CSJ - Sentencia AEP074-2022(00479)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP074-2022(00479)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 074 -2022 Radicación No 00479 Aprobado Mediante Acta Extraordinaria N” 63 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala las solicitudes de nulidad y de pruebas presentadas por los sujetos procesales dentro del proceso seguido en contra de los exgobernadores del Casanare HELÍ CALA LÓPEZ, acusado por la Fiscalía por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con peculado por apropiación agravado por la cuantiía y de WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, acusado como autor de los delitos de contratos sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo sucesivo. Página 1 de 79
PRIMERA INSTANCIA No. 00479
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HECHOS Los hechos materia de investigación se contraen a la celebración del convenio marco 220 de 4 de agosto de 2005, suscrito entre la Organización del Convenio Andrés Bello y la Gobernación del Departamento de Casanare, cuyo objeto fue la cooperación y asistencia técnica entre las partes, para coadyuvar a la gestión de programas y proyectos considerados viables tanto del plan de desarrollo, como otros que propendieran por el fortalecimiento institucional.
Los aspectos financieros del convenio consistieron en que el departamento contribuiría para la ejecución del objeto contractual, con aportes provenientes de sus recursos o de convenios interadministrativos, institucionales o científicos y tecnológicos, o en su defecto, con recursos externos con plena identificación de origen y destino específico para cada proyecto. En cuanto a la -SECAB-, esta contribuiría con asistencia técnica, administrativa y operativa, al igual que con recursos económicos que aportarían de manera proporcional a los destinados por el departamento directamente o mediante cualquier tipo de convenio. La ejecución del convenio se llevó a cabo entre agosto de 2005 y diciembre de 2006 con la suscripción de cincuenta y nueve (59) cartas de acuerdo debidamente aceptadas entre las partes, las cuales correspondieron a proyectos de obras civiles, suministro, interventorias, entre otras; las cuales tenían valores independientes, consolidando un total de NOVENTA Y
CUATRO MIL NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CINCO Página 2 de 79
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MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($94.090.705.
721.00). El convenio marco 220 de 2005 fue celebrado por el entonces Gobernador HELÍ CALA LÓPEZ, quien además suscribió las primeras 57 cartas-convenio o cartas de acuerdo especíificas, como representante legal y ordenador del gasto del ente territorial. En cuanto a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, tuvo su vinculo con la contratación únicamente en lo que hace
relación a la suscripción de las cartas de acuerdo No. 58 y 59, asumiendo la continuidad del convenio marco. No obstante ser un convenio de cooperación y asistencia técnica se estableció en cada carta-acuerdo, exceptuadas las dos últimas (58 y 59), que la Secretaria Ejecutiva del Convenio Andrés Bello -SECAB-, descontaría un tres por ciento (3%) de los aportes en dinero que fueran girados por la Gobernación para la gestión de los proyectos, es decir, que dicha entidad cobraría al ente territorial una cuota por la cooperación y asistencia técnica en el porcentaje indicado. Según la Fiscalia, tanto el convenio marco como las cartas derivadas del mismo tradujeron contratación irregularmente soportada y, a la par con ello, se estructuró el delito de peculado por apropiación en el caso específico de la carta No. 9 suscrita por CALA LÓPEZ, pues aun cuando se fundamentó que dicha contratación se encuentra basada en la excepción consagrada en el inciso 4 del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, Página 3 de 79
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HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000 en consideración a que el total de la contratación fue financiada con recursos del ente territorial, por mandato constitucional y legal se imponía la aplicación del Estatuto General de la Contratación Pública vigente para la época. ANTECEDENTES La actuación procesal tuvo origen en la información allegada a la oficina del programa presidencial de “Modemización, eficiencia, transparencia y lucha contra la
corrupción” sobre la contratación irregular que se venía presentando en la Gobernación del Casanare, entidad que al detectar que la celebración y ejecución de la carta de acuerdo No. 9 de 2005 tuvo como objeto contractual la “Continuación de la construcción del matadero regional en el municipio de Paz de Ariporo”, puso en conocimiento de las autoridades competentes la denuncia correspondiente, por cuanto consideró que no se había contratado conforme a los lineamientos legales y estimó que se había causado detrimento al patrimonio económico de la entidad territorial. Conocida la noticia criminal por parte de la Dirección de Investigación Criminal - Área Investigativa Especial de la Policia Nacional, mediante informe No. 2223 de 012 de noviembre de 2007, enteró a la Fiscalía General - Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, de las presuntas irregularidades acaecidas con ocasión de la construcción del matadero regional del municipio de Paz de Ariporo. Página 4 de 79
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El 19 de noviembre de 2007, la Jefe de la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, al advertir que una persona con fuero constitucional tendría incidencia directa en los hechos, remitió el informe de la Policia Nacional al Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalias Delegadas ante la Corte, con el propósito de que un fiscal adscrito a dicha unidad adelantara la correspondiente indagación. Asumido el conocimiento por parte del Fiscal General de
la Nación, mediante resolución de 20 de febrero de 2008, dispuso la apertura de investigación previa. El 10 de diciembre del 2008, el Fiscal General con resolución de la misma fecha declaró abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a HELÍ CALA LÓPEZ y a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Así mismo, comisionó al Fiscal Tercero Delegado ante la Corte para escuchar en injurada a los procesados. El 12 de diciembre de 2008, el Fiscal General de la Nación dentro la investigación preliminar identificada con el SPOA 110016000101200600043, rituada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, atendiendo que las conductas alli investigadas tuvieron ocurrencia previo a la entrada en vigencia de sistema penal acusatorio en el Departamento del Casanare (entre agosto de año 2005 a enero de 2006), y comoquiera que simultáneamente se adelantaba en Página 5 de 79
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HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000 su despacho la presente actuación con identidad de hechos y presuntos implicados, dispuso anular el citado radicado SPOA y remitir lo allí actuado para que hiciera parte de este expediente, a efectos de tramitar bajo una misma cuerda procesal (Ley 600 de 2000) la investigación. Oidos en indagatoria los imputados, con resolución del 18 de mayo de 2012, el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte
decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de HELÍ CALA LÓPEZ y WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, no obstante les impuso las medias de aseguramiento no privativas de la libertad consagradas en los artículos 307 literal B, numerales 3 y 5 de la Ley 906 de 2004, consistentes en “...i) la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante este despacho para los fines del proceso y i) la prohibición de salir del país, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales...”. Medidas que se suspendieron en cuanto a PORRAS PÉREZ, mientras se encontraba vigente la detención de que era objeto por razón del radicado de la Fiscalía U.I 37858. El 9 de octubre de 2012, la fiscalía instructora con apoyo en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, ordenó la clausura del ciclo investigativo y el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, resolución contra la cual el apoderado de HELÍ CALA LÓPEZ interpuso recurso de reposición. Mediante resolución 0-6449 de 26 de febrero de 2013, el Fiscal General de la Nación dispuso reasignar la investigación Página 6 de 79
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HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000 al Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema para que continuara con la misma. El 13 de agosto de 2014, el aludido Fiscal Primero Delegado en atención al recurso interpuesto por el apoderado
de CALA LÓPEZ, en contra del proveído que dio por clausurado al ciclo investigativo, resolvió revocar la resolución de 09 de octubre de 2012 a efectos de que se aclarara por parte del perito aspectos relativos al monto de lo apropiado. Posteriormente conforme a lo dispuesto en resolución No. 02576 de 09 agosto de 2017 emitida por el Fiscal General la Nación, la Fiscal Primera remitió a la Cuarta Delegada ante la Corte la presente actuación a efectos de que prosiguiera con su tramite. Perfeccionada en lo posible la investigación, el 11 de marzo de 2019, el Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte ordenó la clausura del ciclo investigativo y el traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. Cumplido lo anterior, el 11 de marzo de 2021 el Fiscal Cuarto calificó el meritó del sumario profiriendo en contra de HELÍ CALA LÓPEZ acusación por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con el de peculado por apropiación, y acusó a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que fue recurrida por los defensores y el Ministerio Público. Página 7 de 79
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Mediante resolución de 24 de junio de 2021 el Delegado Fiscal dispuso no reponer la decisión de 11 de marzo de 2021, en cuanto a los planteamientos de los defensores y en atención
al recurso impetrado por el Ministerio Publico, resolvió reponer la decisión para aclararla y acusar a HELÍ CALA LÓPEZ como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con el punible de peculado por apropiación agravada por la cuantía, y a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ como autor de los delitos de contratos sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo sucesivo. Durante el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, fue radicada solicitud de nulidad y de práctica de pruebas por los defensores de los procesados, mientras el representante de la Fiscalía solamente deprecó pruebas. El Ministerio Publico se abstuvo de realizar solitudes.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DE NULIDAD
1. Solicitud de nulidad presentada por la defensa de WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ. 1.1. Violación al principio de no reformatio in pejus Fundamenta la solicitud de nulidad en la violación del principio de no reformatio in pejus, por cuanto en la resolución de 24 de junio de 2021 que resolvió los recursos de reposición interpuestos por los sujetos procesales en contra del calificatorio de 11 de marzo de 2021, el Fiscal Delegado adicionó de manera Página 8 de 79
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HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000 ilegal la acusación haciéndola más perjudicial y desfavorable en contra de su prohijado WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ.
Adujo que con dicha decisión se modificó la acusación inicial sin haberse solicitado de forma expresa o tácita por los impugnantes una adición o modificación relacionada con la inclusión del concurso homogéneo y sucesivo de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, endilgada a PORRAS PÉREZ. Señaló que en la acusación inicial de 11 de marzo no se había establecido o imputado dicho concurso. Para el defensor la modificación ilegal se ve reflejada en la parte resolutiva del proveido de 24 de junio de 2021 cuando el Delegado Fiscal lo acusó como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo sucesivo. Igualmente adujo que en la parte motiva de la resolución acusada, la modificación se ve reflejada cuando la Fiscalía argumentó lo siguiente: “como el numeral segundo recae sobre la misma conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en cabeza de Whitman Herey Porras Pérez, le son imputadas 2; por la celebración de los convenios carta No. 58 y 59 lo que indica que se está ante un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles”. Considera que se puso al procesado en una posición más desfavorable de la que inicialmente se le imputó. En su criterio si no se hubiera interpuesto el recurso de reposición la acusación original conllevaba a un juicio por la suscripción únicamente de la Carta de acuerdo No. 59 y no frente a la No. Página 9 de 79
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LEY 600 DE 2000 58, ya que en el texto la Fiscalía Cuarta había concluido que ésta no tenía relevancia jurídica, estimando que se precluyó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales frente a la suscripción por parte de PORRAS PÉREZ de la carta de acuerdo No. 56. En criterio del togado, la Fiscaliía no podía empeorar la situación jurídica de WHITMAN PORRAS PÉREZ, aprovechando una solicitud de la Procuraduría de simple aclaración y no de adición o modificación de su situación jurídica. Finalmente afirmó que la resolución que desató los recursos de reposición contra la acusación, “es para solo eso” y no para incluir modificaciones a la acusación original recurrida por los sujetos procesales. Por lo que considera que la Fiscalía se extralimitó al agregarle las expresiones homogéneo y sucesivo, alterando los límites del recurso y su congruencia, pues se ubicó al acusado en una posición más desfavorable. 1.2 Nulidad por acusación en contra de otro sujeto procesal En una lacónica solicitud el defensor de PORRAS PÉREZ deprecó la nulidad de la resolución del 24 de junio del 2021, por cuanto consideró que en la parte resolutiva de la referida decisión, se acusó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a WHITMAN FERNEY PORRAS PÉEREZ, persona diferente a su defendido quien se llama WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, circunstancia que, en su criterio, vició la acusación. Página 10 de 79
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2. Solicitud de nulidad por parte de la defensa de HELÍ CALA LÓPEZ 2.1 Nulidad fundada en el numeral segundo del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por desconocimiento del principio de legalidad procesal.
Luego de realizar un recuento de lo acaecido dentro de la investigación previa SPOA No. 110016000101200600043 que se adelantó bajo la égida de Ley 906 de 2004 en contra de HELÍ CALA LÓPEZ, así como de los tramites surtidos en la presente actuación, sostuvo que se vulneró el debido proceso de su prohijado por afectación del principio de legalidad procesal, ya que la instrucción comportó una mezcla de dos sistemas procesales que se repulsan, aunado a lo cual en uno de ellos se violentó la garantía del juez natural, por lo tanto, solicita se declare la nulidad inclusive de la investigación preliminar. Citó la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de radicado No. 48965, para sostener que se rompió la armonía estructural e ideológica del proceso, generando situaciones de incompatibilidad, que entrañan una violación al debido proceso y a las garantías sustanciales que él contiene. Aduce que, si se adelanta un proceso bajo los senderos del proceso penal acusatorio y al mismo tiempo bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000, para luego integrarlos en uno solo, se crea así una inadmisible flex tertta, que combina los dos estatutos procesales, máxime si los mismos se repelen. Página 11 de 79
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Particularizando, aduce que la presente instrucción comportó la aplicación del sistema penal acusatorio, por cuanto en la actuación SPOA No. 110016000101200600043 un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, no obstante conocer que en sus diligencias se estudiaba conductas presuntamente cometidas por un aforado constitucional, realizó actividades investigativas y ordenó la elaboración de informes de policía judicial que luego serían tenidos en cuenta en esta actuación adelantada bajo los parámetros de la Ley 600. Refiere que dicha situación abarcó entre el 24 de junio de 2006 y el 06 de junio de 2007, cuando el Fiscal General de la Nación reasignó la referida actuación a un Fiscal Delegado ante la Corte. Sin embargo, las conductas se siguieron investigando bajo la égida de la Ley 906 de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2008. Según el togado, dicha mixtura de procedimientos se ve materializada en la resolución de 22 de febrero de 2011, expedida por el despacho del Fiscal General dentro de esta actuación que ordenó ampliar el informe del Cuerpo Técnico de Investigación No. 403734, el cual fue elaborado y rendido de acuerdo a la Ley 906 de 2004. Tal miscelánea impregnó todo lo actuado puesto que en la toma de indagatoria de su defendido, el cuestionario tuvo como sustento inquisitivo lo realizado por un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito bajo el modelo de la Ley 906 de
2004. Asií mismo, encuentra que las resoluciones de situación Página 12 de 79
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HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000 jurídica y de acusación, se soportaron en elementos probatorios practicados bajo el referido proceso de Ley 906, contaminándose dichas diligencias. Para el defensor al interior de esta instrucción existen diligencias que fueron tenidas como pruebas en la indagatoria, en la resolución de situación juridica y en la acusación, que se moldearon bajo el rito de la Ley 600 de 2000 en su aducción y apreciación, habiendo sido decretadas al amparo de la ley 906 de 2004 y en desconocimiento del fuero constitucional de su defendido. Sostiene que bajo el rigor de la Ley 600 (artículo 118 No. 1) los actos de prueba debieron ser adelantados por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, pero ello no ocurrió porque se hizo de conformidad con la Ley 906 de 2004 por el Fiscal 11 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Para finalizar reitera que los informes junto con los anexos practicados por la Fiscalía 11, fueron tenidos en cuenta y ampliados dentro de esta actuación con resoluciones del despacho del Fiscal General de la Nación y los mismos fueron determinantes en la toma de decisiones trascendentales para el proceso. 2.2 Nulidad fundada en el numeral segundo del Artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por indebida notificación. Página 13 de 79
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Invocando la causal segunda del artículo 306 de la ley 600, la defensa de HELÍ CALA LÓPEZ solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución de 24 de junio de 2021, que resolvió los recursos de reposición interpuestos por los sujetos procesales contra el calificatorio de 11 de marzo del mismo año, por considerar que se presentó irregularidad en su notificación con afectación al debido proceso por vulneración del principio de publicidad. Basado en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 que interpretó el artículo 187 de la Ley 600, adujó que la citada resolución puso fin a una actuación judicial (etapa de instrucción) y realizó cambios sustanciales en lo que respecta a su prohijado, por lo que en su sentir se debió notificar personalmente a los sujetos procesales. Argumenta que la jurisprudencia traída a colación si bien no hace referencia de manera expresa a la providencia que resuelve el recurso de reposición contra una resolución acusatoria en un procedimiento de única instancia, es sin lugar a dudas un proveido que bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, pone fin a una actuación judicial, como es la etapa de instrucción. Considera que la notificación debió realizarse en los términos del articulo 396 ibidem que impone que la misma se realice de manera personal, con el propósito de que produzca plenos efectos juridicos y asi garantizar el principio de publicidad. Página 14 de 79
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Afirma que dicha notificación se realizó mediante comunicación electrónica con el siguiente contenido: “De manera atenta, me permito comunicar la resolución de fecha veinticuatro (24) de junto de 2021, proferida por la Fiscalía Cuarta (4) Delegada ante la Corte” Comunicación que considera constituye una evidente irregularidad que afectó el debido proceso, ya que las decisiones que ponen fin a una actuación judicial deben ser notificadas en debida forma para garantizar el principio de publicidad; la cual califica de trascedente por socavar las bases fundamentales del proceso. SOLICITUDES PROBATORIAS El representante de la Fiscalía y los defensores de WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ y HELÍ CALA LÓPEZ solicitaron práctica de pruebas. El Ministerio público se abstuvo de hacerlo.
1. El Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, formuló las siguientes solicitudes probatorias: 1.1 A través de inspección judicial obtener copias del proceso No. 110694, adelantado por el Fiscal 34 Seccional de Yopal-Casanare, y de la decisión allí adoptada en contra de Milton Vargas Calderón de 18 de febrero de 2009, en calidad Página 15 de 79
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HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000 de Representante Legal del Consorcio Construcciones M.V Nit. 900.061.985.5, para tenerse como prueba trasladada. Considera pertinente esta prueba porque tiene relación
directa con la investigación que adelantó esa Delegada, ya que al ser Milton Vargas Calderón la persona que contrató a través de la SECAB la construcción del matadero del municipio de Paz de Ariporo - Casanare, evidenciará las justificaciones del contratista en lo que hace relación al dinero entregado como anticipo para el cumplimiento del contrato. 1.2 Pedir los antecedentes penales actualizados de los
acusados HELÍ CALA LÓPEZ y WHITMAN HERNEY PORRAS
PÉREZ. 1.3 A través de perito contador: 1.3.1Realizar una actualización a la fecha de la suma objeto de apropiación con relación al Proyecto de Construcción del Matadero del Municipio de Paz de Ariporo en el Departamento de CasanareCarta Acuerdo No. 9, para efectos de determinar el monto del delito de peculado por apropiación y los perjuicios económicos ocasionados al patrimonio público; prueba que considera necesaria para la tasación de la pena de llegarse a una sentencia condenatoria y para el eventual resarcimiento de perjuicios. 1.3.2 - Determinar si se ha recuperado dinero producto de la contratación entre la Gobernación de Casanare, la SECAB y el Consorcio Construcciones M.V. y su representante legal Página 16 de 79
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Milton Vargas Calderón, de ser así establecer quién realizó dichos pagos, cómo y en qué fechas.
2. Pruebas solicitadas por el apoderado de
WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ
2.1 Pruebas Testimoniales: 2.1.1 Declaración de JOHNNY CURREA ANGARITA actual
funcionario del Instituto de Medicina Legal de la Seccional de Casanare, quien como Director o Jefe de Medicina Legal de Casanare con sede en Yopal, tuvo la responsabilidad de hacer gestiones para incorporar el proyecto de construcción e interventoria de la Unidad de Medicina Legal, (objeto de la Carta Acuerdo 59) al plan de desarrollo departamental y al presupuesto de ingresos y gastos del departamento de Casanare. Además, participó en reuniones con funcionarios del Departamento y el Instituto Nacional de Medicina Legal, para la gestión del proyecto citado. También podrá informar sobre el funcionamiento de la nueva Unidad de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Yopal, en cuanto a sus laboratorios y avances tecnológicos y también cómo era el apoyo cientifico y técnico antes de la construcción de la nueva Seccional Casanare en Yopal objeto de la Carta 59. Permitirá establecer el carácter técnico-científico de la obra que adelantó la SECAB como cooperante del Página 17 de 79
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Departamento de Casanare, y explicará cómo era la prestación del servicio antes de la inversión de la Carta 59. 2.1.2 Declaración de CARLOS ANTONIO MURILLO, Subdirector de Investigación Científica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que informe sobre las funciones científicas y técnicas que se podían adelantar en la Unidad de Medicina Legal en Yopal, con ocasión de la construcción objeto de la Carta de Acuerdo No. 59. Así mismo,
informará qué pruebas de ciencia forense presta en la actualidad dicha unidad a los departamentos vecinos y a nivel nacional. También pretende demostrar con este testimonio cómo la Carta Acuerdo No. 59 o convenio especial de cooperación ejecutó actividades de desarrollo científico y tecnológico, transferencia, adaptación y aplicación de nuevas tecnologías nacionales e internacionales, conforme lo disponen los Decretos Legislativos 393 y 591 de 1991. Considera útil el testimonio, porque otorgará conocimiento sobre las actividades científicas y tecnológicas que desarrolla el Instituto de Medicina Legal a nivel nacional, y de manera específica la Seccional del Departamento de Casanare; ademas de las relacionadas con su cargo respecto a Ley 938 de 2004, teniendo en cuenta que la obra que se adelantó atiende necesidades científicas y tecnológicas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el declarante puede corroborarlo. Página 18 de 79
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HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000 2.1.3 Declaración de MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, la cual estima relevante en razón a que el testigo en el periodo de gobierno de PORRAS PÉREZ, fungió como director del Banco de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo de Planeación Departamental, y a que la Fiscalía atribuye como irregularidad en el trámite la falta de los estudios previos en relación con Cartas Acuerdos números 58 y 59; por lo tanto, considera útil su testimonio toda vez que dará claridad sobre
la existencia de estudios en las celebradas Cartas Acuerdo número 58 y 59. Ademas informará sobre los trámites adelantados para la elaboración y suscripción de los referidos estudios, su contenido y todo lo referente a lo de su cargo. 2.1.4 Declaración de ADY WILSON RIVERA DÍAZ, abogado que tuvo un contrato de prestación de servicios profesionales para brindar asesoría a la Secretaría Privada de la Gobernación de Casanare, dependencia que ejerció el seguimiento a los convenios o cartas con la SECAB, en la administración de WHITMAN PORRAS PÉREZ. Considera este medio pertinente porque se dirige a precisar las circunstancias en las que se suscribieron las Actas 59 y 58, junto con los anexos precontractuales que la Fiscalía afirma no existieron, además porque establecerá el carácter de la cooperación brindada por la SECAB en esos negocios jurídicos. 2.1.5 Declaración de DARQUI LUSAI TORRES
MENDOZA.
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La considera importante porque la testigo fungió como Secretaria de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente en el periodo de gobierno de WHITMAN PORRAS PÉREZ, y con ocasión de sus funciones conoció sobre la producción de carne del departamento de Casanare hacia el mercado nacional, su potencial comercio al exterior, y la necesidad de realizar un estudio de factibilidad para el desarrollo de la red de friío ajustado a los avances tecnológicos a mnivel nacional e internacional.
Su utilidad la soporta en la explicación que le puede suministrar a la Corte sobre la necesidad de realizar el estudio de factibilidad objeto de la Carta Acuerdo número 58, las informaciones y datos entregados por parte de la secretaría a su cargo al gobernador, y demás aspectos que tuvieron que ver con la suscripción del estudio previo. Así mismo, informará acerca de las razones que condujeron a que la Carta Acuerdo 058 no se ejecutara. 2.2. Pruebas documentales: 2.2.1 Solicitar copia de los estudios previos de las Cartas Acuerdo números 58 y 59 a Planeación Departamental de Casanare - Banco de Programas y Proyectos, ubicada en la carrera 20 No. 8-67 de Yopal. Según la defensa son pertinentes y útiles para demostrar la efectiva existencia de estudios previos y así desvirtuar la violación al principio de planeación. Página 20 de 79
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HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000 2.2.2 Instar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la Calle 7 No. 12A-51 en Bogotá, para que remita copia de los estudios previos, de conveniencia y diseños de la construcción de la Seccional Casanare, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La pertinencia y utilidad de la prueba la sustenta en que la iniciativa y la planeación de la obra objeto de la Carta de Acuerdo No. 59, la realizó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y con ella se podrá demostrar que se trató de una obra de infraestructura para el fomento científico y
tecnológico de la medicina legal y forense para la región, además, en que permitirá visualizar el alcance del proyecto y contrastar los resultados que se obtuvieron. 2.2.3 Pedir a la Secretaría Común de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, un informe de las preclusiones dictadas durante los últimos 10 años a favor de gobernadores, ministros y jefes de departamento administrativo, con respecto a Cartas Acuerdos que suscribieron con la SECAB. Afianza la pertinencia y utilidad en hacer ver a
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