CSJ - Sentencia AEP050-2020(00242)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP050-2020(00242)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 050-2020 Radicación N” 00242 Aprobado mediante Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado judicial del departamento del Magdalena, dentro del proceso que se adelanta en contra de los ex gobernadores FRANCISCO JOSÉ
INFANTE VERGARA y OMAR RICARDO DIAZGRANADOS .
VELÁSQUEZ, por el concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros. Página 1 de 9
PRIMERA INSTANCIA NO. 00242
FRANCISCO J. INFANTE V. y Otro
ANTECEDENTES
1. El proceso tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada el 2 de julio de 2015 por la Fiscalía 10% Seccional de Santa Marta, para investigar al ex gobernador del Magdalena, FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, ante las posibles irregularidades en el contrato No. 363 de 9 de noviembre de 2007, cuyo objeto fue la ejecución de obras civiles para la construcción, adecuación y reparación de la piscina olimpica
“José Benito Vives de Andréis”. La obra fue suspendida como consecuencia de un oficio allegado por la Federación Internacional de Natación, FINA,
donde puso de presente las medidas oficiales de las piscinas olimpicas en cuanto a longitud, ancho y profundidad de cada carril, especificaciones que no fueron contempladas en el contrato. Para cumplir con las precisiones hechas por la FINA, el 28 de diciembre de 2007 el entonces gobernador encargado, PEDRO PABLO PABÓN MIRANDA, suscribió una adición al contrato. Por su parte, el gobernador encargado OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, autorizó el pago de las actas parciales, el 50% del anticipo de la adición y el saldo final del contrato No. 363 de 2007, asimismo, dispuso el desembolso del saldo final del contrato de suministro No. 359 de 2007. Página 2 de 9
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FRANCISCO J. INFANTE V. y Otro Pese a que los contratos fueron cancelados, suscritas las actas de entrega final, recibo de obra y acta de liquidación, como fue descrito en la acusación, “las obras quedaron inconclusas y abandonadas y los pocos trabajos ejecutados fueron demolidos, para en su lugar construir una nueva obra que cumpliera los fines para lo que estaba proyectado ese escenario deportivo...”!
2. Mediante resolución de 28 de diciembre de 2016 la Fiscalia General de la Nación abrió investigación preliminar?, y el 18 de septiembre de 2017 dispuso la apertura de la instrucción, vinculando a INFANTE VERGARA, PABÓN MIRANDA y DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ, a través de
indagatorias.
3. Agotada la instrucción, el 30 de agosto de 2019 fue calificado el sumario por la Fiscalía 11% Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, emitiendo resolución de acusación en contra de FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros.
En la misma decisión fue precluida por estos hechos la investigación a favor de PEDRO PABLO PABÓN MIRANDA'. ! C.O. Fiscalia No. 5, fl. 2. 2 C.O. Fiscalía No. 1, fls. 9 a l6. 3 Ibídem, fls. 73 a 83. 4 C.O. Fiscalía No. 5, fIS. l a 85. Página 3 de 9
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4. Una vez asumido el conocimiento por la Sala Especial de Primera Instancia, fue ordenado el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, término que venció el 16 de diciembre de 20195.
Estando el proceso en el despacho del Magistrado sustanciador, se allegó demanda de constitución de parte civil por parte del apoderado judicial del departamento del MagdalenaS que es objeto de este pronunciamiento, en procura de obtener el pago de perjuicios morales y patrimoniales como consecuencia de la comisión de los delitos. CONSIDERACIONES DE LA SALA El articulo 45 de la Ley 600 de 2000 dispone que a
elección del perjudicado, la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales o colectivos causados con la conducta punible, puede ejercitarse ante la jurisdicción civil o al interior del proceso penal. En este último evento, la demanda debe reunir los requisitos señalados en el artículo 48 ibidem y ser promovida por el perjudicado del delito o sus sucesores, por el Ministerio Público, o por el actor popular, cuando se trate de lesión a bines jurídicos de naturaleza colectiva. 5 C.O. Sala de Primera Instancia No. 1, fls. 5a l3. 6 C, Parte Civil No. 1, fls. 7 a9. Página 4 de 9
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FRANCISCO J. INFANTE V. y Otro Correlativamente, el artículo 137 del estatuto procesal citado estipula que en todos los casos en que se proceda por delitos contra la administración pública es imperiosa la constitución de parte civil dentro del proceso penal, debiendo promoverla la persona juridica de derecho público perjudicada con la conducta, o si su representante legal fuera el sindicado, es a la Contraloria General de la República a quien asiste el interés de comparecer al proceso. La Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002, en el marco de una concepción amplia de los derechos de los perjudicados con la conducta punible y de la constitucionalización del concepto de viíctima, precisó que la institución de la parte civil “no se reduce al objeto exclusivo de obtener una reparación de tipo patrimonial. Los derechos a la
dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, el buen nombre y la honra (C.P. artículos 2, 12, 15, 21 y 22) y los principios constitucionales de participación y del efectivo restablecimiento del derecho (C.P. artículo 1 y 250), le otorgan a la parte civil como objetivos primordiales dentro del proceso penal la búsqueda efectiva de la verdad y la justicia”. También estableció que la parte civil no cuenta con límites temporales para intervenir en el proceso, pudiendo constituirse desde la etapa de investigación previa. Su intervención a través de abogado no viola el derecho a la igualdad y su exigencia no constituye un obstáculo para la garantía de sus derechos, en todo caso, la víctima, el perjudicado, o su representante, pueden solicitar la práctica de pruebas, tienen derecho a que Página 5 de 9
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FRANCISCO J. INFANTE V. y Otro les sean notificadas las distintas actuaciones procesales, así como a controvertir todas aquellas que puedan afectar sus derechos a la verdad, a la justicia y al resarcimiento de perjuicios. Bajo este panorama, nada impide que la parte civil, atendiendo las circunstancias del caso concreto, se interese exclusivamente en la consecución de la verdad o la realización de la justicia, dejando de lado la obtención de wuna indemnización de tipo patrimonial, acreditando la ocurrencia de un daño concreto, real y específico sobre un bien jurídico protegido. Empero, en los casos en que si se persigue el pago de perjuicios, dicha circunstancia implica que la parte
demandante cumpla con la demanda en forma, es decir, satisfaga los requisitos exigidos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000. Caso concreto En la presente actuación, el apoderado judicial del departamento del Magdalena presentó demanda de constitución de parte civil argumentando que el ente territorial se vio afectado patrimonialmente por el proceso de contratación sin el cumplimiento de requisitos legales, de las obras civiles para la construcción, adecuación y reparación de la piscina olímpica “José Benito Vives de Andréis””7, evento que a la par configuró el delito de peculado por apropiación. 7 C.O. Parte Civil No. 1, fl. 8. Página 6 de 9
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FRANCISCO J. INFANTE V. y Otro El apoderado judicial está autorizado para actuar conforme al poder que con tal propósito le otorgara EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ OROZCO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Magdalena, en quien se delegó la representación Judicial y extrajudicial del ente territorial mediante Decreto No. 147 de 25 de febrero de 2018$8. Adicionalmente, la demanda satisface las exigencias establecidas en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, ya que en ella se identifican las partes que integran el contradictorio, sus domicilios, la indemnización perseguida (tanto material como moral), el sustento fáctico de la pretensión y sus fundamentos jurídicos, la estimación de la cuantía de los perjuicios y la
manifestación bajo juramento que no ha intentado la reparación por via civil”. Satisfechas las exigencias legales se admitirá la demanda de constitución de parte civil presentada por el departamento del Magdalena, y se reconocerá al doctor RAFAEL AUGUSTO GAMBOA GARCÍA como su apoderado judicial. De conformidad con los articulos 49 y 189 de la Ley 600 de 2000, contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. 8 Ibídem, fls. 2 y 3. 9 Tbíd., fls. 7 a9. Página 7 de 9
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FRANCISCO J. INFANTE V. y Otro En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, RESUELVE: PRIMERO-. RECONOCER al departamento del Magdalena como parte civil dentro de este proceso. SEGUNDO-. RECONOCER al doctor RAFAEL AUGUSTO GAMBOA GARCÍA como el apoderado judicial del departamento del Magdalena. TERCERO-. ADMITIR la demanda de constitución de parte civil presentada por el aludido profesional del derecho. CUARTO-. ADVERTIR que contra decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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