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CSJ - Sentencia AEP076-2020(30283)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP076-2020(30283)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP076-2020 Radicación No. 30283 Aprobado mediante Acta No. 53 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)

I. Asunto La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición, que como principal fuera interpuesto por la representante del Ministerio Público y el defensor de confianza de CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, contra la decisión de 17 de febrero del año que discurre -leída en audiencia de 28 de abril último-, por medio de la cual se negó la práctica de varias pruebas dentro de la causa que se impulsa, a la luz de los artículos 400 y 401 de la ley 600 de 2000, por el delito de concierto para delinquir agravado.

Primera instancia No. 30283 Resuelve recurso de reposición Carlos Emiro Barriga Peñaranda Q/X$ IL Hechos La situación fáctica que dio origen a la investigación fue resumida por la Sala en la anterior decisión de la siguiente mancera: “Para las elecciones legislativas al Congreso de la República, período 2002-2006, Eduardo Benitez Maldonado se postuló al Senado, como cabeza de una lista, por el partido Liberal, y en ella lo acompañaron Pedro Mora Jaramillo, René Alejandro Duarte Galavis y CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, en segundo, tercero y cuarto renglón, respectivamente.

Al obtener un escaño, Benítez Maldonado se posesionó como Senador, no obstante, a partir del 23 de julio de 2003 solicitó una licencia y en su reemplazo asistió CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, quien se mantuvo en el cargo (al parecer, se aclara) hasta el 24 de noviembre de 2004. Después fue elegido directamente para los períodos 2006-2010 y 2010-2014-. De acuerdo con lo consignado en la resolución de acusación, a CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA se le imputa la comisión del delito de concierto para delinguir -para promover grupos armados ilegalesporque, al parecer, en la mencionada campaña electoral obtuvo el apoyo del “Frente Fronteras” del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaba en Norte de Santander al mando de Jorge Ilván Laverde Zapata (a. El Iguano o Pedro Fronteras), Y, además, consintió en que en su finca “La Isla”, ubicada en el corregimiento de Guaramito de San José de Cúcuta (Norte de 1 Fls. 140 a 143, cuad. anexo 10. Página 2 de 37 Primera instancia No. 30283 Resuelve recurso de reposición Carlos Emiro Barriga Peñaranda M Santander), operara un centro de entrenamiento militar del mencionado grupo armado ilegal, el cual se desmovilizó el 10 de diciembre de 2004. En ese sentido, los hechos que ocupan la atención de la Sala

comprenden el período 2002-2004, es decir, desde la campaña electoral hasta la desmovilización del grupo insurgente, no obstante que solo fungió como Senador entre el 23 de julio de 2003 y (al parecer) el 24 de noviembre de 2007.

I. Actuación procesal El 13 de marzo de 2019, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación respecto del señor CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, como probable autor del delito de concierto para delinquir, contenido en el artículo 340 inciso 2 del C.

P. (reformado por el Decreto 733 de 2002?), con la agravante del inciso 3”%, y con la causal genérica de agravación prevista en el artículo 58, numeral 9, ídem, dada la posición distinguida del procesado en la sociedad, por su condición de parlamentario. La defensa recurrió en reposición y, en subsidio apelación, resuelto el primero de manera negativa, ? “Articulo 8%. El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará asi: Concierto para delinguir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para

organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinguir”. Página 3 de 37 Primera instancia No. 30283 Resuelve recurso de reposición Carlos Emiro Barriga Peñaranda » el segundo se rechazó por improcedente, según providencia de 23 de mayo de 2019. En el término de traslado del articulo 400 de la Ley 600 de 2000, la Procuradora Judicial y el defensor de confianza del acusado hicieron diversas solicitudes probatorias, las cuales fueron decididas en providencia de 17 de febrero de 2020, leida dentro de la audiencia preparatoria realizada el 28 de abril último, recurrida en reposición y en subsidio apelación en los términos que más adelante se expondraán.

IV. Consideraciones Del recurso de reposición De conformidad con los artículos 185, 186 y 189 de la Ley 600 de 2000, el recurso de reposición procede contra algunas providencias que se profieran en el curso del proceso. Su finalidad es que la decisión pueda ser revocada o modificada por el mismo juez que la emitió, en el evento de haber incurrido en un error. De manera similar, establece la normatividad que su ejercicio apareja como carga la sustentación a través de una adecuada exposición de las

razones de inconformidad demostrativas del yerro (CSJ AP8291/16, rad. 48600). Dentro del razonamiento propio de la contradicción, debe existir congruencia entre la petición inicial y la decisión que se emite, para que el recurso interpuesto guarde relación Página 4 de 37 Primera instancia No. 30283 Resuelve recurso de reposición Carlos Emiro Barriga Peñaranda ONO y con esos dos aspectos desde el punto de vista de la afectación generada, sin que se pueda desbordar alguno de ellos al momento de la interposición. En el caso objeto de estudio, considera la Sala que es viable emitir pronunciamiento de fondo respecto del recurso horizontal interpuesto por el Ministerio Público y el defensor, por encontrarse debidamente sustentados. De las pruebas Para una mejor comprensión del asunto, en este capitulo se hará alusión a la petición inicial del sujeto procesal respectivo, la razón por la cual se rechazó cada solicitud, la sustentación del recurso y la decisión que habrá de emitirse, conservando la numeración de la providencia de 17 de febrero del presente año, leida en la audiencia preparatoria de 27 de abril último. Pruebas peticionadas por el Ministerio Público Previo a iniciar el análisis del recurso de reposición, es conveniente señalar que, en la audiencia en la que se sustentaron los medios de impugnación, al momento de darse el traslado a los no recurrentes, tanto el procesado como el defensor avalaron la solicitud de la Procuradora delegada. Página 5 de 37 Primera instancia No. 30283 Resuelve recurso de reposición

Carlos Emiro Barriga Peñaranda 3.3.1. La solicitud de ampliar la inspección practicada en la finca “La Islo”, para determinar exactamente la distancia entre ésta y el paso hacia la frontera con Venezuela, y dirimir las discrepancias de los testigos de cargo (Wilson de las Salas Enríquez y Alexánder Chamorro Villanueva) con Jorge Iván Laverde Zapata, sobre el nombre del mencionado inmueble y su localización, se rechazó no solo porque se trata de una prueba practicada desde el 28 de septiembre de 2016 por investigadoras del grupo Especializado de la Corte; sino porque la Procuradora delegada no justificó la necesidad de repetirla conforme con los dos eventos en los cuales es viable su repetición. Y, además, tratándose de “posibles Iinconsistencias que se presenten entre testigos son aspectos que se valoran al momento de emitir las decisiones respectivas”. La Procuradora Delegada en la sustentación del recurso, después de hacer una extensa exposición sobre la diferencia entre repetir, ampliar o complementar, advierte que en ningún momento solicitó la repetición de la diligencia de inspección, sino su ampliación, por tanto, su obligación no era sustentar la relevancia del medio de cara a la reproducción, sino de perfeccionarla de acuerdo con lo pedido, esto es, establecer la distancia existente entre el predio “La Isld” de propiedad del procesado y el paso fronterizo hacia Venezuela, necesaria para dirimir la posible inconsistencia ya no entre lo expresado por Laverde Zapata y los testigos de las Salas Enríquez y Chamorro Villanueva, sino con el procesado, lo cual, en su sentir, mantiene

Página 6 de 37 Primera instancia No. 30283 Resuelve recurso de reposición Carlos Emiro Barriga Peñaranda /j) % “incólume la pertinencia, pero ante todo la utilidad de realizar su ampliación, que no su repetición...”. No se repondrá la decisión, puesto que, se insiste, tanto en la petición inicial como en la sustentación del recurso, no se motivó la pertinencia de la ampliación de la prueba, en tanto no se indicó de qué manera la medida exacta de la distancia entre uno y otro sitio, podía zanjar la presunta contradicción de los testigos sobre el nombre de la finca donde supuestamente pernoctaban los miembros del Frente Fronteras. Asi entonces, si las fincas mencionadas por los declarantes, es decir, la denominada “Los Tubos” por Salas Enríquez y Chamorro Villanueva, y la otra, colindante con la finca “El Paraíso”, según Laverde Zapata, se encuentran situadas en el paso hacia la frontera con Venezuela, de acuerdo con sus dichos, ninguna utilidad se evidencia con la complementación de la inspección solicitada, esto es, con el fin de “determinar la distancia de la finca la Isla con la frontera con Venezuela”, pues lo cierto es que ambas se encuentran en el trayecto que conduce hacia dicho límite y tampoco la delegada del Ministerio Público explicó de qué manera dicha medida podia zanjar la diferencia entre uno y otro testigo sobre el nombre del citado inmueble. Aunado a lo señalado, cualquier otra crítica que se haga a dichos testimonios, como ya se indicó en la providencia que

resolvió la solicitud de pruebas, será a través de la valoración Página 7 de 37 Primera instancia No. 30283 Resuelve recurso de reposición wº& Carlos Emiro Barriga Peñaranda probatoria, en los términos del artículo 277 de la Ley 600 de 2000, que tendrá que decidirse en el fallo respectivo. Si además, como se advirtió en la providencia recurrida, el predio “La Isla” fue objeto de inspección judicial, sí resulta iterativa dicha diligencia en los términos solicitados por la delegada, al no evidenciarse hechos nuevos que demuestren la utilidad y necesidad de complementarse pues, se repite, lo que pone en conocimiento son contradicciones de los declarantes que menciona sobre el nombre de la finca. 3.3.2. La ampliación de los testimonios de los tres exmilitantes del frente “Fronteras” (Wilson de las Salas Enríquez, Alexánder Chamorro Villanueva y Jorge Iván Laverde Zapata), requeridos para dirimir las diferencias sobre “la existencia de los presuntos vínculos existentes entre el sindicado y la susodicha agrupación delincuencial”:, se rechazó porque: “La existencia de contradicciones entre los testigos no es razón suficiente para repetir los testimonios...” y, además, Laverde Zapata fue indagado sobre las manifestaciones de Wilson de las Salas Enríquez y Alexánder Chamorro, lo cual será objeto de valoración en la decisión que ponga fin al asunto. 3 En efecto, señala que Chamorro Villanueva dice que el procesado sostuvo reuniones con Laverde Zapata en la finca “Los Cámbulos”, en los meses de marzo y abril de

2003, donde BARRIGA PEÑARANDA fue presentado como Senador de la República; y De las Salas Enríquez advera que el enjuiciado tenía una finca, denominada “Los Tubos”, donde se reunía con Laverde Zapata; no obstante, este afirma que la persona de más alto rango que conoció fue un candidato a la Gobernación, y “nunca nos sentamos con un senador”, como tampoco con el “señor Barriga, senador hoy dío”. 4 “Wilson de las Salas ha manifestado en su declaración que él lo llamó a usted para solicitar su autorización a fin de mover unas personas de Banco Arenas, con el fin de Página 8 de 37 Primera instancia No. 30283 Resuelve recurso de reposición Carlos Emiro Barriga Peñaranda La delegada del Ministerio Público señala que, si bien el argumento de la Sala para negar la práctica de las declaraciones es “absolutamente” válido y “quiza” irrefutable, su insistencia descansa en la diferencia de criterios que se presentó en la resolución de acusación, donde para la Sala de Instrucción, a pesar de las contradicciones de los declarantes, fueron los “testigos de cargo” y se valoraron de manera opuesta a lo por ella conceptuado en el escrito precalificatorio. Con su práctica, refiere, se decantariía esa situación previamente a la decisión de fondo que habrá de emitir la Corporación y tornaria más expedito el ejercicio ponderativo que debe hacerse sobre ese material probatorio, máxime cuando sobre este se edificó el pliego de cargos. No se decretarán las ampliaciones pedidas, puesto

que, como se dijo en el auto que las rechazó, por el hecho de encontrar algunas contradicciones en esas declaraciones, no por ello el funcionario judicial, siempre, se ve obligado a ampliarlos cada vez que los sujetos procesales se lo soliciten, máxime cuando está demostrado que en dichas diligencias apoyar la candidatura del Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, ¿qué puede usted decirle a la Corte sobre esto? ....Pues realmente yo he estado muy comprometido con este proceso hasta el final y si a alguien les he dicho, yo a ellos, muchachos si ustedes tienen conocimiento algo de lo que yo no sepa, tienen que contarlo, pero que yo no recuerdo haber recibido una llamada, mire, empezando porque es que el hacía todas esas reuniones era Pacho y Pacho era el que venía a reunirse con ellos, y pa (sic) poder Pacho reunirse con los grupos tenía que pedirme autorización a mí, uno, y ellos no podían tomar esa determinación de mire es que la gente aquí no quieren votar o usted qué dice, otra cosa fuera que yo lo haya llamado y le haya dicho mire nosotros que necesitamos que saque la gente y vote por esta persona Yy yo siempre lo he dicho legalmente, el que haya tenido vínculos con nosotros yo no lo voy a negar nunca jamás, primero, porque sé que ganamos los beneficios de justicia y paz es casi imposible, pero tampoco voy a hacer nada para perderlo, voy a tratar de ganámelos hasta el final...pero si ya ellos utilizaron a los acumulados, o sea a las personas del pueblo a quien nosotros nos reunimos con ellos para que ellos peliaran sus derechos, eso es otro cuento”. Página 9 de 37

Primera instancia No. 30283 Resuelve recurso de reposición Carlos Emiro Barriga Peñaranda $9A tanto el defensor como el 'Minísterio Público tenían derecho a interrogar para el esclarecimiento de las respuestas dadas, si así lo consideraban pertinente. Los dichos de unos y otros en términos contrarios, como lo expone la delegada recurrente, son aspectos que deben valorarse conforme lo señalado por el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 al momento de proferirse la sentencia, es decir, en palabras de la recurrente, debe quedar establecido “cuál de ellos miente, o quién dice la verdad en relación con los tópicos cuyo esclarecimiento se persigue con la práctica de este medio probatorio”. Adicionalmente, no puede desconocerse que si en la recepción de las declaraciones de Alexánder Chamorro Villanueva (9 diciembre de 2015) estuvo presente el Procurador Judicial 174 de Tunja, en la de Wilson de las Salas Enríquez y Jorge Iván Laverde Zapata (2 de diciembre de 2010) asistió el Procurador Segundo delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, con plena facultad de ejercer sus derechos de acuerdo con el rol que les incumbe, no resulta viable acudir a la ampliación de dichos testimonios tal como lo dispone el art. 401 de la Ley 600 de 2000, al advertir que la repetición de las pruebas es procedente cuando “los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir”. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha considerado que la repetición de pruebas también es posible

“cuando se hace necesario volver sobre ellas para aclarar o Página 10 de 37 Primera instancia No. 30283 Resuelve recurso de reposición Carlos Emiro Barriga Peñaranda ampliar la información entregada, que verse sobre aspectos esenciales de la investigación”> (subraya fuera de texto): (...) si la defensa considera indispensable la repetición del testimonio de una persona ya interrogada por el funcionario instructor, tendrá la carga procesal de sustentar, como con cualquier otro medio de prueba, la relevancia de la práctica del elemento de convicción en dfrecta relación con los hechos primarios o secundarios que acerca de la conducta imputada en contra del procesado pretenderá probar en el expediente, independientemente de que la declaración solicitada provenga de un testigo de cargo o de uno de descargo”. A la luz de esta causal tampoco es posible decretar la repetición de la prueba, toda vez que la delegada del Ministerio Público no lo consideró necesario e incluso, al sustentar los recursos, criticó la decisión impugnada puesto que en ningún momento solicitó la repetición sino la ampliación de la diligencia. Por lo anterior, no se repondrá la decisión recurrida y, en su lugar, se concederá el recurso de apelación, en el efecto diferido. 5 AP2399 18 abril de 2017, rad. 48965. 6 Rad. 25606 de 1 de junio de 2009. Página 11 de 37 Primera instancia No. 30283 Resuelve recurso de reposición Carlos Emiro Barriga Peñaranda ¿J//J:b Pruebas solicitadas por el defensor En torno al recurso interpuesto por la defensa, los no recurrentes, procesado y delegada del Ministerio Público, de

manera concisa respaldaron dicha argumentación. Documentales 3.4.1.1. La solicitud al Consejo Nacional Electoral para que certificara si para el período electoral 2002-2006, Eduardo Benítez Maldonado fue electo parlamentario por las listas del Partido Liberal con el tarjetón electoral No. 6070, si se expidió credencial, la fecha de emisión y si fue cancelada y reexpedida; así como que enviara la lista completa de aspirantes por el Partido Liberal y copia auténtica del tarjetón, con el fin de probar quién era el aforado al comienzo de ese periodo legislativo y a quién se le entregó la credencial; no se acogió por superflua o innecesaria, ya que la investigación se orientaba respecto del señor CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, no del médico Eduardo Benitez Maldonado, de quien se encuentra establecido que fue cabeza de lista al Senado en esa campaña electoral y que en el cuarto renglón se hallaba el procesado”, por tanto, se trataba de una prueba superflua e innecesaria. 7 Registraduría Nacional del Estado Civil, fls. 112 y 122, cuaderno anexo 9, y l. 46, cuaderno de instrucción 6. Página 12 de 37 Primera instancia No. 30283 Resuelve recurso de reposición Carlos Emiro Barriga Peñaranda 994 El defensor, en la sustentación del recurso, insiste en su práctica, puesto que en dicha solicitud se incluye el tarjetón, donde aparece el nombre de quien fue cabeza de lista “e incluso la fotografia de esa persona”, no la del procesado, por tanto, “refiere a la posibilidad de destruir la

credibilidad de un testigo que indica que a los votantes se les entregaba la fotografía de mi representado, para que votaran por él, con esa guía”. No se repondrá la decisión, puesto que lo que se pretende con esta prueba es acreditar la calidad de Senador de la República del Dr. Eduardo Benitez Maldonado -20022006y que el señor Barriga Peñaranda no lo era, es decir, demostrar la condición que tenía su defendido para la época mencionada, esto es, si era aforado o no, lo cual se encuentra establecido en el proceso con la certificación del secretario del Senado y el formulario E-6 de la Registraduria Nacional del Estado Civil. Debe resaltar la Sala que en lo relacionado con la obtención del tarjetón para el periodo 2002-2006 invocada en el recurso por el defensor, teniendo como pretensión demostrar que en dicho documento no aparecia la foto ni el nombre de su representado, en otras palabras, que “no era punto de referencia para la votación”, no fue objeto de la petición inicial, por tanto, la Sala no puede considerarla porque no acreditó la pertinencia en el momento oportuno. Además, ninguna relevancia probatoria posee el tarjetón, en Página 13 de 37 Primera instancia No. 30283 Resuelve recurso de reposición .A Carlos Emiro Barriga Peñaranda QQb la medida en que no solo se hace campaña y acumulan votos para el primer renglón, que es quien sale en la foto, sino también para los que le siguen en la lista. 3.4.1.2. Desistió de los recursos. 3.4.1.3. Desistió de los recursos. 3.4.1.4. Desistió de los recursos.

3.4.1.5. La petición orientada a requerir a la Secretaria del Senado y/o al Departamento de Personal de la entidad, para que enviaran copia de los desprendibles de pagos realizados a CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA o certificación sobre los sueldos por el periodo 2002-2004, para corroborar el tiempo que fungió como aforado constitucional, se rechazó al considerarse superflua, en la medida en que el proceso aglutina la certificación del secretario del Congreso, en la cual indica que el procesado inició su gestión como Senador el 23 de julio de 2003 cuando el titular de la curul solicitó licencia y, después, la prorrogó (fls. 140-143, cuad. anexo 10). El litigante considera necesaria la prueba toda vez “que no se ha aceptado que su actuación y permanencia como Senador en ese período fue entre los días 23 de julio de 2003 y 23 de noviembre de ese mismo año 2003, incluida la prórroga sobre la que tanto se ha especulado”. Página 14 de 37 Primera instancia No. 30283 Resuelve recurso de reposición Carlos Emiro Barriga Peñaranda Se repondrá la decisión. Teniendo en cuenta que el pliego de cargos consideró como tiempo de congresista del señor BARRIGA PEÑARANDA hasta el año 2004 y el recurrente cuestiona la certificación allegada por el secretario del Senado, se reformará la decisión en este sentido para tener claridad y garantizar el derecho a la defensa. Ello, en atención a lo normado en el artículo 234 de la Ley 600 de 2000, que establece la imparcialidad del

funcionario en la búsqueda de la pruebas. En ese orden, se solicitará a la Secretaría del Senado y/o al Departamento de Personal de la entidad, para que envíen copia de los desprendibles de pagos realizados a CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA o certificación sobre los sueldos por el periodo 2002-2004. 3.4.1.6. La solicitud de realizar inspección a la finca “La Isld” o predio Parcela 33%, Lote 2, Hacienda Lara, corregimiento de Guaramito, municipio de Cúcuta, con matrícula inmobiliaria 260-1342 y predios con matricula números 2014-260-3-1991 y 260-38784, para verificar el estado del predio, la posición geográfica, su topografia y corroborar o desmentir la versión de los testigos que se han referido a dicho terreno, se rechazó, (i) “porque la defensa no argumentó la razón por la que habría necesidad de repetir la pruebd”; (ii) “por superflua, puesto que en la inspección realizada el 28 de septiembre de 2016 por dos investigadoras 8 “El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello deberá averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia”. Página 15 de 37 Primera instancia No. 30283 Resuelve recurso de reposición S Carlos Emiro Barriga Peñaranda

del Grupo Especializado Investigación í Aforados Constitucionales de la Corte Suprema de Justicia, adscritas a la Fiscalía General de la Nación”, con la asistencia de peritos fotógrafo y topógrafo de la entidad, se señaló el recorrido que debe hacerse para llegar a la finca, los sitios que componen el inmueble, los linderos, las coordenadas, las condiciones en que se hallaba para ese momento, así como las huellas de otros sitios que existieron en la misma” y (iii) porque el inmueble con matricula inmobiliaria 260-134210, “desde octubre de 1996 y hasta febrero de 2015, era de Emiro Quintero, quien en esta última fecha vendió a Javier Laguado Cristancho, es decir, no hace parte de las propiedades del procesado y, por ello, no interesa en esta actuaciór”. El letrado, ahora, al motivar el recurso, plantea presuntas ambigúedades en cuanto a la ubicación del predio y sus propietarios, que no tuvo en cuenta al momento de hacer la solicitud; como tampoco invocó el hecho de que la inspección se hubiese realizado sin presencia de la defensa, o que el informe de los peritos no reúne la condición de ser “plena prueba o infalibilidad”. No se repondrá, porque se trata de una prueba que se realizó desde el 28 de septiembre de 2016, la cual no ha sido desvirtuada ni discutida por el defensor con anterioridad, además, en la solicitud inicial, no se indicaron las razones 9 María del Pilar Arias Torres y Mónica Gaitán Rodnguez Diligencia obrante a folios 149 y ss. del cuaderno de instrucción No. 4.

10 Fl. 34, cuad. anexo 9. Página 16 de 37 Primera instancia No. 30283 Resuelve recurso de reposición Carlos Emiro Barriga Peñaranda por las cuales la misma no satisfacía sus inquietudes para que se tuviera que repetir, en otras palabras, no se acreditó su pertinencia en el momento oportuno. De otro . lado, como ya se ha señalado, las inconsistencias que se presenten entre testigos son aspectos que se valorarán por el funcionario judicial al momento de emitirse la decisión de fondo, según lo señala el artículo 277 de la Ley 600 de 2000; y en torno a la no presencia del defensor en la diligencia, no puede alegar que fue notificado a última hora, porque en el acta se dejó la siguiente constancia: “Es de resaltar que la programación de la diligencia de inspección fue debidamente comunicada a la defensa, a través del abonado 321 60 07, Oficina del Doctor ALVARO LUNA CONDE, donde a su secretaria se le indico fecha y hora de la diligencia en Norte de Santander. De igual manera se notificó vía celular (3102262893) al Defensor ALVARO LUNA CONDE de la diligencia a practicar, así mismo de manera personal se le informó al Doctor LUNA, el día miércoles 21 de Septiembre en la ciudad de Cúcuta, que la diligencia de inspección se realizaría el día miércoles 28 de Septiembre”. 3.4.1.7. La defensa desistió del recurso. 3.4.1.8. En cuanto a la solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia de los tarjetones utilizados para el año 2000 en las elecciones

Página 17 de 37 Primera instancia No. 30283 Resuelve recurso de reposición Carlos Emiro Barriga Peñaranda regionales de Norte de Santander, asií como el tarjetón y certificación sobre los candidatos para el Senado en las elecciones de 10 de marzo de 2002, “como quiera que depurará las inconsistencias de los testigos de cargo”, se rechazó porque no se indicaron las incoherencias que se pretendian sanear o depurar, en otras palabras, no se acreditó la pertinencia de la prueba y, además, porque con las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del secretario del Congreso se ha establecido que el acusado, a pesar de que se hallaba en el cuarto renglón de la lista, fue elegido al Senado. El defensor insiste en la práctica de la prueba, puesto que la pretensión no es “sanear incoherencias”, sino demostrar que su poderdante no participó en actividades políticas antes del año 2002 y menos para el Senado de la República. No se repondrá la decisión, toda vez que en el proceso se encuentra la certificación del secretario del Senado y las resoluciones 05 y 053 de 200311 de dicha entidad, en las cuales se da cuenta que el procesado inició sus labores a partir del año 2003? y que, a pesar de que ocupaba el cuarto lugar de la lista, fue Senador con ocasión de la licencia otorgada al doctor Benitez Maldonado; por tanto, traer otras pruebas al respecto resultan iterativas. 11 Fls. 45 y 46 del cuaderno No. 1 de 1 instancia. 12 Fl, 143, cuaderno anexo No. 10.

Página 18 de 37 Primera instancia No. 30283 %O Resuelve recurso de reposición Carlos Emiro Barriga Peñaranda Además, se insiste, ninguna relevancia probatoria posee el tarjetón, puesto que la campaña que se realiza y la acumulación de votos no solo se hace para quien es primero en el programa, cuya foto es la que aparece en la tarjeta, sino también para los que están debajo de este en la lista. 3.4.1.9. En relación con el requerimiento a la Secretaria del Senado de la República y/o Departamento de Personal, que certifiquen si CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA ocupó el cargo de Senador en el período 20022006, ¿en qué lapso? y que aclaren la certificación obrante en los folios 140 a 143 del cuaderno anexo No. 1013, con el fin de demostrar las fechas en que fungió el procesado como Legislador en el período 2002-2006 y si antes de este, en la lista del Senador Benitez Maldonado, existían otras personas con mejor derecho para ocupar la curul, en ausencia del principal, se rechazó, porque no explicó para qué requería establecer si existian otras personas con mejor derecho del procesado en la lista de elegibles, ni señaló los términos en que se debía aclarar la certificación SGE-CS-0409-2016, expedida el 29 de febrero de 2016 por el secretario General del Congreso de la República (Gregorio Eljach Pacheco)!; es decir, no acreditó la pertinencia de la prueba. En la sustentación del recurso, el defensor a pesar de

que sostiene que no es necesario aclarar la certificación del Senado, insiste en ella porque desde la resolución de la 13 No advierte en qué sentido se debe aclarar. 14 Fls. 140 y ss. Cuaderno de anexo

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