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CSJ - Sentencia AEP082-2022(00378)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP082-2022(00378)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

% m F República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 082-2022 Radicación N°00378 Aprobado acta N.° 70 Bogotá D.C., veintinueve (29) dejunio de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO La Sala emite la decisión que en derecho corresponda en torno a la solicitud elevada por el defensor del señor JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación adelantada por el trámite de la Ley 906 de 2004, por los presuntos punibles de prevaricato por omisión y peculado por apropiación, quien resultó elegido Representante a la Cámara por el departamento del Chocó para el periodo 2022-2026.

II. ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, imputó a FRANCISCO ABRAHAM PALACIOS MENA, EFRÉN PALACIOS SERNA y JHOANY Página 1 de 18

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FRANCISCO ABRAHAM PALACIOS MENA, EFRÉN PALACIOS SERNA

Y JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA.

CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, en calidad de exgobernadores del Chocó, por los presuntos delitos de

contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación en provecho de un tercero y prevaricato por omisión, por hechos que se presentaron con ocasión del contrato de obra N° 010 del 13 de septiembre de 2013 y de interventoría N° 032 del 17 de julio de 2013, para la “construcción de laprimera etapa de la Universidad Tecnológica del Choco-Provincia del San Juan Istmina”. Los imputados no aceptaron cargos. El 9 de febrero de 2021, el Fiscal Cuarto Delegado ante esta Corporación presentó escrito de acusación en contra de los mencionados por los mismos delitos imputados. La audiencia de formulación de acusación se ha adelantado en dos sesiones; en la primera del 29 de marzo de la presente anualidad se surtió el trámite del reconocimiento de presunta víctima, por parte de la Contraloría General de la República y la negativa frente a la solicitud elevada con el mismo propósito por el señor Darwin Lozano Murillo, en su condición de presidente de la veeduría por la transparencia del Chocó -Veeduchocó. En la segunda sesión, luego de instalada la audiencia el defensor de JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA manifestó que su patrocinado resultó electo como Representante a la Cámara por el departamento del Chocó para la legislatura que inicia el próximo 20 de julio, por lo que, de acuerdo con el artículo 235 de la Constitución Política, el Página 2 de 18

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Y JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA. trámite del juicio debe adelantarse por los lineamientos de la Ley 600 de 2000, dejando a consideración de esta Corporación la decisión frente a la actuación procesal que debe continuar. Para tal efecto, exhibió la credencial emitida por el Consejo Nacional Electoral de fecha 20 de marzo de 2022, en la cual se acredita que JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA identificado con cédula de ciudadanía N° 82.383.138, fue elegido como Representante a la Cámara por el departamento del Chocó para el periodo 2022 al 2026, por el partido liberal colombiano. Al respecto, la Fiscalía señaló que dejaba a consideración de la Sala la petición presentada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. La representante del Ministerio público, indicó que la solicitud elevada por el defensor no era procedente, por cuanto en la actualidad el acusado no ostentaba la calidad de congresista, pues la misma se adquiere a partir del 20 dejulio, fecha en la cual goza del fuero constitucional. El representante de víctima, respaldó lo expresado por el delegado de la Fiscalía. A su vez el defensor del procesado Efrén Palacios Serna, manifestó su conformidad con lo considerado por la Procuraduría, en razón a que la calidad de congresista se adquiere a partir del 20 de julio de la presente anualidad, fecha en la cual el proceso deberá continuar su trámite bajo la égida de la Ley 600 de 2000. Página 3 de 18

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Y JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA.

Por último, el defensor de Francisco Abraham Palacios Mena, respaldo el pedido de su colega de bancada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien, la actuación procesal se viene surtiendo bajo los postulados procesales de la Ley 906 de 2004, en la medida en que las presuntas conductas punibles atribuidas a los señores

FRANCISCO ABRAHAM PALACIOS MENA, EFRÉN PALACIOS SERNA y JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA habrían tenido ocurrencia a partir del 13 de abril de 2013, cuando en calidad de gobernadores del departamento del Chocó suscribieron y tramitaron los contratos 010 y 032 de 2013, es necesario determinar si, respecto del último, su proceso seguirá cursando bajo la regulación de la Ley 600 de 2000, dado que su defensor ha puesto en conocimiento su condición de Representante a la Cámara electo, para la legislatura que inicia el próximo 20 dejulio de 2022, aportando copia de la credencial otorgada por el Consejo Nacional Electoral, que lo declara como elegido Representante a la Cámara por el ente territorial mencionado, para el periodo 2022 al 2026. Con fundamento en lo anterior, estima que bajo los lineamientos del artículo 235 de la Constitución Política, el trámite deljuicio debe adelantarse por los postulados de la Ley 600 de 2000. Página 4 de 18

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Y JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA.

En consecuencia, la Sala debe proceder a resolver el primer problemajurídico a efectos de establecer si el imputado JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, actualmente ostenta la calidad de aforado constitucional, bajo el entendido que aún no se ha realizado el acto solemne de la posesión. Seguidamente, y de resultar en este momento procesal cobijado por la condición foral, definir si el presente asunto debe ajustar el procedimiento respecto de JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que se encuentra en curso la audiencia de formulación de acusación bajo los parámetros del artículo 339 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Para resolver los problemas que se presentaron en atención a la solitud elevada en el curso de la segunda sesión de la audiencia de formulación de acusación, entra la Sala a exponer los planteamientos que de tiempo atrás esta Corporación ha puntualizado respecto del reconocimiento del fuero constitucional que se les ha atribuido a los miembros del congreso, acorde con los criterios orientadores definidos por la Sala de Casación Penal ha referido. En efecto, se había entendido que la calidad de congresista se adquiría a partir del momento de la posesión, es decir, desde el inicio de la actividad legislativa, conforme lo Página 5 de 18

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Y JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA.

orientaba lajurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,1. En el mismo sentido, en decisión de 9 de agosto de 2001, dentro del radicado 17306, la alta corporación señaló: “(...) a partir del 20 de diciembre de 1999, el procesado AR, reasumió su condición de congresista, y por ende, el fuero constitucional de acuerdo a la preceptiva del artículo 235 de la carta política, al posesionarse como Representante a la Cámara, lo que implica decir que la competencia de la Corte se conserva, desde la posesión como congresista y durante el tiempo que ostente la investidura, para continuar conociendo de tales diligencias, cualquiera sea el estado procesal de la actuación. ” Siguiendo el mismo criterio, la Corporación en auto del 23 dejunio de 2010 dentro del radicado 32432, precisó frente a la investigación que se seguía en contra del aforado que ostentaba la calidad de Representante a la Cámara, que “a partir de la posesión de OMLA como Congresista, la Fiscalía General de la Nación perdió la competencia para seguirlo investigando y no podía haber decretado la resolución del cierre de investigación...” y por tanto el ente investigador perdía toda competencia para seguir el trámite previsto por la Ley. Postura que en adelante fue desarrollada como se observa en el análisis realizado por una Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal, en auto AP 3899, dentro del radicado 53421 de 11 de septiembre de 2018, en la cual es de relevancia destacar lo siguiente: 1 CSJ AP. Io de abril de 1992, rad. 7197 “El fuero que consagra la constitución Nacional para que los

miembros del Congreso sean investigados y juzgados ante la Corte Suprema de Justicia presupone de acuerdo con el texto del artículo 186 superior, que al cometer el hecho punible motivo de averiguación se halle revestido su autor de la investidura de senador o de representante, de manera que se trata de una garantía de juzgamiento coetánea con el ejercicio del cargo y no de posible surgimiento posterior a la comisión del hecho y bajo la condición de que su autor resulte o no elegido”. Página 6 de 18

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FRANCISCO ABRAHAM PALACIOS MENA, EFRÉN PALACIOS SERNA Y JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA. “Según el parágrafo del citado artículo 235 superior, la competencia de la Corte se mantendrá en el evento en que hayan cesado en el ejercicio de su cargo, únicamente para lo relacionado con aquellas conductas delictivas que tengan nexo con las funciones desempeñadas. De esta preceptiva surge el denominado «fuero constitucional de juzgamiento» de los congresistas, que según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, se conforma desde dos aristas: i) personal, según el cual, los congresistas son investigados por la Corte por hechos penalmente relevantes cometidos antes y/o durante el ejercicio de su cargo, así no tengan relación con la función, perviviendo dicho fuero mientras se encuentre desempeñando su labor congresional; y ii) funcional, caso en el cual, son investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, solamente por aquellos delitos cometidos con ocasión y en el ejercicio del cargo, aún en el

evento que hayan cesado en sus funciones. La Corte Suprema de Justicia adquiere competencia exclusiva para conocer de las eventuales conductas con trascendencia jurídico penal de los congresistas, una vez asuman en el carao esto es, luego de haberse posesionado conforme a los artículos 122. 123 u 132 de la Constitución Nacional u 12 u 17 de la Leu 5a de 1992: momento a partir del cual se activa el fuero constitucional por conductas cometidas con anterioridad o durante su labor legislativa, estén o no vinculadas con la función pública que se les ha confiado; y solo a partir de la dejación definitiva del cargo, se conserva el fuero para aquellas conductas que tengan nexo con las funciones.” (resaltado y subrayado fuera de texto). De ello se desprende claramente que el factor foral dispuesto para los congresistas por parte en el texto Superior tiene dos aspectos, uno personal, en el entendido que al momento de estar vinculados a la actividad legislativa la competencia para investigar yjuzgar está radicada en la Corte, respecto de delitos antes y durante el desempeño como Congresista, aunque los mismos no guarden relación con las funciones propias del cargo, y desde el funcional, bajo el cual ante dicha Corporación se tramitan las investigaciones y juzgamientos de delitos cometidos con ocasión de la función congresional, incluso si han cesado sus funciones, Página 7 de 18

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FRANCISCO ABRAHAM PALACIOS MENA, EFRÉN PALACIOS SERNA Y JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA. presupuestos que auspician el criterio de que el fuero emerge

de la fecha de posesión del parlamentario. Sin embargo, en postura posterior, mediante el auto API989 emitido el 29 de mayo de 2019 dentro del radicado 55395, la Sala de Casación Penal frente a la definición de competencia para conocer de un asunto, partiendo de la postura sentada por la Corte Constitucional2, realizó un análisis a partir de la interpretación que imperaba del texto constitucional, relacionado con el momento en que reviste de investidura a un congresista. En tal sentido, bajo la premisa de que “el fuero constitucional es una garantíaprocesal quepretende amparar la investidura de congresista más que al servidorpublico como taf, se estimó que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Política3, la condición foral se activa con el reconocimiento de haber sido electo como Congresista, expedido por la autoridad competente, esto es, del Consejo Nacional Electoral, y no con el ejercicio de las funciones que se despliegan con el acto solemne de la posesión.

Así lo expresó la Colegiatura: “(ii) Como quiera que el fuero no es un privilegio de índole personal sino una garantía de la investidura, este comienza cuando la autoridad competente (Consejo Nacional Electoral) le reconoce al congresista tal condición. Y persiste mientras se mantenga vigente. 2 Sentencia CC T1320/01 “En relación con el fuero otorgado a los congresistas para ser investigados por la Corte Suprema de Justicia, ha de ténerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la

autonomía del Congreso de la República” 3 Artículo 183.-los congresistas perderán su investidura: (...) 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse” Página 8 de 18

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Dicho reconocimiento necesariamente precede a la solemnidad de la posesión”. Esta interpretación encuentra sustento lógico en la línea jurisprudencial de pérdida de investidura decantada por el Consejo de Estado4, en tanto se tiene que, para iniciar la respectiva demanda, el escrito debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 4 de la Ley 144 de 19945, dentro de los cuales se encuentra “(...) b) nombre del congresista y su acreditación expedidapor la Organización Electoral NacionaF En ese orden de ideas, ha precisado el Consejo de Estado que lo anterior deviene del sustento constitucional previsto en el numeral 8 del artículo 265 de la carta política, que dispone en cabeza del Consejo Nacional Electoral, “efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar1’ (subrayado y negrilla de Sala). De ahí que, atendiendo los presupuestos establecidos en el ordenamiento constitucional, por medio del cual se reconoce la investidura de congresista a partir de la expedición de la credencial que realiza el Consejo Nacional Electoral, sea lógico

considerar que la condición de aforado constitucional se adquiere luego de la referida acreditación y no de la posesión, entendida como una diligencia de solemnidad6. 4 CE, Rad. 11001-03-15-000-2010-00640-00(PI) de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de junio de 2010. 5 Ley 144 de 1994 “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas'" 6 AP 1989 del 29 de mayo de 2019 Sala de Casación Penal “por eso, la solemnidad de la posesión en los congresistas es un requisito para ejercer las funciones de la investidura. Sin embargo, no da lugar al reconocimiento o constitución de la dignidad, pues este atributo debe estar materializado antes de aquella. Y su omisión implica la pérdida de la calidad de congresista por expreso mandato constitucional y legal, salvo que dicho supuesto hubiese ocurrido por fuerza mayor no atribuible al implicado’’'' Página 9 de 18

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Así las cosas, esta Sala, en el presente caso, acoge los anteriores planteamientos y por ende encuentra que JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA adquirió la condición foral a partir de la fecha de su acreditación como tal, esto es desde el 20 de marzo de 2022, tal como lo acredita la certificación extendida por el Consejo Nacional Electoral7, según se observó del documento que fue aportado en la

segunda sesión de audiencia de formulación de acusación. Verificado lo anterior, la Sala debe pronunciarse respecto del trámite por el cual debe continuar el proceso respecto de JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, toda vez que actualmente el mismo se surte bajo los lincamientos de la Ley 906 de 2004, en curso de la celebración de la audiencia de acusación. Frente a los eventos en que se venía adelantando la actuación procesal por la Ley 906 de 2004 contra personas que no ostentaban la condición de congresistas y posteriormente la adquirían estando el proceso en curso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, ha indicado que lo procedente es adecuar el procedimiento a los parámetros de la Ley 600 de 2000 ya que, por disposición constitucional, es la única normatividad aplicable, sin que ello implicara la nulidad de lo actuado bajo la Ley 906 de 2004. 7 Folio 232 del CO 2 Sala de Primera Instancia. 8 CSJ AP 7136 de nov. 24 de 2014, rad. 44732; CSJ AP 7370 de die. 2 de 2014, rad.44845. Página 10 de 18

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En efecto, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, señala que: “los casos de que trata el numeral 3o del art 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de

200CP9. Por su parte, el numeral 3o del artículo 235 de la Constitución Política hoy numeral 4o, fue modificado por el artículo 3o del Acto Legislativo N.° 01 de 2018, el cual establece que son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia “4. Investigar yjuzgar a los miembros del congreso”. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha precisado que se debe adecuar el procedimiento que se venía surtiendo por la regulación de la Ley 906 de 2004 a las disposiciones normativas de Ley 600 de 2000, en el entendido que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento a los miembros del Congreso. Funciones que están claramente desarrolladas por mandato constitucional en el artículo 186 de la norma Superior, que dispone lo siguiente: “ARTICULO 186. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación. 9 Exequible C-545/08. Página 11 de 18

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Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala

Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congresopor los delitos cometidos. Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la SalaPenalde la Corte SupremadeJusticiaprocederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Laprimera condenapodrá ser impugnada''. (Negrilla por la Sala) Y también, según lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 234, así: (...) En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penaly las SalasEspeciales garantizarán la separación de la instrucción y eljuzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de laprimera condena. (...) Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley (...) (Negrillapor la Sala) Como se evidencia de los referidos postulados de la Carta Política, el trámite de los procesos penales en contra de los aforados constitucionales se encuentra radicado exclusivamente en las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia, Corporaciones encargadas de acusar y juzgar respectivamente a dichos funcionarios. Con base en lo anterior, indiscutible resulta concluir que las actuaciones procesales seguidas en contra del imputado

JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, quien

desde el 20 de marzo de la presente anualidad ostenta la calidad de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Chocó, se deben adelantar por la regulación prevista en la Ley 600 de 2000 y no por el trámite Página 12 de 18

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FRANCISCO ABRAHAM PALACIOS MENA, EFRÉN PALACIOS SERNA Y JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA. que se ha venido surtiendo de la Ley 906 de 2004, sin que ello genere nulidad de la actuaciones surtidas. Sin embargo, en el presente caso, que el ente persecutor presentó escrito de acusación el 9 de febrero de 2021, siguiendo el trámite de la Ley 906 de 2004, siendo preciso tener en cuenta que la acusación es un acto complejo conformado por la presentación del escrito y su formulación en la audiencia respectiva10, y que no ha sido posible su desarrollo dentro de la misma, por cuanto se han presentado otras actuaciones relacionadas con el reconocimiento de las presuntas víctimas que ha impedido que se agoten las diversas fases contempladas en el artículo 339 del referido estatuto procesal. En situaciones similares, esta Sala ha determinado que se debe continuar con el trámite de la etapa en que se encuentra el proceso, en aplicación del principio de preclusividad de los actos procesales, bajo el entendido que no resulta viable retrotraer la actuación a estadios ya superados, como se desprende de recientes pronunciamientos11. Una vez culminada la fase del trámite que ya inició su curso, se

procederá a la adecuación del trámite bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, dada la condición de aforado aludida, 10 CSJ SP, JUN, 8 de 2011, rad. 34022 “se trata de un acto complejo, porque el mismo está compuesto por la presentación del escrito de acusación, cuyo contenido está expresamente regulado en la respectiva ley (artículo 337) y se integra con los desarrollos de la audiencia de formulación (artículo 339), durante la cual puede aclararlo, adicionarlo o corregirlo motu proprio la Fiscalía de manera amplia en cuanto los hechos jurídicamente relevantes (conservando desde luego el mismo marco naturalístico de la imputación), o a petición de parte o del Ministerio Público, constituyendo de esa forma un acto material complejo, único y unívoco en el que “se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos10 que corresponden a la imputación fáctica en la cual se integran las formas de autoría o participación, atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputación jurídica ” 11 CSJ AEP 00028 del 27 de febrero de 2019, rad. 00002; AEP 00099 del 28 de agosto de 2019, rad. 51983; AEP 00098 del 17 de octubre de 2019, rad. 53818. Página 13 de 18

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Y JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA. conservando plena validez de lo adelantado por la égida normativa del sistema acusatorio. Pues bien, al respecto vale la pena aclarar que este planteamiento debe ser abordado desde los postulados del ordenamiento constitucional, según se desprende del reciente pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal, referente a la definición de competencia y del trámite que debe continuar cuando se alega la condición de congresista en las actuaciones procesales reguladas por la Ley 906 de 2004, toda vez que debe adaptarse inmediatamente al estadio procesal previsto en la Ley 600 de 2000. En torno a lo expresado, la Sala de Casación Penal en providencia AP 239 de 2020, rad. 56769, refirió: (...) Así pues, si del ordenamiento legal se extrae que el trámite debe ajustarse a los lineamientos de la Ley 600 de 2000 cuando el investigado viene sometido al régimen procesal de la Ley 906 de 2004 y adquiere la condición foral, mal puede establecerse que la ' coyuntura procesal que nos ocupa debe ser encuadrada en la fase del juicio, ya que, como se viene de decir, en la codificación del año 2000 al aludido escenario procesal tan solo se llega cuando la acusación se ha perfeccionado o ha cobrado firmeza, lo que hasta el momento no ha sucedido en este caso. Ahora bien, frente al acto de acusar, la Carta Política en el numeral 10 del artículo 251, regula las funciones especiales del Fiscal General de la Nación, en cuanto establece: «Investigar y acusar, si hubiere

lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución». (Subrayado de esta Sala) Una de esas excepciones es, precisamente, la consagrada hoy en el artículo 186 de la Carta en donde se impone que corresponde a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso. Página 14 de 18

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Y JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA.

Entonces, si la actividad de acusar a los congresistas es exclusiva de la Sala Especial de Instrucción, improcedente resulta el mandato impartido por la Sala de Juzgamiento de remitir el expediente al Juez Penal del Circuito de Riosucio para que, ante aquel, un delegado del Fiscal General de la Nación lleve a cabo y concrete la acusación en contra del congresista JARAMILLO LARGO. Ineludible es indicar en este aparte que, contrario a lo expresado por los Magistrados que decidieron el envío del expediente al Juez Penal del Circuito de Riosucio, la facultad para conocer de dicho estrado, de este especifico caso, no puede fundarse en lo reglado en el artículo 624 del Código General del Proceso12, pues, por encima de esta norma y de cualquier otra prescripción de carácter legal, está el mandato establecido en ordenamiento superior. (...) 7.Así entonces, si el proceso de adecuación implica que la

actuación proseguida bajo la égida de la Ley 906 de 2004 debe ser continuada en el escenario equivalente de la Ley 600 de 2000, al no existir un acto de acusación en firme lo que corresponde en este caso es que la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia asuma el conocimiento del asunto, razón por la que se remitirá allí la actuación. (Subrayado y negrilla de Sala) En concordancia con lo anterior, obligado resulta acoger los criterios planteados de la Sala de Casación Penal, pues si de lo dispuesto por el artículo 186 deviene la competencia específica asignada a la Sala Especial de Instrucción de la Corte suprema de Justicia, de investigar y acusar a los aforados constitucionales ante la Sala de Primera Instancia, que adquieren tal condición con la acreditación de la elección expedida por el Consejo Nacional Electoral. Ello conlleva a que no pueda admitirse constitucionalmente una eventual prórroga de competencia de la autoridad judicial que se encuentra a cargo de la tramitación del proceso penal, a fin de culminar el escenario procesal por 12 Norma que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Página 15 de 18

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FRANCISCO ABRAHAM PALACIOS MENA, EFRÉN PALACIOS SERNA y JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA. el que trasega la actuación, bajo el amparo que el mismo debe surtirse hasta su agotamiento pleno, cuando dicha autoridad por mandato Superior carece de facultades para continuar el referido trámite. Obrar de manera diversa conllevaría erosionar la

supremacía constitucional consignada en el artículo 4 de la Carta Magna. Así las cosas, la competencia para continuar el curso de las actuaciones bajo los lincamientos procesales de la Ley 600 de 2000, radica en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que deberá asumir el conocimiento del proceso que se surte en contra de JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, siendo importante destacar que el proceso de adecuación implica que no haya incidencia del estado de la actuación tramitada bajo la Ley 906 de 2004, esto es, debe proseguirse en el estanco equivalente al de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, esta Sala Especial de Primera Instancia proseguirá el curso de la audiencia de formulación de acusación respecto de los procesados FRANCISCO ABRAHAM PALACIOS MENA y EFRÉN PALACIOS SERNA bajo la égida del Código Procesal de 2004. En consecuencia, se romperá la unidad procesal conforme con el artículo 53-1 de la Ley 906 de 2004, ordenándose a la secretaria de esta Sala, para que proceda a remitir las presentas Página 16 de 18

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FRANCISCO ABRAHAM PALACIOS MENA, EFRÉN PALACIOS SERNA Y JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA. actuaciones a la Sala Especial de Instrucción para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA ESPECIAL DE PRIMERA

INSTANCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la ruptura de la unidad procesal de los

trámites seguidos contra FRANCISCO ABRAHAM PALACIOS MENA, EFRÉN PALACIOS SERNA y JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, y adecuar la actuación seguida en contra del último al trámite previsto en la

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