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CSJ - Sentencia AEP047-2024(51630)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP047-2024(51630)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Sala E: dedal de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 047 -2024 Radicación N° 51630

CUI: 11001600010220160023901

Aprobado mediante Acta ExtrOrdinaria No. 39 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ‘OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala acerca de la recusación formulada por el, procesado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA contra el Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia, Jorge Emilio Caldas Vera, para conocer del presente asunto por el motivo previsto en la causal primera del artículo 56 de la Ley • 906 de 2004. Página 1 de 20 )ocumento firrnado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Arlel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 10-04-2024 Código de verificación: 91FC23E88811D62217052380E2363732F074161B06FFF9C0E55096FDFDBAD4C4

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA LEY 906 DE 2004

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 14 de noviembre de 2017, fue presentado por el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia el escrito de acusación y en sesiones del 18 de enero, 7 de mayo y 9 de

julio de 2018, se cumplió ante la Sala de Casación Penal la audiencia de formulación de acusación'. El 6 de agosto de 2021, en desarrollo del juicio oral el procesado Taylor Ivaldi Londorio Herrera presentó recusación en contra del Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, y con decisión del 19 de agosto siguiente la Sala la 'declaró infundada. ' El 11 de marzo de 2021,4, >nuevamente el procesado LONDOÑO HERRERA recusó al Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, con base en la causal primera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El 13 de los mismos mes y ario, el Magistrado Caldas Vera no acmptó la recusación y ordenó remitir la actuación a los miembros restantes de la Sala, para que adopten la decisión que corresponda. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION Solicita el procesado que el Magistrado recusado se aparte del conocimiento del proceso por estar incurso en la causal 'En la sesión del 7 de mayo de 2018 se reconoce en calidad de víctima a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Página 2 de 20 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nellda Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez 'echa: 10-04-2024 Código de verificación: 91FC23E88811D62217052380E2383732F074161B06FFF9C0E55096FDFDBAD4C4

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primera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Fundamenta su petición en que pueden existir "lazos de amistad y personales y compromiso institucional que predeterminan al señor magistrado a acoger o prohijar la tesis de la fiscalía..."; y hechos que demuestran un hilvanado "entrelazamiento" entre la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, que de manera fraguada pueden desbordar en una decisión adversa a sus intereses. Expone que un hermano del Magistrado trabajó en la Procuraduría, entidad en la cual labo jairo Enrique Mejía Abello, hermano del fiscal Carlos I194r4„ Mejía Abello, delegado que presentó la acusación en la presente actuación. En sentir del recuskp.fe, lo anterior hubiese pasado inadvertido sino fuerasni'que el Magistrado también fungió en la entidad como titilar de la Procuraduría Segunda delegada para la investigación y el juzgamiento, para la misma época en que estuvojahotando Jairo Enrique Mejía Abello, despacho que a través deAa entonces procuradora en encargo, libró oficio con destitická la Unidad de Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual se (<pone al descubierto que al interior del organismo de control existía un interés marcado en que se abriera investigación, se calificó los hechos denunciados como graves, como medio de presión y trasluce que hay una directriz dentro de la procuraduría encaminada a que se deduzca responsabilidad a toda costa en mi contra...».

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Agrega que a través de distintos medios de comunicación se difundió que el Magistrado recusado y el hermano del entonces fiscal del caso, fueron nombrados por el exprocurador Alejandro Ordoriez, "de origen santandereano", al igual que Mejía Abello. Para el recusante lo que en principio podría traducirse en intrascendente, cobra relevancia al considerarse que el fiscal Carlos Iban Mejía Abello es mencionado por los medios periodísticos como integrante del "Cartel dela Toga", estructura que califica como una red de corrupción judicial existente al interior de las altas cortes y la Fiscalía General de la Nación. Y, cuyo modus operandi, afirma, responde a una serie de actuaciones judiciales similares relacionadas con otros funcionarios, las cuales "trae a colación, y que a su juicio explican las decisiq4s que evidencian la "emboscada procesal fraguada" dentrb,dé las diligencias que cursan en su contra, y que irradian incluso en las adoptadas por el Magistrado al que recusa. Sostiene que si a ello se suma que tanto el otrora fiscal Carlos Mejía Abello y el Magistrado recusado tienen familiares

de alto rango en la procuraduría, tal circunstancia «no brinda apariencia de imparcialidad (...) pues igualmente hizo parte por varios años de la procuraduría delegada, de donde se infiere que deben existir lazos de amistad personales y compromisos institucional que predeterminan al señor magistrado a acoger o Página 4 de 20 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nellda Barreto Ardila,Arlel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez racha: 10-04-2024 Código de verificación: 91FC23E88811D62217052380E2363732F074161806FFF9COE55096FDFDBAD4C4

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA LEY 906 DE 2004 prohijar la tesis de la fiscalía, máxime si ya existían unas directrices al interior de la procuraduría para la época en que el Dr. CALDAS VERA era procurador delegado...». Como último argumento hace mención a una acción de tutela interpuesta por el fiscal Carlos Ibán Mejía Abello y de otros casos análogos, para concluir desde su óptica que, «si como dicen las publicaciones el Dr. MEJÍA ABELLO es hombre hábil para la intriga, bien conectado con magistrados de tribunales y cortes, y a ello se agrega su señalamiento como integrante del cartel de la toga (...) que ponen dé relieve que los criterios jurídicos del señor magistrado, pueden ser direccionados por interés (sic) persorlales' y factores externos en detrimento de la defensa, lo que witiijo al poder influenciador del

denunciante y el otrora fiscal décimo (sic), de la mano con la procuraduría, no garantiza el postulado de imparcialidad y transparencia». Así las Cosas, agrega, «está claro que el magistrado CALDAS VERA, ex compañero de trabajo del hermano del fiscal no tendrá criterio ponderado e imparcial, al evaluar los alegatos de la,clefensa, a la hora de fallar este juicio, máxime, si el Dr. Jorge Emilio conserva el cordón umbilical con la procuraduría, a través de su hermano (...) lo mas (sic) sano es que de tener proyectada una decisión desfavorable a mis intereses, se aparte de su conocimiento». Finalmente, allega información periodística de las casas editoriales EL TIEMPO y EL UNIVERSAL, con base en la cual Página 5 de 20 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nellda Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrlgo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 10-04-2024 Código de verificación: 91FC23E88811D62217052380E23133732F0741611306FFF9C0E55096FDFDBAD4C4

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA LEY 906 DE 2004 pretende transmitir el alcance de las facultades del juez constitucional y de la disparidad de criterios en relación al delito de prevaricato por acción que se han surtido en otros procesos. POSTURA DEL MAGISTRADO RECUSADO El Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera manifestó que, como en distintas oportunidades lo ha prohijado, los

impedimentos y recusaciones tienen raigambre constitucional y ninguna oposición encuentra en considerar que cualquier situación que empañe el buen juicio y °transparencia del funcionario judicial, se erige en un, „motivo suficiente para apartarse del asunto. En ese sentido, agregó que, de configurarse tales circunstancias las hnsmas deben acompañarse de fundamentos fácticps claros, elocuentes y con asidero de realidad, pues de no ser así no es dable predicar la existencia de la causa que se invoca. Frente a la postura del recusante asevera que su postulación es equivocada por dos motivos, el primero, porque lo invita a declararse impedido y, segundo, porque sus argumentos adolecen de fundamentos. Sostiene que cuando el sujeto procesal advierte que el funcionario está incurso en una causal que lo inhabilita para conocer del asunto, el mecanismo idóneo es recusarlo de modo Página 6 de 20 3ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez 'echa: 10-04-2024 Código de verificación: 91FC23E88811062217052380E23B3732F074161806FFF9C0E55096FDFDBAD4C4

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA LEY 906 DE 2004 que la invitación a declararse impedido no es procedente en el ordenamiento procesal penal. Además, aseguró, la motivación expuesta por el recusante es abstracta y cargada de suposiciones, si se tiene en cuenta

que el peticionario: «se apoya en fantasiosas amistades de mi hermano y mías con funcionarios de la Procuraduría, y luego, sin ninguna lógica ni coherencia, cita aleatoriamente publicaciones y noticias relacionadas con el fatídico cartel de la toga». Destacó, además, que el escrito no solo es manifiestamente infundado sino confuso y turbio frente a la causal contenida en el numeral prim,ero á el articulo 56 del CPP. En consecuencia, concluyó que si bien correspondería rechazar de plano la recusación, en aras de optimizar al máximo las garantías y 5Iérechos fundamentales como ha sido su costumbre, no aceptó la recusación y ordenó remitir la actuación a los miembros restantes de la Sala, para que asuman la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, resolver de Página 7 de 20 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres RoJas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez echa: 10-04-2024 Código de verificación: 91FC23E88811D62217052380E23B3732F074161806FFF9C0E55096FDFDBAD4C4

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA LEY 906 DE 2004 plano la recusación formulada por el acusado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA en contra del Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, integrante de esta Colegiatura. Al efecto, resulta oportuno evocar que los impedimentos y las recusaciones fueron instituidos constitucional y legalmente para preservar y defender el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de fundamental porque hacen parte del debido proceso .con todas las garantías; los cuales también están consagrados en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. En virtud a los derechos sr las garantías fundamentales en juego, rige el principio, de taxatividad según el cual solo constituyen motivos de impedimento o de recusación aquellos expresamente sefralados en la ley2. Los jueces no pueden separarse discrecionalmente de sus atribuciones jurisdiccionales' y a los sujetos procesales les está vedado elegir a su juez, dé suerte que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser materia de interpretaciones subjetivas o analógicas, en tanto se trata de reglas de garantía de independencia e imparcialidad judiciales. Con el fin de que las decisiones que se adopten durante el 2 CSJ AP741-2024, 28 de febrero de 2024 rad. 65721.

Página 8 de 20 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nellda Barreto Ardila,Arlel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez 'echa: 10-04-2024 Código de verificación: 91FC23E88811D62217052380E2363732F074161806FFF9COE55096FDFDBAD4C4

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA LEY 906 DE 2004 curso de los procesos respondan a principios como la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener una decisión proferida por un juez o tribunal imparciales, se han creado los impedimentos y las recusaciones, por cuya virtud el juez debe separarse del conocimiento de los asuntos en los que entran en conflicto sus propios intereses o en los que ha intervenido anticipadamente, a fin de no soslayar los principios y valores indicados, estrechamente relacionados con„ la recta administración de justicia. A los impedimentos y recusaciones la Corte Constitucional3 les ha reconocido ej.,,ydarácter de principios constitucionales fundamentales, por ser parte de la órbita de protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, pilares de la administración de justicia: r 3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la

administración de justicia.4 Es parte de la órbita de protección del derecho al debido Proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y 3 Cfr. Corte Constitucional sentencia 1-305 de 2017. 4 En relación con el principio de imparcialidad y su relación directa con el debido proceso pueden consultarse, entre muchas otras, Corte Constitucional, Sentencias t-657 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-258 de 20007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T319A de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio González Cuervo), SU-712 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alberto Rojas Ríos), T-439 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio) y T-687 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Página 9 de 20 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nellda Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 10-04-2024 Código de verificación: 91FC23E88811D62217052380E23133732F074161B06FFF9C0E55096FDFDBAD4C4

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA LEY 906 DE 2004 con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial. A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos". La interpretación restrictiva de las ,cáusales de impedimentos y recusaciones, es consecuenciá,de la necesidad de evitar que los operadores .\,Stidiciales puedan discrecionalmente apartarse de sus fup'c(ones y, a su vez, que puedan ser separados del conopiMiento de los asuntos a su cargo por intereses extrañó§ en perjuicio de la eficaz impartición de justicia5. Pues bien, lá\Sala comenzará por señalar que los argumentos que sustentan la recusación presentada por el procesado c'h contra del Magistrado Caldas Vera, no resultan

novedosos, ya que la lectura del escrito a través del cual se sustenta, evidencia que plantea de forma íntegra idénticos fundamentos fácticos a los de pretérita oportunidad6, ello se evidencia del siguiente aparte7: 5 CSJ SP., rad. 26246 de 19 de octubre 2006. El mismo criterio en CSJ AP3704-2018, radicado 53152 de 29 de agosto de 2018. 6 CSJ, rad. 51630 - Carpeta digital - SalaPrimeraInstancia6-004Memoria1(es) del 6 de agosto de 2021 a folios 6 y 11 a 24, suscrito por el procesado Londorio Herrera a través del cual promueve recusación en contra del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera. 7 CSJ AP00085-2021, 19 de agosto de 2021 rad. 51630 Página 10 de 20 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Relas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez ;echa: 10-04-2024 Código de verificación: 91FC23E88811D62217052380E2363732F074161806FFF9C0E55096FDFDBAD4C4

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Sin adentrarse en su contenido de fondo ni en su veracidad, la Sala prima facie advierte que ninguna de las circunstancias fácticas aducidas por el recusante, constituye motivo de separación del conocimiento de este asunto del Magistrado Caldas Vera, de los previstos en el artículo 56 de la Ley 906

de 2004, ( ..) Es más, algunas de ellas hacen relación con situaciones imputables a otros operadores judiciales como cuando se refiere a hechos acaecidos ante el Magistrado del Tribunal que ejerció la función de control de garantías. Otras circunstancias hacen referencia a decisiones asumidas en el trámite del proceso por distintas autoridades que antes conocieron de esta actuación, y las demás, a hechos irrelevantes tomados de informaciones alusivas a lo que periodísticamente se ha denominado como "Cartel de la toga", ninguna relacionada ni directa ni indirectamente con el Magistrado Caldas Vera, a partir de todo lo cual infiere, no sin temeridad, que éste "no tendrá criterio ponderado o imparcial a la hora de fal?ar'este juicio". De todas las circunstancias citadas, en lavjtié? más pone énfasis es la relacionada con los nombramientos en la. „Proc'uraduría del Magistrado Caldas Vera y Jairo Enrique Mejía Abella efectuados por el ex-ProcuradorAlejandro Ordoñez, "de origen santandéTano al igual que los Mejía Abello", que en su opinión "comprueban" la existencia de una afinidad ideológica y personal entre ambos que repercuten «en la predisposición del Magistrado en acoger la tesis de la Fiscalía". (...) Asimismo, para lqSaia no constituyen razones objetivas para sugerir con la evidente temeridad que lo hace el recusante, que la ecuanimidad, y ponderación, independencia o transparencia del Magistrado Caldas Vera puedan verse afretadas por el hecho de haber laborado antes en la misma

entidad con el hermano de una de las partes intervinientes, en este caso del Fiscal, o, pOrt el hecho de haber sido nombrados en la misma entidad por el mismo funcionario nominador. Esas circunstancias aún en caso de ser ciertas?, tampoco demuestran, ni permitirían por sí solas probar, una supuesta "afinidad ideológica y personal" entre ellos, y, menos que tengan la virtualidad o capacidad de inducido "a acoger la tesis de la Fiscalía". La misma decisión descartó que los argumentos planteados tuvieran la entidad suficiente para adecuarse en cualquiera de las causales contenidas, en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así sostuvo: Página 11 de 20 Mcumento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez ,echa: 10-04-2024 Código de verificación: 91FC23E88811D62217052380E23133732F074161B06FFF9C0E55096FDFDBAD4C4

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Es más, para la Sala ni siquiera en el plano de las "apariencias", que no prohíja, se reitera los escenarios acabados de referir, ni las demás circunstancias planteadas por el postulante, encajan en ninguna de las causales del artículo 56 ibídem que eventualmente puedan afectar la ecuanimidad, ponderación e imparcialidad del funcionario recusado necesarias para el cabal ejercicio de la función de administrar de justicia en

los términos de los principios convencionales sobre derechos humanos previstos en los tratados que invocó. No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar las garantías procesales del acusado y los derechos que le asisten, esta Sala se pronunciará de fondo sobre los argumentos expuestos de cara a la causal que ahora invoca. Veamos: En cuanto a la causal primera derartículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se configura cuando «... el funcionario judicial, su cónyuge2, o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, cl: egundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal... 3) Sobre el alcance de la expresión «interés en la actuación procesal», se ha sostenido que se trata de aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo no solo de índole patrimonial sino tambien intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que por aparecer respaldada en serios elementos de juicio compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa Página 12 de 20 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez ;echa: 10-04-2024 Código de verificación: 91FC23E88811D62217052380E23133732F074161606FFF9C0E55096FDFDBAD4C4

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LEY 906 DE 2004 su separación del proceso8. Para su configuración es necesario que se demuestre el concurso de los siguientes presupuestos: i) una expectativa tangible de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso, (ii) la ventaja o utilidad de la cual gozaría el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, (iii) ej,,beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual9.,moral y, que (iv) en el interés subjetivo y parcializadóZ'concurran las características de actualidad, perOjencia, concreción, certidumbre y trascendencia9. En cuanto al primer ,supuesto, de antaño esta Corporaciónio lo ha definido como aquel interés traducido en una expectativa palma:tia de ventaja que le pudiera reportar la resolución del prq,cpso que, por estar sustentada en una circunstancia fáctica debidamente probada comprometa la imparcialidact e independencia del fallador, haciendo menester su separación de la actuación". El segundo, esto es, en cuanto al concepto de ventaja o utilidad de la cual goza el funcionario y su alcance filológico, el 8 CSJ AP, 17 jun. 1998, radicado 14104, y lo reiteró posteriormente en decisiones de 21 de enero de 2003, Rad. 15100, 24 de enero de 2007, Rad. 23542, y 27 de abril de 2016, Rad. 47849, CSJ AP 2518-2016, AP1352-2019, Rad. 54983.

9 CSJ AP288-2023, 29 de agosto de 2023 rad. 64528 19 CSJ. AP4354-2021, radicado 60128 de 20 de septiembre de 2021. 11 CSJ AP, 17 jun. 1998, radicado 14104, y lo reiteró posteriormente en decisiones de 21 de enero de 2003, Rad. 15100, 24 de enero de 2007, Rad. 23542, y 27 de abril de 2016, Rad. 47849, CSJ AP 2518-2016, AP1352-2019, Rad. 54983 Página 13 de 20 »cimento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 10-04-2024 Código de verificación: 91FC23E89811D62217052380E23133732F0741611306FFF9COES5096FDFDBAD4C4

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Diccionario de la Real Academia Española, reza: -. "Superioridad o mejoría de alguien o algo respecto de otra persona o cosa." (ventaja) "Excelencia o condición favorable que alguien o algo tiene." (ventaja) -. "Provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo." (utilidad) Asi entonces, es necesario dilucidar si la intervencion del juez recusado o impedido para el caso concreto 'implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia p' ara sí, para su conyuge o compañero permanente, o parsyg parientes; o si el

juez, su cónyuge o compañero permafiete, o alguno de sus parientes en el rango que es,tillece la ley, profesa un sentimiento respecto de algupo,Ve los sujetos procesales con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por o.tro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad 12 La tercer)a,exigencia alude a que el beneficio particular de carácter .patrimonial, intelectual o moral ha de predicarse: «Concretó o concretable en una especifica forma de definición del problema jurídico objeto de la actuación que debe conocer el funcionario impedido o recusado»13. Para que exista un interés directo es indispensable que se compruebe la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial 12 CSJ. radicado 22016 de 25 de febrero de 2004. 13 CSJ, 13 de agosto de 2003, rad. 21225. Página 14 de 20 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nellda Barreto Ardila,Arlel Augusto Torres RoJas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 10-04-2024 Código de verificación: 91FC23E88811D62217052380E2363732F074161806FFF9COE55096FDFDBAD4C4

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TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA LEY 906 DE 2004 a partir de las resultas del proceso. Pero, si lo que se pretende probar es la concurrencia de un interés moral, debe acreditarse

la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar14. Finalmente, el interés que se reprocha debe ser actual, es decir, "dicho en el tiempo en que se está"15, pertinente "que viene a propósito"16, concreto "sin vaguedad"1 7, cierto "indubitableP18 y trascendente "que está más allá de cualquier conocimiento posible"19 alejado de "situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas»20, que superen «el escenario de lo difuso e hipotético»21, p:tatr.a demostrar que los principios de imparcialidad y objetividad pueden estar en entredicho. Además, debe soportarse en elementos de convicción con aptitud suficiente y necesaria para comprometer o sugerir siquiera la imparcialidad del funcionario22. Con fundamento en este marco jurídico conceptual, la Sala, ratifica, que en el presente asunto el recusante no 14 Cfr. Corte Constitucional Auto 080A de 2004 también reiterada en Autos 283 de 2012 y 073= de 2020. A su turno, esta Corporación en auto del 9 de noviembre de 2002, radicación No. 00761 señaló: [E1 interés] se refiere a interés a: (i) el provecho, utilidad o menoscabo de orden material o moral, que la persona pueda obtener según sean los resultados del proceso en el que deba actuar y (ii) no es un concepto abstracto sino concreto pues se materializa en algún motivo que afecte o pueda incidir de manera cierta en el patrimonio económico y moral del juzgador o su familiar que se encuentre en los grados señalados por la ley".

15 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. ibidem. 16 lbidem. 17 18 Ibidem. lbidem. 19 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de julio de 2008, radicación No. 30188. 21 CSJ AP5319-2019, Rad. 56521 de 9 de diciembre de 2019. 22 CSJ, 13 de agosto de 2003, rad. 21225, ya citada. Página 15 de 20 )ocumento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez :echa: 10-04-2024 Código de verificación: 91FC23E88811062217052380E2363732F074161806FFF9COE55096FDFDBAD4C4

PRIMERA INSTANCIA No. 51630

TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA LEY 906 DE 2004 demostró los anteriores requisitos, por lo tanto, la causal no se configura. Ciertamente, a efectos de acreditar la configuración de la causal primera del artículo 56 de la Ley 906 expone una serie de hechos genéricos, abstractos, incoherentes, y sin demostración, que se pueden condensar en tres ejes: el primero, relacionado con los vínculos laborales del magistrado recusado y otros funcionarios en la procuraduría; el segundo y derivado del anterior, las directrices trazadas eris su contra en esa entidad y, que entrelaza con los casos de corrupción judicial adelantados por el denominady, qáso del "Cartel de la

toga", y de la cual presuntamente hacia,,,parte el fiscal acusador en este caso. Hechos que deduce dé los supuestos: i) vínculos laborales al interior de la procuraAtiría entre el hermano del Magistrado y el hermano del lilsaff que lo acusó (ü) la labor ejercida en esa entidad por el ,magistrado recusado en calidad de procurador delegado para lá investigación y el juzgamiento penal y (iii) los nombramientos en la procuraduría del magistrado Caldas Vera y Jairo Enrique Mejía Abello (hermano del fiscal Mejía Abello), efectuados por el mismo nominador; que afectarían la imparcialidad del Magistrado y conllevarían al proferimiento de una sentencia adversa a sus intereses. La Sala no encuentra en ninguna de estas circunstancias, la acreditación de los presupuestos definidos por el ordenamiento ju

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