CSJ - Sentencia AEP071-2020(00222)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP071-2020(00222)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Repúb'¡ca de Co¡ombia Code Summa ü Jlisüc¡3 Süa Esp€¡al ú Pdg,era 'R3lm¢ls
CORTE SUPREMA DE úUSTICLA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES RO`JAS
Magistrado Ponente
AEP O71 -2O20
Radicación No. OO222 Aprobado mediante Acta No. 52 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2O2O). VI STOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de prueba sobreviniente elevada por el defensor de CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, en la sesión de audiencia de juicio oral de g de julio de 202O. Fundamentos de la solicitud El defensor solicita la incorporación al juicio de 10 imágenes fotográficas tomadas por DIANA CAROLINA OCHOA DÍAZ, en el 2O 11, quien las ingresaría al juicio como testigo de acreditación. página l de lO
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CARLOS A. VARGAS CASTRO Estima importantes estos medios de conocimiento para su teoria del caso por tener relación con los hechos jurídicamente relevantes, ya que acreditarían, contrario a lo sostenido por la acusación, que el aforado tenía pareja sentimental diferente a YENCY LORENA CHITIVA LEÓN; y que están reunidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para la prueba sobreviniente.1 Reitera, que con las fotografias acreditaría que el acusado y OCHOA DÍAZ mantenían una relación más a11á de una simple amistad, por lo cual compartían jornadas sociales y espacios
públicos con personas que han testificado en el juicio en ese sentido. Hechos con los cuales se opondría a la teoría del caso de la Fiscalía. Estos hechos, añade, fueron conocidos con posterioridad a la audiencia preparatoria, en concreto e125 dejunio de 202O, durante el testimonio de F`ERNANDO ROIJAS SUPELANO, quien sostuvo que tenía conocimiento de unas fotografias de DIANA CAROLINA OCHOA DÍAZ, amiga y después novia del Dr. CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, entre las cuales están las de un viaje a Santa Marta. Además, que no las había podido ubicar no obstante el trabajo investigativo adelantado por la defensa debido a que la señora OCHA DIAZ las tenía en su poder, y con los testimonios que tenía previsto practicm no pudo acceder a ellas en su momento. l CSJ SCP Rad. No. 49761 de 2-VI-02O. Pág¡na 2 de 10
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CARLOS A. VARGAS CASTRO Si no se practica esta prueba, considera, se puede perjudicar de manera grave el derecho de defensa del acusado, dado que con ella se opondrá a uno de los hechosjurídicamente relevantes, pues evidenciará, insiste, que DIANA CAROLINA OCHOA DÍAZ era la compañera sentimental de VARGAS CASTRO, hecho estructural de su teoría del caso. Si hay duda sobre lo anterior pide acoger la tesis del decreto de la prueba. Argumentos de la contraparte y los intervinientes La Fisca1ía solicitó inadmitir la prueba porque en su sentir no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia.
Solicita al sopesar la afirmación relativa a que las fotografias se conocieron a partir del testimonio de FERNANDO ROJAS SUPELANO, tener en cuenta que el procesado sabía los téminos de la imputación, la acusación y la teoría del caso de la Fiscalia, y que contando con testigos comunes ellos contribuirían a la ubicación de DIANA CAROLINA OCHOA DÍAZ. Aprecia como inadmisible que se aíécten los intereses de la defensa por enterarse hasta ahora de la existencia de las fotografias, de las que ignora su trazabilidad por tratarse de una evidencia digital, que debe ser incorporada con el rigor de un perito en informática y su autenticación no puede darse a través de la testigo requerida. Página 3 de 10
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CARLOS A. VARGAS CASTRO Estima que no hace parte de la teoría del caso de la Fisca1ía la vida privada del procesado, al margen del apéndice de su cercanía con CHITIVA LEÓN. El representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicita no se acceda a la petición de la defensa por incumplir la carga de demostrar su utilidad y trascendencia, en atención a que si lo pretendido probar es lo referido por FERNANDO ROJAS SUPELANO, basta con su testimonio. La Procuraduría, por su parte, pidió no decretar la prueba por cuanto las capturas de panta11a hacen relación a los años 2O11-2012 de la red F`acebook de DIANA CAROLINA OCHOA DÍAZ, la cual reposa en ese mismo sitio denotando fá1encias en
la labor investigativa de la defensa, incumpliendo, de este modo, los requisitos demandados por el artículo 344 de la Ley 906 de 2OO4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver el asunto propuesto es menester evocar el marco teórico de la prueba sobreviniente. De la prueba sobreviniente en el juicio El inciso final del artículo 344 de la Ley 9O6 de 20O4, reglamenta esta figura: Página 4 de 10
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CARLOS A. VARGAS CASTRO Sí dura.nte el juicio alguna de las paries encueTTtTa un elemerL±o n:::feri?Z probatorio g eui,dencia fisíca m.ug sígrifica±íuos que clebería ser desa:?íert?> to_pondrá en conocimj,erL±o del juez, quien, oíáa.s las partes g ?onsid,e:a?o_e: perfiiicio que podria producíTse aZ derecho de def¡ensa g t-a írt±egridad deZ juiáo, decídíTá si es excepcioncúmertíe adrisíbl¿ o si áebe exc'l:uiTse esa prueba. Solo tiene lugar en el juicio oral y su decreto no se orienta a modificar la forma como se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni a revivir oportunidades procesales fenecidas.2 Para que proceda se requiere la convergencia de los siguientes requisitos: /¡/ Que surja en el curso del juicio derivada de la práctica de otra prueba cuyo surgimiento no era previsible, o cuando alguna de las partes en su desarro11o encuentra un elemento
de convicción hasta ese momento desconocido; Í¡t-, no haya sido oportunamente descubierta por causa no imputable a la parte interesada en su práctica; ͡͡/ que sea muy significativa o importante por su incidencia en el caso; y, /¡t,, y que su inadmisión no comporte serio perjuicio al derecho de defensa o a la integridad del juicio3. Quien la solicita está obligado a demostrar su conducencia, pertinencia y utilidad, como para cualquier otro elemento de prueba que pretenda aducirse en el proceso, a fin de demostrar los hechos de la acusación y/o determinada teoría del caso4.
2 CSJ SCP AP1993-2018, Rad. No. 52603.
3 CSJ AP393-2019 Rad. No. 54182.
4 CSJ AP393-2019 Rad. No. 54182
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CARLOS A. VARGAS CASTRO Se considera excepcional por cuanto su descubrimiento se hace por fuera de los momentos procesales previstos en la ley sin que se advierta desidia, negligencia o mala fe de quien la solicita, por consiguiente, se excluye de ella la que se encuentre o derive de otra que conociéndose con mtelación, o siendo evidente y obvia no se hubiese enunciado ni descubierto en las oportunidades legales correspondientes, por causas atribuibles a la parte interesada.5 Caso concreto. La Sala encuentra que los requisitos exigidos para decretar una prueba sobreviniente no convergen en este caso, acogiendo el criterio expuesto por la Fiscalia, el apoderado de
la Dirección Ejecutiva y la Procuraduría. El apoderado del acusado argumenta que fue imposible ubicar las fotos y a los testigos que conocían de su existencia, solo hasta la sesión pasada fue que conoció de ellas, con los que anhela rebatir la teoría del caso de la Fiscalía. Aclara, que pese a existir testimonios comunes, las fotografias estaban en poder de DIANA CAROLINA OCHOA DÍAZ, quien las tomó hace s años, y las subió a su red social Es evidente para la Sala, que hubo omisión por parte de la bancada de la defensa para incluir las fotografias dentro de la solicitud probatoria que presentó en la audiencia preparatoria, toda vez que el procesado tenía pleno 5 CSJ AP415O-2O16 Rad. No. 474Ol y CSJ AP193-2018, Rad. No. 52603. Página 6 de lO
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CARLOS A. VARGAS CASTRO conocimiento de la relación que sostenía con DIANA CAROLINA, de modo que estaba en condiciones y debió evaluff dicha situación con la defensa técnica, para pedirla en esa oportunidad y no ahora. Era previsible, para el momento de la petición de pruebas, la existencia tanto de DIANA CAROLINA OCHOA DÍAZ como de las circunstancias que rodearon la supuesta relación sentimental con el acusado y, por supuesto, de las imágenes que dan cuenta del noviazgo, como lo refiere el peticionario; no obstante, la defensa no descubrió, enunció ni pidió su incorporación en eljuicio, si era que estas eran trascendentes.
Es que con una mínima labor investigativa le bastaba para tal objetivo en la oportunidad procesal correspondiente. Estas circunstancias claramente excluyen la condición de excepcionalidad que demanda el decreto de este tipo de prueba, porque, se reitera, era evidente y 1ógico su hallazgo para el instante de la audiencia preparatoria, luego si no lo hizo la desidia es exclusivamente atribuible a quien concernía adelantar la búsqueda de los elementos materiales probatorios requeridos para oponerse a los cargos. El hecho de que F`ERNANDO ROJAS SUPELANO haya mencionado a DIANA CAROLINA OCHOA DÍAZ y evocado la existencia de las imágenes y la relación personal que tenía con el acusado, no le da el carácter de sobreviniente, ya que su existencia data de tiempo atrás, de suerte que con un mínimo de esfuerzo hubieran evaluado su pertinencia de cara a la imputación fáctica hecha en la acusación, toda vez que fueron Página 7 de 10
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CARLOS A. VARGAS CASTRO publicadas desde los meses de octubre y enero de 2011 y 2O12 en el F`acebook de OCHOA DIAZ, conforme se constata en el archivo descubierto en la sesión de s dejulio de 2O2O. Ahora, si lo que pretende el postulante es demostrar el vínculo sentimental entre OCHOA DÍAZ y VARGAS CASTRO, debió aducir como prueba la evidencia pertinente en la audiencia preparatoria, máxime que los hechos eran conocidos por el acusado. Es más, si por vía de hipótesis se sortearan las fá1encias
anteriores, la prueba también asoma repetitiva e inútil, toda vez que el juicio cuenta con el testimonio de FERNANDO ROJAS SUPELANO quien dio cuenta de ese hecho. Importa recodar, que la Corte viene reiterando, basta recordar la decisión de 17 junio de 2O2O en el radicado No. 49761, que la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio, ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo, por lo tanto, se excluyen de ese concepto los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos oportunamente por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su ro11es impone. En fin, como la defensa no colmó las exigencias para la aducción del elemento de convicción sobreviniente que depreca, le será denegado. Página s de lO
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CARLOS A. VARGAS CASTRO En contra este auto proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo dispuesto por los fftículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2OO4, en el efecto suspensivo.6 Las partes e intervinientes quedm notificadas en estrados. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera lnstancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. NEGAR como prueba sobreviniente la incorporación de las lO fotos -collage-pedidas por la defensa, a través del testigo de acreditación DIANA CAROLINA OCHOA DÍAZ. Segundo. Contra esta decisión proceden los recursos de
reposición y apelación. Notifiquese y cúmplase Magistrado
6 CSJ AP4812-2016. Rad. No. 47469.
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