🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia AEP086-2022(00479)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP086-2022(00479)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Ponente AEP 086 - 2022 Radicación N” 00479 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 74 Bogota D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidos (2022). » VISTOS Procede la Sala Especial de Primera Instancia a resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el defensor de HELÍ CALA LÓPEZ, contra el auto AEP 0742022, aprobado en Sala el 13 de junio de 2022, notificado en la audiencia preparatoria surtida el 23 de junio del mismo año, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de nulidad y probatorias deprecadas por los apoderados de los procesados WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, el citado CALA LÓPEZ y el representante de la Fiscalia. Página 1 de 25

PRIMERA INSTANCIA No. 00479

HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000

HECHOS Los hechos materia de investigación se contraen a la celebración del convenio marco 220 de 4 de agosto de 2005, suscrito entre la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello y la Gobernación del Departamento de Casanare, cuyo objeto fue la cooperación y asistencia técnica entre las partes, para coadyuvar a la gestión de programas y proyectos considerados viables tanto del plan de desarrollo, como otros que propendieran por el fortalecimiento institucional.

Los aspectos financieros del convenio consistieron en que el departamento contribuiría para la ejecución del objeto contractual, con aportes provenientes de sus recursos o de convenios interadministrativos, institucionales o científicos y tecnológicos, o en su defecto, con recursos externos con plena identificación de origen y destino específico para cada proyecto. En cuanto a la -SECAB-, esta contribuiría con asistencia técnica, administrativa y operativa, al igual que con recursos económicos que aportaría de manera proporcional a los destinados por el departamento directamente o mediante cualquier tipo de convenio. La ejecución del convenio se llevó a cabo entre agosto de 2005 y diciembre de 2006 con la suscripción de cincuenta y nueve (59) cartas de acuerdo debidamente aceptadas entre las partes, las cuales correspondieron a proyectos de obras civiles, suministro, interventorías, entre Ootras, con valores independientes, consolidando un total de NOVENTA Y CUATRO

MIL NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL Página 2 de 25

PRIMERA INSTANCIA No. 00479

HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000

SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($94.090.705.

721.00). El convenio marco 220 de 2005 fue celebrado por el entonces Gobernador HELÍ CALA LÓPEZ, quien además suscribió las primeras 57 cartas-convenio o cartas de acuerdo específicas, como representante legal y ordenador del gasto del ente territorial. En cuanto a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, tuvo su vínculo con la contratación Únicamente en lo que hace

relación a la suscripción de las cartas de acuerdo No. 58 y 59, asumiendo la continuidad del convenio marco. No obstante ser un convenio de cooperación y asistencia técnica se estableció en cada carta-acuerdo, exceptuadas las dos últimas (58 y 59), que la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello -SECAB-, descontaria un tres por ciento (3%) de los aportes en dinero que fueran girados por la Gobernación para la gestión de los proyectos, es decir, que dicha entidad cobraría al ente territorial una cuota por la cooperación y asistencia técnica en el porcentaje indicado. Según la Fiscalia, tanto el convenio marco como las cartas derivadas del mismo dieron lugar a contratación irregularmente soportada y, a la par con ello, se estructuró el delito de peculado por apropiación en el caso específico de la carta No. 9 suscrita por CALA LÓPEZ, pues aun cuando se9dijo que dicha contratación se encuentra basada en la excepción consagrada en el inciso 4 del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, en consideración a que el total de la contratación fue financiada Página 3 de 25

PRIMERA INSTANCIA No. 00479

HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000 a F con recursos del ente territorial, por mandato constitucional y legal se imponía la aplicación del Estatuto General de la Contratación Pública vigente para la época. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 11 de marzo de 2021 el Fiscal Cuarto de la Unidad de Fiscalias Delegadas ante la Corte, calificó el mérito del sumario

profiriendo en contra de HELÍ CALA LÓPEZ acusación por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con el de peculado por apropiación, y acusó a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que fue recurrida por los defensores y el Ministerio Público. Mediante resolución de 24 de junio de 2021 el Delegado Fiscal dispuso no reponer la decisión de 11 de marzo de 2021 en cuanto a los planteamientos de los defensores y, en atención al recurso impetrado por el Ministerio Publico, resolvió reponer el proveído para aclarar la acusación a HELÍ CALA LÓPEZ como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con el punible de peculado por apropiación agravado por la cuantía, y a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo sucesivo. ) En el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 los defensores de los procesados CALA LÓPEZ y PORRAS PEREZ solicitaron la nulidad de lo actuado en la fase instructiva y la práctica de pruebas, en tanto que el Página 4 de 25

PRIMERA INSTANCIA No. 00479

HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000 representante de la Fiscalía solamente deprecó pruebas. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

, La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de junio del corriente año. En el curso de esta se notificó la providencia AEP074-2022, en la cual se resolvieron las solicitudes a las que se hizo referencia en el numeral precedente. Contra el auto antes citado, el apoderado de HELÍ CALA LÓPEZ interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, objetando solo la denegación de la nulidad que deprecó por vulneración del debido proceso por el quebrantamiento del principio de legalidad. PROVIDENCIA RECURRIDA Por no haber sido censurada en su totalidad sino de manera parcial, la Sala hara mención solo a las consideraciones que la llevaron a denegar la petición de nulidad en los aspectos objeto de disenso. Sobre el particular se pronunció la Colegiatura en los siguientes términos: Comenzó por precisar que el planteamiento de la caúsal de nulidad era incorrecto, toda vez que las nociones del principio de legalidad de los procedimientos y de juez natural son diversas, por lo que la Sala estimó que el togado debió proponer de manera separada los argumentos que las sustentaban, ofreciendo las razones que en su criterio fundamentaban una y otra. Página 5 de 25

PRIMERA INSTANCIA No. 00479

HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000 ) No obstante, con el objeto de ofrecer mayores garantías a la defensa y clarificar el tema, la Sala se pronunció de fondo encontrando que carecian de razón los argumentos del peticionario, ya que no existió ninguna violación a los aludidos

dos principios. Sobre la vulneración del debido proceso por trasgresión al principio de juez natural sostuvo la Sala que no se encontraron razones para aceptar los reproches expuestos por el peticionario, ya que luego de confrontar los planteamientos de la defensa con la actuación contenida en cuaderno 1A de la Fiscalía en el cual obra la investigación que se adelantó en contra de HELÍ CALA LÓPEZ bajo el rito de la Ley 906 de 2004, la Sala evidenció que las actividades investigativas encaminadas a establecer la posible responsabilidad de HELÍ CALA LÓPEZ, se realizaron en acatamiento de órdenes impartidas a la policía judicial por el Fiscal General de la Nación, funcionario competente para investigar las conductas punibles cometidas por gobernadores en ejercicio de su cargo, según lo prescribe la Constitución Política en su artículo 251 numeral 1. N En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso por el quebrantamiento del principio de legalidad de los procesos, sostuvo la Corporación en el proveido recurrido que el defensor partió de descalificar el soporte probatorio recaudado durante la etapa instructiva y su valoración, aspecto que no resta eficacia a la actuación procesal, pues de presentarse irregularidad en su práctica o aducción, el remedio procesal es Página 6 de 25

PRIMERA INSTANCIA No. 00479

HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000 » la desestimación del medio de convicción mas no la invalidez de la actuación. El debido proceso se valora desde dos perspectivas distintas: de una parte, en sentido general, cuya violación da lugar a la nulidad de la actuación, y de otra, de manera

particular, como debido proceso probatorio cuya transgresión genera nulidad de pleno derecho o inexistencia de los actos de prueba. Señaló también la Corporación que es factible úsar elementos materiales probatorios obtenidos en ejercicio de funciones investigativas en procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004 en actuaciones regidas por la Ley 600 de 2000, por virtud de distintas vicisitudes procesales que exigen la trasformación del rito de un expediente, como ocurrió en este caso, en el que dentro la investigación XSPOA 110016000101200600043, se estimó que los Hhechos sucedieron en el Departamento del Casanare en el año 2004, previo a la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, por lo que se dispuso la remisión de lo alli actuado a este ) proceso. Adicionalmente precisó la Sala, que los documentos allegados con los informes de policía judicial cuestionados por el defensor, ordenados por la Fiscalía mientras se adelantó la investigación por el rito de la Ley 906, al remitirse la actuación para integrarla a este trámite seguido bajo la égida de la Ley 600 de 2000, fueron aducidos como prueba propiamente dicha bajo este último procedimiento, sin que le sean predicables vicios en su producción y aducción, toda vez que fueron Página 7 de 25 )

PRIMERA INSTANCIA No. 00479

HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000 recaudados conforme al rito procesal bajo el cual se obtuvo y por el funcionario competente, y deben ser ponderados de conformidad con las reglas procesales de 2000.

Asi mismo recordó la Sala que bajo la Ley 600 de 2000 opera el principio de permanencia de la prueba, por virtud del cual los elementos suasorios aportados de manera legal, regular y oportuna en la investigación previa, la instrucción o el juicio, tienen plena capacidad probatoria y, en consecuencia, pueden servir de soporte a las decisiones que se adopten. Finalmente sostuvo que eran infundadas las censuras pregonadas por la defensa de HELÍ CALA LÓPEZ, en la medida en que ninguna irregularidad constituye el que durante la indagatoria, la resolución de la situación jurídica y la acusación, el Fiscal haya tenido como criterios inquisitivos los documentos allegados con los informes de policía judicial recaudados bajo el rito del sistema penal acusatorio, así hayan sido ampliados en los términos del Código Procesal de 2000, pues al ser valorados por los funcionarios como pruebas judiciales y durante toda la actuación, podian sustentar las referidas decisiones. En suma, la Corporación no encontró acreditada ninguna de las irregularidades esbozadas por el defensor, por lo que negó la nulidad solicitada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Luego de realizar una síntesis de lo que, en su criterio, consideró esta Sala en el auto recurrido, adujo que de la Página 8 de 25

PRIMERA INSTANCIA No. 00479

HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000

— — 4 actuación puede advertirse que la competencia asignada a un Fiscal Especial Anticorrupción para indagar el convenio marco

celebrado por el Departamento del Casanare y la SECAB, se hizo con pleno conocimiento por parte del Fiscal General de la Nación de que se estaba investigando un funcionario aforado constitucionalmente, y por lo tanto, que la competencia no podía ser trasladada a un fiscal ordinario. Sostuvo que la Sala en la decisión confutada desconoció que el ente acusador vulneró el principio de juez natural, escudaándose en que las órdenes a policia judicial emitidas por el Fiscal Especializado dentro de la investigación seguida bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, estuvieron orientadas a establecer quiénes eran los autores y participes del presunto ilicito. En criterio del impugnante, con dichas órdenes no solo se trató de saber quiénes eran los autores responsables del ilicito, sino que en ellas ya se hablaba del Gobernador del Casanare CALA LÓPEZ. A lo anterior el apoderado judicial agregó, que la asignación realizada por el Fiscal General de la Nación a sabiendas de que se investigaba un aforado, no fue revocada, sino que la misma se envió a un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá Anticorrupción y que fue este funcionario quien motu proprio evidenció su falta de competencia para instruir el proceso. Para el impugnante la Sala desconoció la evidente anfibología del ente acusador, quien no tenía claro cuál era el L rito procesal por el que se debía adelantar el procedimiento investigativo, si por la Ley 906, por la cual se realizaron Página 9 de 25

PRIMERA INSTANCIA No. 00479

HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000

  • ¿¿r' N diligencias en cabeza de un fiscal especial que no tenía competencia para ello y quien recaudó simples elementos probatorios, mas no pruebas, los cuales en su criterio lastraron y contaminaron todas las actuaciones subsiguientes; o si por el regulado por la Ley 600 de 2000, que a la postre resultó ser el sendero escogido por los Delegados ante la Corte para continuar la instrucción.

En adición sostuvo, que el debido proceso establecido en la Constitución Política y en el Derecho Convencional Internacional que recoge dogmas del derecho y en este caso el penal, tales como los principios de legalidad, de juez natural y formas propia de cada juicio, sí fueron vulnerados por el ente instructor. Aseveró que su defendido fue sometido a una dicotomía procesal la cual se pasó por alto en esta instancia, lo »,que destruyó las garantías centrales de un debido proceso justo, sin ambigúedades, adelantado por funcionario competente y rodeado de aquellos principios procesales de los que hace gala el Estado democrático moderno. Refirió que los principios de legalidad, de juez natural y de las formas propias de cada juicio son garantías que en cualquier Estado que se precie de ser democrático deben ser protegidas y materializadas de manera inmediata y las cuales no pueden ser refundidas con tecnicismos que desnaturalicen el querer de la humanidad de otorgar a los procesados un júuicio justo e imparcial. Página 10 de 25

PRIMERA INSTANCIA No. 00479

HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO

LEY 600 DE 2000

Estimó que lo actuado por un fiscal seccional investido de funciones especiales por el Fiscal General de la Nación, no puede suplantar la competencia constitucional y legal de que gozan los servidores públicos con fuero constitucional y legal, en razón de que ese alto dignatario de la justicia también está sujeto a la Constitución y la ley, fuentes normativas que para el caso fijaron la competencia en los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia; competencia que por ser de orden público no puede ser soslayada omnimodamente por el titular del ente acusador, como tampoco puede ser saneada o desistida por el procesado, ni por su defensor técnico, bajo el abrigo de que fue convalidada. Para el impugnante las irregularidades sustanciales son latentes y la nulidad aún está presente y debe ser declarada; como apoyo de su discurso trajo a colación la sentencicaon radicado 45451 de 30 de marzo de 2016 de la Sala de Casación Penal de la Corte, la cual procedió a dar lectura. Adicionalmente, sostuvo, que la dicotomía procesal por la cual se adelantó el proceso fue un método de ensayo y error que vulneró la dignidad humana de todos los intervinientes y en especial la de su prohijado a quien se le tomó como una cosa y no como una persona dotada de dignidad humana. Para finalizar su intervención el togado señaló algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-496 de 2015 relacionados con el principio de juez natural y debido proceso. Página 11 de 25

PRIMERA INSTANCIA No. 00479

HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO

LEY 600 DE 2000

TRASLADOS A LOS NO RECURRENTES

1. Fiscalía.

En primer lugar, solicitó que se confirme integralmente la decisión recurrida ya que consideró que la defensa al sustentar los recursos incurrió en las mismas incorrecciones e imprecisiones por las cuales la Sala Especial de Primera Instancia denegó la solicitud de nulidad deprecada, frente al supuesto quebranto del debido proceso en los componentes de legalidad y de juez natural. Sostuvo que la defensa no realizó una argumentación técnica con la rigurosidad que exigen los medios, de impugnación presentados, aunado a que no precisó la clase de irregularidad sustancial, puesto que al sustentar los recursos realizó una referencia genérica e insuficiente en la que mezcló aspectos del debido proceso relacionados estos con los principios de juez natural y de legalidad, sin deslindarlos y desarrollarlos de manera independiente y autónoma como correspondia a efectos de clarificar si se trataba de un vicio de estructura propiamente o uno de garantía. Señaló igualmente el representante del 6úórgano persecutor, que la defensa tampoco hizo claridad sobre' los fundamentos fácticos que considera afectados, la razón del quebranto y el momento procesal a partir del cual se produjo la anomalia, así como las consecuencias que ello conlleva. Adujo que el togado no expuso de qué forma se presentó el daño en la estructura formal o conceptual de la actuación, Página 12 de 25

PRIMERA INSTANCIA No. 00479

HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000 toda vez que no demostró que se haya pretermitido alguna de

las exigencias rituales dentro de cada uno de los momentos procesales. Adicionalmente, sostuvo, que si lo pretendido por el defensor es atacar el tema probatorio bajo unos presupuestos de falta de competencia, la Sala en la decisión impugnada de forma detallada dilucidó dicho aspecto; no obstante adujo que dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía no tiene propiamente parámetros de competencia institucional puesto que la misma está centrada es en el juez de conocimiento, ya que en dicho sistema la competencia del ente acusador es de orden administrativo interno y no jurisdiccional. Concluyó entonces el Fiscal, que los recursos presentados no tienen vocación de prosperidad, toda vez que carecen de las ritualidades y presupuestos necesarios para revocar la providencia objetada.

2. Apoderado de la Gobernación del Casanare — Parte

Civil. Solicitó la confirmación del auto impugnado por cugnto los argumentos motivos de los recursos de reposicióh y apelación son idénticos a los enunciados por la defensa de HELÍ CALA LÓPEZ durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600, de 2000 referentes a la nulidad. Consideró que en los argumentos del defensor solo se hizo referencia a lo normado en el numeral segundo del artículo 306 1bidem, sin desarrollar o demostrar “la comprobada Página 13 de 25

PRIMERA INSTANCIA No. 00479

HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000 » existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido — proceso”, ya que no señaló el momento procesal exacto en el

que se presentó dicha irregularidad durante la investigación. Refirió que el defensor desconoció que en el Departamento del Casanare la Ley 906 de 2004 entró a regir a partir del 1 de enero de 2008 y que los convenios aquí cuestionados se suscribieron entre los años 2005 a 2006, por lo que considera que no existió irregularidad alguna referente al tránsito legislativo. Finalmente aseguró que es un recurso que no tiene vocación de prosperidad, porque no ataca la esencia de la providencia objetada.

3. Ministerio Público Estimó que se debe confirmar la decisión de negar la nulidad deprecada por la defensa de HELÍ CALA LÓPEZ fundada en el numeral segundo del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, porque el impugnante incumplió con los requisitos de técnica que se exigen para su acreditación. » El defensor confundió tres situaciones: 1) la nulidad por violación al principio de juez natural, ii) la nulidad por violación al principio de legalidad o formas propia de cada juicio y, 111) el debido proceso probatorio, ya que en su argumentación hizo referencia a estos aspectos indistintamente.

Recordó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido como requisito de técnica en las Página 14 de 25

PRIMERA INSTANCIA No. 00479

HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000 nulidades, que el peticionario debe presentar de manera separada los argumentos que sustentan cada uno de los

referidos aspectos. En relación con la presunta vulneración al principio de Juez natural, el representante del Ministerio Público luego de realizar un recuento de lo acaecido dentro de la investigación que se siguió bajo la égida de la Ley 906 de 2004, la cual es objeto de cuestionamiento por parte del defensor de CALA LÓPEZ adujo que el auto recurrido es claro en cuanto a qué no existió vulneración alguna al aludido principio, máxime si se tiene en cuenta que dentro de la referida investigación se realizaron los respectivos correctivos para que se respetara la figura del juez natural. Ademaás, adujo, que si lo pretendido por el impugnante es atacar el debido proceso probatorio mas no las formas propias del juicio, la Corte también fue clara en señalar que de concurrir irregularidades en la prueba, lo que se declara es su nulidad de pleno derecho, pero ello no genera la invalidez de lo » actuado. Concluyó entonces el representante del Ministerio Público, que el impugnante no acreditó que se hubiera vulnerado la figura del juez natural, la violación a las formas propias de cada juicio y tampoco determinó cuáles eran las pruebas que eventualmente hubieran tenido un problema de debido proceso probatorio, por lo cual consideró que el recurso no contó con la debida sustentación. Página 15 de 25 »

PRIMERA INSTANCIA No. 00479

HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000

4. Apoderado del coprocesado WHITMAN HERNEYPORRAS PÉREZ.

Señaló que le otorgaba razón a la Sala, ya que en el caso

específico de su prohijado la actuación siempre se adelantó bajo el sistema procesal del 2000 y por el funcionario competente. Entonces, consideró que no tiene objeción alguna al respecto. ,

5. WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ.

El procesado PORRAS PÉREZ, manifestó estar conforme lo expresado por su apoderado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es criterio uniforme de la Corte que el recurso de reposición tiene como propósito provocar que el funcionario Judicial reexamine la decisión de cara a los argumentos expuestos por el impugnante, orientados a evidenciar supuestos errores cometidos con miras a que la revoque, reforme, aclare o adicione!. En consecuencia, el trámite impone al recurrente la carga de sustentar y dar a conocer la existencia de un desacierto judicial, bien sea de carácter fáctico o jurídico en detrimento de los intereses del proponente, es decir, el sustento debe ser idóneo para evidenciar una equivocación con miras a ser corregida. 1 C.S.J. Sala de Casación Penal, rad. 53.972 de 06/02/19, rad 35. 954 de 31/01/2012, rad 51.098 de 22/08/2018. Página 16 de 25

PRIMERA INSTANCIA No. 00479

HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000

Con fundamento en las anteriores precisiones, se logra extraer de la parte inicial de la exposición del abogado algunas manifestaciones orientadas a atacar los razonamientos dados en el auto impugnado, como pasa a precisarse:

En primer término, plantea que en la providehcia impugnada la Sala desconoció que el ente acusador vulneró el fuero constitucional de su defendido, argumentado que las órdenes a policia judicial emitidas por el Fiscal Seccional Especializado Anticorrupción dentro de la indagación seguida por el rito de la Ley 906 de 2004, estaban orientadas a obtener la plena identificación e individualización de los posibles autores responsables de los hechos objeto de investigación, pasando por alto, según el abogado, que en ellas ya se hablaba del Gobernador HELÍ CALA LÓPEZ. Al respecto ha de indicarse, que verificado el progr¿tma metodológico de 10 de octubre de 2006?, elaborado por el Fiscal 11 Seccional adscrito a la Unidad Nacional Anticorrupción y en el cual obran las únicas órdenes a policia judicial proferidas por el referido funcionario, resulta claro para la Sala que estas fueron emitidas en atención a la indeterminación que el Fiscal tenía sobre los posibles autores o participes de las conductas delictivas, ya que ordenó, “establecer la plena identificación e individualización de los posibles autores responsables de los hechos objeto de investigación”, con el propósito de precisar las personas hacia las cuales debiía enfilar su indagaqíón, desconociendo para ese momento la posible participación de un aforado constitucional. 2 Folio 22 a 24 Cdno actuación Fiscalía No. 1A Página 17 de 25

PRIMERA INSTANCIA No. 00479

HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000

Además, en dicho documento solo se hace referencia al nombre de CALA LÓPEZ, cuando en la hipótesis delictiva se indica que al parecer se cometieron presuntas irregularidades “...en la suscripción de cartas de acuerdo o acuerdos ,con diferentes entidades, encargadas de adelantar los proyectos a través del convenio marco de cooperación y asistencia técnica entre la organización del convenio Andrés Bello (Francisco Huertas Montalvo en calidad de Secretario Ejecutivo del Convenio precitado) y el Departamento del CASANARE (HELÍ CALA en su condicin de Gobernador encargado del Departamento), celebrado el cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) en la ciudad de Bogotá, D.C...”; sin embargo, ello no implica, como lo aduce la defensa, que se estuviera investigando la responsabilidad de CALA LÓPEZ como Gobernador, ya que solo se menciona como la persona que en cabeza del ente territorial suscribió el convenio marco. La Sala debe destacar que el Fiscal Seccional obtuvo el conocimiento de la posible participación del exgobernador CALA LÓPEZ, a partir del informe de investigador de campo rendido por la servidora Yannydis Carvajal Vesga (sin fecha, ni número de radicado), en cumplimiento a la orden a policía judicial mencionada. A través del cual adjuntó al expediente el acta de la inspección judicial realizada el 20 de octubre de 2006, en la Procuraduría Regional de Casanare y en la que se consignó lo referido por la Procuradora Regional de la épbca,

quien, con ocasión de las pesquisas realizadas por el ente disciplinario por los mismos hechos, le indicó a la servidora de policia judicial, lo siguiente: 3 Folio 25 a 63 Cdno actuación Fiscalía No. 1A Página 18 de 25

PRIMERA INSTANCIA No. 00479

HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000 “[DjJentro de las presentes diligencias se pudo establecer una presunta irregularidad incurrida por la Gobemación de Casanare en cabeza del Dr. HELÍ CALA LÓPEZ, al suscribir este convenio de cooperación”. ' Lo anterior para señalar, que una vez el Delegado Seccional estableció la posible participación de un aforado constitucional, sin realizar actividades investigativas adicionales, envió la actuación al Jefe de la Unidad Nacional de Delitos contra la Admiración Pública, solicitando se revisara la viabilidad de remitirla a la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia e igualmente remitió copia de las diligencias al Jefe de esta ultima la Unidad; culminando asi la intervención del Fiscal 11 Seccional dentro de las indagación seguida bajo los parámetros de la Ley 906 de 2006. º Posteriormente el Fiscal General de la Nación asignó el conocimiento del diligenciamiento al Fiscal Sexto Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia, quien procedió a realizar el programa metodológico. El 04 de diciembre de 2007, el Fiscal General de la Nación atendiendo lo dispuesto en esa época (previo a la entrada en vigor del Acto Legislativo 006 de 2011) por la Sala

de Casación Penal en providencia de 9 de marzo del mismo año, sobre el carácter indelegable de la investigación y acusación de funcionarios que gozaran de fuero constitucional, ordenó dejar sin efecto la asignación que realizó en cabeza del Fiscal Sexto Delegado, el programa metodológico, las órdenes impartidas y la actividad de policia judicial que se hubiera ejecutado, para asumir directamente la dirección de la investigación, emitiendo Pagina 19 de 25

PRIMERA INSTANCIA No. 00479

HELÍ CALA LÓPEZ Y OTRO LEY 600 DE 2000

— - nuevamente aquellas órdenes a policía judicial, con el objeto de — establecer la competencia de su despacho y a fin de “contar, con los elementos materiales probatorios que sirvan de fundamento para tomar alguna decisión”. De acuerdo con lo anterior, contrario a lo afirmado por el defensor, la Sala no evidenció que el Fiscal Seccional haya realizado actividades investigativas adicionales a las señaladas y menos destinadas a establecer la autoría, participación o responsabilidad de HELÍ CALA RODRÍGUEZ, como Gobernador del Casanare. Ahora bien, en una segunda línea argumentativa el defensor afirmó que la Sala desconoció que dentro de la presente actuación un fiscal especial, sin tener competencia, recaudó bajo el procedimiento establecido por la Ley 906 de 2004 simples elementos materiales probatorios, mas no pruebas, los cuales, en su criterio, lastraron y contaminaron todas las actuaciones subsiguientes reguladas por la Ley 600 de 2000, empero, sin identificar aquellos elementos de los que

se duele. En cuanto tal afirmación, basta reiterar como se indicó en el auto atacado, que es factible usar elementos materiales probatorios obtenidos en ejercicio de funciones investigativas en procesos adelantados bajo la Ley 906

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...