CSJ - Sentencia AEP063-2022(51630)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP063-2022(51630)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
✓ ,~V:" República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 063-2022 Radicación No. 51.630 Aprobado mediante Acta No. 54 Bogotá, D. C. veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la petición de que se practiquen pruebas sobrevinientes elevada por la defensa de TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA y por este, en contra de quien, en su condición de Exmagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se adelanta juicio como presunto responsable del concurso de delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público. Página 1 de 18
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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA
ANTECEDENTES
1. Conforme con la acusación, los hechos se contraen a que LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Superior de Cartagena, como ponente, confirmó la sentencia del 19 de diciembre de 2002, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox condenó a ALEXANDER MORENO CARVAJAL a 33 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado, fallo que la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia no casó el 27 de octubre de 2008. Ejecutoriada esa sentencia y encontrándose vigente la orden de captura, el 29 de mayo de 2014 el defensor presentó solicitud de nulidad por falta de competencia. El 24 de septiembre de 2015 el mismo profesional instauró demanda de tutela en el Tribunal Superior de Cartagena, pidiendo el amparo de los derechos a la libertad, debido proceso y salud, en conexidad con la vida, de MORENO CARVAJAL; solicitó declarar la nulidad del proceso penal y, como medida provisional, la cancelación de la orden de captura). El escrito se entregó en el Tribunal el 2 de octubre de 2015, siendo repartido al enjuiciado en el rubro de “COMISORIOS”, y no en el de “TUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA”, como correspondía. El 5 de octubre de 2015 la secretaría elaboró un acta por novedad de reparto, “ASIG. CAMBIO GRUPO”, variando el Página 2 de 18
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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA concepto de “COMISIÓN” para dejarla en el grupo de “TUTELAS
DE PRIMERA INSTANCIA”.
La demanda fue entregada al despacho del Magistrado LONDOÑO HERRERA el 6 de octubre de 2015, quien el día siguiente la admitió y dispuso como medida provisional ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox la cancelación inmediata de las órdenes de captura que militaban en contra del señor MORENO CARVAJAL, fecha desde la cual
se extravió la actuación, hasta el 18 de diciembre de 2015. A pesar de que el 28 de enero de 2016, LONDOÑO HERRERA dio a conocer a los demás miembros de la Sala el proyecto del fallo de tutela, negando el amparo por improcedente respecto de los derechos a la libertad y salud, y concediéndolo en relación con el debido proceso y acceso a la justicia del accionante, ordenando al Juzgado resolver sobre la nulidad planteada. Nada señaló sobre la cancelación de la orden de captura, emitida transitoriamente en el trámite cautelar. La Sala mayoritaria profirió auto mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela y ordenó remitirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que debió haber sido vinculada, pues se pretendía invalidar una sentencia emitida por el alto tribunal. Frente a esta decisión el magistrado LONDOÑO HERRERA salvó el voto, integrando a la providencia un documento sin fecha, y el Io de febrero de 2016, día hábil Página 3 de 18
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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA siguiente al de la emisión del auto que dispuso la remisión a la Corte Suprema de Justicia, el doctor LUIS EDUARDO LIÑÁN FUELLO solicitó el retiro de la demanda, a lo cual el acusado accedió de manera verbal.
2. Con base en lo anterior, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los siguientes delitos: a) Prevaricato por acción, artículo 409 del Código Penal,
respecto de las tres decisiones tomadas por el aforado: (i) auto fechado el 7 de octubre de 2015, a través del cual admitió la demanda de tutela y decretó medida provisional; (ii) proyecto de fallo que muestra como fecha 18 de diciembre de 2015 y, (iii) salvamento de voto que se integró al auto proferido por la Sala mayoritaria el 29 de enero de 2016. b) Prevaricato por omisión, artículo 414, porque (i) omitió un acto propio de sus funciones, por no declarar el impedimento que pesaba sobre él, estando incurso en una causal objetiva por haber dictado la providencia que se pretendía afectar con la acción de tutela, y, (ii) retardó un acto propio de sus funciones al dilatar injustificadamente el trámite del amparo constitucional. c) Falsedad ideológica en documento público, artículo 286, en tanto (i) consignó en el proyecto de fallo de tutela la fecha 18 de diciembre de 2015, cuando en realidad fue elaborado el 28 de enero de 2016; (ii) determinó la elaboración de la constancia suscrita por CARLOS ENRIQUE AGUIRRE, Oficial Mayor de la Sala Penal del Tribunal, certificando que el Página 4 de 18
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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA proyecto de fallo se registró el 18 de diciembre de 2015, cuando realmente fue firmado en el mes de enero de 2016, y, (iii) determinó la falsedad de la anotación obrante a folio 366 del libro radicador de tutelas de primera instancia, marcado como
“29 dejulio de 2014 a noviembre de 2015’, en el que se registró que el 18 de diciembre de 2015 el expediente de tutela pasó al despacho después de haber sido hallado tras su extravío, cuando realmente tales registros se efectuaron el 28 de enero de 2016. Para los dos últimos delitos, la fiscalía imputó el haber obrado en coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad (numeral 10° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000). LA PETICIÓN Encontrándose en desarrollo de las sesiones de las audiencias propias del debate probatorio deljuicio, el defensor solicitó se le permitiera solicitar el decreto de pruebas sobrevinientes. Para ello, se le habilitó parte de la sesión de audiencia el pasado 9 de noviembre, en donde el apoderado, amparado en el artículo 344 procesal, solicitó se admitan: a) Copia de la decisión de archivo del 21 de mayo de 2021 proferida por JOSÉ GILBERTO GARCÍA CASTILLA, Fiscal 59 Seccional de Cartagena, en favor de JORGE LUIS LEVELIER PALOMINO, cuyos hechos se relacionan directamente con los acá juzgados, en tanto hacen referencia al procedimiento y competencia del reparto, las asignaciones, las constancias que Página 5 de 18
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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA se realizan respecto a ello y el responsable de las mismas, es decir, se trata de los mismos acontecimientos. b) En 188 folios, copia digitalizada del expediente
originado en la denuncia formulada por LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO, elementos que refieren a quién competía realizar el reparto y expedir constancias, hechos fundamentales para desvirtuar la teoría del caso de la acusación. c) El testimonio de JOSÉ GILBERO GARCÍA CASTILLA, como testigo de acreditación en su condición de Fiscal 59 Seccional de Cartagena, quien adelantó la investigación y profirió la orden de archivo señaladas. El testigo explicará las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acompañaron su decisión respecto del análisis factual. El señor LONDOÑO HERRERA agregó que se admitan con el mismo alcance (d) la decisión del 7 de abril de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que hace referencia a los errores que puedan cometer las secretarías y su incidencia en las investigaciones disciplinarias, y, (e) la providencia del 10 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en la que se decretó la suspensión provisional de una orden de captura, en hechos idénticos a los acájuzgados. Página 6 de 18
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INTERVENCIÓN DE LOS NO PETICIONARIOS
1. La Fiscalía postula que no se admitan los medios señalados, en tanto lo pretendido es que se acepten pruebas de referencia yjuicios paralelos. La orden de archivo se adoptó sobre una persona que no aparece señalada en el presente juicio; en últimas, al anexar un expediente, se aspira a traer
entrevistas, interrogatorios, declaraciones juradas allí recaudadas, sin que se tenga la disponibilidad de los testigos para ejercer el contradictorio. Lo que se imponía, en su oportunidad, era reclamar que las personas allí declarantes acudieran eljuicio como testigos. Es ilógico pedir que acuda el fiscal que realizó ese procedimiento para que acredite documentos públicos. Providencias judiciales no son prueba, menos una decisión de archivo.
2. El apoderado de la víctima se pronuncia en similar sentido, pues la solicitud no acreditó los elementos exigidos sobre lo que debe entenderse por prueba sobreviniente: (i) conducencia, pertinencia y utilidad, y, (ii) que los nuevos elementos hayan surgido en el curso del juicio, que no pudieron descubrirse oportunamente por causa no imputable al peticionario y que sean significativos, trascendentales para el caso. Ninguno de tales supuestos se cumplió, en tanto una orden de archivo no es definitiva, puede revocarse, además de haberse proferido dentro de un proceso diferente y eljuez debe resolver con fundamento en las pruebas recaudadas por él, con autonomía e independencia, luego mal puede considerar decisiones de otros funcionarios.
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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Los elementos de prueba considerados en decisión diferente, eventualmente pudieron pedirse como prueba dentro del presente asunto, pero ello debió supeditarse a las reglas del debido proceso y no se verificó su pertinencia; se trataría de pruebas de referencia y lo que correspondía era pedir los
testimonios de quienes testificaron en aquel expediente. Las decisiones judiciales no constituyen elementos probatorios, pues se trata de interpretaciones del derecho planteadas por otros funcionarios
3. El representante del Ministerio Público se opuso a la práctica de las pruebas sobrevinientes, en tanto no hubo debida sustentación de lo excepcional de los medios novedosos ni cómo su ausencia podría afectar el derecho a la defensa, además de que la pretensión real apunta a habilitar un nuevo periodo de descubrimiento, toda vez que era conocido que de manera simultánea se adelantaba el juicio contra los no aforados, luego pudo estar ai tanto de las versiones de estas personas.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 344 y 355 del Código de Procedimiento Penal el descubrimiento de las pruebas, previo a solicitar su práctica, debe darse en las audiencias de acusación (para la Fiscalía) y preparatoria (para la defensa). El último inciso de la primera norma estableció una excepción a esa regla genérica en los siguientes términos: Página 8 de 18
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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA “Sin embargo, si durante eljuicio alguna de laspartes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento deljuez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba". De la norma deriva el tema de la prueba sobreviniente,
entendiéndose por sobreviniente la cosa, situación o circunstancia que acaece o sucede además o después de otra, que surge con ocasión de algo, o sea, “que viene después de...”. La literalidad de la disposición comporta que la admisibilidad del elemento sobreviniente es excepcional, esto es, que debe tener un carácter extraordinario, o, lo que es lo mismo, privilegiado, que se aparte de lo ordinario, de lo común, que sucede rara vez. La viabilidad de aceptar este tema debe estar precedida del cumplimiento de exigencias rigurosas, como la acreditación de que la parte postulante hubiere estado en incapacidad de conocer su existencia con antelación, y que se trate de elementos muy significativos, esto es, que dan a conocer o entender algo con precisión, lo que les confiere el carácter de muy importantes. Sobre ese asunto, lajurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado los siguientes lincamientos (auto API083 del 4 de maro de 2015, radicado 44.238): Página 9 de 18
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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA “Obsérvese cómo, el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadaspara esto, haceparte del debidoprocesoprobatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello, se reitera, la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el rechazo del medio solicitado, salvo los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en eljuiciofue concebido, nopara cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y
práctica de las pruebas decretadas, ni con elfin de revivir oportunidades procesalesfenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendopertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso deljuicio, bienporque se deriva de otraprueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serioperjuicio al derecho de defensa y a la integridad deljuicio. Respecto de estas exigencias derivadas del incisofinal del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho la Sala: Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible. No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que, conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe. (Subraya no original)
(CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468)”. La misma Corporación ha enseñado que no puede acudirse a ese instituto para solicitar la incorporación de elementos que se conocían con antelación al descubrimiento probatorio, como sucede con algunos de los elementos pedidos. Página 10 de 18
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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Al respecto, la Corte ha dicho (auto API092 del 4 de marzo de 2015, radicado 44.925): “Por consiguiente, no puede acudirse a la figura de laspruebas sobrevinientes de modo residualparapostular elementos dejuicio que debieron haber sidopedidos en su debida oportunidad, ni constituye una instancia adicional a la audiencia preparatoria, pues se trata, conforme se consignó enprecedencia, de un instituto caracterizado por la excepcionalidad, lo imprevisible, lo repentino, lo inesperado. Por eso, ha dicho la Sala que “la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento orientado a remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo que deben realizarpara sustentar su teoría del caso. (CSJAP 3136-2014). Entonces, inciertos y discutibles imponderables en el juicio no habilitan indefinidamente un comodínperenne de interés de la defensa o de otro sujeto procesal para pedir pruebas en su transcurso. En especial, porque en este caso concreto, entre otros, la existencia de decisiones que vinculaban, por ejemplo, a..., se plasmó expresamente en el escrito de acusación con números de radicación y nombres de los investigados..., así, desde ese momento,
podían visualizarse como potenciales testigos... por tanto, laprueba sobreviniente, se subraya, no es víapara que se suplan las falencias de argumentación que condujeron a ello al no ser una suerte de agregado al oportuno descubrimiento probatorio. Ese es el sentido del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, cuando impele alJuez rechazar los elementos probatorios y evidencia físicas no descubiertos, excepto si la omisión surge “por causas no imputables a laparte afectada”. El anterior criterio ha sido reiterado, como se lee, por ejemplo, en el auto AP393 del 6 de enero de 2019, radicado 54.182, en el cual se insiste en que la admisión, como imprevisto, de lo solicitado, se supedita a que lo supuestamente novedoso no sea consecuencia de un acto u omisión atribuible al peticionario. Página 11 de 18
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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Lo anterior es lo que sucede en el especifico caso del expediente que originó una decisión de archivo, en tanto los elementos contenidos de necesidad se conocían con antelación, al tener relación con los hechos investigados en el presente juicio. En la última decisión, a tono con el argumento que se trae, la Corte advirtió que no puede admitirse como un “evento excepcional de una prueba encontrada o que se derive de otra, cuando ‘conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubieren enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la
parte interesada”.
2. En las propuestas de la parte defendida no se satisficieron, ni de lejos, las exigencias de la ley y la jurisprudencia descritas.
Así, una decisión de archivo solo refleja el criterio de un funcionario de la Fiscalía respecto de una persona no involucrada en el presente juicio y, por tanto, su contenido es una razón que no obliga a un funcionariojudicial, en tanto este debe actuar con independencia y autonomía, soportado en las pruebas practicadas en su presencia. Además, la orden de archivo constituye una medida provisional que puede ser revocada en cualquier momento, lo que descarta que pueda tenerse como cosa juzgada, y, lo que resulta trascendente, esa decisión traída a última hora por la Página 12 de 18
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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA defensa fue adoptada con fundamento en la atipicidad del comportamiento, de donde surge que en modo alguno se declaró la inexistencia del hecho o una eximente de responsabilidad, menos respecto del señor LONDOÑO HERRERA (lo cual tampoco hubiera podido declararse) y, por el contrario, la situación fáctica se tuvo como existente, solo que respecto de la persona allí investigada se concluyó que su comportamiento no recorrió los elementos del tipo penal. De tal manera que el archivo así decretado en asunto diferente, ninguna incidencia tendría respecto de los cargos formulados al acusado.
3. En lo que se relaciona con decisiones disciplinarias o judiciales, proferidas por jueces y/o hechos y/o personas
diferentes, las mismas mal pueden decretarse como medios probatorios. Tales proveídos representan estudios, posturas de los funcionaros que los adoptaron y no pueden ser objeto de prueba, por su total carencia de relación con los hechos acá juzgados. Las sentencias no son tema de prueba, pues no admite discusión que eljuzgador en el caso presente debe resolver con total autonomía e independencia con fundamento exclusivo en la ley y en las pruebas practicadas en su presencia. El autorizado criterio de la Sala de Casación Penal, que se comparte en su integridad, ha sido uniforme y reiterado respecto de que las providencias judiciales no constituyen Página 13 de 18
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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA prueba. Así, el 26 de febrero de 2014 (auto AP882, radicado 42.497), expuso: “Así, no se observa lapertinencia del documento cuya incorporación al juicio se discute. Más aún cuando su contenido hace parte integral de una sentencia..., las que pueden ser invocadas por los contendientes sin necesidad de llevar su texto al juicio ni menos darles tratamiento formal de prueba, y con mayor razón, en las cuales los jueces pueden fundar sus consideraciones, con independencia incluso de que los sujetos procesales siquiera las hubiesen mencionado, y menos su texto llevado al juicio, por expreso mandato del artículo 230 constitucional, que ubica a la jurisprudencia, junto con la equidad, losprincipios generales del derecho y la doctrina, en la categoría de “criterios auxiliares de la actividad judicial.” Atender los lánguidos argumentos de los
impugnantes sería aceptar que los jueces en sus providencias, sólo podrían fundamentar sus decisiones exclusivamente en planteamientos jurisprudenciales, doctrinarios, o deprincipios del derecho, contenidos en los documentos -providencias, textos de investigación y recopilaciones académicas-, ofrecidos formalmente como prueba dentro de los procesosjudiciales; lo cual, además de desconocer el refeñdo canon constitucional, sería un despropósito de dimensiones que se acercan al absurdo. Una cosa son los extremosfácticos de las teorías del caso enfrentadas en el juicio, las cuales, en principio, debenprobarse, y otra, las argumentaciones de naturaleza jurídica, lógica, psicológica, antropológica, sociológica, política o de cualquier otra índole que sustenten las consideraciones y reflexiones surgidas de aquéllos, realizadas, tanto por las partes en conflicto como por el juez, en las cuales se ubican el análisis de los hechos y laspruebas; siendo estas últimas, categorías de las cuales no se puede exigir prueba alguna, por hacer parte de un universo distinto al de lafacticidad que se demuestra con conocimiento tangible. Página 14 de 18
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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA La Corporación ya ha tenido oportunidad de referirse a dicho asunto de manera similar, AP de 12 de mayo de 2010 Radicado 33420, al señalar: 3.6.- Tan visibles son lasfalencias en la demanda que lo conllevaron a plantear que la aplicación de la Sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002 de la Corte
Constitucional estaba viciada de legalidad porque no había sido objeto de descubrimiento probatorio, ni peticionada por ninguno de los sujetos procesales, ni practicada y debatida en eljuicio oral, lo cual a sujuicio era contrario al postulado de inmediación del artículo 379 de la ley 906 de 2004, inconsistencia suma que se advierte sin dificultad y conlleva a la inadmisión de lo así censurado, pues el casacionista olvidó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia como de la Corte Constitucional, no son simples criterios auxiliares de la actividadjudicial, sino que por el contrario se integran al postulado de imperio de la ley y tienenfuerza vinculante. En esa medida, equiparar los contenidos de la jurisprudencia con losfácticospropios de los medios de prueba es un equívoco mayúsculo, y máxime cuando de manera insistente adujo que la Sentencia en cita, estaba viciada de ilegalidad, porque nofue decretada y practicada al interior del juicio oral, argumento inane sobre el cual no ha lugar a desarrollar mayores consideraciones en orden a su desestimación”. Una providenciajudicial mal puede estructurar un medio de prueba, en el entendido de que, admitirla, significaría que al juez del caso presente se le impondría la valoración realizada por quien profirió aquella. En efecto, las decisiones “proferidas en otrosprocesos ypor otrosjueces no se constituyen en medios de prueba... Su valorprobatorio es nulofrente al estudio al que está obligado el juez en virtud del principio de legalidad
imperante en Colombia, y eljuez solo está atado en su decisión a las pruebas que se debatan en eljuicio oral, sin importar los Página 15 de 18
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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA medios de conocimiento que se aportaron y debatieron en procesos diferentes al que está juzgando” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4643 del 8 de septiembre de 2021, radicado 54.693).
4. Respecto del expediente que originó la decisión de archivo debe concluirse, con las partes e intervinientes que se opusieron a las pretensiones defensivas, que la aspiración real apunta a que, por esa vía, se alleguen versiones, exposiciones, documentos, declaraciones y demás elementos allí aportados.
Sucede que, tratándose de una investigación por los mismos hechos, pero seguida en contra otras personas, mal puede concluirse que se satisfacen las exigencias para tener esos elementos como sobrevinientes, en tanto, desde un comienzo se tenía conocimiento preciso de las personas que pudieron haber tenido alguna relación con ese acontecimiento. Así, no puede admitirse que, por el camino de argumentar que se trata de documentos, lo que realmente se impetre es que se traigan documentos preexistentes o versiones de terceros, cuando lo que correspondía era que en la oportunidad procesal normal se descubrieran y solicitaran esos medios probatorios, de donde deriva que no tienen la connotación de sobrevinientes, en tanto no surgieron en sede deljuzgamiento, sino que, por el contrario, de su existencia se sabía con suficiente antelación.
El testimonio del Fiscal 59 Seccional de Cartagena, JOSÉ GILBERTO GARCÍA CASTILLA, corre igual suerte, en tanto se Página 16 de 18
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TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA pidió como testigo de acreditación a efectos de que introdujera los documentos cuya introducción se niega.
5. En conclusión: no se admitirán los elementos probatorios postulados como pruebas sobrevinientes por cuanto no reúnen las exigencias para ser tenidos como tales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO PRACTICAR las pruebas sobrevinientes solicitadas por el defensor y el acusado TAYLOR IVALDY LONDOÑO
HERRERA.
Proceden los recursos de reposición y/o apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BLANCA NELIDA BARRETO ARDILA Magistrada t/m
JORGE! ALDAS VERA Magistrado Página 17 de 18
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ARIEL AU^pSTO^ORRES ROJAS
' Magistrado RODRIGO ORTEGA SANCHEZ Secretario Página 18 de 18