CSJ - Sentencia AEP076-2023(00370)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP076-2023(00370)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia Cone Siiiirema de Justicia Sala medal de Pilmm lbstincla
CORTE SUPREMA DE UUSTICIA
sAIA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANcm
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 076-2023 Radicación No. 00370 Aprobado mediante Acta Ordinaria No. 65 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala las solicitudes probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del juicio que en contra del doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, adelanta por el delito de prevaricato por acción.
1. HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA La F`iscalía acusó al magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla, DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, en calidad de coautor del punible de prevaricato por acción según lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley 599 de Página 1 de 93 )ocumento firmado elet:tronicamonto Flmado por: Ariel Augu6to Tom3 Roja§.Blanca Nollda Bamlo Ardila,Joig® Emllio Caldas Voia.Rodrigo Emosto Orlega Sancho2 :ocha: 15-08i2023 Códlgo do vor¡flcaclón : 989316F75D847902l:9CEB9EE4F5Al)DASC9FSBA7144F95CE9256893292DO10C82
PRIMERA INSTANCIA 00370
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVIljA
AUT0 RESUELVE POSTUIACI0NES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004 2000, con las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 9 y 10 del articulo 58 de la misma normatividad. Los siguientes son los hechos relevantes destacados por la Fiscalia en el escrito de acusación y su aclaración: En decisión de 7 de noviembre de 2017, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de BarTanquilla, compuesta por los doctores DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVIIA y Jorge Eliécer Mola Capera, en atención a la demanda de tutela presentada por Eduardo Fraricisco Acosta Bendek, amparó dentro del proceso número OS0012204000201700334 y radicado interno 201700393, los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de terceras personas nominadas como "Zos c¿L¿dczczcirLos coczc{gt/LJa7i£es" y no los del accionantel. Lo anterior teniendo en cuenta que supuestamente dichos derechos fueron desconocidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla, al no dar trámite a una recusación impetrada por el apoderado judicial de Acosta Bendek, dentro de la audiencia de formulación de imputación que se realizaba en su contra y de otras personas2; diligencia en la cual la Fiscalía para evitar situaciones dilatorias, retiró la imputación en contra del referido accionante. 1 Aclaración y adición del escrito de Acusación -Pagina 77 y 78 Cuaderno Corte No. 1 2 Audiencia llevada a cabo el del 20 de octubre de 2017 ante el LJuzgado Primero Penal
Municipal con funciones de Control de Garantías de BaiTanquilla. Página 2 de 93 )ocumento flmado oloctrónicamonto Firmado por: Ai.¡ol Augusto TorTes Rojas,Blanca Nolida Barreto Ardila,Jorgo Emlllo Caldas Vom,Rodrigo Emesto Ortega Sanche¡ :echa: 15.06-2023 Códlgo d® veriflcaclón: 989316F75D847982F9CEB9EE4F5ADDASC9FSBA7144F95CE0256893292D010C82
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Según la acusación, la citada Sala de decisión consideró que la tutela procedia y debia concederse porque los apoderados de los demás indiciados coadyuvaron la recusación formulada por el abogado de Eduardo Francisco Acosta Bendek, y en ese sentido resultaba intrascendente que el Fiscal hubiera retirado la solicitud de imputación y medida de aseguramiento respecto de este. Señaló, en nota a pie de página del escrito de acusación3, que inicialmente el proyecto de fállo de tutela presentado por el magistrado Jorge Eliecer Mola Capera era negando el amparo, no obstante, el acusado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA solicitó a la Sala estudiar los argumentos por él presentados y MOLA CAPERA decidió cambiar su proyecto. El referido fállo de 7 de noviembre de 2017, fue revocado por la Sala de Decisión de Tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante providencia de
15 de febrero de 2018 (Rdo. 96515), al considerar que el Tribunal partió de una premisa contraria a la realidad procesal, cuando aseguró que los apoderados de los demás procesados coadyuvaron la recusación presentada por el defensor del Acosta Bendek, ya que al revisar el audio de la audiencia de 20 de octubre de 2017, 1a Corte constató que esa afirmación no era cierta, de manera que el juez accionado no estaba obligado a resolver la aludida recusación debido al retiro que realizó el F`iscal del caso de la solicitud de imputación y medida de aseguramiento, respecto del representado de quien había propuesto la recusación. Siendo esta para la Fiscalía la primera 3 Folio No. 2 del Escrito de Acusación. Página 3 de 93 }ocumonto firmado electrónlcamonto Firmado por: Arlel Augusto Torres Roja6,Blanca Nelida Bame¡o Ardila.Jorg® EmiJio Calda6 V®ra,F`odrigo Ernesto Ortoga Sanchez :echa: 15J)6.2023 Códlgo do voriflcaclóm 989310F7§D847982F9CEB9EE4F5ADDASC9FSBA7144F95CE9250893292D010CB2
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DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA AUTO RESUELVE POSTULACIONES PR0BATORIAS LEY 906 DE 2004 y central contrariedad con la ley. A más de lo anterior, en síntesis, el referido fallo es manifiestamente contrario a derecho, porque: (i). No se tuvo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la tutela, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal,
tanto en este preciso caso como en otros referidos a tutelas donde está involucrada la familia Acosta, y que ha decidido la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, puesto que existían otros mecanismos de defensa para subsanar los posibles errores del juez de control de garantías, tal y como a más de quedar señalado lo reconocieron incluso los mismos demandantes de tutela. (ii) No se verificó el cumplimiento de los requisitos especiales y generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que condujo a una fálta de motivación, exigencia ineludible de toda decisión judicial y en especial de la tutela contra providencia judicial. Además, que argumentaron algo contrario a la verdad. (iii) La fálsa motivación es palmaria al proferir un fallo de tutela sin atender los fundamentos fácticos y probatorios en que se circunscribió el caso sometido a estudio, en tanto no es verdad que los demás imputados hubiesen coadyuvado la recusación propuesta por quien carecia de legitimidad para demandar, fallando ejk:ftci pefí£cz, sin base legal, jurisprudencial y lógica. Página 4 de 93 )ocumonto flrmado el®ctró"camonto Flrmado poT: Ariet Augusto Torros F`ojas,Blanca Nelida Barroto Ardlla,Jo/ge Emilio Calda6 Vora,F`odíigo Emesto Ortoga Sancrio¡ :ocha: 15-OG-2023 Códlgo do voJiflcaclón: 989310F75D847982l:9CEB9EE4F5ADDASC9FSBA7144F9SCE9258E193292Dl)10C82
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Tipicidad Subjetiva: Según la acusación los comportamientos descritos son dolosos y lesionaron sin justa causa el bien juridico de la administración pública, materializada por una parte en la recta impartición de justicia, toda vez que el imputado sabia cuáles eran sus deberes como profesional del derecho y servidor público, y precisamente con motivo de ese conocimiento fue que decidió de manera voluntaria y motivado por intereses particulares distintos a los que deben mover a los todos los servidores públicos, emitir el 07 de noviembre de 2017 un fallo de tutela que favoreció a uno de los bandos de la familia Acosta, asi como dilatar un proceso penal a través de un abuso de la acción de tutela.
El doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA conocia los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización; 1o cual se colige no solo de su situación laboral sino también de su formación profesional, pues aparte de ser servidor público durante toda su vida laboral, tenía amplia experiencia en el derecho penal desde el año 1992. Así, el fállo de tutela aparte de ser ostensible y arbitrariamente contrario a la ley por haberse proferido desatendiendo su carácter residual, urgente y excepcional, denota una deliberada y mal intencionada voluntad de contravenir el ordenamiento jurídico, pues el acusado sabía que no podia adoptar dicha decisión y aun asi dirigió su querer
en esa dirección, tanto así que convenció a su compañero de Sala para que procediera tal y como se reprocha. Página 5 de 93 }ocumento firmado .lectrónLcamente F(i.mado por: Ariel Augusto Torr®S Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardlla,Jorge Emilio Calda6 Vora,Rodrigo Emesto Ort.oa Sanch®] :echa: 15.oe-2o23 CódJgo do vormcaclón: 989316F75D847982F9CEB9EE4F5ADDASC9FSBA7144F95CE9258893292DOI OC82
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Señala la acusación que el aforado realizó un estudio previo del caso sometido a Sala por su compañero MOLA CAPERA y tuvo la oportunidad de ahondar sobre lo que realmente sucedió en la audiencia de 20 de octubre de 2017, como de revisar cada uno de los elementos de prueba obrantes en el expediente, pero aun asi instó a MOLA CAPERA para terminar decidiendo en contra del derecho. La intención del doctor CAMARGO DE ÁVILA de contrariar la ley en la providencia de 7 de noviembre de 2017, se dio a partir de un actuar doloso, malicioso y torcido, con conocimiento, conciencia y voluntad de suscribir un fallo de tutela con múltiples anomalías advertibles desde un principio, debido a la fálta del cumplimiento de los requisitos esenciales de procedencia de la acción, a la existencia de otro mecanismo de defensa ordinario que permitia subsanar el supuesto (en
realidad inexistente), error cometido por el juez de control de garantias tutelado, y porque no hubo vulneración de un derecho fundamental y mucho menos urgencia ni cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela. Lo anterior, significa que el Dr. CAMARGO DE ÁVILA ejecutó la conducta intencionalmente, pues a sabiendas de sus funciones y deberes como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió proferir una decisión desconociendo las situaciones que le fiieron puestas de presente, de suerte que se representó mentalmente el fin, seleccionó los medios y procedió a realizar el comportamiento aun sabiendo que estaba obrando en forma contraria a la ley. Página 6 de 93 }ocumonto flmado electrónlcamento Firmado i)or: Arlel Augusto TorTes Rojas,Blanca N®llda Barroto Ardila.Jorge Emllio Calaas Vera,Rodrigo Ernesto Ortoos Sanche] :ocha: 15d6-2o23 Códlgo do vorlflcaclón: 9B9316F75DB47082F9CEB9EE4F5ADDASC9F0BA7144F9SCE9256893292DOI OCB2
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11. ACTUAclóN PROCESAL Tras superarse la audiencia de formulación de acusación, se realizó la vista preparatoria dentro de la cual la Fiscalía, el vocero de los apoderados de víctimas y el defensor del acusado demandaron la práctica de pruebas, con oposición
entre las partes y, sin consenso para presentar estipulaciones.
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este juicio, con arreglo a lo estipulado por el articulo 235-5 de la Constitución Política, modificada por el canon 3° del Acto Legislativo No. 01 de 18 de enero de 2018, ya que el acusado actualmente desempeña el cargo de magistrado del Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla, y el delito a él atribuido es el de prevaricato por acción, el cual guarda relación con las funciones que desempeña.
1.- MARC0 NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA
PRETENslóN PR0BATORIA.
Aspectos Generales Las pruebas tienen como propósito llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. Dada la importancia que tal actividad concita a las finalidades del proceso penal, el legislador estableció el debido proceso probatorio en los Página 7 de 93 )ocumonto firmado electrónicamonto Firmado i)or: Arlel Auou6to Torros Roja8,Blanca N®lida Barroto Ardila.Jorgo Emllio Calaas Vora,Rodrigo Emesto Ort®ga Sanche] :ocha: 15-00-2023 Códlgo do vorlflcaclón: 989310F75D8479®2F9CEB9EE4F5ADDASC9FSBA7144F95CE9256893292D010C82
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DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004 articulos 357, 359, 372, 373, 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, a través de los cuales se fijan los lineamientos concernientes a la solicitud, decreto, producción y controversia de las pruebas en el juicio oral. El articulo 357 Ídem prevé que la audiencia preparatoria resulta ser el escenario idóneo en el que el juez decreta la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, siempre y cuando ellas se refieran a hechos de la acusación que requieran prueba. Todo ello de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el mismo código y en armonia con el principio de libertad probatoria, contenido en el articulo 373 Íbdem, según el cual, los hechos y circunstancia de interés para el proceso podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal penal. A su vez, el articulo 359 ídem autoriza a las partes, al Ministerio Público y a la víctima (via jurisprudencial sentencia C-209 de 2007) para solicitar al juez la exclusión, rechazo, o inadmisibilidad de los medios de prueba que de conformidad con las reglas establecidas en el código resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles o repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. En lo relativo a la exclusión en particular, el articulo 29 de la Constitución Politica en concordancia con los articulos
23, 359 y 360 de La l,ey 906 de 2004, impone al juez la obligación de excluir toda prueba que haya sido obtenida con violación de las garantías fundamentales o con transgresión de los requisitos formales previstos legalmente. Página s de 93 )ocumento firTnado electrónlcamonto Firmado por: Ariel Augu6to Tome6 Ro|a6.Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emiljo Caldag Vora,Rodrlgo Emeato Ormga Sanchez :ocha: 15-OOú023 Cód¡9o de voriflcaclón : 98931 eF75D847982F9CEB9EE4F5ADDAac9FSBA7144F95CE92S6893292DO10C82
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Respecto al rechazo, el articulo 346 Íczem contempla la obligación del juez de rechazar todas aquellas evidencias y elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de descubrimiento a la contraparte en los estadios procesales pertinentes. En 1o que atañe a la inadmisión el articulo 375 Íbdem encuentra pertinentes los elementos materiales de prueba, 1a evidencia fisica y el medio de prueba cuando se refieran directa o indirectamente a los hechos, circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, asi como a la responsabilidad penal del acusado; también lo será cuando solo sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados o si refiere a la
credibilidad de un testigo o perito. En ese escenario, toda prueba pertinente será admisible salvo que con ella exista peligro de causar grave peligro indebido; probabilidad de que generen conñisión en lugar de mayor claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio y que sea injustamente dilatoria del procedimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 376 Íczem. Dicho esto, no puede perderse de vista el carácter adversarial del sistema oral de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004 que implica que la actividad probatoria sea rogada y, por lo tanto, es a las partes a quienes corresponde la carga de sustentar las razones de pertinencia del medio de prueba. "Así, la Sala corLsidera razonable que la parie que sozictia ta prueba Página 9 de 93 )ocumonto firmado electrónlcamento Firmado iior: Ariel Augusto Torres Roja8,Blanca N®llda Bameto Ardila,Jorgo Emilio Caldag Vera,Rod.igo Em®sto Ortega §anchei :®cha: i5-o6-2i)z3 Códlgo ao vorlncaclón: 989316F75D847982F9CEB9EE4F5ADDASC9FSBA7144F95CE9256B93292Doi i)C82
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DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004 debe expliccLr su pertinencia, u que ta excepciorLal falta de conducencia d.ebe ser alegada poT quien considere que ez medi;o probatorio elegido está
prohibido por ez ordenarrie"±o juridico, o que existe una rtorrrLa que obliga a probar ese hecho en pariicular con un determ;inado medio de prueba. De la mj,smn ma:nera debe procedeTse cuando se alegue que l,a pruebcL soljcilada por Za parte cctrece de uttlidad. No sigrifiwa lo an±eri,or que se pretenda ellmj,nar del debcL±e procesal 1.o ci;tinente a 1,a conducencia y Ltiilidad. PoT eL cort±rario, todo a.pun±a a que en los casos donde el,lo sea necesario se r.ealice un anál:isis profurLdo, a pctriir de l,a cabal corrLprensión de estos conceptos.
De esta ma: nera puede ZograTse un punto de equílíbrio e"±re la necesaria g rectcmada celeridad det trám:tie g la profundidad de l;os deba±es jurídicos cuando a 1,os rrismos haga Zugar.
Ijo exptjcado en precede"cia rLo va en cortftcuria d.e lo expuesto por esta. Corporación en tomo a La obtigacLón que tienerL las paries de e}cplicar la pertinemiq conducertcia g util:idad de la prueba. Sól,o se ac¿ara que Za exptijcación de pertinenáa es requist±o pci,ra que el juez pueda decretar l.a prueba, y que Zas expticaciones sobre comducencía g tLtilldad d.eberá,n expresa,rse cuci,ndo se pTese"e un deba±e ge"uino sobre estas temá:ticas. Por demás, se aplica 1,a regza genercd ctirás enuncj,ada sobre la
admisibilidad de l.a prueba pertinente, saluo que se prese"±e algu.na de l.as excepcíones preuistas en 1,a leu."4 En otras palabras, 1a sustentación de las solicitudes probatorias debe centrarse en la pertinencia del elemento material probatorio o evidencia que se pretende arribar al juicio oral y sólo cuando se genere un genuino debate, las partes podrán presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de aquellas. Lo anterior no significa que si no hubo controversia sobre la conducencia, utilidad y legalidad o ilicitud, la Sala carezca de facultad para excluir5, rechazar o inadmitir el medio de 4 CS`J. AP, Rad. 46153 de 30 de septiembre de 2015. 5 "De lo cmterior se desprende que et Juez no puede tomar la decisión de exczusión sin que se genere el escenario procesaz para adelanta:r el respectiuo deba±e, porque etlo puede cLfec±ar grai)eme"±e 1.os derech.os de la, parte que pretende aducir l,a prueba, o de la que Página 10 de 93 )ocumonto firmado ®lectrónicamento Fimado por: Ariel Auguato Torreg ROJas.Blanca Nolida Barreto Ardila,Jorge Emillo Caldas Vera,Rodrigo Emesto Orioga Sanchez :ocha: 15-06-2023 C6d]go do veriflcación : 98931 €F75D847982F9CEB9EE4F5ADDASC9FSBA7144F95CE9256B93292DOIOC82
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AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004 pmeba solicitado, según sea el caso; pues es el juez quien debe garantizar el debido proceso probatorio y sus presupuestos minimos, entre ellos, que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, y que el funcionario que conduce la actuación decrete los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos6. De otra parte, resulta oportuno destacar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad conforme a lo previsto en el articulo 425 de la Ley 906 de 2004 podrán ser ingresados directamente por la parte interesada de acuerdo con las directrices señaladas por la Corte, en procura de los principios de eficacia y celeridad del sistema. Previo a abordar el análisis particular de las solicitudes probatorias, conviene recordar que, en cuanto a la delimitación del tema de prueba en los delitos de prevaricato, la Sala de Casación penal señaló los siguiente: "Bajo et ert±endido de qu.e cada caso tiene sus pariqhridades, Za. Sala ha re-sal±ado que en l;os del:Í:±os por preua,rica±o, específ icamerT±e_ ep, ?Z ámbüo judicial, es imperiDso establecer, erLfte otrci,s cosas: (t)_.P cpmad, de. funcior;cLriD judicial que osterLtaba ez procesado, (ü) P. re.aüdad pr?cesal
bajo l,a que se errti:tió la d!?cisión cuestionada o se o_-miti¢ Za ac.tupción.qr: sé consúiera obüga±oria, (iü) i,a demostración de ia d,ecisíón o de i,a omisión asegura que ta mis"L se obtwo a trcwés de Za uiol;aci;ón de derechos fundamemales.. E}Zo no {"pziáa, según se anotó, adezantar trámi±es interrrinables, contrarios a la rectitud. .g efica¿ia d.e ZcL -ad.miristración de justicia. Lo que se espera es que et Juez, en ejeTci?io d,e Sus cleberes u atri.buciones co"J director del proceso, propicLe LLn escenario dialé?tico garante del débido proceso, cél.ere y sustancial, y torne Zas clecjsi?nes que ez ord.erLamie"b jt¿ri'd£co !e cm¡gna". CSJ AP136-2022, Rad. 59986, 26 Ene. 2022. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019.10 Abr. 2019. Página 1 1 de 93 )ocumonto flrmado ®lectrónicamonte Firm3do por: Ariel Augusto Torre§ ROJa§,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emillo Caldas Vera,Rodriso Emosto Oneoa Sanchoz :echa: 15-06-2023 Códlgo ds vorlflcaclón: 989316F75DB47982F9CEB9EE4F5ADDABC9FSBA7144F95CE9256893292D010CB2
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DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004 en que incurió el seruidor púbzico, (iü) sin perjuicio de Za demostración det dolo y l;os demás el.emerLtos estructurales de l,a responsabtlidad penal, o de Zos hechos que est:ructuran l,a hipótesis cú±ematii)a propuesta por 1,a deftnsa. Igualmen±e, en esos eue"±os debe realizarse et respectivo juji=io uak)rativo oriert±ado a establecer por qué ta decisión puede considerarse mn:rifiestamente corLtrci,ria a ta ley (en l,os casos de preuaricctio por accíón) o por qué era obtigctioria la actij,aáórL que se echa de ri.ertos (cucmdo se trata del detito de preuaricato por orrisión)".7
2. DECISIÓN DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS La Sala procede a pronunciarse respecto de las solicitudes probatorias elevadas por la Fiscalia, el vocero de víctimas y la defensa, siendo necesario precisar para un mejor entendimiento, que la resolución de admisión o inadmisión de las pruebas se adoptará junto con la definición de las oposiciones presentadas por partes e intervinientes en el orden que estas fueron deprecadas. 2.1. -De la Fiscalía Ilos elementos materiales probatorios, evidencias y medios de prueba solicitados por el ente acusador, se admitirán siempre que tengan relación directa o indirecta con los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la
conducta punible imputada en la acusación, asi como frente a la hipotética responsabilidad del acusado, acorde con las norrnas correspondientes del Código de Procedimiento Penal, especialmente lo consignado en el artículo 375. 2.1.1. Pruebas testimoniales decretadas a la Fiscalía
7 CSJ AP7577-2017, Rad. 51410
Página 12 de 93 )ocumento flmado ®loctrónicamente F¡rTnado por: Ariel AugListo Torr®8 Ro|as.Blanca Nolida BamBto Ardlla,Jorgo Emillo Calda§ Vera,Rodrlgo Em®sto Ortega Sanct`oi :ocha: 15-08-2023 Códlgo do voriflcación: 9B9316F75DB47982F9CEB9EE4F5ADDASC9FSBA7144F05CE92SeB93292DOIOCB2
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2.1.1.1. -De CLAUDIA MARITZA FLÓREZ TORRES.
Por estimar la Sala atinada la pertinencia planteada, se dispondrá su práctica como testigo de acreditación para que introduzca al juicio los elementos materiales probatorios y evidencia fisica, con los cuales el Ente Acusador pretende respaldar su hipótesis delictiva. Teniendo en cuenta que la Fiscalia aspira incorporar con este testimonio elementos materiales probatorios recolectados por otros investigadores judiciales que participaron en las pesquisas, como quiera que CLAUDIA MARITZA FLÓREZ TORRES fue una de las investigadoras, acorde a lo dispuesto
en el artículo 429 de la I£y 906 de 2004, puede dar cuenta del trámite relativo a la obtención de dicha documentación. Ahora, teniendo en cuenta que a la Sala en el marco de las facultades del juez como director del proceso, 1e compete propender por el respeto de las garantias fundamentales de quienes intervienen en la actuación y habiéndose establecido la audiencia preparatoria como la oportunidad para depurar probatoriamente el proceso, etapa en la cual deben debatirse todos los asuntos referentes a los medios de convicción que se practicaron en la audiencia de juicio oral, resulta necesario en aras de evitar fiJturas discusiones, aclarar lo siguiente: Revisado el escrito de acusación y su respectiva adicións se encuentra que en el acápite de testigos del anexo probatorio se incluyeron cinco nombres, dentro de los cuales no está el de 8 folios 1 a 31 y del 77 a 78 del cuademo de la Sala No.1 Página 13 de 93 )ocumento flmado oloctrónlcamento Fírmado por: Arlol Augusto Torres Rojas,Blanca Nollda Bamto Ardila,Jorge Emll¡o Caldas Vera,Rodrigo Ern®§to Orloga Sanchez :ocha: 15-06-2023 Códlgo do voriflcaclón: 9893i 6F75DB47982F9CEB9EE4F5ADDASC9FSBA7144F95CE9256Bg3292DOI OCB2
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CLAUDIA MARITZA FLÓREZ TORRES. Igual omisión se
detecta en el audio de la fomulación de acusación y al verificar las actas de descubrimiento probatorio,9 en las que no se incluyó dicha testigo. En la audiencia preparatoria se pidió a las partes que se pronunciaran sobre el descubrimiento probatorio: La defensa manifestó que la Fiscalia le había realizado uno extemporáneo, y se limitó a indicar que habia recibido unos documentos los cuales desconocia si estaban completos. La Fiscalia al correrle traslado, adujo que por error hizo falta descubrir algunos de los elementos materiales, sin embargo, aclaró que el dislate fue corregido enviando con posterioridad la totalidad del anexo probatorio, asegurando que el descubrimiento fue completo. La Sala dio por satisfecho el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, el del vocero de victimas y el de la defensa. Fue en el czcfci cze erLurtc¿czc£Ón que la Fiscalia incluyó por primera vez el testimonio de FLÓREZ TORRES, enunciándolo posteriormente en la audiencia y exponiendo su pertinencia y utilidad en la etapa de las solicitudes probatorias, es decir, que en la preparatoria solicitó su práctica sin haberlo descubierto previamente. Frente a esta situación es relevante destacar que en el traslado dispuesto en el articulo 359 de la Ley 906 de 2004, la 9 Folios 139 a 175 del cuaderno de la Sala No. 1 Página 14 de 93 )ocumento flrmado oloctrónicamonte Fimsdo por: Ariel Augugto Torres Ro|a8,Blanca Nelida Barreto Ard¡la,Jorge Emi[io Caldas Vora,Rodrigo Ernegto Ormga Sanchoi
:echa: 15.08.2023 Códlgo do voiiflcaclón : 989316F7SDB47982F9CEB9EE4F5ADDABC9F0BA7144F95CE9256893292Dotoc82
PRIMERA INSTANCIA 00370
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA AUTO RESUELVE POSTULACI0NES PROBATORIAS LEY 906 DB 2004 defensa se abstuvo de pedir su rechazo al tenor de lo dispuesto por el artículo 346 Íczem. Pues bien, respecto al sentido y alcance del descubrimiento probatorio, 1a jurisprudencia viene sosteniendo: "...E;l Código de Procedi.rrúen±o Penal rLo efectúa disti:nciones ri excepciDnes en cuart±o a l,os medíos de prueba que d.eben ser objeto de d,esc:u.bri:mie"±o proba±orio, pues señala que toda prueba debe ser soücí±ada o prese"±ada en l.a audierLcia preparatoria (ari. 374), entendiendo erLtorLces, que dijcha ca±egoria no sóZo se erLcuerttra cmformada por 1,os eter"e"±os rna±eria:hs probstorios g euidencias fisicascorrio al pcLrecer l;o entendi;ó et recurrert±e -, sino por La prueba testi:monial, 1,a prueba pericial, la prueba doc"me"±al, Za tmspección g cualíi:uier medio técrrico o cie"üfiwo que rLo uiole ez ordencmiento juridico (a,ri. 382). En segundo tugcLr, Za tegistación adjetiva reftere q.ue ez d,escubrimjj3nto
de l,a prueba testimorial opera, pa.ra cualqtLiera de las partes, con la reuezación de "el nombre, dirección Ü dctios personab=s" de quienes sea,n corwocados a declaraT en juicio, dado que esa tnformaáón perrift a l.a parie contra ta que se exhibe, la facul±ad de poder efec±uar l,abores tnvestigcLtiuas que postbüi±en un d,ebido co"trcrinterrogctiorio en La respectiwcL audij3ncj.a y que mctieri,alj,cen el ejercicio dez d,erecho de defensa a traués de la co"trad:icci;ón. . . "io En ese orden, el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 al regular el contenido del escrito de acusación exige la presencia de un anexo con el descubrimiento probatorio relacionando, eritre otros.. c) [e]t nombre, dirección y datos personales de los testigos o perí€os cugcz czec!arcicz.Ón se so¿íc¿€e en ez jwri£.o, así como, d) [l]os documert±os, objetos u otros ezeme"±os que qwieran aducirse, jurLto con bos respecttvos testigos de acreditación. 10 CSJ AP4549-2018 de 17/10/2018 Rdo. 53895 Página 15 de 93 }ocumonto firmado electrónlcamome F¡rrnado por: Ariel Augusto Torre§ Ftojas.Blanca Nellda Barroto Ardila,Jorge Em¡llo CaJdas Veri),Rodrlgo Emosto OrteBa Sanchoi :ocha: i5-06-2023 Códlgo do voriflcación: 989310F75D847982F9CEB9EE4F5AODAacgFSBA7144F95CE9256893292D010C82
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Asi entonces, juridicamente es imposible practicar pruebas no descubiertas y decretadas en la audiencia preparatoria según dispone el articulo 346 ¿briem y ratifica la jurisprudencia vigente : "tt[...] se debe puntu.alízar, como acertadcmerLle Zo concLugó l,a primera imstcmci,a, que l.os testimorrios solict±ados por l,a defensa deben ser rechazados por rto haber sido oportuncmert±e descubiertos en la crudiencia preparcúoria. Bl descubrimiento proba.±orio erLcuen±ra su razón de ser en los princtpios de Leal±ad, igualdad, Legatidad g objetiL)idad, y p
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