CSJ - Sentencia AEP056-2020(51414)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP056-2020(51414)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Esnécial de Prlmerállnstanula
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP056-2020 Radicación N” 51414 Aprobado mediante Acta No. 38 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Previo el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad y práctica de pruebas elevadas por los defensores de los acusados RAUÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA y HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, a quienes junto con ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ, exgobernadores del Departamento de la Guajira, se acusa por el concurso homogéneo y sucesivo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Página 1 de 28
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ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y OTROS HECHOS En la resolución de acusación se declaró como probado que durante la gestión de los señores HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA, gobernadores del departamento de la Guajira para el periodo constitucional 2001-2003, se presentaron irregularidades en los siguientes contratos: (1) 095, suscrito por HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y Jairo Enrique Ribón Díaz, cuyo objeto fue “Ejecutar
obras de pavimentación tramo carrera 13 entre calles 18 y 20 de Riohacha”, en el cual se vulneraron los principios de planeación y selección objetiva. (11) 097, suscrito entre HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y Hidelfonso Morales Ospino (DICOREL LTDA), cuyo objeto fue la “Instalación de redes eléctricas en el barrio Bello Horizonte y el Portal en el municipio de Distracción”, en el que se violaron los principios de planeación y selección objetiva. (11) 100, suscrito por HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y Andrés Enrique Vega Gutiérrez, con el objeto de “Adecuación de la tarima del corregimiento de la junta en el municipio de San Juan del Cesar”, en donde se violó el principio de selección objetiva”. (iv) 105, suscrito entre HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y Rafael Enrique Marulanda Marenco, cuyo objeto fue Página 2 de 28
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ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y OTROS el “Mantenimiento de vías la Montaña-la Sierra-La Mesa-Sierra Negra-Llano del municipio de Villanueva”, en donde se violaron los principios de planeación y selección objetiva”. () 108, suscrito entre HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y José Luis Ramos Barros, con el objeto de “La construcción de pavimento entre la calle 6 entre la carrera 4 y 5 y la carrera 5 entre calles 6 y 5 del municipio de la Jagua del Pilar”, en el cual no se cumplieron los principios de planeación
y selección objetiva. (vi) 111, suscrito por HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y Ricardo José Ortiz Sánchez, con el objeto de “Canalización del arroyo la aguadita del municipio de Albania”, en el que se vulneraron los principios de planeación y selección objetiva. (vii) 118, suscrito entre HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y Álvaro Andrés Molina Peláez, para la “Adecuación y mejoramiento de vías urbanas del municipio de Distracción”, en el cual se violaron los principios de planeación y selección objetiva. (viii) 120, suscrito por HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y Ruslan Ariño Gámez, con el objeto de “Construcción tarima de Buenavista en Distracción”, en donde no se cumplieron los principios de planeación y selección objetiva. (ix) 121, suscrito entre HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE e Idelfonso Torres Cuesta (ELECTRYCON LTDA) para Página 3 de 28
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ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y OTROS “La construcción de alcantarillado en el Paraíso en Fonseca”, en el cual se vulneraron los principios de planeación y selección objetiva”. (x) 127, suscrito por HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE e lIván Orozco López, con el objeto de la “Pavimentación de la carrera 8 entre calles 7 y 9 del municipio de Distracción”, en el que se violaron los principios de planeación y selección objetiva.
(x1) 130, suscrito entre HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y Fernando Garantiva Brugés (I.S.G. LTDA) con el objeto de la “Construcción de pavimento rígido de la calle 14 A entre carreras 11 y 15 primera etapa de Riohacha” en donde no se cumplieron los principios de planeación ni selección objetiva. (xi1) 138, suscrito por HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE e Isidro Ibarra Solano con el objeto de “Pavimentación vía el cementerio Simón Mejía -Alto Prado y otras comunidades segunda etapa de Maicao”, en el cual se incumplieron los principios de planeación y selección objetiva. (x111) 139, suscrito entre HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE e Isidro Ibarra Solano, cuyo objeto fue “Pavimentación calle 1 entre carreras 1 A y 2 calle 1 E entre carreras 1 y 2, carreras l1 y 1 E, carrera 1 entre calle 1 y 1 E continuando a la Sierra del municipio El Molino”, en donde se vulneraron los principios de planeación y selección objetiva. Página 4 de 28
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(xiv) 144, suscrito por HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y Álvaro Andrés Molina Peláez, cuyo objeto fue la “Pavimentación de la carrera 15 entre calles 1 a 13 y carrera 16 entre calles 11 y 12 del municipio Distracción”, en donde se violaron los principios de planeación y selección objetiva.
(xv) 154, suscrito entre HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y Antonio Ariza Acosta (INDIESCO), con el objeto de “Asesorar la implementación y desarrollo del plan de mejoramiento presentado por la administración departamental a la Contraloría”, en el cual se violó el principio de planeación. (xvi) 158, suscrito entre ALEJANDRO BUILES SUAREZ y José Rubén Mendoza Daza, cuyo objeto fue la “Optimización de alcantarillado de la carrera 7 entre calles 3 y 7, carrera 5 y 6 entre calles 1 y 2, calle 6 entre carrera 8 y 10 del municipio de San Juan del Cesar”, en donde no se cumplieron los principios de planeación y selección objetiva. (xvii) 169, suscrito por ALEJANDRO BUILES SUÁREZ y Edgar Donaldo Plata Cuello, con el objeto de “Construcción de redes de alcantarillado calle 13 sur entre carreras 15 y 24 del municipio de San Juan del Cesar”, en el cual se violaron los principios de planeación y selección objetiva. (xviii) 181, suscrito entre RAÚL FRAGOZO DAZA y Ricardo Ortiz Sánchez, cuyo objeto fue la “Construcción de redes de alcantarillado de la calle 3 sur entre carreras 14 y 20 del municipio de San Juan del Cesar”, en el que se vulneraron los principios de planeación y selección objetiva. Página 5 de 28
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(xix) 212, suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE y Delay Manuel Magdaniel Hernández, con el objeto de la
“Relocalización y construcción línea de impulsión es¿ación de bombeo N2 a llegada estación de hbombeo N3 del alcantarillado sanitario del municipio de Riohacha”, en el que no se cumplieron los principios de planeación y selección objetiva. (xx) 237, suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE y Edgar Donaldo Plata Cuello, cuyo objeto fue la “Construcción de redes de alcantarillado barrio el Carmen entre calles 3 y 5 y entre carreras 16 y 19 del municipio de San Juan del Cesar, en el que se vulneraron los principios de planeación y selección objetiva. (xx1) 272, suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE y Viíctor Emilio Daza, para el “Mejoramiento de redes de alcantarillado barrio el Prado de la carrera 9 entre calles 1 y 3 sur del municipio de San Juan del Cesar, en el que no se cumplieron los principios de planeación y selección objetiva. (xx11) 279, suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE y Mara Patricia Mejia/contrato cedido a José Raúl Díaz Guerra, cuyo objeto fue la “Construcción de redes de colectores secundarios distritos sanitario N 11 del barrio San Francisco y zonas aledañas del municipio de Riohacha”, en donde se violaron los principios de planeación y selección objetiva. Página 6 de 28
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(xxili) 293, suscrito entre HERNANDO DÉELUQUE FREYLE y Fredis José Vega Mindiola, cuyo objeto fue la
“Construcción segunda etapa de redes eléctricas del barrio 31 de octubre del municipio de San Juan del Cesar, en el cual no se cumplieron los principios de planeación y selección objetiva. (xx1v) 297, suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE y Luis Eduardo Ramírez Royero, con el objeto de “Construcción de redes colectores secundarios del distrito sanitario N I barrio 7 de agosto y zonas aledañas del municipio de Riohacha, en donde no se cumplieron los principios de planeación y selección objetiva. (xxv) 303, suscrito entre HERNANDO DELUQUE FREYLE y Edgar Quintero López, con el objeto de “Construcción de redes de colectores secundarios del distrito sanitario N II barrio María Eugenia y zonas aledañas de Riohacha”, en el cual se incumplieron los principios de planeación y selección objetiva.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Esta investigación emana de la compulsa de copias que hiciera la Procuraduría General de la Nación, el 8 de marzo de 2004, ante la Fiscalía General de la Nación, de varios documentos con el fin de investigar al gobernador de la
Guajira.
2. Mediante resolución de 17 de marzo de 2004, expedida por el señor Fiscal General de la Nación, de Página 7 de 28
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ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y OTROS conformidad con el artículo 322 del C.P.P., se dispuso la apertura de la investigación previa. 3.. ñv—Con decisión de 13 de abril de 2009! se ordenó la
apertura de la instrucción contra los señores HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y concierto para delinguir.
4. HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE fue escuchado en indagatoria el 4 de octubre de 2010?2, ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ el 8 de ese mismo mes y año3 y RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA el 25 de febrero de
20144
5. La situación jurídica les fue definida el 24 de octubre de esa misma anualidads, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.
O. El 19 de febrero de 2016 se decretó la clausura del ciclo instructivo y se dispuso el traslado a los sujetos procesales para efecto de los alegatos precalificatorios.
7. El calificatorio emitido el 31 de mayo de 20175, adquirió firmeza el 30 de agosto del mismo año, tras resolverse el recurso de reposición”, acusándose a los exgobernadores del departamento de la Guajira HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA y ALEJANDRO Folio 114-128 cf2. ? Folio 14-21 c f3. 3 Folio 23-29 c f3. Folio 4 cf4. > Folio 93.149 c f 4. 5 Folios 122 a 220 C 6.
7 Folios59a 72 C7. Página 8 de 28
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ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y OTROS MAGNO BUILES SUÁREZ, por un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, precluyéndose la investigación por los punibles de peculado por apropiación a favor de terceros y concierto para delinguir.
7. El asunto fue enviado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, surtiéndose el traslado común a que hace referencia el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, cuyo vencimiento operó el 3 de noviembre de 2017. En dicho lapso, el apoderado del señor RAUÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA solicitó la nulidad de la resolución que decretó el cierre de la investigación, así como la práctica de pruebas, en tanto que el defensor del señor HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE presentó solicitudes probatorias.
8. El 25 de noviembre de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia no aceptó el impedimento declarado por el Magistrado Ponente, con fundamento en la causal 6ta del artículo 56 de la Ley 906 de
2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Especial de Primera Instancia es competente para conocer de la etapa del juicio de los procesos contra los gobernadores, conforme con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la
Constitución Política. Página 9 de 28
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ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y OTROS Si bien, los acusados ya no ostentan la calidad de gobernadores, de acuerdo con el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, cuando la conducta punible | áfibuida guarda relación con las funciones que desempeñaban el fuero constitucional se prorroga, circunstancia que se verifica en el presente asunto como quiera que el presunto concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se habría cometido utilizando esa investidura, según quedó expuesto en los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron la acusación.
2. Respuesta a las solicitudes Debe indicarse inicialmente que conforme con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, en la audiencia preparatoria se resuelve sobre las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública. En esa medida, por la trascendencia de la decisión en el evento de prosperar, se decidirá en primer lugar sobre la mnulidad y luego respecto a las postulaciones probatorias. 2.1. Sobre la solicitud de nulidad Es preciso resaltar que quien procure una declaratoria de nulidad tiene la carga de: i) identificar la clase de irregularidad sustancial; 1i1) especificar si el vicio es de estructura o de garantía; iii) dar a conocer los fundamentos fácticos; iv) reseñar expresamente los preceptos que considera afectados; vV) argumentar las razones de su quebranto; y, finalmente, vi) determinar el momento procesal a partir del cual se generó la
irregularidad reclamada. Página 10 de 28
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ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y OTROS Así mismo, en esta materia rige una serie de principios que deben ser considerados si se aspira a que la petición prospere, los cuales son: i) el de taxatividad que implica que sólo se puede nulitar un proceso conforme a las causales estipuladas en la ley; ii) el principio de trascendencia que obliga a la declaratoria de nulidad sólo cuando se afecte garantías fundamentales o las bases fundamentales del proceso; l1) las ritualidades tienen una determinada finalidad Y si a pesar de la irregularidad el acto cumplió la finalidad no podrá decretarse su invalidez —principio de instrumentalidad de las formas—; (sic) v) la convalidación significa que la irregularidad debe ser reclamada por el perjudicado en forma y tiempo oportuno, siempre que no trasgredan sus garantías fundamentales; vi) el principio de residualidad dispone que la nulidad procede cuando no haya otra manera de corregir la irregularidad; y (vii) que la persona que solicite la nulidad no haya dado lugar a la irregularidad” (C.S.J. Rdo. 40089 Oct. 5/16). El apoderado del señor RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA, invocando la causal contenida en el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, solicita se declare la nulidad de la resolución que decretó el cierre de la investigación en lo que respecta a su defendido, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, al violarse la parte
final del inciso primero del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. Como sustento señala que al señor RAUÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA, no se le juramentó en la diligencia de indagatoria realizada el 25 de febrero de 2014, cuando en su Página 11 de 28
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ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y OTROS exposición declaró en contra de terceros conforme con la parte final del inciso primero del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, lo cual viola el debido proceso. No cabe duda que el señor FRAGOZO DAZA, rindió indagatoria en la fecha mencionada, en la cual hizo alusión a posibles responsabilidades de terceros. Sobre el punto resulta importante destacar que, cuando un procesado en desarrollo de su índagatoriá “realiza manifestaciones en contra de terceros, sin que se le tome la gravedad del juramento, tal situación podría guardar relación con la legalidad de la prueba testimonial pero no irradia consecuencias sobre la indagatoria, salvo, eventualmente, la imposibilidad de adelantar la investigación por el presunto delito de falso testimonio. En esos términos se ha manifestado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en AP1101-2018, Rad. 51743. “(...) Y si bien, para despejar otro tópico abordado adjetivamente por la defensa, se acostumbra o exige que tan directa manifestación contra el tercero se encuentre precedida de juramento, el obviarse este no conduce a la ilegalidad del medio, sino que impide adelantar, eventualmente, un proceso por falso testimonio contra el
indagatoriado (...)”. Postura reiterada por la Corporación, en los siguientes términos$:
8 CSJ, AP2573-2019, Rad. 53265
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ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y OTROS “Es evidente la impropiedad en la formulación del cargo, ya que la valoración de la indagatoria sin el sindicado haber sido juramentado en relación con sus manifestaciones sobre terceros, podría guardar relación con un problema de legalidad de la prueba (...) Tampoco repara en que ninguna consecuencia Jurídica se deriva de la omisión del juramento al sindicado cuando hace cargos a terceros en el curso de la indagatoria, distinta a la imposibilidad de investigarlo por posible falso testimonio”. En ese orden de ideas, el hecho de que en desarrollo de una indagatoria, se omita el juramento frente a señalamientos de posible responsabilidad de terceros conforme con lo dispuesto en el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, no constituye un vicio que amerite el remedio extremo de la nulidad, pues tal irregularidad no afecta la naturaleza de medio defensivo que caracteriza la indagatoria por lo tanto, no afecta la estructura del proceso. Asi lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP8273-2016, Rad.46317: “La nulidad invocada se fundamenta en que, en criterio del recurrente, se quebrantó la estructura del debido proceso en tanto la condena de la procesada como determinadora del delito de Falsedad en documento público, agravado, se fundamentó en la prueba testimonial de AB. HEV, quien dentro de su indagatoria declaró en
contra de aquella sin que se le hubiese amonestado con el juramento, como lo dispone el artículo 337 de la Ley 600 de 2000. Sobre este aspecto, basta con subrayar que la Corte ya ha precisado en repetidas oportunidades que ninguna trascendencia tiene la omisión de tomarle el juramento en curso de la indagatoria al imputado que declara contra otra persona, puesto que ello apenas constituye una irregularidad carente de sustancialidad que no afecta su legalidad en la dual condición que ostenta como medio de defensa y como elemento de prueba. [...] No configura por tanto un vicio para la estructura del proceso la omisión de tomarle el juramento a quien durante la indagatoria, como en este caso, declaró contra otro.(...) Página 13 de 28
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ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y OTROS De igual manera, la Corporación9 ha señalado en ese sentido: “«En el afán por restarle validez y mérito suasorio al aludido testimonio de AB, también pregona que en su indagatoria y ampliaciones, no se le tomó el juramento de rigor cuando en sus intervenciones formuló cargos en contra de PLG, siendo que, la Jurisprudencia de la Sala tiene suficientemente decantado que una tal informalidad no tiene la capacidad de afectar la legalidad de ese medio de defensa y probatorio (CSJ SP4450-2014)». En tal sentido, a pesar de que el procesado no haya sido juramentado en los apartes en los cuales expresó manifestaciones contra terceros, ello en manera alguna impide que la diligencia de indagatoria haya cumplido su efecto de vinculación al proceso y medio de defensa, lo cual permite
concluir que ninguna repercusión invalidatoria irradia a la presente actuación. Como puede verse, el pedimento de nulidad que invoca el profesional del derecho que representa al acusado RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA no tiene razón de ser, dado que aparece de bulto que el hecho de omitir juramentarlo en su indagatoria cuando hizo señalamientos de responsabilidad contra terceros, no afecta la estructura del proceso. Asi las cosas, por las anteriores razones no se acogen los planteamientos de la defensa del acusado FRAGOZO DAZA, en la medida en que no se vislumbra afectación al debido proceso. 9 S$P14305-2016, Rad.47832. Página 14 de 28
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ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y OTROS ? 2.2. Sobre las solicitudes probatorias En primer lugar, es indispensable señalar que conforme con el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, normatividad por la cual se rige el presente diligenciamiento, solo se admitirán las pruebas que conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que son materia de investigación, lo cual implica que tengan un propósito claro en relación con los aspectos relevantes de la responsabilidad del procesado y sobre los elementos constitutivos de la conducta punible, conforme se hayan concretado en la acusación (CSJ, AP. oct. 6 de 2015, rad 45228, entre otros). Contrario sensu, como lo indica la misma disposición procesal, se rechazará la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces y las que versen sobre hechos
notoriamente impertinentes o manifiestamente superfluos. Ahora bien, el articulo 237 del mismo ordenamiento, bajo el enunciado de libertad probatoria, posibilita para que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal, salvo que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales. Lo anterior, desde luego, no sustrae a los sujetos procesales de la obligación que les asiste, y en particular frente a la oportunidad procesal que les otorga el artículo 400, para solicitar “las pruebas que sean procedentes”, acorde con los principios que orientan su práctica: conducencia, pertinencia y utilidad, los cuales han sido definidos por la Sala de Casación Página 15 de 28
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ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y OTROS Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ. AP8354, dic. 6 de 2017, rad. 39765), de la siguiente forma: “...[L]a conducencia presupone que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto de investigación o de la responsabilidad del procesado. La pertinencia, que guarde relación con los hechos objeto del debate, y que tenga, por tanto, aptitud suficiente para demostrar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. ...[L]a utilidad, que tenga capacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada”. En relación con la noción de pertinencia, en la misma
decisión se precisa que: <..[Clomprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas.”. Ahora bien, teniendo en cuenta que los sujetos procesales han argumentado la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba deprecados, la Sala se pronuncia en el siguiente sentido: 2.2.1. Sobre la solicitud de la defensa del señor RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA, se dispondrá, en el orden señalado por el solicitante, la práctica de las siguientes Página 16 de 28
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pruebas: 2.2.1.1. Testimoniales 2.2.1.1.1. Ricardo José Ortiz Sánchez1”, quien suscribió el contrato de obra 181 a título de contratista, no obstante haber rendido declaración en este proceso el 30 de enero de 2007, no se le interrogó sobre este, habida cuenta que se centró en el contrato 111 de 2002. Este testimonio también fue pedido por la defensa de HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, el cual será objeto de decreto en el acápite pertinénte. 2.2.1.1.2. Luis Miguel Melo Guerrero, quien en calidad de director operativo designado como evaluador de la propuesta que materializó el contrato 181 suscrito por el doctor RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA, dará cuenta del trámite de
contratación en punto a los principios de planeación y selección objetiva. 2.2.1.1.3. Néstor Mendoza García, interventor del contrato 181., 2.2.1.1.4. Claudia Almenares, jefe de la oficina jurídica de contratación del departamento de La Guajira para el año 2002. 2.2.1.1.5. Lilia Palacio Sprokel, jefe de la oficina de planeación del departamento de La Guajira para el año 2002. 10 Folio 189 cf 1. Página 17 de 28
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ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y OTROS 2.2.1.1.6. Martín Omar Mejía Carrillo, jefe de la oficina jurídica del departamento de La Guajira para el año 2002. Estas testimoniales resultan pertinentes y necesarias, pues la condición de los deponentes y las labores que adelantaban en cumplimiento de sus funciones, los relacionan de manera inescindible con el proceso de contratación, y permite a la defensa esclarecer la manera en que se celebró el contrato 181 y las diversas fases del mismo. 2.2.2. Sobre la solicitud de la defensa del señor RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA, NO se dispondrá, la práctica de las siguientes pruebas: 2.2.2.1. Documentales: 2.2.2.1.1. Copia del decreto 334 de 4 de noviembre de 1999, No se admitirá por cuanto la defensa no argumentó su pertinencia, como tampoco la advierte la Sala, pues al tratarse de un decreto mediante el cual se estructura la administración
del departamento de La Guajira, las funciones por dependencia y se dictan otras disposiciones, tal normativa no incide en los principios de planeación y selección objetiva que gobiernan el proceso de celebración contractual estatal que por mandato legal le son propios, y en la acusación se reputan desconocidos por FRAGOZO DAZA, sin que las normativas locales sobre reorganización puedan desconocer la Página 18 de 28
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ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y OTROS obligatoriedad de su observancia. 2.2.2.1.2. Copia física del contrato 181 suscrito el 28 de junio de 2002, por cuanto ya hace parte del proceso en el cuaderno anexo 5 de la Fiscalía. 2.2.2.2. Testimoniales: 2.2.2.2.1. María Patricia Restrepo Fierro y Luis M. Deluque Gómez, investigadores criminalísticos del CTI, de la Fiscalia General de la HNación, quienes elaboraron y suscribieron el informe 1822 de 23 de junio de 2005 y el informe GIE/UJP/CTI de 23 de diciembre de 2005, para que respondan el cuestionario que se les formule respecto del contrato 181 de 2002. No se decretarán estos testimonios por cuanto no se advierte en la sustentación de la defensa temática sobre la cual derive su interés y por tanto, le resulta inviable a la Sala elaborar el juicio de pertinencia que le permita definir si sus testimoniales guardan relación directa o indirecta con el tema de prueba, en esa medida no asoma admisible su decreto.
2.2.2.2.2. Orlando Mejía Marulanda, secretario de obras públicas y vías departamentales. No se decretará pues fue quien le dio el visto bueno para la liquidación del contrato mencionado, lo cual no tiene relación con los hechos, toda vez que, según la acusación, se cuestiona lo relacionado con los principios de planeación y Página 19 de 28
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ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y OTROS selección objetiva, que comprometen las etapas previas y de formación del contrato, pero no la fase de liquidación. 2.2.2.2.3. Georín Blanchar Díaz, secretario de planeación municipal de la Alcaldía de San Juán del Cesar, quien priorizó hacer un tramo del alcantarillado cambiando el objeto del contrato 181. No se decretará pues como se señaló anteriormente, se reprocha el incumplimiento de los principios de selección objetiva y planeación, los cuales se refieren a etapas distintas a la ejecución. 2.2.2.2.4. Ampliación de indagatoria de HERNANDO DELUQUE FREYLE y ALEJANDRO MAGNO BUILES, toda vez que fueron testigos presenciales de los hechos y aparecen señalados en la investigación. No se decretarán pues la Sala de Casación Penal y ésta, vienen negando esta petición indicando que con ese propósito el artículo 403 de Código de Procedimiento Penal de 2000 dispone que en la audiencia pública de juzgamiento el juez interrogará al procesado sobre los hechos investigados, en ese escenario los acusados pueden ampliar las explicaciones que
consideren necesarias para su defensa, teniendo como referente la imputación fáctico jurídica delimitada en la acusación, momento en el cual también pueden ser interrogados por la defensa y los demás sujetos procesales. Página 20 de 28
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ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y OTROS Sobre el punto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho AP3290-2019, Rad. 55323. af...] Ahora, ya en la etapa del juicio, cuando la procesada solicita ser escuchada en ampliación de indagatoria, la respuesta dada por la Sala a quo no podía ser otra que la negativa, habida cuenta que el ejercicio de su derecho a la defensa material se hallaba garantizado a través del interrogatorio previsto en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, como en efecto tuvo desarrollo en la pasada sesión de audiencia pública del 28 de marzo de 2019. [...] Finalmente, es del caso resaltar que si bien es cierto el artículo 361 del C. de P. P. [actual artículo 342 de la Ley 600 de 2000] permite la ampliación de la indagatoria de manera liberal, este deseo que presumiblemente tiene el inputado de exponer su pensamiento en el decurso del proceso, lo tiene en mayor tasa y medida en la audiencia pública. Tal como lo preceptuó el legislador, en esta diligencia tiene la oportunidad plena de manifestar todo lo que a bien tenga, constituyéndose tal intervención en una verdadera ampliación de su injurada. Por ello, esta ocasión suple cualquier carencia existente en el proceso. Postura que, además, avaló en su oportunidad la Corte
Constitucional, cuando al examinar un asunto por la vía constitucional de tutela (CC T-358-2007), indicó: “le]n la audiencia preparatoria ya en la etapa de juicio, es cierto que se desestima la solicitud del apoderado en el sentido de que su representado fuera escuchado en indagatoria. Sin embar
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