CSJ - Sentencia AEP053-2024(32785)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP053-2024(32785)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Cede Sígueme de Justicia Sala Especial le Primera balada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 053-2024 Radicación N° 32785
CUI: 11001020400020090241400
Aprobado mediante Acta Extraordinarja:No. 44 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). wITós Se pronuncia la Sala sobre la nueva manifestación de impedimento' realilea por el Magistrado doctor Jorge Emilio Caldas Vera, para, conocer del trámite y decisión del proceso que se sigue contra'FIÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ. ANTECEDENTES El Magistrado Caldas Vera considera que debe separarse del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99.4 de la Ley 600 de 2000, según el 1 Fls. 104105 c. o. primera instancia No. 1, siendo declarado infundado por la Sala a través de proveído de 30 de octubre de 2018 (fl. 107 Ib.). Página 1 de 11 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,RodrIgo Ernesto Ortega Sanchez Ficha: 06-05-2024 Código de verificación: D2CF8A2577433645985DEF67FDE93BE41CB47F80A97936571A9BEA133B5F4E28
PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 32.785
HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ
Ley 600 de 2000 cual la causal de impedimento allí prevista se configura cuando «...el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». En apoyo de lo anterior explica que para la época de realización de las conductas materia de investigación y juzgamiento, fungió como defensor del también exrepresentante a la Cámara Fernando Tafur Díaz2 y procesado por los mismos hechos a que se refiere esta actuación. Señala que en razón de su participación como defensor del doctor TAFUR DÍAZ en la actuación adelantada en su contra, no solamente tuvo conocimiento de las conductas que en este proceso son materia de juzgamiento, sino,qÚeexpresó su opinión y emitió conceptos sobre ellas, los cuales fueron utilizados en la defensa del mencionado ciudadano„ Seguidamente, tras aludir a algunos pronunciamientos de la jurisprudencia sobre\el, Particular, considera que hay lugar a separarse del conoci lento de esta actuación, toda vez que se verifica el supueso factico que la norma prevé, pues intervinocomo defensor y. en esa condición comprometió su criterio en relación co' n' los hechos que ahora ocupan la atención de la Sala, de tal suerte que si bien en la actualidad no le asiste ningún tipo de interés en las resultas del proceso, su imparcialidad frente al mismo podría ser objeto de cuestionamiento. 2 Quien por entonces ocupó el segundo renglón de la lista encabezada por el aquí
procesado HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, para las elecciones al Congreso de la República en el período constitucional 2006-2010. Página 2 de 11 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Renda Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres RoJas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: D2CF8A257743364.5985DEF67FDE93BE41CB47F80A97936571A9BEA133B5F4E28
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Estima que lo antes expuesto constituye razón suficiente para declararse impedido, toda vez que se hallan comprometidas tanto su imparcialidad como su independencia funcional, de modo que la aceptación del impedimento que formula permitirá erradicar asimismo la prevención que podría generar en los demás sujetos procesales y en la comunidad en general, el hecho de integrar la Sala encargada de poner fin al proceso mediante el correspondiente fallo de mérito, «cuando en pretérita oportunidad prohijé la inocencia de una persona vinculada por los mismos hechos». CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme ha sido repetidamente, - ,dicho por la jurisprudencia de la Corte3, incluso en eltéMismo proceso cuyo criterio ahora la Sala no puede mehps que reiterar, que el instituto de los impedimentos ' las recusaciones posee respaldo constitucional, toda v(y ue el artículo 13 del Estatuto Superior garantiza el derec o a la igualdad de los ciudadanos
ante la ley, en virtud dl ‘C\-(1:al las autoridades tienen por deber brindarles similar ,ti to y protección. En armonía con ello, los artículos 228 3V30 de la Carta afirman la garantía de independeinia:de la administración de justicia y el imperativo de que las' decisiones de los jueces se hallan sometidas únicaniente al imperio de la ley. En el pronunciamiento que la Sala ahora evoca y en esta ocasión reitera, la Corte precisa que en desarrollo del principio de imparcialidad que debe regir las actuaciones judiciales, la 3 CSJ AP3915-2016, 22 jun. 2016 rad. 44863 Página 3 de 11 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres RoJas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: D2CF8A2577433645985DEF67FDE93BE41CB47F80A97936571A9BEA133B5F4E28
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HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Ley 600 de 2000 legislación procesal tiene establecido un cúmulo de causales de orden objetivo y subjetivo que, en caso de hallar configuración, el funcionario judicial tiene por deber declararse impedido para conocer y decidir en determinado asunto, en orden a garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes en la actuación, no sólo la independencia e imparcialidad en el ejercicio de su delicada misión de prodigar pronta y cumplida justicia, sino las formas propias de cada juicio. En la decisión aludida, señaló así mismo la Corte:
No obstante, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, ni a las partes escoger libremente la persona del juzgador, los motivos que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado son taxativos, de manera que no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, Están fundados en una determinación legislativa a partir de la cual se establece que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que le' impiden a un funcionario judicial conocer de un asunto, cuandp, advierta comprometida la independencia de la administración de justicia y factible de quebrantar el derecho de los asociados a obtener ep. fallo proferido por un tribunal imparcial. Entonces, conformé' /ha sido precisado por la Corte4, acorde con el principio 'de taxatividad que rige las causales de inhibición de los jueces para conocer de determinado asunto, quien invoca la causal de impedimento debe determinar de manera clara y concreta, a través de un ejercicio argumentativo, el motivo aducido, para lo cual resulta indispensable que el manifestante ofrezca serios elementos de juicio que apunten a acreditar, no solo la objetiva configuración del supuesto fáctico en que la causal se funda, sino el real 4 CSJ AP4299-2015, 29 jul. 2015 rad. 46428 "(Al respecto pueden consultarse las decisiones CSJ AP, 18 de julio de 2007, Rad. 27747 y CSJ AP, 10 de septiembre de 2012, Rad. 39825)".
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HICTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Ley 600 de 2000 menoscabo que a la administración de justicia se generaría de continuar conociendo del aludido asunto. De esta suerte, quien aduce la presencia de algún motivo de inhibición, no debe limitarse a enunciarlo, como en este caso, sino, que, fundamentalmente, está obligado a indicar de manera clara y expresa la serie de hechos o circunstancias en los cuales la sustenta, pues lo que se exige para que la manifestación de impedimento pueda ser admitida por el órgano jurisdicente es la exposición de un fundamento claro, explícito y convincente, donde se haga evidente de manera objetiva el riesgo de afectación a la imparcialidad del juzgador, ya que de no proceder de este modo la pretensión en ese sentido está llamada a su rechazo. La Corte señaló, además5, que: Este imperativo ético y legal, de claró raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, pues ello implicaría simplemente la dejación de la función pública deferida, como tampoco corresponde a las partes seleccionar a su arbitrio el funcionario encargado
de dirimir la controversia. En consideración ri ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un, caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata d''e reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento' del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, sin perder de vista que la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad. 5 CSJ AP5292-2016, 17 agt. 2016 rad. 47537. Página 5 de 11 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: D2CF8A2577433645985DEF67FDE93BE41C847F80A97936571A9BEA133B5F4E28
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Y, en cuanto hace al específico motivo de impedimento que en esta ocasión el Magistrado invoca, en el pronunciamiento en cita la Sala de Casación Penal indicó: Debe señalarse que la Corte luego de exponer la evolución sobre las exigencias materiales y formales del consejo o la opinión, para que puedan
constituirse en motivos sólidos que conduzcan a la separación del funcionario judicial de determinado asunto precisó: 3.3.1.14.- De tal suerte que, en esta oportunidad, considera necesario la Sala unificar su postura sobre el tema tratado, precisando que en lo relativo a los aspectos formales de la opinión o consejo, se exige: A).- Que haya sido expuesto en escenarios diferentes al ejercicio de funciones judiciales (procedencia general). B).- Que haya sido emitido en cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores judiciales pero por fuera del ,respectivo proceso en el cual se manifiesta el impedimento o se formula:ld recusación (procedencia excepcional). 3.3.1.15.- Solo una vez, verificado lo an, Ñor se examinará el contenido de la correspondiente opinión o consejo para determinar su trascendencia. 3.3.2.- Sobre el contenido materiaU En lo relativo a tal temática, también considera necesario deslindar los presupuestos, según el calo: 3.3.2.1.- Procederni4 neral. Ha de señalarse que la jurisprudencia penal ha sido consi té desde antaño en exigir que para que resulte fundado un impedimento apoyado en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, lá opinión debe ser sustancial, vinculante y de fondo y no, general y almracta. Ilustrativo de lo anterior se torna citar el siguiente precedente: Lo sustancial es lo esencial y más importante de una cosa, en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante
cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción (...). (CSJ AP, 21 Abr 2004, Rad. 22121). Página 6 de 11 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Arcilia,Ariel Augusto Torres Rojaa,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: D2CF8A2577433645985DEF67FDE93BE41C1347F80A97936571A9BEA133B5F4E28
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Pues bien, precisa la Sala que tales niveles de exigencia se predican en casos de procedencia general de la causal cuarta, es decir cuando la Opinión se expresa en escenarios diversos a la función judicial. 3.3.2.2.- Procedencia excepcional. En ese sentido corresponde a la Corte definir los criterios que tornan viable y fundada la aludida causal dado el rigor que debe exigirse al advertir su carácter excepcional, en aquellos asuntos en los que la opinión se emite dentro del ámbito funcional. Además de los presupuestos fijados para los casos de procedencia general, la opinión debe específicamente referirse a determinaciones fácticas ligadas al marco de imputación. No aplica para conceptos o interpretaciones de disposiciones normativas. Por ejemplo, si la Corte ha emitido conclusiones sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en tratándose de conductas
punibles de ejecución permanente, mal podría aducirse que los Magistrados que así conceptuaron se hallen impedidos para conocer en otro asunto el mismo problema jurídico. Ahora, retomando el tema fáctico, la separacipt,,d,el funcionario judicial procede cuando haya anticipado, en otro asun,IN juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la\acCi.l.n en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento to répüsación, circunstancia que encuentra, además, plena justificación c,-2j3do esta Corte actúa como órgano de cierre en la jurisdicción penapliro>endiendo por la seguridad jurídica. La Sala advierte que la causal de impedimento que en esta ocasión el Magistrado aduce, no se funda en la hipótesis fáctica de haber fungido cçsz4i defensor del aquí procesado, en cuyo evento el supueAto)lactico aducido resultaría indiscutible, sino del también, ,Representante a la Cámara Fernando Tafur Díaz respecto de,quien, además, no se tramita la presente actuación, dada la r‘solución inhibitoria proferido el 22 de agosto de 2016 por la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Contra el Terrorismo, en razón de su fallecimiento6, por lo cual el motivo de inhibición no tendría actualmente cabida en este caso. 6 Fls. 36-40 c. o. Instrucción No. 4. Página 7 de 11 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: D2CF8A2577433645985DEF67FDE93BE41CB47F80A97936571A9BEA133B5F4E28
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En razón de ello, el Magistrado aduce entonces, que por haber fungido como defensor de TAFUR DÍAZ en actuación que considera correspondió a los mismos hechos de que se ocupa la presente causa, no solamente tuvo conocimiento de la facticidad sino que expresó su opinión y dio conceptos sobre ella, "que fueron utilizados en defensa del mencionado ciudadano". De acuerdo con lo anterior, se tiene, de una parte, que el Magistrado no indica cuál en concreto fue su concepto u opinión en relación con la conducta atribuida al procesado HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, o en qué circunstancias ésta se produjo y, de otra, tampoco acredita la razón o razones por las cuales un pretérito asesoramiento jurídico realizado al entonces representante a la Cámara Fernando Tafur Díaz, segundo renglón a la lista encabezada por aquél, puede llegar a afectar ahora la imparcialidad e independencia funcional del ejercicio judicial, lo cual, si bien sería suficiente para declarar sin fundamento la manifestaciónen cuanto la misma quedaría ayuna de acreditación, no es en manera alguna el único motivo del pronunciamiento que, de modo adverso esta Sala anticipa. A dicho propósito debe señalar la Sala, que si bien la actuación O. . -¿tienta que quien dijo llamarse José Antonio Rodríguez Lemaitre formuló la denuncia penar que dio origen a la investigación previa8 contra los entonces congresistas
HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ y FERNANDO TAFUR DÍAZ,
es lo cierto que la defensa de ellos en ningún momento fue conjunta, sino separada; a tal punto que mientras éste confirió 7 Fls. 1 y ss. c. a. instrucción No. 1. 8 Fls. 5 y ss. Ib. Página 8 de 11 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Relas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: D2CF8A2577433645985DEF67FDE93BE41CB47F80A97936571A9BEA133B5F4E28
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HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Ley 600 de 2000 poder al entonces profesional del derecho que ahora funge como Magistrado en el presente asunto y manifiesta su impedimento para conocer del mismo9, aquél otorgó similar mandato a un profesional distinto10, sin que ambos llegasen a actuar de manera conjunta o siquiera alternada, sino independiente, es decir, cada cual estuvo al frente de la defensa de los propios intereses confiados por sus respectivos poderdantes, en circunstancias tales que así se mantuvieron sólo mientras la indagación preliminar se llevó a cabo respecto de ambos, pues posteriormente, ante el fallecimiento del señor TAFUR DÍAZ, la investigación culminó respecto suyo y continuó sólo en relación con ALFONSO LÓPEZ. Tanto es esto, que la actuación evidencia que en las varias declaraciones recibidas" y diligencias, de inspección realizadas12 durante la fase de indagación previa, ambos profesionales concurrieron a las misrna.s'en orden a garantizar
los intereses que a cada cual le fuerph encomendados, sin que se hubiere sugerido siquiera,- 'que uno de los defensores igualmente representaba los intereses del otro de los implicados, pues al fin y al cabo tenían plena conciencia que la inexistencia de identidad fáctica respecto de cada cual, sino 4 además que la Te Onsabilidad en materia penal es individual, de tal suerte que la sola ligación a una misma investigación, no hacía patente la comunidad de intereses. Más elocuente de lo que la Sala viene de afirmar, se ofrece como resultado de revisar el contenido de las solicitudes 9 Fls. 15 lb. 19 Fl. 13 vto. Ib. 11 Fls. 40 vto. Ib. 12 Fls. 50 y ss. Ib. Página 9 de 11 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nellda Barreto Ardlla,Arlei Augusto Torres RoJas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: D2CF8A2577433645985DEF67FDE93BE41CB47F80A97936571A9BEA133B5F4E28
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HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Ley 600 de 2000 individualmente presentadas por cada uno de los defensores13, así como de la versión vertida por Fernando Tafur Díaz con ocasión del proceso disciplinario seguido en su contra en la Procuraduría General de la Nación14 iniciado con ocasión de los hechos aquí denunciados, en la cual indicó que su campaña política al Congreso de la República fue financiada de manera independiente a la de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, pese
a integrar el segundo renglón de la lista encabezada por éste, con voto preferente y con lista cerrada, situación que patentiza que no se hallaban en la misma situación fáctica como para pregonar la existencia de intereses jurídicos comunes e indisolubles, de tal suerte que la única conclusión a que puede arribarse, es que por el sólo hecho de haber sido el doctor Caldas defensor de uno de denunciados, nta, .da lugar a acreditar la objetiva configuración del motiv9„ad-ucido. Por las razones anotadas, se ~arará infundado el impedimento y se dispondrá que, i Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera continúe conocieidçël trámite de la actuación, sin que resulte pertinente estudiar la aplicabilidad o no de la causal la del artículo. 99 de la Ley 600 de 2000, relativa al interés del funcionario judicial, toda vez que es el propio magistrado quipnie manera expresa descarta su concurrencia al caso. .1n mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, 13 Fls. 43 ss. y 54 ss. anexo 15 14 Fls. 124 y ss. C. anexos 16. Página 10 de 11 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Roias,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05,2024 Código de verificación: D2CF8A2577433645985DEF67FDE93BE41CB47F80A97936571A9BEA133B5F4E28
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HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Ley 600 de 2000
RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, para conocer de la presente actuación.
En cumplimiento de lo previsto en el AP3326-2020, radicado 58445 de 2 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remítanse de inmediato las diligencias a esa Corporación para que de plano dirima este asunto. Entretanto, la actuación quedará suspendida atendiendo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Penal de 2000, incluido, por su puesto, el trámite del proyecto de decisión que en la actualidad se halla a consideración de la Sala. Conforme al artículo 111 de la Ley 600 de 2000, contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 11 de 11 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Neilda Barreto Ardlia,Adel Augusto Torres Relas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: D2CF8A2577433645985DEF67FDE93BE41CB47F80A97936571A9BEA133B5F4E28