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CSJ - Sentencia AEP060-2022(27700)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP060-2022(27700)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 060-2022 Radicación N° 27700 Aprobado Mediante Acta No. 53 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala advierte que el Magistrado Instructor demandante del control de legalidad del preacuerdo suscrito con el procesado MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD carece de legitimidad para ello, en tanto es la Sala Especial de Instrucción, y no uno de sus miembros, la competente para investigar y juzgar penalmente a los congresistas, de conformidad con los artículos 186, inciso segundo!, 234? y 235, 1 Según el cual, “Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos”. El mismo Magistrado sustanciador lo admite, cuando en el acápite de competencia alude a las facultades atribuidas por la Constitución y la Ley a la Sala Especial de Instrucción, entendida como un cuerpo colegiado. 2 Inciso tercero: “La Sala Especial de Instrucción estará integrada por seis (6) Magistrados y la Sala Especial de Primera Instancia por tres (3) Magistrados”. En este Página 1 de 36

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MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD

LEY 600 DE 2000 numeral 4°3, de la Carta Politica, adicionados mediante el Acto Legislativo 01 de 2018. Sin embargo, en atención a la necesidad de reafirmar la postura adoptada por la Sala en el auto AEP0049-2022, de 27 de abril de 2022, rad. 52197, sobre el tema propuesto, se procede a pronunciarse de fondo respecto de la referida petición. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Encontrandose la actuación en fase instructiva”, en documento denominado “ACTA DE PREACUERDO”, un Magistrado de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación refiere que de manera expresa el procesado, debidamente acompañado por su defensor, manifestó su voluntad de acogerse al instituto de sentencia anticipada o al mecanismo alterno del preacuerdo, razón por la cual fue informado acerca de las garantías y privilegios fundamentales que le asisten, particularmente los consagrados en los artículos 33 de la Carta Política, 8° de la Ley 906 de 2004 y 13 y 127 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, luego de hacerle las advertencias previas sobre las consecuencias del acogimiento a la figura del preacuerdo, punto cabe citar la decisión de 7 de mayo de 2019, radicado 45240, en la cual esta Sala analizó la conformación y funciones de la Sala Especial de Instrucción, en los siguientes términos: “(...) Los 6 Magistrados, en consecuencia, deben participar en la toma de las decisiones cuyo ejercicio les demanda incluyendo ello, desde luego, la calificación del mérito sumarialconforme lo establece el inciso segundo del artículo 54 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia”. 3 “Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.” 4 Magistrada Ponente Blanca Nélida Barreto Ardila. 5 Mediante auto AEI-0030-2022, proferido por la Sala Especial de Instrucción, se ordenó el cierre de la investigación, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. Página 2 de 36

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MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000 el Magistrado Instructor y el procesado MUSA BESAILE FAYAD convinieron: - BESAILE FAYAD acepta el cargo de coautor del delito de concierto para delinquir agravado, por promover de manera efectiva la ilícita asociación, tipificado en el artículo 340, incisos 2 y 3”, de la Ley 599 de 2000, modificados por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, artículo 14, de conformidad con los hechos narrados tanto en la resolución de situación jurídica como en el acta de preacuerdo. Por tanto, se declara culpable de la comisión del reato en mención. - En compensación, con carácter de único beneficio, se acuerda la concesión de una rebaja de pena del cincuenta por ciento (50%), atendiendo la fase de la actuación en la cual se verifica la admisión de la responsabilidad penal, esto es, en la instrucción. Para tasar la pena el Magistrado sustanciador acordó con el procesado que partiría de la sanción básica prevista en el artículo 340, numerales 3° y 4°, del Código Penal, con los

incrementos punitivos previstos en los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, fijando el marco punitivo así: 144 a 324 meses de prisión y multa de 3.999,99 a 45.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Una vez fijado el marco punitivo se prescindió del sistemade cuartos, para concluir que la pena a imponer a MUSA BESAILE FAYAD sería de 144 meses de prisión y multa de 3.999,99, de modo que al haberse convenido una disminución del 50% como único beneficio de la negociación, la pena Página 3 de 36

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MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000 pactada es de 72 meses de prision y multa de 1.999.995 salarios. Como pena accesoria se pactó un término igual a la privativa de la libertad acordada, esto es, 72 meses. En sustento jurídico de su postura, en acápite denominado “Marco jurídico de las salidas alternas preacordadas” el Magistrado Instructor precisa que si bien es cierto la figura del preacuerdo no encuentra consagración expresa en la Ley 600 de 2000, rito procesal que rige esta actuación, como sí la tiene en la Ley 906 de 2004, no lo es menos que la Corte ha reconocido la viabilidad de dar aplicación a otro mecanismo propio de la justicia premial, como lo es el principio de oportunidad, si se quiere el más significativo y radical porque puede conllevar incluso a la renuncia, por parte del Estado, al ejercicio de la acción penal a

favor del congresista procesado. Añade que al ser la Sala Especial de Instrucción la competente para ejercer la acción penal, función que es correlativa a la asignada en el artículo 250 de la Carta Política a la Fiscalia General de la Nación, también lo es para disponer de la misma, así como para acudir a cualquier mecanismo procesal propio de las salidas acordadas, en el marco de la ley y con los controles debidos de reserva judicial. Como fundamento adicional de su pretensión, el Magistrado sustanciador invoca el pronunciamiento emitido por la Corte el 21 de febrero, en el radicado 50472, en el cual la Sala de Casación Penal reconsideró el precedente alusivo a la no aplicación a los aforados del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para en su lugar Página 4 de 36

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MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000 aplicarlo bajo el entendido de ser viables los mecanismos para acceder al sistema de justicia penal premial contenido en la Ley 906 de 2004, “mds amplio que el acogido por el legislador del año 2000”, restableciendo por esta vía el déficit de equidad que una negación en tal sentido conlleva. Estima que el entendimiento antes expuesto no conspira contra los intereses de la justicia y, por el contrario, contribuye a los fines de las salidas alternas al proceso penal propias de la Ley 906, esto es, (i) humanizar la actuación procesal y la pena; (ii) obtener pronta y cumplida justicia; (iii) activar la

solución de los conflictos sociales que genera el delito; (iv) propiciar la reparación integral de los perjuicios, y (v) lograr la participación del imputado en la definición del caso (artículo 348 del referido estatuto). De lo expuesto colige que es posible que con los aforados congresistas se llegue a un preacuerdo sobre los términos de la acusación, como lo disponen los artículos 350 y 352 de la Ley 906 de 2004, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 351 ejusdem, con las consecuencias previstas en dicha norma y en el artículo 370 ibidem, con la asunción por parte de los procesados de los efectos integrales vinculados a dicha atribución, uno de ellos el incremento de penas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, efectuado en consonancia con la implementación de dicho esquema de procesamiento. Aduce que, desde luego, se impone preservar en cada caso las reglas trazadas por la jurisprudencia de la Corte, de cara a la naturaleza, alcance, trámite y controles de los preacuerdos, Página 5 de 36

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MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000 invocando para el efecto la sentencia SP359, de 22 de febrero de 2022, radicado 54536. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es cierto, como lo afirma el Magistrado sustanciador en su escrito, que la figura del preacuerdo no se encuentra regulada en la Ley 600 de 2000 sino que es un instituto propio

del sistema procesal acusatorio regido por la Ley 906 de 2004, el cual, en criterio de la Sala, no puede ser aplicado cuando el procesado es un congresista, quien por mandato del artículo 533 de este último ordenamiento, debe ser investigado y juzgado por el rito procesal inicialmente señalado. En efecto, en un asunto similar a éste (auto AEP00492022, de 27 de abril de 2022, rad. 521979), esta Sala se pronunció” en el sentido de señalar que de manera general la entrada en vigencia del sistema de procesamiento acusatorio no sólo implicó la expedición de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino, además, un cambio profundo en el modelo de enjuiciamiento y sus instituciones, que estuvo precedido por el Acto Legislativo 03 de 2002, con el que se implantó una concepción distinta de la estructura del proceso penal y del rol de quienes participan en él. A continuación, se reiteran en su integridad los argumentos expuestos en dicha oportunidad por la Sala: 6 7 s uM A ua t ig o ni t s et gAr rEa iPd d0 aa d4 ,9 P -o 2 pn 0 oe r2n 2t , te r atB d al e r a sn e2c 7a dd ee N é ul a ni b rd ia l p , r oB ca r er a sr d oe i t co a sd ioA m r id l5i al 2 ra 1 . 9 7 a , éstc e,u yo ds o nda er gu em l en prt oo cs e sas de o rei est er Man U SAen

BESAILE FAYAD.

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MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000

La nueva regulación trajo consigo variaciones sustanciales entre los regímenes procesales regidos por las Leyes 600 y 906, de las que pueden destacarse la distinción entre funcionarios que investigan y acusan, de aquellos a los que corresponde la fase de juzgamiento; la función de control de garantías; la supresión del principio de permanencia de la prueba; el reconocimiento especial de las víctimas; y la reafirmación del juicio público, oral, contradictorio y concentrado. Además, para el asunto que ocupa la atención de la Sala, una de estas variaciones fue la creación de institutos jurídicos, ajenos al entonces vigente sistema de enjuiciamiento penal, como, por ejemplo, los preacuerdos o negociaciones, que permiten materializar algunos de los principios fundantes del modelo acusatorio, como la celeridad, la economía y la eficacia de la administración de justicia, en tanto se dirigen a agilizar la culminación del procesamiento penal, teniendo en cuenta que éste se concibió para que no todas las investigaciones criminales llegaran a juicio, dependiendo el éxito de este sistema de enjuiciamiento precisamente de la multiplicidad de negociaciones o terminaciones anticipadas de procesos. Pese a estas notas distintivas de la figura del preacuerdo, el pedimento del Magistrado sustanciador va encaminado expresamente a la aplicación de esta figura en un procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000 que, si bien consagra algunos institutos de justicia premial como los beneficios por colaboración eficaz y la sentencia anticipada, no

se encuentran entre ellos los preacuerdos. Ha de decirse, así mismo, que incluso la Ley 600 de 2000 excluyó la llamada audiencia especial existente en el Decreto Página 7 de 36

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MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000 2700 de 1991, articulo 37 A, que otrora permitia a la fiscalia y procesados llegar a algún tipo de consenso y consagró en su artículo 40 la sentencia anticipada, cuya naturaleza difiere sin duda alguna del instituto de preacuerdos y negociaciones como lo tiene sentado la Sala de Casación Penal, y se verá más adelante, lo cual pone en evidencia que el querer del legislador fue suprimir cualquier asomo de facultad negocial en el sistema de corte inquisitivo. Ahora, si bien para afincar su posición el instructor no invoca expresamente la decisión del 6 de diciembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el radicado 50969, en la que estudió la viabilidad de aplicar el principio de oportunidad en la modalidad de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia regulado en el artículo 321 y siguientes de la Ley 906 de 2004 a procesos regidos de la Ley 600 de 2000, lo hace tácitamente al referir al reconocimiento por parte de la Corporación a la aplicación del principio de oportunidad, postura que soslaya parte del razonamiento esbozado en la aludida providencia para avalar tal posibilidad. En efecto, debe tenerse en cuenta que al estudiar la solicitud allí impetrada, la Sala de Casación planteó distintas

posibles soluciones al respecto, a saber: “(i) dar por sentado que los procesados bajo la Ley 600 de 2000 tienen menos opciones de rebaja por colaboración que quienes son sometidos a la Ley 906, (ii) aplicar todo el principio de oportunidad a la Ley 600, y (iii) aplicar los mayores beneficios consagrados en la Ley 906 para los casos de colaboración, pero preservando la figura propia de la Ley 600”. Página 8 de 36

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De estas soluciones, el Alto Tribunal acudió a la última de aquellas posibilidades permitiendo la aplicación de las normas más benéficas relativas al principio de oportunidad recogido en la Ley 906 de 2004, pero bajo el marco procedimental previsto en la Ley 600 de 2000. En concreto, expuso lo siguiente: je o pd d ( qun p ae ti ueéno ru s ezrtr a pn mrt oc i lou n“ d ai n e n eP e loa ia S sd dr d a cea ca s la al o u d ad s e n o, o e m a dl s ca r l ea da it r e eí mn cl ic c iC a o nu oo e ll sr l one o tm st l a t fe rá b o, uu ps 4 o c cn r1 r co c opa iimp c4 aca ó,oo p e i r ndr n so ó a e a b on n c l a es eu s qt en t laa uy t an d d iat e e c va l do oo a., ec s n l o ltl end a r ab e oE nel la an n tL q ee u ac ly e f d do at p i e l oe r c Far sei i i6 lc b lom s0e o ese c0 Fr r g c a,r ia a oa l

l s nac ílc ati ical d ,rdós olu e aao n rg dl a d msr u am C iu,c dc a o e si ro o n nn c eó n sp g tr sen ,o r rpi r er e abal c s sq aa a y t i u i sje v lu lqu t aol nus u a a .et e s de , i gl , e c a o p i c D r ap jt ec,ro a sl uso a ei b z n dnl gsc f r es ee aoi e eo nm bp mmr tá i r i im l io et h t eue e a ai e n nr gc tdlíd oa o oa ee a ,l s lo al juez de conocimiento. pLm pa dbre on ea iy r oe ey t nso ló t a l6r , s aE a0 v e n d a0s L l na v e e ou s y r l r e b e p an meg s o q 6en auu r u 0re sl n í 0af t , d ri e e o c ln r m i e aálo p co sisl sr o c n u o r og s pc d na bc u r aer defo i, rs inin n cac écs idi fp qia óe oo iupg nnr . cei tr a oea ssc ds l d P eu a o oa cd jresn qe o unt un ro ee ti ie l a e gn st n nun pe c oiai ronl da ln n uc at sdg di er saLú ó e a e dnn nry a ci e fio na eyo , a 9 cb 0 f tl ls a6 a ea t dn vá eoi Lo c lc em r ou y u p lahl aoa vb ao r en ic 9 C rt ld e 0o ta iros 6r en dlu t boc ar e ra g di l ai o .a lsr a l i oí dm sa e pd m

d S e ls eio p litp tb r caa erl oaabr n e crla u í ece l ea sao ec , voslia ot a sap d e p bl o c li os so i rc r ú icm ea la sa gor te c tc i i n i ei dm ól móo oo snl , an ss ea penal acusatorio (AP, 4 de may. 2005, rad. 23567). pb are cen tve uif asiE ctcn ioi ó o nsc r ei n ppt re o or ri l c ao e c so aLd le e la y b l poa r r 9 oaC 0c po 6ir i t ó ae n m, e es nct o ta enl e x td l r dae a is sj cn u i ha s s att t iu éc yr mi iaa s, cl ó oi l,z op a oc r ti eq is eó u nn e e den e iclo ni r cp , is r de i en nncp o cir ipe ais o h e a en c ndt e ea é so pf tapr aroe trn e st t i e u n eldi a e j d ual eo d l zs a de control de garantías aprueba el respectivo acuerdo. j pt yu aas ramt ai b c li aiP é sa eo ln r c pn a ro el u oso st ce aá ed s l se ep am p sr dá a e os t v e, r i n i s jm t uq saoc u t no iei fm eo io n c s ae , d l ae e a s p et L l ná el i ta cy oa n,Lv ci e 6s ey 0t q s0 o u ,,, e 9 0 s p6 ae ól . o c

l r uo d i E in cs rqs ot u a mi e t p a lu o mt c r poo o t r d n a i a nrd l ce li i í prd m ii el a ota gd e us l c da eo d f c l e r i fa e ó ab nj n vto u oer s rta di ac eac bi si ió va b ln ee i nn dp e t arc f a deo i j ”mn c .o i i sa ol al sa De lo anterior resultan dos situaciones, la primera, que en el precedente jurisprudencial reseñado no se está permitiendo Página 9 de 36

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MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000 sin más la aplicación de un instituto de justicia premial propio y exclusivo de la Ley 906 de 2004, en tanto los mayores beneficios del principio de oportunidad han sido condicionados bajo el marco procedimental previsto en la Ley 600 de 2000. La segunda, ligada con lo anterior, que el instituto de beneficios por colaboración, como se refirió la Sala de Casación, no es solo patrimonio de la Ley 906 de 2004, pues también esta modalidad de justicia premial se encuentra prevista en la Ley 600 de 2000, solo que al contener más límites en torno a los beneficios y causales en comparación con la regulación propia del estatuto procesal penal del 2004, resulta posible acudir al principio de favorabilidad de cara a la aplicación de las normas más benéficas en la materia, que son las consagradas en la última normativa referida. No obstante, una cuestión diferente ocurre con la

viabilidad de aplicar la figura de los preacuerdos y negociaciones que propone el Magistrado instructor, en tanto hay razones de peso que impiden trasladar las consideraciones que en su momento fueron brindadas para viabilizar la aplicación del principio de oportunidad a casos regidos bajo la Ley 600 de 2000, al asunto objeto de análisis. Sea lo primero advertir que a diferencia de lo que ocurre con la figura de beneficios por colaboración eficaz, como componente del principio de oportunidad, que es extra sistémico y no hace parte de la actuación procesal penal —pues no está necesariamente circunscrito a los hechos, acusación y procedimiento por el que se adelanta la persecución penal—, los preacuerdos están ligados al propio proceso penal, por Página 10 de 36

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MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000 cuanto lo que se negocia son los términos de la acusacion y la responsabilidad penal del procesado en la comision de la conducta que dio origen a la investigación, mas no a cuestiones ajenas al mismo, como puede suceder en el principio de oportunidad por colaboración eficaz del estatuto procesal de 2000, cuando estos se obtienen a causa de la información que el procesado brinda sobre otros sujetos y su presunta responsabilidad penal. Sobre las diferencias existentes entre el instituto de los preacuerdos y el principio de oportunidad, se ha pronunciado la Sala de Casación de esta Corporación así: “Con todo, cabe señalar que el impugnante, con el fin de dar sustento a la deficiente censura que propone, desconoce que los beneficios por

colaboración eficaz; aludidos en el artículo 68A del Código Penal y que en esta norma constituyen una salvedad respecto de la prohibición, entre otros, para conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, en el evento de que aquella colaboración se consolide; están consagrados al regular el principio de oportunidad en la Ley 906 de 2004, de tal manera que participan de una naturaleza, momento para su aplicación, requisitos y consecuencias, distintos a los de los allanamientos y preacuerdos, amén de que operan respecto de quien con su información facilita que terceros no continúen cometiendo el delito, o se evite la realización de otros ilícitos, o haya lugar a la desarticulación de bandas de delincuencia organizada (art. 324-4 ídem). Al paso, los allanamientos y preacuerdos, en primer término, responden a la voluntad personal del procesado de aceptar su responsabilidad en el delito que se le imputa, así que su naturaleza, momento de aplicación, requisitos y consecuencias + difieren diametralmente de los contemplados para los beneficios por colaboración eficaz. Además, están regulados con total independencia en los artículos 348 a 354 de la Ley 906 de 2004.78. 8 CSJ SP AP5638-2017, 30 ag. 2017, rad. 49274. La diferenciación entre ambas figuras h om5a 2 pa 2 oy2 ros 7 tri ;d u o n imC dp aS au rJe dg s et S na P q ueA dd ee P 1 pu7p d er 4 i de 5 s es c-e r2n e0t c a2e bi 1 ao, rne ca n al ri5 ,dd ame dac y

i i . ns ci q lo u un 2 e se 0 is 2 v1 e t ,, i c eno er lm a a o d. l e a x C t5S F i9 iJ n2 s c3 c i2 a óS , l nP i a2 e0 dn e7 e 3 nl - a ls a2 l0 o aq2 u c0 ae c, t ii óes nne 2 t 4 e h pi ej z nau o l an l. , r p e rf2 i le0 n or2 ce i0 qn p, uc i ei o a r ad nda. oel ocurre con los preacuerdos. Así mismo, en CSJ SP367-2021, 17 feb. 2021, rad. 48015, Página 11 de 36

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MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000

La figura de los preacuerdos y negociaciones se enmarca en la Ley procesal penal del afio 2004, instituida a partir de la concepción del nuevo sistema como adversarial, en el que le corresponde a la fiscalía, en ejercicio de su rol, entre otras, buscar soluciones consensuadas con sus adversarios para culminar de manera anticipada el conflicto, exigiéndosele como carga contar con un mínimo de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida de donde pueda inferirse la autoría o participación en la conducta investigada. En ese orden de ideas, la facultad negociadora del ente acusador en la Ley 906 busca materializar los mencionados principios fundantes del sistema, siendo el instituto de los preacuerdos la máxima expresión de justicia negocial contenida en la Ley 906 de 2004. Su razón de ser emana de

algunas características propias de este modelo, tales como la delimitación entre el funcionario que investiga y juzga y el hecho de que la recaudación probatoria no se lleva a cabo hasta la etapa del juicio oral, pues es sabido que en su rol lo que hasta ese momento se ha desplegado por parte del instructor son actos de investigación y de recolección de elementos con vocación probatoria, que aún no tienen la calidad de pruebas, como se desarrollará más adelante. En conclusión, se reitera la postura de la Sala, en el sentido que los preacuerdos y negociaciones no son herramientas extra sistémicas, por el contrario, son figuras ese s tar te af li ,ri ó lo la cuC ao lr ,t e afs io rb mr óe , l pa us edm ea ne lr lea vs a rsd ee ad e cs ae bs ot im ma er d ial nos t ec ar elg o ps r iy n/ cio p il oa p dr e et oe pn os ri tó un nip du an di ti 0v a a través de la figura de la preclusión, más no en virtud de un preacuerdo. Página 12 de 36

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MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000 propias y exclusivas del modelo acusatorio, que no encuentra similar en la Ley 600 de 2000. Por ello, permitir su aplicación a un trámite de Ley 600 implicaría una desnaturalización de tal sistema, límite que la jurisprudencia ha establecido al momento de viabilizar el trasplante de regulaciones de un régimen procesal a otro. Y es que, no puede perderse de vista que en el sistema procesal de tendencia inquisitiva, si bien tiene cabida la justicia

premial, no la tiene la justicia negocial, elemento esencial del modelo acusatorio y diferenciador del régimen regulado por la Ley 6009, de manera tal que corresponde al operador jurídico ajustar la interpretación sobre las normas que regulan ambos sistemas (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004), al diseño procesal constitucional que los rige, el primero de ellos de corte inquisitivo y el segundo de tendencia acusatoria. Ahora bien, es cierto que las normas que sc dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, como en múltiples ocasiones lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Como presupuesto básico para la aplicación del principio de favorabilidad, se debe verificar si en ambos sistemas existen institutos asimilables y a partir de allí determinar cuál de ellos se ha establecido de manera más beneficiosa. Al respecto se ha dicho: “La jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos: (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto 9 CSJ SP, 27 abr. 2017. Rad. 34829. Página 13 de 36

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MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000 sustancial en forma más benigna, y (ii) al presentarse coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas

distintas. (...) Sobre la posibilidad de aplicar por. favorabilidad normas de un estatuto a otro, la Corte ha sido insistente en sostener que cada proceso debe sujetarse, en principio, a las normas del sistema que lo regula (Ley 600 o Ley 904), y que la aplicación favorable de un determinado instituto, que es regulado de manera diversa en los dos códigos, solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación (Cfr. CSI AP, 18 mar. 2009, rad. 27339). En otras palabras, la Sala ha establecido que la aplicación por f sa iv eo mr pa rb ei lid qa ud e de n o un ia m pln io qr um e a ld ae aun d ope cs it óa nt uto de pro sc oe ls ua cl i ona e so tro asp iu se td ee m átih ca ac se rse e inadmisibles, que choquen con las instituciones intrínsecas o inherentes al sistema de enjuiciamiento al que pretenden trasladarse. s c só ial ndo a l oeD ss s e i csp ute o aes s lme i e ab s,l m eo sd e e o se t, n do e sle ea nl s , a t tmr udea e rd s ail lada iqad zuo ae l rq l íd u oe ae s n d ni r tos a a p s no tgc os oo i smc spi uo qo sr un ete p es on l se td s ue a o lf n aeu dcn t o ea sse c es i nt

ó cca n oit mau olt d e o e s s p ulr e so o ic v fne e ihrs nt ea ae r ll b e i r n daa at l de esot s dr .eo y p pe urrs nop e ce s mec e s oi rI of dvm .i eap c lre i oEsdr na ei d o m,s ie do xsu t er o e a r n sne e cs t n ou e t nel il t da t to o e,m d nar a de r n ec c ol no o a cr p id a u aa c ed r te d u iea nq c qu iu ue pó in en sa r i, c td a iepd vs r ara u s ,e s e ct s i mai s d ins ea ect m nie e tvam n i rla st ai te sd a,p a e d q qn up ua e eal ry a l la a c u l g L Le ó a e egn r y yit a ca a n 6 9t 0 0ic 0 6zqo aun re d d e es eu l 2 2 h 0 0a dp n 0 0er 0 4bo ip i dd e ea oe s s un sistema con tendencia acusatoria. Así las cosas, cuando se reclama aplicar dentro de un modelo de

p p A n dnr r od eo o o e rc c m me ee e s sá as d ts a ee p, m n o l i ot s m e e i ol qn b a du t l e oeo s S i , a fl a ea ad lce vu od oh d ra pe ie e l ert cl re ca e a r o a dn m s oysi e l ro an dla d i e jed e ud sla ras a e ídp b c do or h i ren caan ouo nc d nr die am coó oa n n l fe líl o e dn ceed q a cte u l ir euj oa nu ns ar ato n i rrt or s í oo lp ac, e cr a x ou m n udi t v nd ee e i ai n rn et c ct i nh i ao e na ,a ol r d ot m es e o a po n m e l asi reuc n ejl i sudt ps dou e ee i d s cn c t it ar d ai u e ld n c o «o t p cu puar aq ea d ru se . a ae ,s el caso y, de contera, se atribuiría el rol de legislador»10.?1'.

A2 4C1 2r d0 0 ia 0SP 0 cd1 3J 14 ..C 4 88 f 4,r ,3 26. ;S 4 05 P 18-e r1 861 an 2 2 C ,15 d t S0 .6r 2 J 1 ;e m 7 r 5a a3 4r , dS 6-m .. CP 7 2 u S 810c J 545 61 2h 3;80 6a 8 a1 3, 9gs S4 . 9 9 P C , - ;S 1 22 J2o 34 0t 0 r 7 C r 1 1a S5a 5d A6os J. 5, c, P, t - 3. 2 A64 rC 0 P2 1 4a 2S 16d 26 0 9J . 7 52 1 - ,3 n6 12o; , 0A 4 0v -5 .P 1 5 7 3 8r 0C 8 a8 2 , 2S d42 0 . 0J ; 1 - a 1 6 g2 92.,4 ,0 9 CA 6 1 S 8P 2r4 J 91 2aa 0, g 6 2 d6 1 . . ; 78 S , j4 u22 P 4n4 C 041 . 2 S 12 6 rJ0 89 af 5 , 2d1e 85 . 0b ;4 . 18 S , 9rP 5 ,aC22 1 d 0S0 .0 5 12 1 J1 r 5 74 a5 2 4, d5a ;, .8 A b 2 r - P 0.r 28 5 a C 13 42d S2 ; 3

. 02 0 J 0d0 91 i 51 -c 63 C4 . 2,4 SS , 00 J yP 9 12 929 C0 6r 6 6; 1 SAa , 9 5d JP . -, o 5 c 2C t 3 5 A0S . 04 9 P J r 13 a 9 88d n22 - 5. o ,00 2vS 31 9 . 0P -6; 4 ,2 1 2 44 29 8 08 09 , 2C 4 ar 18 1baS 0 6 rdJ ,; , .. 5

10 mar. 2021, rad. 58865. 11 CSJ SP AP3888-2021, 1° sep. 2021, rad. 59850. Página 14 de 36

RADICADO PRIMERA INSTANCIA No. 27700

MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000

Y como se ilustró en precedencia, en la Ley 600 de 2000 no reposa la figura de los preacuerdos o negociaciones, ni ninguna asimilable, en tanto la forma de terminación anticipada que allí se consagra es la sentencia anticipada, la cual difiere sustancialmente de los primeros institutos en mención, razón por la cual no podría invocarse tal principio para la aplicación de dichas figuras a procesos regidos por el estatuto procesal del 2000, lo que, se insiste, resquebrajaría el sistema procesal penal por el que transita la correspondiente actuación penal. Es menester recalcar que ambos sistemas procesales fueron expedidos con apego a las normas constitucionales, los dos son garantistas y respetuosos de los derechos de los procesados!?, y al no existir un instituto en particular en la Ley 600 de 2000 que guarde identidad con los preacuerdos de la Ley 906, respecto del cual pueda contrastarse su favorabilidad, no podría sin más aplicarse una figura propia de tal modelo al sistema regido por la normativa procesal penal del 2000, por ser en general “más beneficiosa”, ni tampoco podría llegarse a tal conclusión usando como argumento el supuesto trato desigual o discriminatorio por la no aplicación de la figura pretendida en este caso, sobre lo que se referirá la Sala más adelante.

Una segunda decisión judicial en la que de manera expresa se afianza la solicitud de c

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