CSJ - Sentencia AEP049-2023(00542)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP049-2023(00542)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Repribli€a de €Qlombia €orfe Suprema d€ Jilsticia S3Ia Espe€lal 88 Primers fossa8esa
BLANCA NELIDA ARRETO ARDILA
Magistrada Ponente Amp 049-2023 Radicaci6n N° 00542 Aprobado Acta No. 42 Bogota D.C., veinte (20) de abril de dos nil veintitres (2023). ®
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposici6n inteapuesto por en contra de la decisi6n AEP-043-2023 adoptada por esta Sala Especial el pasado 21 de marzo, mediante la cual se neg6 1a suspensi6n. de la privaci6n de la libertad que pesa sobre MARIO CASTANO PEREZ por estado de grave enfermedad, y se pronuncia sobre la concesi6n del recurso de apelaci6n del que hizo uso la parte contra la misma providencia.
Rad. 00542
MARIO ALBERTO CASTARO PERBZ LEY 600 DE 2000
2. ANTECEDENTES La Salal actualmente adelanta proceso penal en contra del senador MARIO ALBERTO CASTANO PEREZ, por la presunta comisi6n de los delitos de coner.erfo pczro czezi.71qt/jr agrauado, irt±eres indebi.do en la Gel,ebraci6n de coutratos, en modalida peculado por apropiaci6n consumado g teutativa, estafa agrauada y conousi6n, debido al procesado se encuentra cobijado con medida de aseguramiento de detenci6n preventiva en establecimiento carcelario.
Teniendo en cuenta que, e 13 de marzo, el Instituto de Medicina Leg Ciencias Forenses remiti6 la
valoraci6n medico legal ada al aforado sobre su estado de salud, concluyen e eshe "no cunple criterios medico legal para establecer un grove por erLfermedad, incom;pctible con la vida en reel,usi6 czf'2, mediante auto del 21 de marzo del corriente, Sala se pronunci6 sobre la suspensi6n de la ® prisi6n preventiva que pesa sobre el procesado por estado grave por enfermedad.
3. DECISION RECURRIDA En la providencia censurada, esta Corporaci6n consider6 que no obstante resulta procedente que la parte allegue un concepto de medico particular con miras a la 1 Teniendo en cuenta que mediante auto del dia 23 de febrero de 2023 la Sala Especial declar6 infundado el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Jorge Emilio Caldas Vera, el tramite fue remitido a la Sala de Casaci6n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que sea resuelto definitivamente.
2 Fls. 320 ss. Cuaderno Primera Instancia No 2. Pagina 2 de 21 Rad. 00542 MARIO ALBERTO CASTANO PEREZ LEY 600 DE 2000 definici6n del estado grave de salud de la persona privada de la libertad y su incompatibilidad con el internamiento intramural, necesariamente debe mediar un dictamen medico oficial, y en este caso medicina legal, en cumplimiento de una orden emitida por esta Corporaci6n3, 11ev6 a cabo la valoraci6n medico legal del procesado, dictarninando que este " rLo cumple criterios rriedico legal para establecer un estado grove por enfierm,edcrd, inca
la vida en rectusi6n formdi , concepto clue al set con aquel allegado por la parte, ofrecia mayor de fiabilidad. Al respecto se destac6 que el crite\iio de medicina legal tuvo como soporte la valoraci6 Ca de CASTANO PEREZ, mientras que el de parte se nt6 en las historias clinicas del interno, 1o que les iti6 a los legistas obtener de manera directa informa 6n sobre el estado de salud actual del procesado, iante la observaci6n y la constataci6n personal. ® ismo, se consider6 que, ademas de que el di amen oficial no conceptha que el procesado se encuentra enun estado por grave enfermedad, de la valoraci6n de parte tampoco logra extraerse por que los padecimientos que presenta MARIO ALBERTO no pueden ser atendidos en el centro carcelario, al no concretarse de que forma se ha omitido algiln servicio esencial para el manejo de sus enfermedades estando en prisi6n, sin que exista evidencia de 3 F1. 119. Cuaderno Primera Instancia No 1. Pagina 3 de 21 Rad. 00542 MARIO ALBERTO CASTANO PEREZ LEY 600 DE 2000 que sus padecimiento s requieran tratamiento intrahospitalario o de urgencias, siendo posible su manejo medico de manera arnbulatoria. Finalmente, se hizo enfasis en el deber que le asiste a las entidades penitenciarias de continuar garantizando toda la atenci6n en salud que requiera el interno y de acatar una serie de recomendaciones plasmadas por 1os medieos legistas. En raz6n de lo anterior, se neg6 1a suspensi6n dela privaci6n de la libertad que pesa sobre CASTANO PEREZ por
estado grave por enfermedad, y t6 al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciar Carcelarios -USPEC-, a traves de la entidad que contratado o a la que se encuentre afiliado el iado a fin de garantizar la atenci6n m6dica y lo cuidados que sean requeridos, conforme a las rescripciones de los medicos tratantes y oficiales, de acue o con lo sefLalado en el capitulo 11 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1142 de
4. ARGUMENTOS DE DISENSO La defensa solicit6 se revoque la decisi6n y en su lugar se conceda al aforado la suspensi6n de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por encontrarse en estado por grave enfermedad.
4 Fls. 331 ss. Cuaderno Primera Instancia No 2. P5gina 4 de 21 Rad. 00542
MARIO ALBERTO CASTANO PEREZ LEY 600 DE 2000
Luego de hacer un recuento de los hechos que considera relevantes, aludi6 con apoyo en la sentencia C 163 de 2019, a la capacidad probatoria de la pericia particular y a la regulaci6n de la prueba pericial en la Ley 600 de 2000, para sefialar que en este caso la Sala valor6 indebidamente la prueba pericial al otorgar mayor credibilidad al dictarnen con menor rigor cientifico. Al respecto, indic6 que el plus adicional 'que la providencia otorg6 a la valoraci6n de medicina legal no resulta ser de especial trascendenci porque la argumentaci6n que esgrime la defensa lamentar la e lleve a cabo el
petici6n es la imposibilidad de qu tratalniento oportuno para n dafio grave en la integridad fisica del proce por lo que no resulta relevante saber si al momento de la pericia el interno se encontraba estable, sino analizar las condiciones patol6gicas i el trataniento es compatible con la que lo aquejan y privaci6n de la libertad. L, consider6 que la pericia aportada por los no cuenta con una base medico cientifica contenido, pues solo describe las condiciones que aqueJan al paciente y las recomendaciones, pero sin un rigor que permita controvertir o sustentar sus conclusiones, siendo indispensable respecto de la prueba pericial que el funcionario judicial coteje la base cientifica explicada por el experto con las conclusiones a las que se arrib6 en el examen, lo que aca no es posible. Pagina 5 de 21 Rad. 00542
MARIO ALBERTO CASTAN0 PEREZ LEY 600 DE 2000
En contraste, afirm6, se cuenta con la pericia aportada por un medico forense particular, que si realiza un estudio cientifico exhaustivo para arribar a sus conclusiones, quien luego de delimitar adecuadamente el objeto de estudio, acudiendo igual que los oficiales a la "Gzti'cz pcira Zcz determinaci6n rriedico legal de estcrdo de sad;ud de persona privcrda de I,a l:ibertad-estado grave por erifermedadi , para dar mayor profundidad a su concepto, defini6 que debe entenderse por grave enfermedad. A su juicio, mientras que en la opini os medicos oficiales el dnico punto a establecer es Si la enfermedad puede ser manejada de manera amb oria, el dictamen
privado consigna que la guia e enci6n contempla tres criterios para entender configurado el concepto de grave enfermedad, 1o que conll que el dictamen de medicina legal sea mas restrictive que el propuesto por el particular. Agreg6 que erito de parte realiz6 una descripci6n de 1a historia clinica de MARIO CASTANO y un estudio de las afeccio padece para ilustrar sus riesgos, conllevando arterial un aumento desproporcionado de las tensionales en relaci6n con la edad, contando el procesado con factores que lo afectan, tales como: 1a edad, la herencia,1a obesidad,1a diabetes mellitus tipo 2, sindrome metab61ico, la dislipidemia y la exposici6n a situaciones psicosociales adversas (hacinamiento, ausencia de actividad fisica y estres, presentes en privaci6n de la libertad) que pueden derivar en hipertensi6n permanente; realizando ademas la explicaci6n sobre las consecuencias de la Pagina 6 de 21 Rad. 00542 MARIO ALBERTO CASTANO PERBZ LEY 600 DE 2000 enfermedad, 1o que no se observa en el analisis de los medicos oficiales. Asever6 que el medico de parte 11ev6 a cabo un estudio sobre la diabetes mellitus tipo 2 y la obesidad m6rbida, el que, junto con la historia clinica, 1e permiti6 concluir que el estado del interno se encuentra en deterioro progresivo y rn:uestra q:ue existe riesgo ``inrndnende de muerte por el deterioro de las coridiciones cardiovascu,lares detectadns en
el sehor MARIO ALBERTO CASTANO PEREZ''.
Asi las cosas, para el defensor,debe darse mayor credibilidad al dictamen de parte, 1a existencia de criterios cientificos que respaldan 1 ostura del galeno y la corroboraci6n que puede ha e con los demas medios de conocimiento. Frente a este timo aspecto, relacion6 el concepto rendido po medico internista Jose Ignacio Arciniegas Hem e tiempo atras al inicio del proceso penal y la historia de 1a Clinica Colombia del 15 de febrero de 2023, donde el aforado fue atendido por un infarto al miocardi nente, refiri6 que el complejo carcelario donde se encuentra recluido su asistido no cuenta con los medios para garantizarle los cuidados necesarios que fueron relacionados por los medicos legistas en el dictamen, donde de manera enfatica sefialan que la estabilidad que en ese momento evidenciaban en el interno dependia del cumplimiento de las recomendaciones medicas, raz6n por la cual, seg`in los legistas, aunque el estado de salud del Pagina 7 de 21 Rad. 00542 MARIO ALBERTO CASTANO PEREZ LEY 600 DE 2000 procesado no sea grave, se le deben garantizar todos y cada uno de los items alli descritos, entre los que estan una dieta calificada y la actividad fisica controlada por un profesional en rehabilitaci6n cardiaca, independiente de su sitio de permanencia. En raz6n de lo anterior, explic6 que como defensor envi6 un derecho de petici6n al centro solicitando se informara si contaban con los medios adecuados para la realizaci6n de las terapias de rehabilitaci6n cardiaca, obteniendo como respuesta que su
capacidad se limitaba a brindar atenci6n de urgencias, asi: "En relaci6n con la atenci6n especiattz a en salud g si se -a recthzar la rehabtlitacj,6n cu,erita con los equipos medicos ccndiouascular, esta es compete ia de la USPEC por ser I,a erutidad prestadora del s i.cio de salud en el lNPEC, cabe resaltar que el COBOG Plc solo se encarga de la aterLci6n primaria o la urge cz'' A criteri`o del recurrente, tal respuesta pone en evidencia que el centro penitenciario no cuenta con la capacidad para llevar a cabo las terapias de rehabilitaci6n pudiendose anticipar que una de las recomendaciones medicas descritas por los medicos oficiales no se va a cumplir, por lo que resulta inviable la privaci6n intramural del procesado y cobra vigencia la interpretaci6n dada por el medico particular, ya que el criterio de estado grave por enfermedad no solo depende de si el tratamiento es intrahospitalario o ambulatorio, sino, si puede o no ser garantizado integralmente en un centro de reclusi6n, y en Pagina 8 de 21 Rad. 00542 MARIO ALBERTO CASTANO PEREZ LEY 600 DE 2000 este caso pese a que el tratamiento puede realizarse de manera ambulatoria, 1os centros de reclusi6n no cuentan con la capacidad administrativa y logistica para garantizar su ejecuci6n continua e ininterrumpida, por lo que la reclusi6n es inviable con la protecci6n a su derecho fundamental a la salud y a la vida5.
5. ALEGACIONES DE NO RECURRENT
EI Ministerio Pilblico tras aludir a la no dela 1Va Ley 600 de 2000 que regula la suspensi6 privaci6n de 1a libertad, sefLalando el alcance de 1 ntencia C 169 de 2019 respecto del apartado xmen de rriedicos offer.clzes" del articulo 314 de 1a Ley 906 de 2004, extensivo a la normativa del aho 2000, sefial6 que, en este caso, pese a que el dictamen de pa y el oficial arriban a conclusiones divergentes, coinciden que el procesado pasa por una delicada situaci6n de salud que requiere unos cuidados especiales, 1 s cuales si bien por parte del Instituto de Medicina se considera que pueden prodigarse en su sitio de rec usi6n atendiendo a la realidad de los mismos, ha derse que el dictalnen de parte es mas razonable, P0rque desde el sitio de reclusi6n no es posible afrontar el estado grave de enfermedad que actualmente padece el procesado. Por lo anterior y actuando como garante de los derechos humanos y privilegiando el derecho a la libertad y a la 5 Fls. 382 ss. Cuaderno Primera Instancia No 2. Pagina 9 de 21 Rad. 00542 MARIO ALBERTO CASTANO PEREZ LEY 600 DE 2000 dignidad humana, consider6 que debe accederse a la petici6n del recurrente, considerando justo que el procesado afronte lo que le queda del tramite penal desde su domicilio6.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debido proceso y el derecho a la defensa son garantias fundamentales que se articulan arm6nicamente
aras de materializar actuaciones judiciales ce idas a la 1egalidad y moderar el 1.Its pzt".e7tczi., derivandpse\de alli los derechos de contradicci6n y controversi robatoria como presupuestos para la realizaci6n de la i, valor superior del ordenamiento juridico. De alli surge el derecho a la impugnaci6n como instrumento basilar de cohtrol de las decisiones judiciales a fin de que sean subsanados o corregidos los errores de sus funcionarios, garantizando de paso el acceso a una pronta y cumplidajustici de involucrar valores de raigambre fundamental y de aplicaci6n universal, 1a posibilidad de ha ruSO de los recursos contemplados en normas adjetivas esta condicionado a unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, 1egitimaci6n y fundamentaci6n para materializarlos. En efecto, ademas de que la decisi6n atacada haya ocasionado algiln perjuicio o desmejora al recurrente, debe 6 Fls. 405 ss. Cuaderno Primera Instancia No 3. P5gina 10 de 21 Rad. 00542 MARIO ALBERTO CASTANO PEREZ LEY 600 DE 2000 presentarse la impugnaci6n en los plazos legalmente previstos con su debida argumentaci6n. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmente sus decisiones, el recurrente tambien debe ofrecer razones para rebatirlas y denotar su disenso a fin de transar la respectiva confrontaci6n dialectica. De esa forma se habilita a quien ha de dirimir' 1a impugnaci6n, esto es, al mismo funcionario que e
decisi6n a traves del recurso de reposici6n, superior ® mediante el de apelaci6n, para que, conocier] claramente en que consiste la inconformidad y cuales son los fundamentos facticos y juridicos cha contrariedad, proceda a su enmienda con la modificaci6n pertinente de lo ` error judicial. decidido, en caso de mediar al Y en este caso, 1a hizo uso del recurso de reposici6n y en orden ].erarquico de manera oportuna, presentando inconformidad contra la negativa de la suspensi6n` de la privaci6n de la libertad que pesa sobre MARIO CASTANO PEREZ por estado de grave enfermedad, onsiderar, basicamente, que la Sala valor6 de manera da la prueba pericial allegada al tramite y que el establecimiento penitenciario no cuenta con la capacidad de brindar las atenciones requeridas por el procesado para el manejo de sus patologias. Sin embargo, desde ya se anuncia que la decisi6n sera objeto de confirmaci6n. Y es que, al revisar los argumentos presentados por el recurrente, se encuentra que los mismos Pagina 11 de 21 Rad. 00542 MARIO ALBERTO CASTANO PEREZ LEY 600 DE 2000 no logran derribar las razones expuestas en la decisi6n confutada. Asi, pese a que el recurrente considera que no habia lugar a otorgarle un plus adicional al dictamen rendido por los medicos legistas, porque lo relevante al momento de la pericia era analizar las condiciones patol6gicas y si el tratamiento es compatible con la privaci6n de la libertad o no, para la Sala si resulta determinante que el medico oficial
haya tenido la posibilidad de revisar directame e al interno, e primera pues ello 1e permiti6, precisamente, veri mano las condiciones patol6gicas del nte, el estado actual de estas y a partir de alli llev cabo el analisis respecto de la compatibilidad o no del trataniiento con la vida en reclusi6n. Result6 tan det tal proceder que, si se revisa el dictarnen rendido r el perito de parte, se observa que ciertamente fue almplio respecto a la descripci6n de las enfermedad adecidas procesado, pero se limita a su analisis desde la teoria y la literatura medica quedandose e,n contrastar esa informaci6n con el estado actual de del paciente. Los legistas, por su parte, ademas de referenciar cada uno de los antecedentes del paciente, tales como hospitalarios, familiares y alergicos, hicieron una revisi6n de cada uno de su s sistemas : neurol6gico , otorrinolaringol6gico , cardiovascular , dige stivo , genitourinario, osteomuscular y, sobre todo, un examen Pagina 12 de 21 Rad. 00542 MARIO ALBERTO CASTANO PEREZ LEY 600 DE 2000 medico legal que incluy6 una medici6n sobre los signos vitales, a saber.. Presi6n cuterial,: 130/ 80 -133/ 78 mm Hg. Freouencia cardiaca.. 76 -78 Ipm. Frecuencia respiratoria: 16 rpm. Temperatura: afebrtl, Sarfuraci6rL Oxigerro: 95-96%o. Glucometria.. 95 mg/ dl (normal), ELderna.s de ELuscultar cada
una de las partes de su cueapo (examen mental, neurol6gico, cara, cabeza, cuello, t6rax, abdomen, genital, tacto rectal, espalda, extremidades superiores y escala de Barthel in que se desprenda de los hallazgos respecto de estos items algtin signo de alarma. Y ello es asi, porque respectoal examen realizado al interno, 1os legistas sefialaron: "eJ se r Ccrstario se encuerv±ra en aceptable estado general, sin sigrLos de dificuitad respiratoria, con signos vi±ales estables, tension cuterial coutrolada, sin i,nestabilidad hemodindmiea , sin signos de respuesta inflcmatoria sisterhica, sin sigrros de alteracj,6n metab6liea corL glucometria de 95 mg/di , sin halhazgos rel,evouutes en amen de cabeza, cuetlo, t6ra)c y abd,omen, a rin]el del tacto rectal rLO Se evidencio scmgrcrdo activo g en las extrerrnd,ades pri eIT±o urL ederrLa bilateral a rrivel de las piemas de ® predondndo izquier\ 0Por irrsuficiencha, veri,osa asocha,do a dermatitis ocre compcedbl con alteractori,es rwicrouasculares de la dideetes mellifus, sin embarl rideperidieute para I,a realjzact6n de las actii]idedes bdsicas a diaria y no preseuta criterios para manejo iritrahospitalario, urgench,s" En ese orden, tiene mayor peso un concepto soportado en la informaci6n registrada en la historia clinica y en la exploraci6n y revisi6n fisica de un paciente, que aquel que
s61o tiene como base informaci6n documental. Por eso, el dictamen del perito de parte resulta a lo sumo generico, en Pagina 13 de 21 Rad. 00542 MARIO ALBERTO CASTANO PEREZ LEY 600 DE 2000 1a medida en que concluy6 que las enfermedades que se han diagnosticado por otros galenos, bajo la literatura medica, conllevan riesgos, sin lograr precisar con evidencias fisicas por que los riesgos generales que se ham fijado para ese tipo de padecimientos resultan actuales en este caso, mientras que el 1egista llev6 a cabo mediciones concretas sobre el estado de salud de CASTANO PEREZ para el momento de la valoraci6n, contando asi con una base medico-cientifica, en 1a medida en que no s61o describi6 1as condicione que aquejan al paciente y sus recomendaciones, si que 11ev6 a cabo un estudio fisico que le sirvi6 de base ara Su criterio. Tales mediciones resultan trascendentes al determinar 1a necesidad del tratamiento medico y si este es o no compatible con la vida en pues a tal conclusion se arrib6 a partir del estado salud actual del examinado, por 1o que, contrario a lo ientado por la defensa, 1a Sala encuentra que el no s61o valor6 si MARIO ALBERTO CASTANO PE encontraba estable, sino ademas sus ® condicione 6gicas concluyendo que el tratarniento era compat eCon el internamiento carcelario porque se puede realizar de manera am.bulatoria. Ciertamente el concepto del medico de parte transcribe algunos criterios establecidos en la "Gwt'ci pci7icz Zcz
determ:inact6n rriedieo legal de estcrdo de sal:ud de persona privada de I,a I,ibertad-estado grove por enfiermedadi, respecto de este tl.1timo concepto, pero a modo de ilustraci6n, sin concretarlos al caso en estudio, en tanto que omiti6 sefialar de manera particular cual de ellos enmarca la Pagina 14 de 21 Rad. 00542 MARIO ALBERTO CASTANO PEREZ LEY 600 DE 2000 situaci6n de CASTANO PEREZ. Ademas, dijo que habia "riesgo inrmineute de rrunerte por el deterioro de l,as condiciones cardiovascul,ares detectadas en el seftor MARIO ALBERTO CAsrAJVO PEREZ" pero no explic6 c6mo midi6 el referido deterioro, pues se itera, al no haber contado con la posibilidad de examinar al interno, carecia de herramientas de medici6n respecto de sus condiciones cardiovasculares actuales, mientras que el examen que al respecto realiz6 el 1egista concluye que se encuentran controladas. En linea con lo anterior, en la pr I recurriaa se expuso que, del concepto de parte, no extraerse por que los padecimientos presentados por el aforado no pueden ser atendidos en el centro carcelario pues mas alla de sefialarse que estar privado de a libertad incrementa los niveles de estres, 1o influye en su condici6n de hipertenso, o que ant 3nto cardiaco la atenci6n debe ser oportuna, no se creta de que forma se omite algtin servicio esenc ara el manejo de las enfermedades padecidas e permanece en reclusi6n o de que forma su
a libertad se contrapone a las prescripciones medicas,argumento que permanece inc61ume. Tampoco podra darse mayor valor a otros elementos respecto a la salud del paciente, tales como el concepto rendido por el medico internista Jose Ignacio Arciniegas Hernandez y la historia clinica de la Clinica Colombia del 15 de febrero de 2023, teniendo en cuenta que, como lo reconoci6 1a parte, el primero de ellos data de una epoca anterior al proceso penal y el segundo no registra ninguna Pagina 15 de 21 Bad. 00542 MARIO ALBERTO CASTANO PEREZ LEY 600 DE 2000 restricci6n, al punto que luego de la intervenci6n en la Clinica Colombia, el procesado fue dado de alta a sabiendas que se trataba de una persona privada de la libertad en establecimiento carcelario. Sefiala la defensa que el complejo carcelario no cuenta con los medios para garantizar las recomendaciones relacionadas por los medicos legistas, muestra de ello lo es, que al consultar al centro penitenciario sobre si contaban con los medios adecuados para la realizaci6n d as terapias ® de rehabilitaci6n cardiaca, se le inform6 qu ;iaaa se limita a brindar atenci6n de urgencias. Sin queda claro del dictamen medico legal que tal procedimiento corresponde a un tratamiento 1atorio lo que implica que el paciente puede ser ate do en un centro medico sin necesidad de ser interna en atenci6n a la naturaleza del servicio que requiere. Loan erior no significa que el complejo carcelario no cuente 1as herramientas para permitir que CASTANO PE ceda a la terapia, esto es, que no tenga
® a su alc os recursos logisticos necesarios para traslad cada una de las citas,terapias y consultas que para el manejo de sus patologias. En consecuencia, no es posible concluir para el procesado un estado de grave enfermedad incompatible con su vida en reclusi6n por el hecho de que al interior penal no se cuente con el servicio de terapia de rehabilitaci6n cardiaca, en la medida en que si tiene a traves del INPEC la logistica para trasladar al interno al lugar y en la periodicidad que se disponga por el galeno tratante. Pagina 16 de 21 Rad. 00542
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Asi se desprende incluso de la respuesta ofrecida por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota a la solicitud de informaci6n que sobre el particular se present6 a nombre del procesado, allegada al tramite como anexo del recurso7, en la medida en que alli se le dan al procesado las indicaciones respecto del tramite y la antelaci6n con la que deben radicarse las solicitudes para atenciones medicas, ademas se le informa CT"e "todos los procesos en sol,IAd que usted requiera sedeben realizar a trav6s de su E.P.S SANITAS, de rnanera coordinade, n curcrs de gararutzar el trasl,ado y la respectiua asistencha,. (...) este institwto h,a sido garande de todos sus derechos duran±e Su{ permanerwia en el COBOG-PICOTA g de acuerdo a la cormpatencie de esta oficina de sand,ad g a trcw6s de la oficina de salu blj,ca se realizan los trdrmites
corresporidiervtes en cues de protege a la salud en cone]cidad con el derecho a la vida" . No concuerda la`S a con la lectura que hace la defensa de esta contestaci6n, al argumentar que de alli se deriva la evidencia de que el centro penitenciario no cuenta con la para llevar a cabo las terapias de rehabilitaci6n y anticip o que las recomendaciones medicas no se van a plir; por el contrario,1a respuesta no ces6 en sefialar que terior del penal s61o se prestaban servicios de urgencias, sumado a ello se le indic6 que, en coordinaci6n con la EPS, pueden realizarse los traslados y la asistencia respectiva; y con las oficinas de sanidad y salud ptiblica los tramites correspondientes para proteger sus derechos, resultando especulativo el argumento del recurrente. 7 Fls. 400 ss. Cuaderno Primera Instancia No 2. Pagina 17 de 21 Rad. 00542
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En este mismo sentido se aprecian los razonamientos del Ministerio Pilblico, cuando aduce que, en raz6n a la dificil situaci6n en que se encuentran los centros penitenciarios en el pals, no seria viable afrontar el estado grave de enfermedad que actualmente padece el procesado, maxime cuando como qued6 establecido por medicina legal, no es posible conceptuar en este caso un estado de grave enfermedad en cabeza del procesado. Asi las cosas, 1a Sala no encuentra ones para ® reponer la decisi6n adoptada el 21 de in el ario en curso, por medio de la cual se neg6 1a suspensi6n dela
privaci6n de la libertad que pesa sobre MARIO CASTANO PEREZ por estado de grave enferm ad.
7. OTRAS CUESTIONES Teniendo en ta que la defensa ha puesto de presente en el ecurso que a la fecha CASTARO PEREZ no han inicia as terapias de rehabilitaci6n cardiaca, se ordena EC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y USPEC, a traves de la entidad que haya o a la que se encuentre afiliado el procesado, que tramite una cita de valoraci6n con la entidad prestadora de sus servicios de salud a fin de que se le fije fecha y hora para cada una de las terapias que requiere y, una vez cuente con tal asignaci6n, adelante las gestiones logisticas necesarias para trasladarlo a cada una de ellas.
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Remitase copia de esta decisi6n a esas entidades y comuniqueseles la orden que aca se emite.
8. DE LA CONCES16N DEL RECURSO DE APELAC16N Como quiera que la defensa interpuso la alzada dentro de la oportunidad para ello8 y la argumentaci6n que ofrece cumple con los requisitos para el estudio correspondiente, en cumplimiento a lo indicado en el articulo 193,literal c) de la Ley 600 de 2000, se concedera el recurso de apelaci6n, en el efecto devolutivo, ante la Sala de Casaci6n Penal de la Corte
Suprema de Justicia. En merito de lo expuesto, 1a Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casaci6n Penal de la Corte Suprema
de Justicia,
9. RESUELVE PRIMERO: No reponer la decisi6n AEP-043-2023 del2 e marzo del afio en curso, por medio de la cual se ne86 1a suspensi6n de la privaci6n de la libertad que pesa sobre MARIO CASTANO PEREZ, por estado de grave enfermedad.
SEGUNDO: Se ordena al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a traves de la entidad que haya contratado o a la que se encuentre afiliado 8 Fls. 131-148, cuaderno Objeci6n Dictamen Pericial, Sala Especial de Primera Instancia Pagina 19 de 21
Rad. 00542 MARIO ALBERTO CASTANO PEREZ LEY 600 DE 2000 el procesado, que tramite una cita de valoraci6n con la entidad prestadora de sus servicios de salud, a fin de que se le fije fecha y hora para cada una de las terapias que requiere y una vez cuente con esa asignaci6n, adelante las gestiones logisticas necesarias para trasladarlo a cada una de ellas. Remitase copia de esta decisi6n a esas entidades y comuniqueseles la orden que aca se emite.
TERCERO: Conceder el recurso de interpuesto por la defensa, ante la Sala de Casaci6n Penal de esta Corporaci6n, en el efecto devolut o en los terminos antes sefialados.
CUARTO: Contra esta cisi6n no procede recurso al8uno. 1quese y Ctlmplase
Magistrado BLA Magistrada Pagina 20 de 21 Rad. 00542
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JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado (En trinite de impedimento)