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CSJ - Sentencia AEP079-2022(51983)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP079-2022(51983)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 079-2022 Radicación N” 51983 Aprobado mediante Acta No. 68 Bogota, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos por el defensor de WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO, exgobernador del Departamento de Norte de Santander, contra la decisión adoptada el 27 de enero de 2022 — leida el 31 de mayo -, en la cual se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por las partes. Primera Instancia Rad. 51983

WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Ley 906 de 2004

HECHOS Se acusa a WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO, porque, en su calidad de exgobernador del departamento de Norte de Santander del periodo 2008 - 2011!, incurrió en irregularidades en el trámite y celebración del contrato 2083 de 14 de diciembre de 2009 - y su adicional — cuyo objeto fue el “suministro de materiales pétreos para la pavimentación de la red secundaria del Departamento Norte de Santander”. Se afirma que se afectó su ejecución y con esto se generó un detrimento patrimonial, causado por la apropiación de los recursos comprometidos para aquel negocio jurídico.

La Fiscalia señala la vulneración de los principios de planeación, transparencia, economía, selección objetiva y responsabilidad, porque no definió la necesidad específica a suplir, no hizo estudio previo ni definió el presupuesto que justificara la contratación. Además, no agotó un verdadero proceso de selección del contratista que garantizara la transparencia y la debida aplicación de los recursos, no protegió la asignación de dineros adicionales para el contrato, así como tampoco realizó estudios previos ni definió la necesidad y, finalmente, permitió fungir como interventora a una persona con la que tenía una relación de afinidad. Con ello, ocasionó un detrimento patrimonial al erario de $3.741.433.960 por el compromiso presupuestal contenido en el contrato, derivado de la obtención de un crédito, el cual, como ordenador del gasto, administró completamente, expidiendo certificados de disponibilidad e imputaciones presupuestales. A su ' También fue electo para el periodo 2016 —2019. Página 2 de 20 Primera Instancia Rad. 51983 WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Ley 906 de 2004 vez, se sostiene que delegó la actividad contractual en su secretario de infraestructura. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 31 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Tribunal Superior de Bogota. 2.- El 5 de noviembre de 2019, el procesado fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

3.- La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 5 de marzo de 2020, y 17 y 25 de agosto de 2021, en las que el delegado de la Fiscalía y el apoderado del procesado elevaron las respectivas solicitudes probatorias. Las demás partes e intervinientes se abstuvieron de hacer lo propio. DECISIÓN RECURRIDA Mediante la decisión AEP007-2022 del 27 de enero del presente año, la Sala resolvió decretar varias de las pruebas solicitadas por las partes y negar e inadmitir otras. Página 3 de 20 Primera Instancia Rad. 51983

WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Ley 906 de 2004

FUNDAMENTOS DEL RECURSO En principio, la defensa interpuso recurso de reposición respecto de varias pruebas documentales que le fueron admitidas a la Fiscalia y, en seguida, elevó el de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la decisión que negó la práctica de unas pruebas solicitadas por él. 1.- Cuestionó la decisión frente a lo decretado al ente acusador, argumentando que existió un error en la enunciación y descripción de varias pruebas documentales, puesto que, al verbalizar la petición, la numeración relacionada no concuerda con la entregada a las partes. Así, sostuvo que, a pesar de que el delegado intentó aclarar lo sucedido al explicar que a partir de la linea 21 del consecutivo del anexo probatorio se corrió un número en los subsiguientes, no se subsanó suficientemente esa equivocación, por lo que tanto la identificación del elemento como

su pertinencia no se ajustan a la realidad. Aclaró que, pese a ello, todas ostentan una relación indirecta con el asunto del proceso. Sobre las pruebas relacionadas entre los numerales 2.1.1.15 a2.1.1.20 sostuvo que, por la inadecuada aplicación de la técnica que se impone en estos casos, debieron haber sido inadmitidas. Respecto de la documental 2.1.1.15 comentó que no se trata de un derecho de petición remitido por Wilmer Carrillo Mendoza a Jorge Uribe Quintero, sino de una respuesta que el primero le ofrece al segundo, por lo que lo descrito no coincide con lo que se pretende incorporar. Por eso, lo único que este elemento podría Página 4 de 20 Primera Instancia Rad. 51983 WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Ley 906 de 2004 demostrar es su existencia y contenido. Igual sucede con el numeral 2.1.1.16, puesto que no se trata de la respuesta a un derecho de petición presentado por Wilmer Carrillo, sino de un oficio remitido por el Personero Municipal de Bucarasica (Norte de Santander) al entonces Secretario de Infraestructura del departamento. En cuanto al elemento 2.1.1.17, explica que este en realidad es una respuesta que el entonces Secretario de Infraestructura de Norte de Santander le emite al personero municipal de Bucarasica el 19 de marzo de 2010 y no de un derecho de petición con radicado 071037 del 15 de febrero de 2010. El documento relacionado en el numeral 2.1.1.18 no es un derecho de petición de Wilmer Carrillo a Jorge Uribe Quintero,

sino una respuesta del Secretario de Infraestructura departamental a una petición elevada por el Personero Municipal de Bucarasica, por lo que con esto solo se prueba su existencia y su contenido. Lo mismo sucede con la evidencia decretada bajo el número 2.1.1.19, que corresponde a un oficio con el cual la Contraloria General de Norte de Santander contesta una queja identificada como Q-5411-023, presentada por la Personería Municipal de Bucarasica. Sobre el elemento 2.1.1.20, sostiene que no es un derecho de petición de Wilmer Carrillo al gobernador WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO, sino una petición incoada por el Personero Municipal de Bucarasica a aquel mandatario, por lo que no logra los fines probatorios expuestos por la Fiscalia. Página 5 de 20 Primera Instancia Rad. 51983

WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Ley 906 de 2004

Respecto de las documentales decretadas en los numerales 2.1.1.21 al 2.1.1.30, 2:1.1.31 el 2.1.1;34, 2.1.1:35; 2.1:1:69 al 2.1.1.71, 2.1.194 al 2.1.1.98, 2.1.1.138 al 2.1.1.144, 2.1.1.150 al 2.1.1.157, 2.1.1.158 al 2.1.1.176, 2.1.1.177 al 2.1.1.204,

2:1:1.:210, 2.1.1.217. 2.1.1.218, 2.1.1.221 al 2.1.1.225, 2.1.1.227, 2.1.1.267, 2.1.1.268 y 2.1.1.271 al 2.1.1.274 alegó que para el ente acusador era exigible un mayor cuidado y atención en la exposición de pertinencia, por lo que, al existir una falla en este aspecto, la Sala no podía haberlas decretado. Aun así, aclaró que todas tienen una relación indirecta con los hechos objeto de juzgamiento. 2.- Cuestionó la decisión de negar algunas de las pruebas solicitadas por la defensa. Respecto de la inadmitida en el numeral 2.2.1.8, que se refiere a los estudios y diseños para el mantenimiento de la red vial secundaria del departamento, alegó que el volumen del documento no es óbice para impedir su práctica en el juicio. Además, afirma que con este se justificó la conveniencia y necesidad del objeto del contrato, contrario a lo sostenido por el ente acusador. También explicó que la relación de los contratos de arrendamiento del banco de maquinarias — anexos al elemento — hacen parte estructural de la teoría defensiva, pues apunta a demostrar que no hubo fragmentación, ya que esto estaba concebido desde el mismo Plan de Gobierno. En cuanto a la prueba 2.2.1.12 — ficha técnica de material pétreo — argumenta que, en el escrito de acusación, en las páginas 7, 9 y 15, se resaltan irregularidades en los estudios

Página 6 de 20 Primera Instancia Rad. 51983 WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Ley 906 de 2004 previos, una supuesta fragmentación del contrato y, específicamente en el folio 9, se señala la ausencia de la ficha técnica que incluya las características del bien a adquirir. Por lo tanto, la pertinencia resulta clara para desvirtuar tales afirmaciones. Sobre las identificadas con los numerales 2.2.1.13 y 2.2.1.32, explica que ellas están orientadas a comprobar que la ola invernal fue un factor determinante para celebrar los contratos de que tratan las actas del CREPAD. En ese sentido, contradice los reproches de la Fiscalía, pues los fenómenos de La Niña y El Niño imposibilitaron adelantar un proceso licitatorio, por lo que se decidió contratar por medio de selección abreviada por subasta inversa. Frente al elemento 2.2.1.14, sostiene que para la defensa reviste importancia, pues permitiría acreditar que, de acuerdo con la Contraloriía General de la República, no se causó detrimento patrimonial al departamento por razón del contrato 2083 de 2009. Con relación a las documentales 2.2.1.22, 2.2.1.25, 2.2.1.30 y 2.2.1.33, aduce que a partir de la página 10 del escrito de acusación se hace referencia a irregularidades de los estudios previos. Concretamente, se cuestiona el cálculo del valor del contrato y las posibles variables, todo lo cual podrá ser dilucidado con la introducción de estas evidencias.

Finalmente, solicita que el testimonio de Mario Alberto Rodriguez Moreno, denegado en el numeral 2.2.2.9, sea Página 7 de 20 Primera Instancia Rad. 51983 WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Ley 906 de 2004 decretado de manera alternativa, para que declare en caso de que Ricardo Antonio Corredor Parra no pueda comparecer al juicio. NO RECURRENTES Fiscalía General de la Nación 1.- Respecto del recurso presentado en contra de las pruebas que se le admitieron a la Fiscalía General de la Nación, el delegado sostuvo que no existió ningún error en la denominación, identificación y especificación de lo enunciado, pues todo corresponde a lo consignado en el descubrimiento probatorio, la enunciación y la solicitud. Criticó que la defensa pretendiera retrotraer el procedimiento a una fase ya superada, toda vez que en su momento se le corrió traslado para oponerse a lo deprecado por el ente acusador, momento en el cual el apoderado no expresó ningún reparo. Por ende, considera que la reposición presentada es totalmente improcedente. 2.- Discutió algunos de los argumentos presentados por el letrado, en su intento por lograr que se le admitan algunas probanzas que le fueron denegadas. Acerca del numeral 2.2.1.8, el delegado sostuvo que esto no tiene relación especifica con los hechos objeto de investigación, puesto que no sustentó cuales de esos documentos eran los que Página 8 de 20 Primera Instancia Rad. 51983

WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO

Ley 906 de 2004 estaban vinculados directamente a aquello. Afirma que esas falencias no se pueden subsanar por vía de recurso. En relación con los identificados como 2.2.1.12, 2.2.1.22, 2.2.1.25, 2.2.1.33, sostiene que lo pretendido con estos documentos no tiene que ver con la acusación presentada. Así, recordó que son cuatro aspectos sobre los cuales se erige el reproche por la falta de planeación: (1) que no estaban definidas las vias objeto del contrato; (ii) Que no hubo descripción clara del objeto a contratar; (iii) Que no se calculó el valor estimado del contrato con precisión de las variables para el presupuesto y los costos asociados y (iv) Que no existió soporte que permitiera la tipificación de los riesgos previsibles. En esa medida, las fichas técnicas y los valores del mercado que se quieren traer al juicio no tienen conexión con el objeto del proceso. A su vez, afirma que el abogado pretende complementar una argumentación de manera extemporánea. Respecto del numeral 2.2.1.32, no se puede justificar el traámite, celebración y ejecución de un contrato con fundamento en situaciones que se presentaron posteriormente. De esta forma, resulta impertinente presentar a una ola invernal o un evento natural catastrófico que sucedió después de firmado el contrato como su justificación. Finalmente, está de acuerdo con que sea decretado el testimonio de Mario Alberto Rodríguez Moreno, bajo la condición de que declare en el juicio solo si Ricardo Antonio Corredor Parra no puede asistir a hacer lo propio.

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WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Ley 906 de 2004

Representante de víctima El apoderado de la Gobernación de Norte de Santander manifestó que no presentaría recursos y guardó silencio frente a los presentados por la defensa. Ministerio Público 1.- Solicita que se confirme la admisión de pruebas decretadas a la Fiscalía, por cuanto no es el momento para alegar una indebida sustentación de la pertinencia, cuando ya la Corte ha analizado adecuadamente el asunto y, además, lo consideró suficiente. 2.- En cuanto al reclamo por las pruebas que le fueron negadas a la defensa, expresa que puede asistirle razón al recurrente en lo relacionado con las pruebas contenidas en los numerales 2.2.1.12, 2.2.1.22 y 2.2.1.25, que hacen relación a las fichas técnicas del material pétreo, el análisis de precios unitarios y la certificación de precios indicativos, puesto que los hechos jJuridicamente relevantes para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales aluden al proceso precontractual y contractual, por lo que los documentos sí pueden estar vinculados a esos estadios previos a la firma y apuntan a comprobar la diligencia o no del acusado. Frente a la testimonial 2.2.2.9, al igual que el ente acusador, solicita que se reconsidere la inadmisión, y se le permita a Alberto Página 10 de 20 Primera Instancia Rad. 51983

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Ley 906 de 2004 Rodríguez Moreno declarar en el juicio, en caso de que Ricardo Antonio Corredor Parra no acuda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Frente al recurso de reposición interpuesto por la defensa en contra de la admisión de pruebas documentales a la Fiscalia, la Sala anuncia desde ya que confirmará la decisión. Primero, porque, tal y como lo manifestó el propio delegado, no existió ningún error en la enunciación, identificación ni fundamentación de pertinencia de los elementos deprecados. En el mismo sentido, como lo señaló también el Ministerio Público, todo aquello que se expuso se ajusta a los criterios de admisibilidad y decreto, y en esa medida fue examinado y considerado suficiente por esta Corporación al momento de decretar su práctica. Segundo, porque, como lo resaltó el delegado del ente acusador, esta impugnación resulta improcedente, ya que, para iniciar la acción, es necesario ostentar legitimidad en la causa que se invoca. En tratándose del decreto de pruebas, la parte que recurre debió haberse opuesto a las razones expuestas por el solicitante en el momento procesal de que trata el artículo 359 de la Ley 906 de 2004. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de manera expresa: Página 11 de 20 Primera Instancia Rad. 51983 WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Ley 906 de 2004 “En primer término, es necesario relevar que la interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación demandan de legitimidad o interés a cargo de quien postula el medio inpugnatorio.

Ello, en el caso concreto, para destacar que necesariamente la parte recurrente debe haber manifestado en el momento procesal adecuado su inconformidad o conformidad con el elemento aceptado o excluido por el juez de conocimiento. En otras palabras, si durante el momento de la solicitud y controversia probatorias, la parte que solicitó la prueba argumentó acerca de su conducencia, pertinencia y admisibilidad, y ello no fue objeto de contradicción por la contraparte, haciendo al Tribunal la solicitud que regula el inicio del artículo 359 atrás relacionado, mal puede después, cuando el funcionario decretó su práctica, impugnarse la decisión. Y, desde luego, asoma completamente impropio e irregular que el medio impugnatorio se utilice para facultar la controversia entre las partes respecto de las solicitudes probatorias, cuando lo ocurrido es que se obvió este momento procesal, entre otras razones, porque con ello se priva a los interesados de uno de los mecanismos de controversia por antonomasia, dentro de la sistemática acusatoria, operando apenas por el camino residual la posibilidad de desvirtuar los argumentos planteados por el solicitante”.? (Negrilla por fuera de texto). El traámite de la audiencia preparatoria ofrece estadios adecuados para controvertir las razones por las que una parte solicita una prueba. De esta manera, una vez una parte explica los fundamentos para convencer al juez de que su petición se ajusta a la norma, se le concede el uso de la palabra a la contraparte, para que manifieste todo aquello por lo que ? CSJ, 29 jun. 2007, rad. 27608. Página 12 de 20

Primera Instancia Rad. 51983 WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Ley 906 de 2004 considera que esa petición debe ser negada. Si en aquella oportunidad guarda silencio, pierde la legitimación para alegarlo por vía impugnatoria, pues no se puede pretender revivir momentos superados, ya que esto afecta la estructura del proceso. En el caso concreto, al revisar lo sucedido en la sesión de audiencia preparatoria del 25 de agosto de 2021, se observa que cuando el Magistrado Ponente pregunta a la defensa si era su deseo solicitar rechazo, exclusión o inadmisión de los medios suasorios deprecados por su contraparte, contestó de manera negativa. Con esto, desaprovechó el momento para oponerse y, de contera, para elevar en esta instancia el recurso, pretendiendo ahora llenar vacios de su gestión en etapa ya precluida. 2.- La Sala procede ahora a estudiar la impugnación presentada en contra de la decisión que le negó la práctica de algunas pruebas a la defensa. En primer lugar, el letrado reprocha lo resuelto frente a la documental 2.2.1.8, alegando que el tamaño del documento no es óbice para impedir su introducción en el juicio. Además, dice que con este pretende demostrar la existencia de los estudios previos, lo cual es uno de los incumplimientos que se le reprochan a su prohijado. 3 Record: 3:26:59. Página 13 de 20 Primera Instancia Rad. 51983

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Contrario a ese argumento, en la providencia que se ataca no se presentó como fundamento de la negativa el volumen de la prueba: esta no se decretó por impertinente. Asi, la Corte dijo que en el contenido de este medio no se advierte el informe de consultoría contratada, por lo que se desconoce su relación con los hechos. Además, se afirmó que el contrato No. 187 de 2008 — relacionado en una carpeta — fue celebrado un año antes del contrato cuestionado. También se sostuvo que se ignora el uso que se le dio al “Informe vial red secundaria — informe final” — realizado por la Universidad Industrial de Santander a petición del Ministerio de Transporte y que hace parte del universo de archivos del medio solicitado — para justificar la necesidad de celebrar el acuerdo por el que se acusa al exgobernador. Adicionalmente, se expuso que los contratos de alquiler de maquinaria fueron ejecutados y liquidados con mucha anticipación a la suscripción del contrato 2083, por lo que no se tiene claridad sobre cómo estos pudieron incidir en la negociación para adquirir el material pétreo y, en consecuencia, no se observa su vínculo con el objeto materia del proceso. Igualmente, frente a un archivo PDF de 726 folios relativo a 39 contratos de arrendamiento, la defensa no indicó cuál era la razón para admitir su ingreso al juicio. En este orden de ideas, la defensa no desvirtuó los argumentos expuestos en la decisión, pues no señaló con claridad los errores en los que incurrió esta Sala al denegar la introducción de estos documentos. No indicó cómo los archivos incluidos tenian relación con el asunto del juicio, ni señaló como

ese conjunto probaba la existencia de los estudios previos. De lo Página 14 de 20 Primera Instancia Rad. 51983 WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Ley 906 de 2004 que se puede ver, entre ellos y el contrato no existe vínculo que apunte a probar lo pretendido. Ahora, si solo algunos de ellos demostraban lo deseado por el apoderado, debió especificarlos y detallarlos, para así analizar su pertinencia con mejores elementos de juicio. Por esta razón, la decisión sobre esta prueba se confirmará. Ahora, el recurrente pide que se revoque la inadmisión de los documentos 2.2.1.13 y 2.2.1.32, ya que permiten evidenciar que la ola invernal fue un factor determinante para celebrar el contrato investigado, pues los fenómenos de La Niña y El Niño impidieron adelantar un proceso licitatorio. Para la Sala, como no se desvirtúa lo argumentado en la decisión, la misma se confirmará. Por una parte, el documento 2.2.1.13 es un cúmulo de aprobaciones de obra de emergencia emitido por el Comité Regional CREPAD del departamento el 5 de abril de 2011. Por otra, el 2.2.1.32 es un informe del 5 de diciembre de 2010. Así, estos dos elementos fueron elaborados más de un año después de firmado el contrato 2083 de 2009. Por lo tanto, no pudieron servir de base para la celebración del mismo, ni justificar que no se hubiera acudido a la licitación, sino a la selección abreviada, para la escogencia del contratista. Al acusarse por el trámite y

celebración del contrato, no tiene sentido pretender excusar procesos previos con documentos que fueron elaborados con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. Página 15 de 20 Primera Instancia Rad. 51983

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En ese sentido, la introducción de lo deprecado en estos dos puntos resulta inútil e impertinente, por lo que no se practicarán en el juicio oral. En cuanto a lo solicitado en el numeral 2.2.1.14 — “Copia integra y auténtica del proceso de responsabilidad fiscal 201405858” -, esta Colegiatura mantiene su decisión, puesto que los juicios de responsabilidad fiscal y penal persiguen objetivos disimiles. Por lo tanto, resulta inútil e impertinente traer todo el proceso adelantado ante la Contraloría General de la República, pues, s1 no se exponen con claridad cuáles apartes o elementos de aquel proceso tienen relación con los cargos formulados por la Fiscalía, puede terminar por generar más confusión, en lugar de ayudar a dilucidar el asunto. Por esta razón, esta decisión será confirmada. 3.- La Sala revocará la decisión en lo relacionado con los numerales 2.2.1.12, 2.2.1.22, 2.2.1.25, 2.2.1.30 y 2.2.1.33, por cuanto en estos puntos el letrado sí logró la argumentación necesaria para su decreto y, tal y como lo sostiene el delegado del Ministerio Público y contrario a lo expresado por el Fiscal, estos guardan relación con los hechos jurídicamente relevantes

descritos en la formulación de acusación. Frente al 2.2.1.124, se observa que en las páginas ocho y nueve del escrito de acusación, en el acápite (III) que trata acerca de los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de escogencia, el ente acusador resalta que el artículo 20 del Decreto 4 “Ficha técnica de material pétreo correspondiente a base y sub base granular con vigencia para el año 2009”. Página 16 de 20 Primera Instancia Rad. 51983 WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Ley 906 de 2004 2474 de 2008 requiere que cada bien que se vaya a adquirir debe tener una ficha técnica que incluya sus características y especificaciones. En seguida, le reprocha al acusado que el estudio previo no la contiene, por lo que, se afirma, no se cumple con ese requisito legal. Aunado a lo anterior, en el numeral (VI) — página 11 — se cuestiona cómo se tipificarían los riesgos asociados a la calidad del material, si no se definieron las particulares condiciones del bien que se pretendía comprar. Se tiene, entonces, que, efectivamente, la ficha técnica referenciada sí es pertinente y puede ser útil al proceso para dilucidar las reconvenciones elevadas por el ente persecutor en este particular aspecto. Lo mismo sucede con las probanzas 2.2.1.22, 2.2.1.25, 2.2.1.30 y 2.2.1.335. A partir de la página 10 del escrito de acusación se hace referencia expresa al estudio de precios del material a adquirir. Así, en el numeral (IV) que versa sobre el

valor estimado del contrato, se dice que, si se iba a escoger al contratista por subasta inversa, al tratarse de bienes de caracteriísticas uniformes, estos deberían haber estado inscritos en el Registro Único de Precios de Referencia. Sin embargo, afirma el persecutor que no se encontró ningún precio indicativo de suministro de subbase granular y suministro de hbase granular. Posteriormente, en el apartado (V) que habla sobre la justificación de los factores de selección, se argumenta que, de 5 Que se refieren a: 2.2.1.22: “Análisis de precios Unitarios INVIAS 2009-sub-base y base granular para vías a cargo de INVIAS para el 2009”; 2.2.1.25: “Certificación de precio indicativo CUPS para material pétreo sin instalación con vigencia para el año 2009”, 2.2.1.30: “Información sobre cómo se determinó el valor material pétreo base y sub base sin instalación para el año 2009” y 2.2.1.33: “Cuadro comparativo de análisis de precios unitarios”, respectivamente. Página 17 de 20 Primera Instancia Rad. 51983 WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Ley 906 de 2004 acuerdo con el artículo 12 del Decreto 2474 de 2008, la oferta más favorable seria aquella con el menor precio, dentro de lo cual, el valor del material es un factor a tener en cuenta. Sumado a esto, en la página 11 apartado (VI), se discute la manera en que se le asignaría un riesgo previsible que pudiera afectar el equilibrio económico a los “precios unitarios”, si el estudio previo

no definió las variables necesarias para lograrlo. En este sentido, no le asiste razón al Fiscal cuando afirma que lo pretendido con estos documentos no tiene nada que ver con los hechos por los que se presentaron los cargos, pues, dentro de lo consignado en el pliego acusatorio, se evidencia que al exgobernador sí le fue formulado un reproche relacionado con los precios y costos del material o con el valor total del contrato. Por esta razón, la Sala revocará la decisión relacionada con las pruebas identificadas con los numerales 2.2.1.12, 2.2.1.22, 2.2.1.25 y 2.2.1.33 y, en consecuencia, decretará su práctica, por encontrarlas pertinentes y ajustadas a las normas procesales para su introducción en el juicio. 4.- En cuanto al testimonio solicitado en el numeral 2.2.2.9, se accede a la petición de la defensa, coadyuvada tanto por la Fiscalia como por la Procuraduría, y, por consiguiente, se admite su práctica de manera alternativa, por lo que Mario Alberto Rodriguez Moreno podrá declarar en el juicio oral solo en caso de que Ricardo Antonio Corredor Parra no comparezca a hacer lo propio en la audiencia. Página 18 de 20 Primera Instancia Rad. 51983 WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Ley 906 de 2004 5.- Por todo lo anterior, se concederá el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria en el efecto suspensivo, en términos del articulo 177 numeral 4 de la Codificación Procesal Penal, respecto de los documentos identificados con los

numerales 2.2.1.8, 2.2.1.13, 2.2.1.14 y 2.2.1.32. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER la providencia de fecha 27 de enero de 2022 respecto de las pruebas admitidas a la Fiscalía.

SEGUNDO: Reponer la providencia del 27 de enero de 2022 exclusivamente para DECRETAR la prueba documental identificada con los numerales 2.2.1.12, 2.2.1.22, 2.2.1.25, 2.2.1.30 y 2.2.1.33. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

TERCERO: Conceder, en el efecto suspensivo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la apelación presentada como subsidiaria por la defensa respecto de las pruebas documentales relacionadas en los numerales 2.2.1.8, 22:1:13,2.2:1.14 7 22132

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CUARTO: DECRETAR de manera alternativa el testimonio señalado en el numeral 2.2.2.9, quién declarará solo en caso de que Ricardo Antonio Corredor Parra no se presente a testificar en el juicio oral.

Notifiquese y Cúmplase y

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Magistrado

ORRES ROJAS

Magistrado 1a RODRIGO ERNESTIO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 20 de 20

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