CSJ - Sentencia AEP064-2020(48896)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP064-2020(48896)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 064-2020 Radicación 48896 Aprobado mediante Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el impedimento declarado por el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA para conocer del presente proceso seguido contra el ex-Gobernador de Caquetá, PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, con base en la causal 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. ANTECEDENTES El 29 de octubre de 2014 la Fiscalía 2 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación en contra de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, ex-Gobernador de Página 1 de 12 Primera instancia 48896 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA Caquetá, por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso heterogéneo. Esta Sala Especial conoce de las diligencias con ocasión de la implementación del Acto Legislativo núm. 01 de 20186, que creó las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a las que compete instruir y juzgar, respectivamente, a los aforados indicados en los artículos 186, 174 y 235 de la Carta Política.
El Magistrado CALDAS VERA se declaró impedido para participar en el proceso, invocando la causal 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Adujo haber intervenido previamente en el proceso como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, por lo que, en su opinión, se configura el supuesto de la causal impeditiva invocada, este es, cuando “el Jfuncionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (...) (Se subraya) Destacó que su participación, “deviene de la intervención como no recurrente, en mi calidad de Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, durante la audiencia preparatoria ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 13 de Junio del año 2017, tras la presentación del recurso de reposición por parte del apoderado del acusado, frente al auto que resolvió sobre el pedido probatorio y, en concreto, por no decretarse una de las pruebas requeridas. Página 2 de 12 Primera instancia 48896 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA Y, en particular, citó textualmente el contenido de su intervención, así: “La petición que ha hecho la defensa correspondería al ejercicio de establecer un requisito que necesariamente habría de tenerse en cuenta a efectos de uno de los tipos penales imputados, que es el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, lo cual resultaría, a mi juicio, pertinente
y por lo tanto coadyuvo la petición de la defensa” Como respaldo de su manifestación trajo a colación el auto CSJ, AP5425-2014, rad. 36401 y destacó que su importancia para el caso radica en que resuelve un impedimento declarado por un Magistrado que intervino previamente como agente del Ministerio Público en calidad de Procurador Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. “Declarará la Sala fundado el impedimento expresado por el H. Magistrado ... toda vez que la reseña de la actuación revela en efecto su participación previa en este trámite en calidad de presentante del Ministerio Público, de modo que se configura así la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. De conformidad con la precitada disposición, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario Judicial cuando ha participado dentro del proceso, supuesto fáctico que se verifica en este caso habida cuenta que el ahora Magistrado (...) intervino entonces como Delegado del Ministerio Público y en esa condición formuló alegaciones en relación con la demanda sustento del recurso que ahora resuelve la Sala, luego en ese contexto ciertamente comprometió su imparcialidad frente al recurso extraordinario interpuesto”. Concluyó que su participación en esta actuación procesal satisface los presupuestos de la causal que invoca para relevarlo de conocer de la misma, lo cual, además, permitirá erradicar cualquier prevención que podría generar en las partes e intervinientes, y en la comunidad en general, el hecho de que integre la Página 3 de 12 Primera instancia 48896
PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA Sala encargada de asumir conocimiento de la actuación en la fase de juzgamiento Yy dictar el fallo que corresponde”. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala concierne conocer de este asunto, con arreglo a lo normado por el articulo 103 de la Ley 600 de 2000, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 20186, y el Acuerdo! PCSJA1811037 de 5 de julio de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura. Los impedimentos y las recusaciones están instituidos constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derechos fundamentales porque hacen parte del derecho al debido proceso con todas las garantías y, asimismo, está establecido en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. Debido a los derechos y las garantías fundamentales en juego, rige el principio de taxatividad según el cual, solo constituyen motivos de impedimento y de recusación aquellos expresamente señalados en la ley, quedando al margen la analogía. Los jueces no pueden separarse discrecionalmente de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido elegir a su arbitrio el juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni Página 4 de 12 Primera instancia 48896 |
PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA
ser materia de interpretaciones subjetivas o analógicas, en tanto se trata de reglas de garantía de independencia e imparcialidad judiciales. Para que las decisiones adoptadas durante el curso de los procesos respondan a principios como la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener una decisión proferida por un juez o tribunal imparciales, se han instaurado los impedimentos y las recusaciones por cuya virtud el juez debe separarse del conocimiento de los asuntos en los que entran en conflicto sus propios intereses o en los que ha intervenido anticipadamente, a fin de no soslayar los principios y valores indicados estrechamente relacionados con la recta administración de justicia. A los impedimentos y recusaciones como garantía de independencia e imparcialidad judicial, la Corte Constitucional! les ha reconocido el carácter de principios constitucionales fundamentales, por ser parte de la órbita de protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, pilares de la administración de justicia, así: “3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principto constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia.? Es parte de la órbita de protección del derecho ! Cfr. Corte Constitucional sent. T-305 de 2017. ? En relación con el principio de imparcialidad y su relación directa con el debido proceso . pueden consultarse, entre muchas otras, Corte Constitucional, Sentencias t-657 de
1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-258 de 20007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T319A de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio González Cuervo), 5U-712 de Página 5 de 12 Primera instancia 48896 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: [i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; [ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de Justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iti) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial. A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos”.
También reconoció que el juez imparcial es una garantía de | la existencia del Estado de Derecho, respetuoso del debido proceso y de un orden justo. “3.1.1. En este sentido, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996,3 señaló que son principios básicos de la Administración de Justicia la imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto. De ahí, que el derecho a un juez imparcial sea una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. Esta Corporación en la Sentencia T-657 de 1998, manifestó que hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho, la existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos: “La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alberto Rojas Ríos), T-439 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), sU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio) y T-687 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 3 Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Es esta oportunidad la Corte señaló: “Como es sabido, el propósito fundamental de la
función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello. la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios hbásicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.” (Subrayado fuera del texto). Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV José Gregorio Hernández, Vladimiro Naranjo Mesa; SPV Alejandro Martínez Caballero; AV Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara). Página 6 de 12 Primera instancia 48896 ' PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA : constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. (...) La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia. ”> En punto de la causal 6 de la Ley 600 de 2000 y, en particular, de la circunstancia de haber participado el juez en el proceso previamente, en armonía con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló el alto Tribunal constitucional, lo siguiente: “4.2. Respecto a la causal 6 alegada por el peticionario, en relación con
que el funcionario recusado participó dentro del proceso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fmes de la normma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad Yy la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal”, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. 7 En este sentido, teniendo en cuenta el grado y la forma de participación en el proceso, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que esta causal no se aplica por ejemplo en los jueces de ejecución que previamente participaron en el procedimiento en calidad de falladores de conocimiento, ni a los funcionarios que han evaluado preacuerdos con otros sujetos procesales 5 Corte Constitucional, Sentencia T-657 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz). Esta decisión fue reiterada en el Auto 318 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 5 CSJ. SP. Rad. 19300 de 7 de mayo de 2002. 7 Asi se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento. Reiterado, entre otros, en Auto del 28
de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472. 8 Sobre la ausencia de impedimento de los jueces de ejecución de penas que previamente han sido jueces de conocimiento, pueden consultarse, entre otros, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765 y Auto del 28 de agosto de 2014, rad. 44472. Página 7 de 12 o Primera instancia 48896 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA por los mismos hechos que le corresponde juzgar.? En todo caso, como la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, “porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad”.19 (Subrayado agregado) Precisamente el motivo invocado por el Magistrado CALDAS VERA está descrito en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, asi: “Son causales de impedimento: 1. (...) 6. “Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o
compañera permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dictó la providencia que se va a revisar”. (Destaca la Sala) En referencia a la concreta hipótesis del impedimento invocado, debe señalarse que la ley busca con ella apartar del conocimiento de un asunto al funcionario judicial en el que previamente ha tomado parte en orden a dotar de transparencia e imparcialidad su función jurisdiccional. Empero, la participación en el proceso no debe entenderse en su tenor literal sino en su dimensión teleológica, es decir, desde la perspectiva de los fines del instituto de los impedimentos y recusaciones, en especial los de garantizar la independencia e imparcialidad del juez. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 2012, rad. 38226; Auto del 7 de marzo de 2012, rad. 38437 y Tutela del 29 de agosto de 2013, rad. 68461, entre otros. 109 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 31613. Página 8 de 12 Primera instancia 48896 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA En otras palabras, la intervención previa que impide al funcionario conocer posteriormente del asunto, es aquella que va al fondo y compromete ostensiblemente su criterio sobre su resolución, es decir, la que anticipa un juicio de responsabilidad, que a la postre constituye el aspecto central del juicio. Así lo ha explicado la Sala de Casación!!: “Cosa distinta sería que en la intervención inicial el servidor público
o corporación judicial hubiera anticipado un claro juicio de responsabilidad, pues en tal caso ese criterio sí podría incidir al abordar el estudio de la sentencia de primera instancia, en la medida que es precisamente la responsabilidad el tema sobre el que gravita la decisión de instancia; en este supuesto, sí podría materalizarse la causal de impedimento: pero es bien distinto a la situación que se deriva del hecho de haber el mismo Juncionario de segundo grado intervenido anteriormente para resolver, bajo el imperio de la Ley, un asunto determinado. CSJ AP2690-2016” En el caso concreto, ha señalado el Magistrado CALDAS VERA, que su participación como delegado de la Procuraduría cumple los fines de esta causal, porque ejerciendo en dicha calidad en la audiencia preparatoria del juicio alegó como no recurrente en el trámite del recurso de reposición interpuesto por la defensa en contra de la decisión de negar la práctica de una prueba pedida por ésta, sosteniendo: “La petición que ha hecho la defensa correspondería al ejercicio de establecer un requisito que necesariamente habría de tenerse en cuenta a efectos de uno de los tipos penales imputados, que es el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, lo cual resultaría, a mi juicio, pertinente y por lo tanto coadyuvo la petición de la defensa” No obstante, analizada su intervención de cara a los principios de taxatividad y excepcionalidad, considera la Sala 11 Cfr. CSJ. SP, Rad. 48147 de 25 de mayo de 2016 Página 9 de 12 Primera instancia 48896
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que carece de la connotación suficiente para configurar la causal impeditiva. En efecto, se tiene que participó en calidad de Ministerio Público en la audiencia preparatoria del juicio (art. 401 L. 600 de 200), particularmente, como no recurrente en el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la práctica de una prueba pedida por la defensa en el término de traslado del articulo 400 de la Ley 600 de 2000. Revisado el contenido de su intervención, es claro que se redujo al juicio de pertinencia de la prueba pedida, sin contener valoración sobre las categorías de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, o en términos de la Corte Constitucional, no implicó un verdadero “contacto con los medios de juicio”? que pueda ahora alterar su imparcialidad como Juez, en primer lugar, porque la mnaturaleza de la audiencia preparatoria del juicio per se no envuelve ninguna actividad probatoria y, en segundo término, porque en esa oportunidad la concreta y precisa intervención del ahora Magistrado se limitó, se reitera, a ponderar la relación del medio de prueba con los hechos objeto de la causa, sin hacer ningún juicio sobre lo material o sustancial del juicio. En suma, en este caso la actuación del Magistrado como Procurador Delegado está desprovista del debate probatorio que hace suponer que en la intervención previa anticipó un juicio de responsabilidad y que, consecuencialmente, su imparcialidad e independencia se veríian afectadas para Página 10 de 12 Primera instancia 48896 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA adelantar la fase de la causa, que impone, desde el propósito
de la causal que invoca, separarlo del conocimiento del asunto. | En conclusión, la Sala declarará infundado el 1 impedimento expresado por el doctor JORGE EMILIO CALDAS | VERA. En mérito de lo expuesto, la SALA ESPECIAL DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, integrada
por Magistrado Ponente y Conjuez, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA. Contra esta decisión no procede recurso alguno, según lo normado por el artículo 111 de la Ley 600 de 2000. Comuníquese y cúmplase. au
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado - | y )
HENRY TORRES VÁSQUEZ Conjuez Página 11 de 12 Primera instancia 48896
PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA
RODRIGO E GA SÁNCHEZ Secretario Página 12 de 12