CSJ - Sentencia AEP050-2022(47073)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP050-2022(47073)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia I Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 050-2022 Radicado N° 47073 Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 43 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). i VISTOS i I Transcurrido el término previsto en el artículo 400 de la : Ley 600 de 2000, procede la Sala, en audiencia preparatoria, a | resolver las solicitudes probatorias presentadas por la defensa y la parte civil constituida a nombre de Juliet Magally Martínez Guzmán, dentro del proceso que se sigue contra el ex Representante a Cámara CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA por el delito de homicidio agravado, además, a disponer el recaudo de aquellas que de oficio deben practicarse en la fase de juzgamiento. Página 1 de 33
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ACONTECER FÁCTICO Los hechos, objeto de acusación, así fueron precisados por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en la resolución por cuyo medio acusó al aforado: “El 16 de mayo de 1988, en las horas de la mañana, Elkin de Jesús Martínez Álvarez, alcalde electo del municipio de Remedios, Antioquia, por el movimiento político Unión Patriótica, se encontraba en la entrada del
Aparta hotel “El Cristal” de la ciudad de Medellin a la espera de un taxi que lo transportaría, junto con otras personas, al aeropuerto José María Córdova, para viajar a Cartagena, En ese momento se le acercó un sujeto desconocido que en los instantes previos se apeó de una motocicleta y disparó, si modular palabra alguna, el arma de fuego que traía consigo en seis oportunidades contra aquél, causándole la muerte”. ANTECEDENTES 1.- La investigación inicialmente fue asumida por la Fiscalía General de la Nación, específicamente por la Fiscalía 53 Especializada, autoridad que mediante resolución de 4 de junio de 2015 dispuso compulsar copias de lo actuado y remitirlas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por competencia, “con el objetivo de que se investigue la presunta responsabilidad de Ex Congresista Liberal César Augusto Pérez García en dichos hechos”1.' 2.- Asumido el conocimiento del asunto2, se acreditó la vinculación del doctor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA al Congreso de la República, como Representante a la Camara por el Departamento de Antioquia para los períodos 1 Folios 1 y 2 Cuaderno original 1 Sala de Casación Penal. 2 Folios 8 Cuaderno original 1 Sala de Casación Penal. Página 2 de 33
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CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA LEY 600 DE 2000 constitucionales 1974-1978, 1978-1982, 1982 1986, 1986 1990, 1990-1994 (revocatoria del mandato), y 1991-19943.
3.- Por auto de 4 de mayo de 20164, la Sala de Casación Penal de la Corte dispuso el adelantamiento de investigación previa5, durante la cual se recaudaron algunos medios de convicción. 4.- Encontrándose el asunto aún en dicha fase procesal, por auto de 16 de octubre de 2018 el Despacho del Magistrado Sustanciador6, en acatamiento de lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18 11037 del 5 de julio anterior proferido por el Consejo Superior de laJudicatura, con el cual se da paso al funcionamiento de las nuevas Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dispuso remitir el expediente a la Sala Especial de Instrucción para que asumiera su conocimiento y continuara el trámite del asunto, a lo cual se procedió por auto de Io de febrero de 20197, en donde, una vez recibido, se ordenó allegar adicionales medios de convicción. 5.- Con fundamento en la prueba recaudada durante la investigación previa, por auto de 23 de mayo de 20198 la Sala Especial de Instrucción de la Corte decretó la formal apertura de instrucción y posteriormente, después de haber sido legalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria el ex Representante a la Camara CÉSAR AUGUSTO 3 Folios 11 y ss. Cuaderno original 1 Sala de Casación Penal. 4 Folios 18 y ss. Cuaderno original 1 Sala de Casación Penal. 3 Folios 265 y ss. Cuaderno original 21 Sala de Instrucción. 6 Fls. 186 ss. cno. Original No. 1 Corte.
7 Fls. 196 y ss. Cuaderno original 1 Sala de Casación Penal. 8 Folios 241 y ss. Cuaderno original 1 Sala de Instrucción. Página 3 de 33
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PÉREZ GARCÍA9, a través de decisión proferida el 20 de febrero situación jurídica absteniéndose de de 2020 definió su imponerle medida de aseguramiento, tras advertir “ausencia de losfines constitucionales y legales que habilitan la imposición de detenciónpreventiva”10. 6.- Agotada lafase correspondiente alainstruccióny previa clausura de ésta11, el 8 de julio de 2021 la Sala en mención con resolución de calificó el mérito probatorio del sumario contra del procesado CÉSAR AUGUSTO PÉREZ acusación en GARCÍA, como presunto autor mediato en aparatos organizados de poder, del delito de homicidio agravado cometido en la de Elkin de Jesús Martínez Álvarez, definido por el persona artículo 323 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con el artículo 324.7 ejusdem (colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad) o aprovechándose de esa situación), y la concurrencia de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 66, numerales 7 (por haber obrado en complicidad de otro) y 11 (posición distinguida que el procesado tenía en la sociedad) del Decreto 100 de 1980, mediante determinación12
cobró ejecutoria el 5 de agosto de 2021, al resolver el que de reposición interpuesto por la defensa en su contra13, recurso remitiéndose las diligencias a la Sala Especial de Primera condición de autoridad competente para el Instancia, en adelantamiento deljuicio. 9 Fls. 255 y ss. cuaderno original 3 Sala de Instrucción. 10 Folios 47 y ss. Cuaderno original 4 Sala de Instrucción. 11 Fls. 58 cuaderno original 6 Sala de Instrucción. 12 Fls. 2 y ss. cno. Original No. 7 Sala de Instrucción. I 13 Fls. 20 y ss. cno. Original No. 8 Sala de Instrucción Página 4 de 33
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CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA LEY 600 DE 2000 7.- Habiéndose iniciado la etapa de juzgamiento por parte de esta Sala, se corrió el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 200014, durante el cual, tanto la defensa15 como la parte civil16, presentaron sus pretensiones probatorias, en tanto que el Ministerio Público guardó silencio17. LAS PETICIONES PROBATORIAS 1.- Solicitud del defensor: En el escrito presentado en oportunidad, el defensor solicita se autorice el recaudo de los siguientes medios: 1.1.- De carácter documental: 1.1.1.- Conceptos jurídicos de dos profesores de derecho penal, “quienes dedican un gran esfuerzo intelectualpara ofrecer criterios valiosos sobre la adecuación típica del hecho investigado en tomo al contexto que se endilga contra mi defendido, en tanto
no puede ser aceptable que se estructure un genocidio para la fecha de los hechos, pues este delito no estaba tipificado en nuestro sistema penal, pero para colocarle el inri de la no prescripción se ha enmarcado como sifuera de tal naturaleza el homicidio agravado contra ELKIN DE JESÚS MARTÍNEZ del que se le reprocha al Dr. PÉREZ GARCÍA”. 14 Fls. 9 y s. cno. 1 Sala Especial de Primera Instancia 15 Fls. 15 y s. cno. 1 Sala Especial de Primera Instancia 16 Fls. 24 y s. cno. 1 Sala Especial de Primera Instancia 17 Fls. 30 cno. 1 Sala Especial de Primera Instancia. Página 5 de 33
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Aclara que la consideración que realiza, no implica la aceptación de la responsabilidad de su asistido en el hecho materia de investigación yjuzgamiento. Indica que “poresta razón tan trascendental, en cuanto esta prueba documental de la defensa que se aporta ahora en eljuicio, tiene que ver con el hecho investigado hoy enjuiciado por el análisisjurídico de gran talante que tiene influencia directa en la responsabilidad o no de tipopenal de mi defendido, es que solicito su admisión en estejuicio, pues apesar de haber sido aportado en elproceso que cursó en la Sala de Casación Penal de la Corte, éste nofue tenido en cuenta, pero su aportejurídico tiene concreta
actualidad para contrarrestarlo con el contexto de una supuesta integración en un grupo armado organizado al margen delpoder constitucional institucionalizado y como consecuencia de integrar ese grupo criminal, le imputan y acusan de delitos cometidos sistemáticamente, lo que no es cierto. He aquí supertinencia”. 1.1.2.- Valoración médico forense realizada al doctor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA el 24 de abril de 2021 por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el objeto de determinar su estado de salud, solicitada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellin. Considera importante y pertinente la admisión de dicha prueba pericial documental, en tanto en la discusión se indica que todas las enfermedades que el examinado presenta, “son de carácter crónico e irreversible. En ausencia de controles médicos periódicos son potencialmente progresivas, siendo necesario Página 6 de 33
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CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCIA ■ LEY 600 DE 2000 cumplir de manera estricta con el tratamiento médico al igual que con las medidas no farmacológicas de rutinas de ejercicios, de I dieta y revisiones médicas de control”. 1.2.- De carácter testimonial: 1.2.1.- Testimonio de Jesús Admiro Ossa Guerra. Estima pertinente escuchar su dicho, toda vez que, según dice, se trata de una persona que ya ha participado y colaborado con la Fiscalía en el proceso investigativo que ha sido conocido como
“masacre de Segovia”, y quien asimismo tiene conocimiento del delito materia del presente juicio, pudiendo suministrar información supremamente importante al respecto. Precisa que “Ossa Guerra maneja una teoría del caso que favorece a la defensa respecto del perpetrador de la muerte de Elkin Martínez, conoce los hechos y su contexto”, para lo cual recuerda que en la actuación obra declaración de éste, rendida el 27 de septiembre de 1988. Considera “pertinente, útil e idóneo que sea llamado al estrado para que en el juicio rinda su testimonio y pueda ser objeto de la contradicciónprobatoria”. 1.2.2.- Testimonio de Luis Rafael Brand, ex investigador del CTI, quien parael 29 de agosto de 1989 realizó una entrevista a un personaje anónimo oriundo de Remedios, Antioquia, que afirmó conocer los hechos materia de investigación y ofreció ; i rendir declaración al respecto. Indica que como no se conocen Página 7 de 33
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CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA LEY 600 DE 2000 datos del testigo, el señor Luis Rafael Brand resulta ser la persona mejor capacitada para narrar los hechos. Sostiene que dichos testimonios son perfectamente coincidentes y se complementan con los de otras personas, “quienes, si bien no afirman de manera directa que a Elkin de Jesús Martínez lo asesinó Alfredo Gómez Doria, en calidad de determinador, su relato confirma que a Alfredo Gómez Doña lo asesinaron grupos de izquierda en retaliación por la mueñe de
Elkin de Jesús Martínez”. Añade que el testigo debe ser citado a la audiencia a rendir directamente su testimonio en aras de facilitar su contradicción. 1.2.3.- Testimonio de Manuel Salvador Betancur Moneada. Considera que la pertinencia de su recaudo radica en que, en su condición de ex funcionario público, académico y conocido de César Pérez por más de 35 años, el señor Betancur Moneada, podrá dar cuenta “sobre los valores del indiciado y su compromiso y relación con la academia, de tal manera que los señores magistrados construyan unperfil de lapersona que está siendo investigada”. Asimismo, dice, en su condición de académico y conocedor del doctor Pérez García, “podrá contar su teoría respecto de la participación del Dr. César Pérez en la Masacre de Segovia y de la veracidad o no de sus supuestos vínculos con el paramilitarísmo, en la que siempre fue enfático en su NO PARTICIPACIÓN” (Declaración del 16 de julio de 2010, ex Página 8 de 33
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Procurador Delegado para las Fuerzas Militares. Folio 156. Cuaderno copia de la Fiscalía No. 5. Señala que el señor Betancur Moneada deberá ser llamado a la audiencia deljuicio a rendir directamente su testimonio. 1.2.4.- Testimonio de Julián Jaimes, quien, según dice, se encontraba recluido en la Penitenciaría Nacional La Modelo de
Cúcuta, para cuya práctica ha de tenerse en cuenta la declaración rendida el 29 de febrero de 1996. Menciona que su testimonio resulta pertinente, toda vez que podrá referir lo relativo a la invitación que le hizo Vladimir para colaborar con la Fiscalía a cambio de unos beneficios; además de lo que dijo que haría el mismo Vladimir una vez hiciera parte de dicho programa de colaboración. En ella, el señor Julián Jaimes nos relata sobre el incentivo que tenía| Vladimir para rendir sus declaraciones (mismas en las que inculpa al señor César Pérez por la muerte de Elkin de Jesús i Martínez y Alfredo Gómez Doria). A través de este testimonio, entonces, podrá enterarse a la Sala de lo que Vladimir pensaba hacer y lo que era capaz de decir una vez obtuviera dichos beneficios, de tal manera que podrán cuestionar sus relatos respecto a la muerte de Elkin de Jesús Martínez. Manifiesta que, por la pertinencia y utilidad de este relato para la defensa, dicho testigo deberá Ser citado personalmente a ofrecer su declaración bajojuramento y facilitar la contradicción probatoria, ejercicio material de la defensa. Página 9 de 33
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CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCIA LEY 600 DE 2000 1.2.5 - Testimonio de Alonso de Jesús Saquero Agudelo. Indica que este ciudadano tuvo residencia en Puerto Berrío, pero después de salir en libertad de la Cárcel de Alta Seguridad en PalmiraValle, su residencia es desconocida. Indica que la pertinencia de este testigo radica en que es él quien ha
murmurado, por su conocimiento indefinido y ambiguo, que el determinador de la muerte de Elkin de Jesús Martínez fue el
doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
Estima importante para la defensa escuchar los precisos motivos por los que el señor Baquero, alias Vladimir acusa a PÉREZ GARCÍA de tal acto, con el fin de que narre de manera precisa y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó la muerte de Elkin de Jesús Martínez y los motivos por los que él tiene conocimiento de dicho suceso. 1.2.6.- Testimonio de Luis Fernando Alvarado. Precisa que es liquidador de la empresa comercial Frontino Gold Mines, quien en oficio dirigido a la Fiscalía el 10 de septiembre de 2014, indica que la sede de dicha sociedad extranjera se halla en la ciudad de Londres, sin que le conste quiénes eran los directores de la empresa en Inglaterra. Aclara que en lo que le consta, entre diciembre de 2008 y septiembre de 2014, la empresa no tenía litografía ni estructura para impresión de propaganda. En tal medida, dice, el procesado CÉSAR PÉREZ GARCÍA nunca pudo haber contactado con las directivas de la empresa Frontino Gold Mines toda vez que, tal y como se acreditó con el referido oficio, dicha empresa no tenía junta directiva en Colombia por tratarse de una sociedad extranjera. Página 10 de 33
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Precisa que su testimonio habrá de ser estimado por su alcance probatorio, resultando pertinente oírlo directamente en eljuicio. 2.- Solicitud de la Parte Civil: El apoderado de la parte civil constituida a nombre de Juliet Magally Martínez Guzmán, después de hacer algunas consideraciones generales sobre los hechos materia de investigación y juzgamiento, solicita a la Sala se disponga el recaudo de los siguientes medios: 2.1.- Relacionados con los daños y perjuicios causados con la conducta. 2.1.1.- Citar a declarar a la señora Juliet Magally Martínez Guzmán “para que brinde testimonio relacionado con el daño moral y material que le ocasionó el homicidio de supadre, el señorElkin de Jesús MartínezÁlvarez”. 2.1.2.- Oficiar a la Alcaldía Municipal de Remedios, para que dicha autoridad, o la que tenga competencia, certifique el valor del salario y demás prestaciones establecidas para el Alcalde que ofició en el período 1988-1990. Estima que esta prueba es pertinente para demostrar el grado de daño material indemnizable. Solicita que dicho monto sea actualizado para el momento de la decisión. Página 11 de 33
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CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCIA LEY 600 DE 2000 2.2.- En relación con la caracterización del exterminio de la Unión Patriótica y el contexto dentro del cual se llevó a cabo el homicidio del señor Elkin de Jesús Martínez, solicita tener como pruebas las siguientes: 2.2.1.- Informe de Fondo 170 de 2017, proferido por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso 11.227 Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica, por cuanto refiere la caracterización de lo que sucedió a ese partido político, el contexto dentro del cual se perpetraron los actos contra su militancia, y a hechos como el homicidio del señor Elkin de Jesús Martínez Álvarez, entre muchos otros, que este organismo encontró probados, referidos en el anexo 1 de su escrito. 2.2.2.- Ejemplar del periódico Voz, edición del 12 de mayo de 1988, alusivo a los hechos de obstrucción al ejercicio de los derechos políticos de ciudadanos y miembros de la Unión Patriótica, y, especialmente, frente a la candidatura y el proceso en el que fue elegido Elkin de Jesús Martínez Álvarez como Alcalde de la Unión Patriótica en el municipio de Remedios (anexo 2). Afirma que como las solicitudes de prueba conducen a esclarecer los hechos en el grado de responsabilidad del procesado CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA y los daños y perjuicios causados a su representada, y de su formulación se deduce su pertinencia y oportunidad, solicita se autorice su recaudo. Página 12 de 33
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LEY 600 DE 2000 I
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Carta
Política, la Sala es competente para emitir el presente pronunciamiento, porque acorde con los hechos atribuidos en la ( i acusación, y la argumentación sobre dicho particular allí j realizada con apoyo en precedentesjurisprudenciales de la Sala ¡ de Casación Penal, en decisiones adoptadas incluso contra el mismo aforado por conductas similares a las que aquí fueron materia de investigación, se concluye que aquellos están relacionados con las funciones que el señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA desempeñó como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, cargo para el que fue elegido durante los períodos constitucionales 1974-1978, 1978-1982, 1982-1986, 1986-1990, 1990-1994 (revocatoria del mandato), y 1991-199418, así en la actualidad no ostente dicha investidura. Lo anterior si se tiene en cuenta que el fundamento que en la acusación se tuvo para llegar a dicho aserto, radicó en precisar, con apoyo en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte19 que “la competencia respecto de quienes por cualquier motivo han cesado en el cargo de congresista cuando el delito, al margen de su naturaleza, es perpetrado con elpropósito de conservar, mantener o consolidar 18 Folios 80 y ss. Cuaderno original 7 Sala Especial de Instrucción 1. 19 CSJ AP, 14 Sep. 2015, rad. 42332, Reiterado en CSJ AP, 6 die. 2017, rad. 33732 Folios 11 y ss. Cuaderno original 1 Sala de Casación Penal.
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CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCIA LEY 600 DE 2000 el liderazgo político que, enfatizado sea, se desprende o deriva de la calidad congresual”20, como aquí ha sido indicado en la acusación. 2.- Sobre las pretensiones probatorias de las partes. Previo a emitir un pronunciamiento específico sobre cada una de las peticiones presentadas, cabe precisar que atendiendo j lo dispuesto por el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 que rige i el presente trámite, la audiencia preparatoria tiene por finalidad : resolver las nulidades y pronunciarse sobre las pretensiones t probatorias durante el juicio que presenten las partes, incluyendo la repetición sólo de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir, en términos que más adelante se indican por parte de la Sala. Como en este caso ningún sujeto procesal alegó oportunamente la configuración de algún motivo de ineficacia del trámite, y dado que la Sala tampoco advierte la existencia de irregularidad trascendente que pueda viciar de nulidad el proceso llevado a cabo hasta el momento, lo procedente es emitir ¡ el correspondiente pronunciamiento en torno a las manifestaciones de las partes con respecto a las pretensiones 1 probatorias que exhiben. Al efecto cabe precisar que el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, prevé que al vencerse el término de quince días hábiles de traslado común a los sujetos procesales establecido en el artículo 400 ejusdem para preparar las audiencias
20 Folios 11 y ss. Cuaderno original 1 Sala de Casación Penal. Página 14 de 33
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CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA ' LEY 600 DE 2000 ! preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que sean procedentes, y ! una vez constatado que la competencia no corresponde a otra ! autoridad judicial, en la audiencia preparatoria previamente ¡ convocada para el efecto, el órganojurisdicente se pronunciará, entre otros aspectos, sobre las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas ■ que los sujetos procesales no tuvieron la posibilidadjurídica de ^ controvertir, todo ello sin perjuicio de la facultad de decretar pruebas de oficio, teniendo en cuenta que la finalidad del procedimiento es la efectividad del derecho sustancial y que los , servidores judiciales tienen la obligación de investigar tanto lo ; favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado. En ese sentido, y con dicho propósito, el artículo 234 de C.P.P. de 2000, ordena al funcionario judicial la determinación de lo realmente ocurrido y que dio lugar a poner en j funcionamiento el aparatojudicial del Estado, paralo cual debe averiguar con el mismo rigor, tanto las circunstancias que demuestran la existencia de la conducta punible, las que j agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado , y las que apunten a acreditar su inocencia, pudiendo el juez decretar pruebas de oficio, pero, de acuerdo con el artículo 235
I ídem, también se halla facultado para inadmitir las pruebas 1 que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos [ materia del proceso o las que hubieren sido obtenidas de ¡ manera ilegal, y para rechazar la práctica de aquellas legalmente prohibidas, o que no reporten eficacia alguna, las 1 que se refieran a hechos manifiestamente impertinentes o se I ofrezcan superfluas. Página 15 de 33
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Pero estas actividades de índole probatorio en cumplimiento de la función jurisdicente, no pueden ser llevadas a cabo de manera fraccionada, desordenada o unilateral, es decir, sin referencia a ningún parámetro lógico y normativo, sino que las facultades tanto de las partes e intervinientes en el trámite procesad como del funcionario judicial deben ejercerse atendiendo rigurosamente los lincamientos señalados según la etapa procesal en que la actuación se encuentra, en respeto, no sólo del principio de legalidad que rige el procedimiento, sino de la seguridad jurídica de las decisionesjudiciales oportunamente proferidas, a menos de que se entienda el proceso penal como una '•i secuencia deshilvanada y amorfa de peticiones, actuaciones y decisiones judiciales, sin coordinación,. dirección ni finalidad, todo lo cual repugna a la noción de lo que en estricto rigor debe ser entendido como debido proceso constitucional. Es por esto, que la Sala debe precisar que el decreto de las pruebas que han de incorporarse al plenario o cuya práctica se
reclama en curso de la audiencia pública dejuzgamiento, no es una determinación que quede librada al capricho del funcionario judicial, sino que debe responder al examen que realice de cada petición individualizada -y aún respecto de aquellas que ordene en ejercicio de lasfacultades oficiosas que le confieren la Ley 600 de 2000-, de cara a los principios que orientan su declaratoria, a saber: conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad. Página 16 de 33
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En ese orden, el citado artículo 235 de la ley 600 de 2000, ¡ autoriza inadmitir las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal; y rechazar, mediante providencia interlocutoria, aquellas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfinas. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte21, al referirse a los prenombrados principios, ha indicado que: “....La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o de la responsabilidad del procesado. La pertinencia, apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite. La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias
materiales que demanda su realización; y, finalmente, la utilidad, se refiere a su aporte concreto dentro del objeto de la investigación, en oposición a lo superfino e intrascendente”. La Sala estima plausible recordar, asimismo, que «si la defensa considera indispensable la repetición del testimonio de unapersona ya interrogadapor elfuncionario instructor, tendrá la cargaprocesal de sustentar, como con cualquier otro medio de prueba, la relevancia de la práctica del elemento de convicción en directa relación con los hechos primarios o secundarios que acerca de la conducta imputada en contra del procesado pretenderáprobar en el expediente, independientemente de que la declaración solicitada provenga de un testigo de cargo o de 21 CSJ. Cas. Penal. Rad. 37.198. 24/08/2011. Página 17 de 33
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CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA ' LEY 600 DE 2000 uno de descargo», según ha sido indicado por la jurisprudencia22. Es precisamente por lo anterior, que si bien el mencionado artículo 401 del Código de Procedimiento Penal estableció que en la audiencia preparatoria se podía ordenar la repetición de aquellas probanzas que lo sujetos procesales no tuvieron la oportunidad de controvertir, tal regulación no puede ser entendida con prescindencia del sistema a que pertenece, ya que sólo se debe repetir la prueba que sea viable jurídicamente, es decir, que cumpla con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad respecto del objeto del trámite y el convencimiento del juzgador, según ha sido indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte23, sin que
tampoco deba olvidarse que «el verdadero entendido de esa disposición es el de que el contrainterrogatorio de los testigos no es la única manera de controvertir la prueba, pues también es viable hacerlo aportando otras o impugnando las decisiones en las que se les confiere un valor suasorio que no les corresponde^. Todo ello, sin perjuicio de reconocer que la imposibilidad jurídica de controvertir la prueba que por lo mismo deba ser repetida, puede obedecer a varios factores, entre ellos, el hecho de haber sido trasladada de otro proceso en el cual, pese a haber sido válidamente practicada, no pudo ser controvertida por el sujeto procesal que demanda su repetición, precisamente por no haber sido parte en dicha actuación; también, en el 22 CSJ. Cas. Penal. Rad. 25606, Io de julio de 2009. 23 CSJ. Cas. Penal. Rad. 17834. Die. 11 de 2003. 24 CSJ. Cas. Penal. Rad. 20190. Marzo 9 de 2006. Página 18 de 33 ■ > PRIMERA INSTANCIA No. 47073 j CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCIA i LEY 600 DE 2000 hecho de que la parte que pide su repetición no fue • oportunamente citada para intervenir en su recaudo, o lo fue indebidamente, o que pese a haber sido convocada por el órgano pesquisidor para que pudiera ejercer la controversia, materialmente no lo pudo hacer debido aun caso fortuito o una fuerza mayor que le impidió asistir en la fecha, hora y lugar debidamente fijados, sin que por ello deba soportar las
consecuencias adversas de una tal situación irresistible. Puede suceder igualmente que a pesar de haberse recibido el testimonio y recogido nuevas pruebas, se necesita el testigo para que amplíe su primer dicho y aclare aspectos que resultan oscuros o poco claros en su primera intervención, todo lo cual debe ser puesto de presente al juzgador de manera oportuna, para que éste cuente con los suficientes elementos dejuicio que le permitan sustentar debidamente la decisión de autorizar o denegar la repetición de una prueba anteriormente practicada. 3.- Sobre las pruebas solicitadas por la defensa. 3.1.- Bajo tales parámetros, considera la Sala, que sólo parte de los pedimentos probatorios de índole testimonial elevados por la defensa superan el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, atendiendo a que son legalmente admitidos, tienen relación directa o indirecta con la imputación fáctica contenida en la acusación, y se orientan a aclarar o precisar ciertos aspectos de los hechos incluidos en la acusación, en tanto algunos otros no cumplen dichos presupuestos de admisibilidad, conforme pasa a precisarse. Página 19 de 33
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