CSJ - Sentencia AEP080-2020(00242)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP080-2020(00242)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 080-2020 Radicación N” 00242 Aprobado mediante Acta No. 57 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Transcurrido el término previsto en el articulo 400 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad y práctica de pruebas elevada por los sujetos procesales, dentro del proceso que se adelanta en contra de los ex gobernadores del departamento del Magdalena FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, por el concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros. Página 1 de 78
PRIMERA INSTANCIA No. 00242
FRANCISCO J. INFANTE V. y OTRO HECHOS Según fue descrito en la acusación, el proceso tuvo origen en la compulsa de copias ordenada el 2 de julio de 2015 por la Fiscalia 10% Seccional de Santa Marta!, en contra del ex Gobernador encargado del Magdalena FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, por posibles irregularidades? derivadas del contrato No. 363 de 9 de noviembre de 2007, cuyo objeto fue la ejecución de obras civiles para la construcción, adecuación y reparación de la piscina olímpica José Benito
Vives de Andréis, de la ciudad de Santa Marta. La Fiscalia 11% Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, expuso que INFANTE VERGARA adjudicó mediante Resolución No. 982 de noviembre 8 de 2007, bajo la modalidad de contratación directa el contrato No. 363, a la empresa UNIÓN TEMPORAL VALA INGENIERÍAS, el cual fue suscrito el 9 del mismo mes y año por valor de doscientos cincuenta y nueve millones setecientos dos mil ochocientos ocho coma veinticinco pesos ($2597702.808,25), con una duración de 30 días calendario desde el acta de inicio que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2007, una vez el contratista recibió el anticipo equivalente al 50% del valor del contrato. La Federación Internacional de Natación — FINA, remitió un oficio describiendo las medidas oficiales de las piscinas 1 C.O. No. 1 Fiscalía, fl. 1; posteriormente, el Fiscal General de la Nación asignó el proceso a la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Ibidem, fls. 1 a 8. ? Tbíd., fl. 2. 3 Representada legalmente por la ciudadana SARA INÉS LOZANO PÉREZ. Según la acusación, el oficio fue emitido el mismo 30 de noviembre de 2007, pero fue recibido por la Gobernación el 12 de diciembre siguiente. La suspensión fue registrada en acta del 14 de diciembre de 2007. Página 2 de 78
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FRANCISCO J. INFANTE V. y OTRO olímpicas en cuanto a longitud, ancho y profundidad de cada
carril, especificaciones que no habían sido contempladas en el contrato. Para cumplir con las precisiones hechas por la FINA, el gobernador encargado PEDRO PABLO PABÓN MIRANDA, suscribió el 28 de diciembre de 2007, una adición al contrato por la suma de ochenta millones quinientos nueve mil cuarenta y dos coma cincuenta pesos ($80'509.042,50). Previamente, mediante Resolución No. 911 de octubre 23 de 2007, el entonces gobernador encargado FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA había ordenado la apertura de la contratación directa del suministro y adecuación del sistema de tratamiento (filtro, bomba, dosificación de cloro, accesorios de piscina, acometidas eléctricas) de la piscina olímpica José Benito Vives de Andréis en Santa Marta5, que fue adjudicada a la sociedad TECNOAGUASS, con quien suscribió el contrato de suministro No. 359 de noviembre 9 de 2007, por valor de ciento catorce millones novecientos treinta y siete mil doscientos setenta pesos ($1147937.270), con plazo de ejecución de 30 días y acta de inicio del 30 de noviembre de 2007, suscrita una vez el contratista recibió el anticipo del 50% del valor del contrato”. Por su parte, OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, quien fue electo como Gobernador del Departamento del Magdalena y ejerció el cargo desde el 1 de enero de 2008 hasta 13 de diciembre de 2010, pese a estar enterado -como lo afirmó el Ente Investigadorde las
irregularidades técnicas y administrativas que rodearon los 5 C. Anexo O, Fiscalía No. 3, fls. 184 y 185. 6 Empresa representada legalmente por JUAN FERNANDO ARIAS CARDONA. 7 Resolución de acusación, fl. 3. Página 3 de 78
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FRANCISCO J. INFANTE V. y OTRO contratos, autorizó el pago de las actas parciales del 50% del anticipo de la adición y del saldo final del contrato de obra No. 363 de 2007, todo lo anterior por un valor de trecientos cuarenta millones doscientos once mil ochocientos cincuenta pesos ($340211.850,00); también ordenó la cancelación del saldo del contrato de suministro No. 359 por cincuenta y seis millones diez mil cuatrocientos pesos ($567010.400), pagando en total ciento trece millones cuatrocientos setenta y nueve mil treinta y cinco pesos ($113479.035). Tal como fue descrito en la resolución de acusación, en los contratos 359 y 363 de 2007 se presentaron distintas suspensiones y aunque fueron cancelados, suscritas las actas de entrega final, recibo de obra y liquidación de cada contrato, las obras quedaron inconclusas y abandonadas, y los pocos trabajos ejecutados fueron demolidos para en su lugar construir una nueva obra que cumpliera los fines para lo que estaba proyectado ese escenario deportivos.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución de diciembre 28 de 2016, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación preliminar? y el 18 de septiembre de 2017 dispuso la apertura de la
instrucción, vinculando a INFANTE VERGARA, PABÓN MIRANDA y DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, mediante indagatoria!o. 8 C.O. Fiscalía No. 5, fl. 2. 9 C.O. Fiscalía No. 1, fls. % a 16. 10 Thbidem, fls. 73 a 83. Página 4 de 78
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2. Una vez agotada la instrucción, el 30 de agosto de 2019, la Fiscalía 11% Delegada ante la Corte Suprema de Justicia calificó el sumario emitiendo resolución de acusación en contra de FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros.
En la misma decisión precluyó la instrucción a favor de PEDRO PABLO PABÓN MIRANDA, de quien la Fiscalía refirió que tuvo un papel marginal en todo este devenir, pues solo fue encargado como gobernador del 28 al 31 de diciembre de 2007, suscribió la adición al contrato 363 de 2007 el mismo día en que se posesionó, y aunque incurrió en el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales desde el punto de vista objetivo, no era posible atribuirle el elemento subjetivo teniendo en cuenta que para ese entonces no contaba con la experiencia laboral que le permitiera conocer cómo se había adelantado la gestión contractual, y que su accionar estuvo mediado por el asesoramiento de funcionarios de la
gobernación y del interventor del contrato, por lo que no actuó con conocimiento y voluntad!!. De otro lado, al procesado FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, la Fiscalia le atribuyó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por tramitar y celebrar los contratos ÑNo. 3603 y 359 de 2007, precisando como irregularidades: (1) adelantar el proceso contractual sin licencia 11 C.O. Fiscalía No. 5, f1S. 72 a 85. Página 5 de 78
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FRANCISCO J. INFANTE V. y OTRO de reforzamiento estructural expedida por la curaduría; (ii) falta de planeación en el trámite precontractual por no contar con estudios y diseños, además de las inconsistencias en los presupuestos de obra, necesidad de licitación y proyectos requeridos sobre las medidas de una piscina olimpica, fragmentación de la contratación y necesidad de interventoría independiente, y de APU'?; (iii) inconsistencias en el manejo de los anticipos; y, (iv) la ejecución parcial de las obras sin servir para el fin previsto, las cuales se fueron deteriorando hasta su demolición. En cuanto al delito de peculado por apropiación a favor de terceros, la acusación refirió que tuvo lugar con ocasión de la tramitación y celebración de los contratos No. 359 y 363 de 2007 por parte de INFANTE VERGARA, debido a “(i) que las obras contratadas solo se realizaron parcialmente; (ii) lo ejecutado fue menor a lo contratado, (iii) la obra nunca se terminó, [y] (iv) lo poco hecho se fue deteriorando y terminó
demolido, lo cual condujo a la apropiación de los recursos públicos departamentales, con perjuicio de la entidad territoriall3. En relación con el ex gobernador OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, la acusación refirió que incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en su liquidación, por “(i) autorizar el pago del acta parcial y del anticipo del contrato 363 en cuanto a su adición; (11) modificar el objeto de los contratos 359 y 363 de 2007, y (iii) 12 Resolución de acusación, fls. 47 y 48. 13 Tbídem, fls. 61. Página 6 de 78
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FRANCISCO J. INFANTE V. y OTRO suscribir las actas finales y la liquidación irregular de estos contratos, pese a la existencia de faltantes de obra, las cuales no le prestaron ningún servicio a la comunidad”14. Respecto al peculado por apropiación a favor de terceros, le fue atribuido por: (iv) no vigilar la inversión del anticipo de la adición, y como consecuencia de dicho evento, la “([y) causación de un daño patrimonial”15 al erario público, según lo afirmó el Ente Investigador, porque fueron entregados dineros a particulares por obras no ejecutadas y otras realizadas en lugar distinto al contratado”15 ,
3. El defensor de oficio de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, interpuso recurso de reposición contra la resolución de acusación, como también el procesado al amparo una supuesta nulidad por Hhaberse adelantado el proceso bajo los
lineamientos de la 600 de 2000 y no de la 906 de 2004. La Fiscalía, mediante resolución de noviembre 15 de 2019, resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial y, en la misma decisión, se abstuvo de resolver el recurso horizontal y consecuente declaratoria de mnulidad impetrada por el acusado, por encontrarla extemporánea y debido a que con base en los mismos motivos la defensa ya había pedido la nulidad de lo actuado en ocasión anterior. 14 Tbíd., fl. 64. 15 Tbid., fl. 64. 16 Tbid., fl. 74. Página 7 de 78
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2. Una vez asumido el conocimiento del proceso por la Sala Especial de Primera Instancia, se ordenó correr el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en el cual los sujetos procesales elevaron sus peticiones, así: Nulidad: El apoderado ' judicial de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, solicitó declarar la nulidad del proceso desde la resolución del 28 de diciembre de 2016, mediante la cual se dispuso la apertura de la investigación previa y, de manera subsidiaria, desde la resolución de 15 de noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reposición en contra de la calificación del mérito del sumario.
Como consideración preliminar adujo la existencia de una irregularidad que no configuraría nulidad, ocurrida en la notificación de la calificación del sumario a DÍAZGRANADOS
VELÁSQUEZ por conducta concluyente, deducida de la solicitud consistente en que se le otorgara un plazo prudencial para conseguir apoderado y conocer la decisión. En particular sustentó la solicitud de nulidad, así:
1. Se configuró violación al debido proceso por el quebrantamiento del principio de legalidad, debido a que el trámite de la investigación se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y no del Cádigo Procesal Penal de 2004, lo que conlleva a que estén viciadas las actuaciones cursadas Página 8 de 78
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FRANCISCO J. INFANTE V. y OTRO durante la investigación por la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Precisó que, aunque la anomalía había sido puesta de presente a la Fiscalía Delegada ante la Corte, ésta se negó a decretar la mulidad omitiendo analizar los hechos, los fundamentos jurídicos y su trascendencia, motivos por los cuales solicita a la Sala abordar nuevamente su estudio. Considera que pese a que las conductas endilgadas a su representado no son de tracto sucesivo sino de ejecución instantánea, evento que determina la norma procesal a aplicar pues en los delitos de ejecución permanente, continuados y en concurso homogéneo y sucesivo cometidos durante el tránsito de legislaciones, la aplicable es la vigente al instante de iniciar la investigación con base en la teoría de la razón objetiva”!7; la nulidad fue denegada por soportarse en supuestos de hecho diferentes. Según expuso, el defensor, al procesado DÍAZGRANADOS
VELÁSQUEZ se le atribuye la ejecución instantánea de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la etapa de liquidación, y peculado por apropiación a favor de terceros. El primero se agotó al momento de suscribir las actas de liquidación de los contratos y, el segundo, con la supuesta apropiación de bienes públicos, hechos ocurridos con posterioridad al 1 de enero de 2008 cuando el aforado asumió el cargo de gobernador, por lo que el sistema procesal conforme al cual debió ser investigado era la Ley 906 de 2004. 17 C.O. No. 1 Sala de Primera Instancia, fls. 43 y 44. Página 9 de 78
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FRANCISCO J. INFANTE V. y OTRO De otro lado, asevera, aunque el Ente Investigador optó por aplicar el trámite de la Ley 600 de 2000 atendiendo a que los contratos fueron tramitados y celebrados en su vigencia, esta decisión debió adoptarla en relación con los actos cometidos por los restantes exgobernadores investigados, por encontrarse vigente ese régimen procesal penal, y no respecto a las conductas endilgadas a DÍAZGRANADOS vELÁSQUEZ ocurridas con posterioridad al 1 de enero de 2008, data en la que entró a regir la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Santa Marta. Precisó que aunque la Fiscalía negó la nulidad con base en jurisprudencia relativa a la comisión de un delito durante el tránsito de normas, dicha tesis no es aplicable a este caso, en el
que se endilga conductas ejecutadas por personas y tiempos diferentes, regidas cada una por un sistema procesal penal específico, y que a INFANTE VERGARA se le investiga por contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la celebración, ya que a DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ por irregularidades en la etapa de liquidación, sin que se advierta la concurrencia de un dolo unitario, un acuerdo previo, o la coparticipación para ejecutar las conductas. La anterior circunstancia, a juicio del abogado de la defensa, no solo incide en el plano naturalístico y jurídico de los comportamientos, sino en la garantía foral de los investigados, porque cuando INFANTE VERGARA ejecutó las conductas objeto de investigación, DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ carecía de fuero constitucional, y lo mismo aplica en relación con los hechos Página 10 de 78
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FRANCISCO J. INFANTE V. y OTRO objeto de investigación a este último, ocurridos cuando el primero de ellos ya no era gobernador.
2. Como solicitud subsidiaria de nulidad manifestó que, se produjo una irregularidad en la decisión de la Fiscalía Delegada ante la Corte, por no estudiar el recurso de reposición que interpuso el procesado contra la resolución de acusación, al considerar que había sido extemporánea.
Para el apoderado judicial los argumentos expuestos por el Ente Investigador carecen de fundamento, de respaldo probatorio y son contrarios a las disposiciones legales que regulan la materia, pues basó su decisión en un informe del Secretario Administrativo de las Fiscalías Delegadas, que alude
a la existencia de un despacho comisorio y una constancia sobre la notificación al apoderado del aforado llevada a cabo el 13 de septiembre de 2019 sin embargo, afirma, en el expediente no obra el acta y si bien fue allegado un correo electrónico aludiendo a la supuesta notificación, no se adjuntó ningún documento que la acreditara. El defensor refirió que los artículos 186 y 189 de la Ley 600 de 2000, establecen que la oportunidad para interponer el recurso de reposición es de tres (3) días después de la última notificación realizada por el despacho y según se advierte en el expediente, el apoderado de DÍIAZGRANADOS VELÁSQUEZ fue el último sujeto procesal en notificarse de la resolución de acusación el 9 de octubre de 2019 cuando tomó posesión de su cargo, por lo que el término común para interponer el recurso inició el 10 y corrió hasta el 15 de octubre, y para sustentarlo Página 11 de 78
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FRANCISCO J. INFANTE V. y OTRO hasta el 17 del mismo mes y año, término dentro del cual el procesado interpuso el recurso. En definitiva, sostiene la defensa, no se surtió la notificación personal de la resolución de acusación al entonces apoderado, por el contrario, el último en notificarse de su contenido fue el abogado de oficio, por lo tanto, el recurso presentado por el procesado no fue extemporáneo y debió resolverse. Al abstenerse de hacerlo, considera, el Ente Investigador incurrió en una anomalía que afecta el derecho de
defensa y las garantías imínimas del investigado
DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ.
LA SOLICITUD DE PRUEBAS Del apoderado judicial del acusado OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ Indicó que de no accederse a las solicitudes de nulidad requería la ampliación de declaraciones obrantes en el proceso, la práctica de prueba testimonial y documental, según se describe a continuación.
Ampliación de testimonios: De FABIÁN SAHUMETT PACHECO, ex Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Magdalena; CARLOS MANUEL CAVIEDES ALARCÓN, ex Secretario de Hacienda; Página 12 de 78
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FRANCISCO J. INFANTE V. y OTRO JAIME MANUEL CÁRDENAS GONZÁLEZ, ex asesor jurídico; EVALBO MEJÍA VILLALOBOS, interventor del contrato No. 363 de 2007; JUAN FERNANDO ARIAS CARDONA, representante legal de la firma contratista TECNOAGUAS; y de ANA LUCÍA VILLA ARCILA, ex Directora del Departamento de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda.
Testimonios:
1. De LILIAN ZÁRATE MONROY, ex asesora de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación del Magdalena;
MANUEL JULIÁN MAZENET, ex Secretario de Hacienda del Departamento; JOHN GUERRERO GONZÁLEZ, ex Secretario de Infraestructura; SARA INÉS LOZANO PÉREZ, representante
legal de la Unión Temporal VALA; ALFONSO SARA IBÁÑEZ, ex Jefe de la Oficina Jurídica; CÉSAR AUGUSTO PEREIRA SAADE, ex Jefe de Talento Humano; RITA MARÍA HERNÁNDEZ DE HERRERA, Jefe de Presupuesto; DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, ex Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON; FRANCISCO ÁLVARO RAMÍREZ RIVERA, ex director general de FONPRECON; ISABEL ARRIETA, ex asesora del departamento del Magdalena y ex jefe del Fondo de Pensiones de la Gobernación del Magdalena; JORGE AGUDELO APREZA, ex asesor de la Secretaria de Hacienda; de los Directores de Indeportes del Magdalena durante los años 2007, 2008 y 2009; de los representantes legales de los consorcios Parque Acuático e Interventoría Distrito Turístico, JUAN CARLOS MARTÍNEZ y ANDRÉS CROVO JIMÉNEZ, y del ingeniero LIBARDO
ALMANZA.
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2. Ampliación de versión libre e intervención en la audiencia de juicio del procesado OMAR RICARDO
DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ.
Documentos e inspección judicial 1.- Documentos remitidos por FABIÁN SAHUMETT PACHECO al procesado DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, con oficio de 20 de junio de 2018, en el que informa que le entrega
los documentos correspondientes a los anexos anunciados en el testimonio rendido ante el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 23 de mayo de 201818. 2.- Documentos enviados por JAIME MANUEL CÁRDENAS GONZÁLEZ al acusado OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, con el oficio de 15 de junio de 2018, correspondientes a los anexos anunciados en la entrevista rendida ante el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 22 de mayo de 201819. 3.- Oficiar a la Gobernación del Magdalena para que remita copia de las actas de los consejos de gobierno llevados a cabo durante el periodo comprendido entre el 1% de enero de 2008 al 30 de junio de 2009. 18 Thidem. 19 C.O. No. 1 Sala de Primera Instancia, fls. 55 y 50. Página 14 de 78
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FRANCISCO J. INFANTE V. y OTRO 4.- Pedir a la Oficina Jurídica del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, remita copia del contrato No. 004 de 2016 y sus adicionales, y del de interventoría, cuyo objeto consistió en la construcción del escenario deportivo complejo acuático. 5.- Inspección judicial a las instalaciones de la Gobernación del Magdalena, en particular al archivo del despacho del gobernador. Pruebas requeridas por OMAR RICARDO
DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ
El acusado elevó las solicitudes de prueba que se relacionan en lo sucesivo.
Testimonios: De FABIÁN SAHUMETT PACHECO, ex Secretario de Infraestructura; CARLOS MANUEL CAVIEDES ALARCÓN, ex Secretario de Hacienda de la CGobernación del Magdalena; JAIME MANUEL CÁRDENAS GONZÁLEZ, ex servidor público de la Secretaría Jurídica; LILIAN ZÁRATE MONROY, ex asesora del despacho y con funciones en la Secretaria de Hacienda; JOHN GUERRERO GONZÁLEZ ex Secretario de Infraestructura; ALFONSO SARA IBÁÑEZ, ex jefe de la Oficina Jurídica; RITA MARÍA HERNÁNDEZ DE HERRERA, ex jefe de presupuesto de la ex Secretaría de Hacienda; JORGE AGUDELO APREZA, ex Página 15 de 78
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FRANCISCO J. INFANTE V. y OTRO asesor de la Secretaría de Hacienda; ISABEL ARRIETA, ex gerente liquidadora de pensiones del departamento del Magdalena; JAIME DUQUE, ex Tesorero Departamental; ALFONSO RUÍZ GÓMEZ, ex Contador Departamental; MARCOS MEJÍA BACCA, ex jefe de la Oficina Jurídica; RICARDO TORRES, ex servidor público de la Secretaría Jurídica; LUIS BARRAZA ESCAMILLA y CLAUDIA PATRICIA AARÓN, ex jefes de la oficina de atención y prevención de desastres del departamento del Magdalena; JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PINEDO, ex Secretario de Infraestructura; ALEX MEJÍA,
interventor de contrato; del contratista que realizó el contrato de construcción con el Distrito de Santa Marta en el año 2017, del complejo acuático piscina olímpica?%; del interventor del este último contrato?!; del presidente o quien haga sus veces del Comité Olimpico Internacional - COI; del presidente o quien haga sus veces del Comité Olimpico Colombiano; del presidente o quien haga sus veces, de la Federación Internacional de Natación — FINA; y del presidente o quien haga sus veces, de la Federación Colombiana de Natación — FECNA.
Documentos: 1.- Solicitar la documentación que obre en la oficina de Gestión del Riesgo de la Gobernación del Magdalena, antes llamada oficina de Atención y Prevención de Desastres, sobre las inundaciones presentadas en el departamento entre los años 2008 a 2010.
20 C.O. No. 1 Sala de Primera Instancia, fl. 34. 21 Tbidem. Página 16 de 78
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FRANCISCO J. INFANTE V. y OTRO 2.- La documentación que acredite todo el proceso de reestructuración de pasivos de la Gobernación del Magdalena en los años 2008 al 2010 “(Ley 550, cuando se originó su ampliación, cartel de los embargos del 2007, caos administrativo del 2007, etc.)”?2. 3.- Pedir la documentación que obre en la oficina jurídica relacionada con los estudios jurídicos del contrato “complejo acuático piscina olímpica, conceptos, asesorías, nombres de funcionarios para citarlos a declarar...”?3.
4. Instar a la Contraloria Departamental del Magdalena, certifique cuáles fueron los funcionarios sancionados en el proceso de responsabilidad Fiscal No. 311 en cuanto al contrato del “complejo acuático piscina olímpica”. 5.- Requerir a la Contraloria Departamental del Magdalena, envie copia del fallo del proceso de responsabilidad fiscal No. 311 sobre el “complejo acuático piscina olímpica”. 6.- Solicitar al señor YOMMIS PERDOMO, quien fungía como productor y realizador del programa institucional de la Gobernación del Magdalena en el canal TELECARIBE, copia de los programas televisivos entre los años 2007 a 2010.
Pruebas pedidas por el apoderado judicial de FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA ?2 Tbíd., fl. 33. 23 Tbid., fl. 34. Página 17 de 78
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FRANCISCO J. INFANTE V. y OTRO Solicitó la ampliación de testimonios, prueba testimonial y pericial que se relacionan en lo sucesivo.
Ampliación de testimonios: De JUAN FERNANDO ARIAS CARDONA, representante legal de la empresa TECNOAGUAS; JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PINEDO, ex Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Magdalena; y PAUL CRISTIAN DE JESÚS CORREA SILVA, ex jefe de la oficina jurídica.
Testimonios: De JOHN GUERRERO GONZÁLEZ, ex Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Magdalena.; SARA INÉS LOZANO PÉREZ, representante legal de la empresa UNIÓN
TEMPORAL VALA INGENIERÍA; y PEDRO PABLO PABÓN MIRANDA, ex gobernador encargado del departamento del Magdalena.
Prueba pericial: 1.- Designar a un ingeniero experto en la construcción de piscinas para que emita concepto o aclare a manera de testigo técnico, los aspectos técnico-científicos contenidos en la resolución de acusación. 2.- Designar a un abogado experto en contratación estatal, preferiblemente con conocimientos en materia de infraestructura, para que emita concepto como perito o testigo Página 18 de 78
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FRANCISCO J. INFANTE V. y OTRO técnico, y aclare algunos aspectos de la resolución de acusación. Pruebas demandadas por el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, para que remita copia del certificado de tradición del predio en el que funcionaba el complejo acuático José Benito Vives de Andréis. Pruebas pedidas por la Procuradora Tercera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal Dictamen pericial del Cuerpo Técnico de Investigación asignado a la Corte Suprema de Justicia, sobre la posible existencia de perjuicios ocasionados con los hechos investigados, su cuantificación e indexación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo O1 de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Carta Política, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte
Suprema de Justicia es competente para emitir el presente pronunciamiento, porque los hechos atribuidos en la acusación tienen relación con las funciones que desempeñaban FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y OMAR RICARDO Página 19 de 78
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FRANCISCO J. INFANTE V. y OTRO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, como ¡Gobernadores del Departamento del Magdalena. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 que rige el presente trámite, la audiencia preparatoria tiene por finalidad resolver las mnulidades y las pretensiones probatorias de los sujetos procesales, incluyendo la repetición de aquellas que no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. La Sala entonces, estudiará primero las solicitudes de nulidad propuestas por la defensa de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, en atención al principio de prioridad, pues de prosperar sus fundamentos no habría mérito para llevar a cabo el análisis de las peticiones probatorias. De las nulidades procesales El articulo 306 de la Ley 600 de 2000 establece como causales de nulidad: (1) la falta de competencia del funcionario jJudicial; (1) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y (111) la violación del derecho a la defensa. Por su parte, el articulo 309 ibidem prescribe que el sujeto procesal que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva sino por causal diferente o por hechos posteriores,
salvo en casación. Página 20 de 78
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FRANCISCO J. INFANTE V. y OTRO Según lo tiene decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien alega una nulidad tiene la carga de identificar la clase de irregularidad sustancial, indicar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, exponer sus fundamentos fácticos, reseñar los preceptos que considera afectados, argumentar la razón de su quebranto, y concretar el momento procesal a partir del cual se produjo la anomalía. En esta materia, además, rige una gama de principios de obligatoria concurrencia para que prospere la postulación, los cuales han sido definidos, así: “...sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho
de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)?. 21 SCP SP. Rad. 15787 del 29 de enero de 2004, AP. Ra
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