a los que se señalaron con la certificación ordenada en apartado 2.2.1.2. Solicitó, se de aplicación a lo manifestado por la Corporación en relación con un medio suasorio común en el que se señaló: “Dista la Sala de lo manifestado por el ente acusador en cuanto a la impertinencia de esta prueba, basada en que se presenta la misma finalidad probatoria por ambas partes, pues como se indicó al inicio de este proveído, de acuerdo al pronunciamiento de la Sala de Casación Penal y a la postura acogida por esta Sala de Primera Instancia en diversas decisiones, en este caso, se colige con facilidad que el ente acusador pretende demostrar la responsabilidad penal que presuntamente recae sobre RAMÍREZ LOAIZA, y por su parte, la defensa con este decreto busca fundamentar su teoría del caso en cuanto a la inocencia del procesado. De allí que frente a la tesis contrapuesta, se advierte la pertinencia de la solicitud y por ende se decretará la practica probatoria impetrada”, más adelante la Sala expreso: “en cuanto a esta prueba documental, en caso de que sea incorporada de forma integral por el

4 Ibídem, folio 197 a 202. 5 Ibídem, folio 204 a 206. 5 Ibídem, folio 206. 7 Audio audiencia preparatoria del 2 de noviembre de 2021, record (minuto 12:6). 8 C.o Sala Especial de Primera Instancia folios 195 a 197. Página 5 de 17 , Primera Instancia Rad. 49768 VICTOR ISIDRO RAMIREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 ente persecutor a través de su exhibición y lectura conforme lo ordena el 431 código procesal 2004, se hará innecesaria su aducción por parte de la defensa”. Al presentarse idéntica situación, en tanto Fiscalia como defensa pretenden probar con su teoría del caso, por un lado la culpabilidad y, por otro, la inocencia del procesado, se debe revocar la decisión y decretar la prueba referida junto a sus anexos”, como consecuencia de ello, acceder a la declaración de la señora Nidia Marlen Zambrano Farfán, con quien será incorporada la prueba al debate oral!”. 3.- El legajo identificado con la numeración 2.2.1.4, que corresponde al concepto de la Directora de Gestión y Desempeño Institucional de la Función Pública, la Judicatura refirió que no se trataba de un documento público propiamente dicho, sino de uno de contenido declarativo, por lo que debía ser introducido a Juicio por medio de un testigo. Postura que no es compartida, pues, amparado en lo que dispone el artículo 423 del Código General del Proceso, aplicable por remisión, el citado documento encuadra en todas las caracteristicas de un documento claramente público, que puede

ser introducido directamente al debate probatorio, en suma, el mismo es de gran importancia para la teoría del caso de la defensa!!, Por lo que se debe modificar la decisión de la Sala y proceder a permitir la incorporación del concepto y su introducción a juicio 9 Audio audiencia preparatoria del 2 de noviembre de 2021, record (minuto 15:06). 10 |b. Record (minuto 25:59). 1 Ib. Record (minuto 21:20). Página 6 de 17 , Primera Instanc¡q Rad. 49768 VICTOR ISIDRO RAMIREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 de forma directa, atendiendo a su calidad de documento público!?. NO RECURRENTES Fiscalía General de la Nación Solicitó que se declare desierto el recurso interpuesto por la defensa, dado que no lo sustentó en debida forma, ni atacó las razones por las cuales la Sala de Primera Instancia negó algunas de las pruebas solicitadas; pese a ello, la delegada fiscal se pronunció frente a lo alegado por el recurrente, así: 1.- El defensor se amparó, en el principio de igualdad para señalar que a la fiscalía le fueron decretadas unas pruebas con carácter de documentos públicos y que a él no se garantizó el mismo trato, sin señalar la razón por la cual se habría hecho tal distinción entre las pruebas de una y otra parte. Precisó que los documentos de los numerales 2.2.1.4 y 2.2.1.5 no les fueron reconocidos su carácter de públicos, desconociendo que en el auto se advierte tal calidad, es así que, en el -2.2.1.4concepto emitido por la Directora de Gestión y

Desempeño Institucional de la Función Pública, la Sala inicia su análisis aduciendo que se trata de un documento público y que no desconoce tal calidad, pero, que su contenido es declarativo y 12 Ib. Record (minuto 21:20). Página 7 de 17 , Primera Instancig Rad. 49768 VICTOR ISIDRO RAMIREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 que por lo tanto al incorporarlo como prueba documental se vulneraria el derecho a la contradicción e inmediación, pues se le estaría dando el tratamiento de prueba trasladada, figura que no es procedente en el sistema acusatorio, postura que no fue refutada por el defensor; de igual forma, ninguna manifestación hizo respecto al contenido declarativo que estima la Corte, ni por qué razón el hecho de practicarse como prueba afectaría los principios de contradicción e inmediación y por qué no debería ser asumida como una prueba trasladada'3, por lo cual se debe mantener la decisión recurrida. 2.- En cuanto al documento negado en el numeral 2.2.1.5 correspondiente al fallo de la Sala Disciplinaria de la Procuraduria General de la Nación, la Corte consideró que el mismo no constituye prueba en el proceso penal y por lo tanto no tiene vocación probatoria, dado que al tratarse de una decisión de carácter disciplinario ninguna incidencia tiene en la actuación; sin embargo, el defensor reitera su argumento de que a dicho pronunciamiento se le dé el trato de un documento público, sin controvertir el razonamiento de la Corporación para no acceder a la referida solicitud!4, 3.- En cuanto a la documental del ítem 2.2.1.3 y sus anexos

2.2.1.3.1 y 2.2.1.3.2, no fueron decretados bajo el entendido que se trataba de una prueba repetitiva, que tenía relación directa con lo solicitado y ordenado a la defensa en el punto 2.2.1.2, es decir la certificación suscrita por la Representante Legal del Movimiento Político MIRA, presupuestos a los que el defensor no 13 Ib. Record (minuto 28:38). 14 Ib. Record (minuto 30:58). Página 8 de 17 , Primera Instancia Rad. 49768 VICTOR ISIDRO RAMIREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 hizo ninguna alusión, por lo que, tampoco procederia el decreto del testimonio que fue negado en el numeral 2.2.2.215, manteniéndose incólume la determinación adoptada. Representante de víctima Manifestó que, conforme a lo argumentado por la delegada del ente persecutor, solicitó de mantenga incólume la misma. Ministerio Público Se abstuvo de realizar alguna consideración frente a los planteamientos de la defensa.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de reposición, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su discrepancia, de manera que claramente presente las falencias 15 Ib. Record (minuto 32:03).

Página 9 de 17 , Primera Instancia Rad. 49768 VICTOR ISIDRO RAMIREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 que en su criterio deben ser remediadas!“. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveido que genera la inconformidad con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna!”. Ahora bien, en contra de la pretensión de la Fiscalía referente a que se declaré desierto el recurso, la Sala considera que con la sustentación mínima expuesta por el letrado es posible definir de fondo el reproche. Desde ya la Corte anuncia que lo solicitado por la defensa a través de los recursos interpuestos será denegada. Debe precisarse que en atencion a que el apoderado del acusado hizo referencia en dos oportunidades a la prueba 2.2.1.4, concepto de la Directora de Gestión y Desemepeño Institucional de la Función Pública, el análisis de lo solicitado frente al elemento de prueba, se hará en el apartado final. 1.- Sobre el primer reparo respecto los elemetos probatorios contenidos en los numerales 2.2.1.6, Decreto 002625 del 30 de diciembre de 2010, y 2.2.1.7 se permita su incorporación directa atendiendo a su calidad de documentos públicos, se debe indicar que: 16 C.S.J. Sala de Casación Penal, rad. 53.972 de 06/02/19, rad 35. 954 de 31/01/2012, rad 51.098 de 22/08/2018, rad. 23137 de 07/07/2006

17 C.S.J. Sala de Casación Penal, rad. 48.919 de 22/02/17 Página 10 de 17 , Primera Instancia Rad. 49768

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En lo referente al Decreto 002625 del 30 de diciembre de 2010, prueba decretada a la defensa, a folios 39 y 40 del auto de pruebas la Sala refirió: “En cuanto a esta prueba documental, en caso de que sea incorporada de forma integral por el ente persecutor, a través de su exhibición y lectura conforme lo ordena el canon 431 del código procesal de 2004, se hará innecesaria su aducción por parte de la defensa, quien podrá utilizarlo para los fines que estime pertinentes, como interrogar a su respectivo testigo de acreditación, si existiera. Solo en el evento que la Fiscalía verbalice parcialmente el Decreto 002625 de fecha 30 diciembre 2010, la defensa podrá introducir a través de su verbalización apartes ajenos a los aducidos por su adversario, que resulten de su interés, acorde con el criterio de pertinencia autorizado por la Sala, en beneficio de su teoría del caso.” (Cursiva y negrilla de la Sala) Lo anterior, para significar que en la motivación de la admisión de la reglamentación le fue indicado de forma clara a la defensa que, en caso de ser necesaria la incorporación total del documento o de los apartes que sean necesarios para su teoría del caso, lo puede realizar de forma directa tal y como le fue permitido al ente persecutor. En cuanto al apartado 2.2.1.7, prueba documental que fue

aceptada, si bien en este punto no se realiza una mención especifica a la forma de su introducción a juicio, a folio 6 de la providencia recurrida, como regla general, se indicó: “De otra parte, resulta oportuno destacar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, podrán ser ingresados directamente por la parte interesada, de Página 11 de 17 , Primera Instancia Rad. 49768 VICTOR ISIDRO RAMIREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 acuerdo con las directrices señaladas por la citada Corporación Judicial en decisión inveterada a la que baste citar!5, en procura de garantizar la eficacia y celeridad del sistema.” (Cursiva y negrilla propia) Lo anterior lleva a concluir que, si bien en el apartado de las pruebas de la defensa no se hizo una referencia concreta sobre el tema, no por ello se están vulnerando principios o garantías fundamentales, pues de forma clara desde el inicio del proveído se dejó sentada la forma en que serían incorporados los documentos públicos decretados en juicio. De conformidad con lo expuesto no se modificarán, aclararán o adicionara ninguno de los referidos numerales. 2.- De la exposición realizada por el apoderado frente a la negativa de las pruebas documentales de los numerales 2.2.1.3, Certificación del Movimiento Político MIRA expedida el 4 de octubre de 2016, con sus anexos 2.2.1.3.1, consistente en copia

auténtica del contrato de trabajo a término indefinido!9 de fecha 1 de febrero de 2008, y 2.2.1.3.2, certificación auténtica de fecha 4 de octubre de 2016 suscrita por María Claudia Rodríguez Cruz, se infiere que considera que la misma no fue decretada, en atención a que se tornaba repetitiva debido a que le había sido ordenada a su contraparte, y porque guarda relación con la certificación suscrita por Nubia León Zapata, Representante Legal del Movimiento Político MIRA fechada 8 de octubre de 2012, decretada en el numeral 2.2.1.2. 18 CSJ AP, 1 de jun. de 2017, rad 46287 19 En 3 folios autenticado el 4 de octubre 2016. Página 12 de 17 . Primera Instancia Rad. 49768

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Respecto a tales razonamientos, se debe precisar que para el momento de la solicitud, esto es en el acto procesal adelantado el 13 de mayo de 2021, la defensa técnica no brindó a la Sala ninguna argumentación acerca del documento pedido en el numeral 2.2.1.3 y sus anexos, que lo diferenciara de la certificación decretada en el número 2.2.1.2, que permitiera advertir la necesidad de su incorporación a juicio, que demostrara una disparidad entre una y otra, y que su pertinencia para la teoría de la defensa llevara a la Corte a tomar una decisión diferente; tan es así, que en el proveído objeto de disconformidad

a folio 30 este Tribunal refirió que se negaba la postulación, “por cuanto con clarnidad la certificación guarda estrecha relación con la concedida en el numeral 2.2.1.2, no solo por su descripción sino también debido a la pertinencia que soporta esta solicitud, pues con ambas se busca demostrar que Álvaro Anehyder Ávila Silva para el momento de su posesión como Jefe de la Oficina de Control Interno de la Gobernación del Caquetá, sí contaba con la experiencia requerida para el cargo, sin que se explicite un elemento diferenciador entre una y otra que justifique el decreto conjunto, en cuanto al tiempo desempeñado, funciones y cargo.” En cuanto a que la prueba se negó, por cuanto había sido decretada a la fiscalía, no es cierto, pues la negativa surgió porque ya habia sido decretada para el mismo peticionario en el numeral 2.2.1.2 y norefirió razones para que, de nuevo, el mismo documento se decrete en el numerario 2.2.1.3 junto con sus anexos. Para concluir, ante la argumentación imprecisa que efectuó el apoderado del procesado se mantendrá la negativa de la declaración de la señora Nidia Marlen Zambrano Farfán. Página 13 de 17 , Primera Instancia Rad. 49768 VICTOR ISIDRO RAMIREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 3.- La defensa técnica sustenta su inconformidad frente a la denegación del concepto de la Directora de Gestión y Desempeño Institucional de la Función Pública -2.2.1.4-, amparada en el supuesto que la Judicatura desconoció que se

trata de un documento público, y le otorgó la calidad de declarativo por su contenido, motivo por el cual el medio para ingresar a juicio sería a través de un testigo. Para la defensa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso, el elemento encuadra en todas las características de un documento puramente público, que puede ser introducido directamente al debate probatorio, pues resulta de gran importancia para su teoría del caso?, por lo que solicita se modifique la decisión de la Sala y le sea reconocido la calidad de documento público y se permita su incorporación a Juicio de forma directa?!. Ante lo manifestado, se advierte que respecto del legajo 2.2.1.4, en el auto que decidió las solicitudes probatorias: i) la Sala reconoció la calidad de documento público, ii) la prueba fue negada atendiendo que se trata de un documento de carácter declarativo, que, pese a ser emitido por una funcionaria pública, para su incorporación a juicio requiere de un testigo, mismo que no fue solicitado por la defensa y, i) al tratarse de un documento que surgió en una actuación administrativa adelantada por el señor Ávila Silva, se estaría frente a una prueba traslada, medio 20 Ib. Record (minuto 21:20). 1 |Ib. Record (minuto 21:20). Página 14 de 17 , Primera Instancia Rad. 49768 VICTOR ISIDRO RAMIREZ LOAIZA Ley 906 de 2004 probatorio que no es compatible con la normatividad procesal penal por la que se rige esta actuación. Ahora bien, comoquiera que el profesional se limitó a solicitar que se le diera el mismo trato de los documentos

públicos, olvidando atacar las razones de la Corte para abstenerse de conceder la pueba, no se encuentran argumentos para volver a examinar la pertinencia de la pueba controvertida, se mantendrá incólume la decisión objeto de reproche. En consecuencia, como el recurrente no desvirtuó las consideraciones expuestas en la providencia recurrida, siendo insuficiente insistir en la supuesta vulneración de las garantías fundamentales del acusado, se mantendrá la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria en el efecto suspensivo, en términos del articulo 177 numeral 4 de la Codificación Procesal Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, RESUELVE PRIMERO: No reponer providencia del 1 de septiembre de 2021, en lo que fue materia de disenso por la defensa. Página 15 de 17 , Primera Instancia Rad. 49768

VICTOR ISIDRO RAMIREZ LOAIZA Ley 906 de 2004

SEGUNDO: Conceder, en el efecto suspensivo y para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la apelación presentada como subsidiaria por la defensa.

TERCERO: Está decisión se notifica en estrados y contra ella no procede ningún recurso.

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BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Magistrado

ARIEL AUGÚUS: Magistrado Página 16 de 17

, Primera Instancia Rad. 49768

VICTOR ISIDRO RAMIREZ LOAIZA Ley 906 de 2004

RODRIGO ERNESTP ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 17 de 17

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