CSJ - Sentencia AEP081-2020(00007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP081-2020(00007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especialde Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP081-2020 Radicación N” 00007 Aprobado mediante Acta N”. 57 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Vencido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria formulada por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el proceso penal que cursa contra el ex Gobernador de Putumayo, CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Página 1 de 17
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CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO HECHOS El 10 de noviembre de 2006, entre el Departamento del Putumayo, representado por el entonces mandatorio CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO y la Fundación Integral para el Desarrollo de los Territorios - FUNTERRITORIOS, representada por Edith Isabel Carrillo Carrillo, suscribieron el Convenio de Cooperación Interinstitucional No. 018, para la “Elaboración y Diseño del Manual de Convivencia Ciudadana para el Departamento del Putumayo”, por valor de $120.000.000.00. Como quiera que el entonces Gobernador encargado de ese Ente Territorial, Jesús Fernando Checa Mora, estimó que se habían presentado irregularidades en la suscripción y
ejecución del citado convenio, el 29 de enero de 2007, por intermedio de un profesional del derecho instauró la respectiva denuncia penal.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Del asunto conoció inicialmente la Fiscalía 38
Seccional de Mocoa, autoridad que el 1% de junio de 20071, dispuso la apertura de investigación previa y ordenó la práctica de algunas pruebas.
2. Al advertir que el sujeto pasivo de la acción, CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, ostentaba la calidad de Gobernador, en proveído fechado 17 de diciembre de 2009, 1 Fl. 101 c. Anexo 1. 2 F1. 311 ib.
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CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por competencia, Corporación que a su vez, en auto del 21 de enero de 2010$5, las envió al despacho del Fiscal General de la Nación, para los fines legales pertinentes.
3. Mediante resolución fechada 29 de julio de 2010, el titular del Ente Investigador ordenó la apertura de indagación previa y dispuso la práctica de pruebas.
4. TPosteriormente, mediante resolución No. 0-0204 de febrero 7 de 20125, delegó la investigación en la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema, despacho que el 31 de diciembre de esa misma anualidadS$, declaró abierta la
instrucción contra CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO y dispuso su vinculación mediante diligencia de indagatoria, comisionando para tal efecto a la Fiscalía Especializada de Mocoa, la cual se llevó a cabo el 11 de abril de 20137, con la asistencia de su defensor de confianza.
5. Por medio de la resolución No. 0-0530 de febrero 15 de 20138, el Fiscal General de la Nación reasignó la investigación en la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 8 de noviembre de 20169 resolvió la situación jurídica del investigado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenando la práctica de pruebas. 3 Fls.6 ag8c.o. 1 Fiscalia. 4 Fls. 12a 15c. 0. N 1 Fiscalía. 5 Fls. 93 a 95 ib. 6 Fls. 104 a 112 idem. 7 Fls. 280 ibídem. 8 Fls. 128 a 132 c. 0. N 1 Fiscalía. 9 Fls. l a 37 c. 0. N 2 Fiscalía.
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6. El 22 de febrero de 201719, se declaró cerrada la investigación. Decisión que notificada personalmente al procesado, al Procurador 2 Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal y a la defensa por estado, luego de intentar su notificación personal a través de la Fiscalia Seccional de Mocoa, quedó ejecutoriada el 24 de marzo de esa
misma anualidad!!.
7. Mediante decisión fechada 29 de junio de 2018?, la Fiscalía Novena Delegada ante esta Corporación, dictó resolución de acusación contra el ex-gobernador del departamento del Putumayo, CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, como consecuencia del desconocimiento de las previsiones establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en la tramitación y celebración del Convenio de Cooperación Interinstitucional No. 018 de noviembre 10 de 2006. Precisando sobre la acreditación de irregularidades tales como que: El estudio de conveniencia y oportunidad no era específico y más bien similar a lo estipulado en los términos de referencia; los primeros se presentaron dos días antes a la celebración del contrato; los términos de referencia se presentaron sin fecha, no había especificaciones de los manuales a contratar; se observó indefinición de perfiles académicos y laborales de quienes conformarían el equipo consultor y apoyo técnico; no se especificó el procedimiento 10 F1. 156 id. 11 Fi. 187 c. 0. N 2 Fiscalía. 12 Fls. l a 83 c. 0. N 3 Fiscalía.
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CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO para la evaluación de las propuestas; no se realizó análisis alguno de los demás proponentes; la Fundación Integral para el Desarrollo de los Territorios — FUNTERRITORIOS no acreditó
reconocida idoneidad para el efecto y los antecedentes a propósito de las demás propuestas recibidas, permiten sugerir inclinación del proceso de contratación hacia esa fundación; tal como se puso de presente en el informe de interventoria de 12 de febrero de 2007, el convenio no se cumplió; además se desconocieron los principios de legalidad, transparencia, selección objetiva y responsabilidad al celebrar mediante convenio de cooperación interinstitucional la elaboración de un manual de convivencia, objeto excluido en los términos establecidos en el numeral 1% del articulo 2? del Decreto 777 de 199213, De otro lado, en cuanto a la conducta punible de peculado por apropiación, precluyó la investigación a favor de
CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO.
8. Debido a que el anterior pronunciamiento cobró firmeza el 6 de septiembre de 20181, pues contra el mismo no se interpuso ningún recurso, el asunto fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que a su vez, amparada en las previsiones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 de julio 5 de esa misma anualidad, lo remitió a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, para los fines legales pertinentes. 3 Por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política. 14 FI, 143 ib.
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9. Dentro del traslado común previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual venció el 12 de octubre de 201815, el único sujeto procesal que elevó solicitudes probatorias fue la representante del Ente Acusador.
PETICIÓN PROBATORIA: La Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, elevó las siguientes solicitudes probatorias!:
1. Testimonio de Yudy Maritza López Guerrero, quien se desempeñó como Secretaria General y de Gobierno del departamento del Putumayo, para que manifieste sobre las irregularidades advertidas en el convenio de cooperación interinstitucional N 018 de noviembre 10 de 2018, máxime cuando en cumplimiento de la cláusula décima quinta establecida en el mismo, presentó el respectivo informe de interventoría.
2. Atestación de Juan Carlos Niño Paipilla, quien en su condición de Asesor Jurídico Externo de la Gobernación del departamento del Putumayo, brindó concepto juridico sobre el referido convenio, para que demuestre el desconocimiento de principios rectores de la contratación pública en el asunto objeto de cuestionamiento.
3. Declaración de Wilson Yecid Ávila Cruz, quien como Director Ejecutivo de la Fundación para el Desarrollo
15FL l1c.o. N 1 Primera Instancia. 16 Fls. 23 a27 .c. 0. N 1 Primera Instancia. Página 6 de 17
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CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO Microempresarial - FUNDEMI, en el mes de noviembre de
2006, presentó propuesta a la Gobernación del Putumayo para la elaboración del manual de convivencia ciudadana, y, posteriormente, en condición de Director de Proyectos de FUNTERRITORIOS, acudió al Ente Territorial a efectuar la liquidación conjunta del convenio. Deberá explicar acerca de los vinculos que para la época de la celebración del contrato, tuvo con las dos fundaciones que ofertaron, con lo que se podrá inferir, como lo sugirió la interventora, que no se respetó la selección objetiva en el trámite.
4. Testimonios de Nubia Yolanda Ávila Cruz, Myriam Yaneth Ávila Cruz, Aldemar Cruz Ardila y Miller Adalver Rojas Carrillo, quienes de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal acompañados a las propuestas presentadas por las fundaciones FUNTERRITORIOS y FUNDEMI, figuran conjuntamente como integrantes de sus órganos directivos, para que expongan acerca de las circunstancias en que se enteraron de la necesidad de la controvertida contratación y las razones por las cuáles, siendo distintas esas instituciones en su denominación, integraron sus órganos de dirección, lo cual puede acreditar la vulneración del deber de selección objetiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Pese a que el procesado CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO no ostenta la calidad de gobernador, conforme a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, la Sala Págin7 ad e 17
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CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO Especial de Primera Instancia es competente para conocer de la etapa del juicio de los procesos contra los gobernadores, por cuanto los hechos endilgados en la resolución de acusación, tienen relación con las funciones que desempeñó como primer mandatario del departamento del Putumayo, cargo para el cual fue elegido para el periodo comprendido 2004 y 200717
2. Conforme al articulo 235 de la Ley 600 de 2000, normatividad por la cual se rige el presente diligenciamiento, solo se admitirán las pruebas que conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que son materia de investigación, lo cual implica que tengan un propósito claro en relación con los aspectos relevantes de la responsabilidad del procesado o su ausencia, y sobre los elementos constitutivos de la conducta punible, conforme se hayan concretado en la acusación (CSJ, AP. oct. 6 de 2015, rad 45228, entre otros). Contrario sensu, como lo señala la misma disposición procesal, se rechazará la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces y las que versen sobre hechos notoriamente iimpertinentes 0 manifiestamente superfluos.
Ahora bien, el artículo 237 del mismo ordenamiento, bajo el enunciado de libertad probatoria, posibilita para que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal, salvo que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales. 17 Fls. 101 a 103 c. 0. N 1 Fiscalía. Página 8 de 17
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CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO Lo anterior, desde luego, no sustrae a los sujetos procesales de la obligación que les asiste, y en particular frente a la oportunidad procesal que les otorga el articulo 400, para solicitar “las pruebas que sean procedentes”, acorde con los principios que orientan su práctica: conducencia, pertinencia y utilidad, los cuales han sido definidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ. AP8354, dic. 6 de 2017, rad. 39765), de la siguiente forma: “..[Lla conducencia presupone que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como 6elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto de investigación o de la responsabilidad del procesado. La pertinencia, que guarde relación con los hechos objeto del debate, y que tenga, por tanto, aptitud suficiente para demostrar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. ...[L]a utilidad, que tenga capacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada”. En relación con la noción de pertinencia, en la misma decisión se precisa que: “..[Clomprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas.”.
3. En los términos señalados en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, la audiencia preparatoria tiene por finalidad
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CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO resolver las nulidades y pronunciarse sobre las pretensiones probatorias durante el juicio que presenten las partes, incluyendo la repetición sólo de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de oficio. Así pues, el objetivo de la referida diligencia está circunscrito al pronunciamiento que el director del proceso debe hacer en cuanto a las peticiones de nulidad y probatorias que oportunamente presenten los sujetos procesales o las que oficiosamente considere ordenar. Como en este caso ningún sujeto procesal alegó oportunamente la configuración de algún motivo de ineficacia del trámite, y dado que la Sala tampoco advierte la existencia de irregularidad trascendente que pueda viciar de nulidad el proceso llevado a cabo hasta el momento, lo procedente es emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a las pruebas solicitadas.
4. Teniendo en cuenta que la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia argumentó la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba deprecados, la Sala se pronuncia en principio sobre las admitidas, atendiendo a que guardan relación directa o indirecta con la imputación contenida en el calificatorio y se orientan a aclarar o precisar algunos aspectos de los hechos incluidos en la acusación: Página 10 de 17
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4.1. Pruebas que se admiten:
4.1.1. Testimonio de Yudy Manmtza López Guerrero, Secretaria General y de Gobierno del departamento del Putumayo, por cuanto en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la cláusula décima quinta del Convenio No. 018 de noviembre de 2016, presentó el informe de interventoria, advirtiendo de la concurrencia de ciertas irregularidades en el trámite previo y ejecución del referido convenio, por lo que, tiene conocimiento sobre la modalidad contractual adoptada. Además, resulta pertinente, en la medida en que su comparecencia al juicio sirve para que ilustre a la Sala, entre otras cosas, de las razones por las cuales, en el acápite de conclusiones del informe de interventoría señaló que el proceso precontractual adelantado fue desafortunado por la inclinación desde el principio a favorecer a la Fundación para el Desarrollo Integral de los Territorios - FUNTERRITORIOS y que se habia transgredido el principio de transparencia a que hace referencia el articulo 5? de la Ley 80 de 1993. 4.1.2. Declaración de Juan Carlos Niño Paipilla, Asesor Jurídico Externo del Departamento Administrativo de Salud de la Gobernación del departamento del Putumayo, quien por invitación del entonces mandatorio Jesús Fernando Checa Mora, el 3 de septiembre de 2007 rindió concepto jurídico sobre el contrato objeto de cuestionamiento en este asunto, para que explique las razones que lo llevaron a considerar que al suscribirse el convenio interinstitucional No. 018 de noviembre 10 de 2006, se trasgredieron los principios de la contratación
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CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO estatal y sugirió que se agotara sobre el mismo la etapa de liquidación bilateral prevista en el artículo 60 de la Ley 80 de
1993. 4.1.3. Atestación de Wilson Yecid Ávila Cruz, representante Legal de la Fundación para el Desarrollo Microempresarial — FUNDEMI. Supera los estándares de pertinencia y utilidad, el convocado deberá explicar, si para noviembre de 2006 tenía vínculo alguno con la Fundación para el Desarrollo IntegralFUNTERRITORIOSy, no obstante, presentar propuesta a la Gobernación del Putumayo para que se le adjudicara el contrato para la elaboración del manual de convivencia ciudadana departamental, posteriormente, actuó en representación de esta última fundación y suscribió el Acta 001 de noviembre 6 de 2007, por medio de la cual se efectuó la liquidación conjunta del Convenio Interinstitucional No. 018 de 2006. 4.2. Pruebas que se inadmiten: Se negarán los testimonios de Nubia Yolanda Ávila Cruz,
Myriam Yaneth Ávila Cruz, Aldemar Cruz Ardila y Miller Adalver Rojas Carrillo. Para la Fiscalía esta prueba es pertinente por considerar que como los ciudadanos referenciados figuran en los certificados de existencia y representación legal, de manera conjunta, como directivos en las fundaciones FUNTERRITORIOS y FUNDEMI, las cuales presentaron propuestas para la elaboración del manual de convivencia, deben declarar “acerca de las circunstancias en que se
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CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO enteraron de la necesidad de la controvertida contratación” y, siendo esas ¡instituciones “distintas en su denominación, integraron sus órganos de dirección, lo cual, puede acreditar la vulneración del deber de selección objetwa”. La Sala no accederá a la práctica de los testimonios solicitados por la Fiscalía Novena Delegada ante esta Corporación, pues con las finalidades mencionadas no se contribuye al esclarecimiento de los hechos, máxime cuando nade se dice respecto a que hayan tenido relación alguna con el trámite precontractual que dio origen a la suscripción del Convenio No. 018 de noviembre 10 de 2006, entre el entonces Gobernador del Putumayo, CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO y Edith Isabel Carrillo Carrillo, representante legal de la Fundación para el Desarrollo Integral de los TerritoriosFUNTERRITORIOS-. Además, la peticionaria tampoco establece hla conducencia, pertinencia y utilidad de las declaraciones solicitadas, en cuanto a la presunta vulneración del principio de selección objetiva en el trámite de la celebración del convenio de cooperación interinstitucional No. 018 de noviembre 10 de 2006, suscrito entre el Departamento del Putumayo, representado por el entonces mandatorio CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO y la Fundación Integral para el Desarrollo de los Territorios — FUNTERRITORIOS, representada por Edith Isabel Carrillo Carrillo. Página 13 de 17
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CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO 5.- Pruebas de oficio Por considerarlo necesario para establecer lo ocurrido en este evento, así como la responsabilidad del aquí acusado, la Sala apoyada en lo estatuido en la parte final del inciso 1 del artículo 401 de la Ley 600 de 2000, decretará las siguientes pruebas: 5.1. Escuchar en declaración a: José Vicente Prieto Burbano, Secretario General y de Gobierno del Departamento del Putumayo, quien el 8 de noviembre de 2006 suscribió el estudio de conveniencia y oportunidad, así como los términos de referencia, previos a la suscripción del Convenio de Cooperación Interinstitucional No. 018 de mnoviembre 10 de 2006, deberá explicar las inconsistencias advertidas en la resolución de acusación. Rosa Margarita Revelo Trejo, Liliana Buchelli y Susan Benavidez Trujillo, quienes para el año 2007 tenian los empleos en ese Ente Territorial de: Jefe Oficina de Control Interno, Profesional Universitario de la Secretaria General y de Gobierno, y, Jefe Oficina Jurídica (E), explicaran las razones que las llevaron a realizar el 16 de febrero, 11 de abril y 6 de junio de 2007, respectivamente, Oobservaciones 6-y recomendaciones frente al referido convenio. Edith Isabel Carrillo Carrillo y César Riascos Bastidas, representante legal y Jefe del Departamento Juridico de la Fundación para el Desarrollo Integral de los Territorios — Página 14 de 17
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FUNTERRITORIOS-, explicaran su participación activa en la celebración del contrato tantas veces referenciado. Inés Vargas Osorio, gerente de la organización profesional gerencia total, quien en noviembre de 2006 presentó propuesta para que le fuera adjudicado convenio para la elaboración y diseño del Manuel de Convivencia Ciudadana para el Departamento del Putumayo, informará de los pormenores realizados para tal efecto. 5.2. Por la Secretaría de la Sala, alléguese a este tramite constancias actualizadas de los antecedentes penales y disciplinarios que registre el acusado. En cuanto al puntos 5.1. señalado, se comisiona al grupo del CTI que presta apoyo a esta Sala por el término de treinta (30) días, para que proceda a la ubicación actual de las personas allí relacionadas.
6. Otras determinaciones. 6.1. Para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, acorde con el trámite establecido en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, se señalará fecha y hora en auto separado. 6.2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición en cuanto a las pruebas cuya práctica se decreta
(Ley 600 de 2000, arts. 176 y 189), en tanto que frente a las Página 15 de 17
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CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO negadas son viables los recursos de reposición y apelación (ídem, art, 189 y 193, literal b, numeral 1)'8. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR la práctica de las pruebas relacionadas en los acápites 4.1.1, 4.1.2. y 4.1.3. conforme lo señalado en la parte considerativa de este proveido.
SEGUNDO: NEGAR las .pruebas relacionadas en el acápite 4.2 de las consideraciones.
TERCERO: ORDENAR de oficio las €pruebas mencionadas en los numerales 5.1. y 5.2. de esta providencia.
CUARTO: COMISIONAR al grupo del CTI que presta apoyo a esta Sala, para que proceda a la ubicación actual de las personas relacionadas en el acápite 5.1. Término de la comisión: Treinta (30) dias.
QUINTO: OPORTUNAMENTE, por auto separado, se señalará fecha para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento.
Esta determinación se notifica en estrados y contra lo dispuesto en ella frente al decreto de pruebas procede el 18 CSJ AEP 00061-2018, radicación 49951. Página 16 de 17
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CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO recurso de reposición y este mismo medio de impugnación y el de apelación respecto de las negadas, en los términos de los artículos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000. Notifiquese y Cúmplase,
ARIEL AU¿ %Á;Z;Í%/WES ROJAS
/ Magistrado Magistrado RODRI SÁNCHEZ Secretario Página 17 de 17