CSJ - Sentencia AEP077-2022(00479)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP077-2022(00479)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 077-2022 Radicación N° 00479 Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado judicial del departamento de Casanare, dentro del proceso que se adelanta contra HELÍ CALA LÓPEZ y WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, por la presunta comisión de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. ANTECEDENTES La actuación procesal tuvo origen en la información allegada a la oficina del programa presidencial de "Modernización, eficiencia, transparencia y lucha contra la Página 1 de 11
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ HELÍ CALA LÓPEZ LEY 600 DE 2000 corrupción" sobre la contratación irregular que se venía presentando en la Gobernación del Casanare, entidad que al detectar que la celebración y ejecución de la carta de acuerdo No. 9 de 2005 tuvo como objeto contractual la "Continuación de la construcción del matadero regional en el municipio de Paz de Ariporo", puso en conocimiento de las autoridades competentes la denuncia correspondiente, por cuanto consideró que no se había contratado conforme a los lineamientos legales y estimó
que se había causado detrimento al patrimonio económico de la entidad territorial. El 10 de diciembre del 2008, el Fiscal General con resolución de la misma fecha declaró abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a HELÍ CALA LÓPEZ y a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Así mismo, comisionó al Fiscal Tercero Delegado ante la Corte para escuchar en injurada a° los procesados. El 11 de marzo de 2021 el Fiscal Cuarto calificó el meritó del sumario profiriendo en contra de HELÍ CALA LÓPEZ acusación por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con el de peculado por apropiación, y acusó a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que fue recurrida por los defensores y el Ministerio Público. 0 Mediante resolución de 24 de junio de 2021 el Fiscal dispuso no reponer la decisión de 11 de marzo de 2021, en Página 2 de 11
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ HELÍ CALA LÓPEZ LEY 600 DE 2000 cuanto a los planteamientos de los defensores y en atención al recurso impetrado por el Ministerio Publico, resolvió reponer la decisión para aclararla y acusar a HELÍ CALA LÓPEZ como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con el
punible de peculado por apropiación agravado por la cuantía, y a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo. Durante el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, fue radicada solicitud de nulidad y de práctica de pruebas por los defensores de los procesados, mientras el representante de la Fiscalía solamente deprecó pruebas. El Ministerio Publico se abstuvo de realizar peticiones. La providencia que resuelve las peticiones anteriores será dada a conocer en audiencia preparatoria que se realizará el día jueves 23 de junio del corriente año. HECHOS Los hechos materia de investigación se contraen a la celebración del convenio marco 220 de 4 de agosto de 2005, suscrito entre la Organización del Convenio Andrés Bello y la Gobernación del Departamento de Casanare, cuyo objeto fue la cooperación y asistencia técnica entre las partes, para coadyuvar a la gestión de programas y proyectos considerados viables tanto del plan de desarrollo, como otros que propendieran por el fortalecimiento institucional. Página 3 de 11
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Los aspectos financieros del convenio consistieron en que el departamento contribuiría para la ejecución del objeto contractual, con aportes provenientes de sus recursos o de convenios interadministrativos, institucionales o científicós y tecnológicos, o en su defecto, con recursos externos con plena
identificación de origen y destino específico para cada proyecto. En cuanto a la -SECAB-, esta contribuiría con asistencia técnica, administrativa y operativa, al igual que con recursos económicos que aportarían de manera proporcional a los destinados por el departamento directamente o mediante cualquier tipo de convenio. La ejecución del convenio se llevó a cabo entre agosto de 2005 y diciembre de 2006 con la suscripción de cincuenta y nueve (59) cartas de acuerdo debidamente aceptadas por las partes, las cuales correspondieron a proyectos de obras civiles, suministro, interventorías, entre otras; y tenían valores independientes, consolidando un total de NOVENTA Y CUATRO
MIL NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($94.090.705. 721. oo) .
El convenio marco 220 de 2005 fue celebrado por el entonces Gobernador HELI CALA LÓPEZ, quien además suscribió las primeras 57 cartas-convenio o cartas de acuerdo específicas, como representante legal y ordenador del gasto del ente territorial. En cuanto a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, tuvo su vínculo con la contratación únicamente en lo que hace Página 4 de 11
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ HELÍ CALA LÓPEZ LEY 600 DE 2000 relación a la suscripción de las cartas de acuerdo 58 y 59, asumiendo la continuidad del convenio marco. No obstante ser un convenio de cooperación y asistencia
técnica se estableció en cada carta-acuerdo, exceptuadas las dos últimas (58 y 59), que la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello -SECAB-, descontaría un tres por ciento (3%) de los aportes en dinero que fueran girados por la Gobernación para la gestión de los proyectos, es decir, que dicha entidad cobraría al ente territorial una cuota por la cooperación y asistencia técnica en el porcentaje indicado. Según la Fiscalía, tanto el convenio marco como las catas derivadas del mismo implicaron contratación irregularmente soportada y, a la par con ello, se estructuró el delito de peculado por apropiación en el caso específico de la carta No. 9 suscrita por CALA LÓPEZ, pues aun cuando se fundamentó que dicha contratación se encuentra basada en la excepción consagrada en el inciso 4° del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, en consideración a que el total de la contratación fue financiada con recursos del ente territorial, por mandato constitucional y legal se imponía la aplicación del Estatuto General de la Contratación Pública vigente para la época. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 45 de la Ley 600 de 2000 en su parte pertinente dispone que la acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la Página 5 de 11
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D jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las
personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquéllas, o por el Ministerio Público. A su vez el artículo 48 ibidem prevé que quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado debe otorgar poder para el efecto y presentar demanda que deberá contener los requisitos allí indicados, entre otros, la manifestación de los daños y perjuicios materiales y morales causados, y la estimación de su cuantía, además de la identificación clara de las partes, de sus representantqs o apoderados y la manifestación jurada de no haber promovido proceso civil de reparación de daños y perjuicios derivados del delito. En este último evento, la demanda debe reunir los requisitos señalados en el artículo 48 ibidem y ser promovida por el perjudicado del delito o sus sucesores, por el Ministerio Público, o por el actor popular, cuando se trate de lesión a bines jurídicos de naturaleza colectiva. En caso de que la demanda no satisfaga las exigencias señaladas, el artículo 51 idem autoriza al funcionario judicial a inadmitirla. En el citado estatuto procesal del año 2000 la parte civil estaba limitada a la persecución de la reparación económica derivada de los daños materiales y morales infligidos con el delito, sin embargo, a partir de la sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional basada en derechos fundamentales como los de la dignidad humana, acceso a la administración justicia, Página 6 de 11 D
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ HETI CALA LÓPEZ LEY 600 DE 2000 al buen nombre y a la honra, así como en los principios constitucionales de participación y restablecimiento del derecho, amplió el alcance del objeto de la parte civil, -que hasta entonces se reducía a la obtención del resarcimiento económico del dañoa otros aspectos como la búsqueda efectiva de la verdad y la justicia. "Desde esta perspectiva, como se sabe, la Justicia Constitucional ha replanteado la lectura de los derechos de las víctimas y de los perjudicados con las conductas punibles1 , pues se abandonó la tradicional posturq que veía en aquellos a unos sujetos procesales exclusivamente legitimados para esgrimir una pretensión indemnizatoria, para en su lugar establecer una visión más acorde con el moderno constitucionalismo y el derecho internacional humanitario, conforme al cual los derechos de la parte civil no se circunscriben únicamente a la reparación del daño causado con el ilícito, sino que también involucran como contenido esencial la satisfacción plena de los derechos a la verdad y a la justicia"2. A partir de esta doctrina, se ha reconocido que a las víctimas y perjudicados con el delito, les asiste en términos de la Carta Política el legítimo interés de adjudicarse para sí la protección de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica del daño, a fin de preservar la dignidad de la persona humana en el proceso penal. En este mismo sentido la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, sostuvo: "En relación con los perjuicios que legitima la constitución de la demanda de parte civil al interior del juicio criminal, la Corte Constitucional 1 Valga la ocasión para recordar que los conceptos de parte civil, víctima y perjudicado son distintos. La "víctima" es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, mientras que la categoría de "perjudicado" la tienen todas las personas que en alguna medida han sufrido un daño, así no se sea de contenido patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Finalmente, la "parte civil" es la institución jurídica que le permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de las primeras, participar como sujetos procesales en el proceso penal. 2 Cfr. Corte Constitucional T-589 de 2005. Página 7 de 11
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ HELf CALA LÓPEZ LEY 600 DE 2000 precisó su doctrina desde la sentencia C-228 de 2002 y reiteró en la sentencia C-899 de 2003, en el sentido que el interés del perjudicado no se limita al patrimonial o económico sino que puede acudirse a también con la finalidad de obtener la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y actualmente, el de no repetición"3. Estas garantías han sido definidas por la Corte Constitucional4, en los siguientes términos: - El derecho a la verdad consiste en la posibilidad de la parte °civil de conocer realmente los hechos constitutivos de una infracción penal, esto
es, de buscar la plena coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. En ejercicio de esta atribución, las víctimas o perjudicados se encuentran legitimados no sólo para conocer la naturaleza del ilícito, sino también las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los responsables de tales comportamientos. - El derecho a la justicia se manifiesta en la exigencia constitucional y legal de conferir a la parte civil las herramientas necesarias para evitar la impunidad frente a la violación de la ley criminal del Estado, pudiendo ésta reclamar de las autoridades competentes el cumplimiento de su obligación de investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, en caso de hallarlos responsables, condenarlos con sujeción a la ley. - El derecho a la reparación del daño persigue que todos los perjuicios causados a través del ilícito sean objeto de compensación económiop, la cual, en términos legales, sigue siendo la forma tradicional como se resarce a la parte civil de la comisión de un delitos. Correlativamente, el artículo 137 del estatuto procesal citado, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 190 de 1995, estipula que en todos los casos en que se proceda por delitos contra la administración pública es imperiosa la constitución 3 Cfr. CSJ. Rad. 53374 de 2 de octubre de 2018. Cfr. ibidem y sentencia SU-1 184 de 2001. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 5 Dispone, al respecto, el artículo 45 de la Ley 600 de 2000: "La acción civil individual o
popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquéllas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos (...)". (Subrayado por fuera del texto original). Página 8 de 11
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ HELI CALA LÓPEZ LEY 600 DE 2000 de parte civil dentro del proceso penalti, debiendo promoverla la persona jurídica de derecho público perjudicada con la conducta, o, si su representante legal fuera el sindicado, la Contraloría General de la República, a quien asiste el interés de comparecer al proceso, tanto para obtener la reparación económica a que haya lugar, como la materialización del los postulados de verdad, justicia y reparación, según precisó la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002, o en orden a la transparencia de la pretensión. En este caso, el apoderado judicial del departamento de Casanare presentó demanda de constitución de parte civil, ente territorial que se vio afectado patrimonialmente con las presuntas irregularidades atribuidas a los aquí acusados, proceso contractual donde se habrían quebrantado los principios de la contratación pública. El abogado Luis Robert Heredia, Jefe de la Oficina de Defensa Judicial7, quien conforme a la Resolución 0119 de 5 de junio de 2018 del Gobernador de Casanare8, ostenta, por
delegación9, la representación judicial del ente territorial directa o por intermedio de apoderado, confirió poder especial al abogado Oscar Fernando Salamanca Bernal para que defienda los intereses del Departamento. En documento que antecede el citado abogado radicó ante 6 Conforme al inciso final del art. 36 de la Ley 190 de 1995, el incumplimiento de esta obligación es causal de mala conducta para el funcionario correspondiente. Decreto 0014 de 1 de enero de 2020 de la Gobernación. 8 Cfr. a folios 4 y ss. c. o. parte civil. 9 En la resolución 0119 de 5 de junio de 2018 se cita la resolución 309 de 2012 de la Gobernación que creó el empleo de Jefe de la Oficina de Defensa Judicial del Departamento, asignándole la representación judicial del departamento y la facultad de otorgar poderes para los procesos judiciales. Página 9 de 11
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ HELÍ CALA LÓPEZ LEY 600 DE 2000 la Secretaría de la Sala demanda de parte civil. La demanda satisface las exigencias establecidas en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, en tanto en ella se identifican las partes que integran el contradictorio, sus domicilios, la indemnización perseguida, el sustento fáctico de la pretensión y sus fundamentos jurídicos, la estimación de la cuantía de los perjuicios materiales y la manifestación bajo juramento de no haber intentado la reparación por vía civilio. Satisfechas las exigencias legales para admitir la
demanda de constitución como parte civil del Departamento de Casanare, se reconoce al abogado Oscar Fernando Salamanca Bernal como su apoderado judicial. Finalmente, de conformidad con los artículos 49 y 189 de la Ley 600 de 2000, contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. En mérito de lo expuesto, LA SALA ESPECIAL DE
PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE PRIMERO: RECONOCER al Departamento de Casanare como parte civil dentro de este proceso. 10 Folios 28 y ss. del cuaderno original de parte civil.
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SEGUNDO: RECONOCER al doctor Oscar Fernd_ndo Salamanca Bernal como el apoderado judicial del Departamento de Casanare.
TERCERO: ADMITIR la demanda de constitución de parte civil presentada por el aludido profesional del derecho.
CUARTO: ADVERTIR que contra decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
BLANC ELIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE(cid:9) S VE
Magistrado ARIEL AU S O ORRES ROJAS agistrado RODRIGO(cid:9) TEGA SÁNCHEZ Secretario Página 11 de 11